🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 11001 31 03 040-2012-00100-01-(26-08-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001 31 03 040-2012-00100-01-(26-08-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

Descriptor: EXCEPCIONES PREVIAS. 1. Cosa Juzgada, 2. Prescripción extintiva e 3. “Inepta demanda por falta de requisitos formales y falta de conciliación previa como requisito de procedibilidad e inepta demanda por falta de integración del litisconsorcio, por falta de poder.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014) Proceso: ORDINARIO Radicación: 11001 31 03 040-2012-00100-01

Demandante: ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVIÑO.

Demandados: ALBA LUCÍA ÁLVAREZ ROZO Y OTROS.

Decídese la apelación formulada por la partes, en contra de las providencias proferidas el 20 de febrero y el 3 de abril de la presente anualidad por la Juez 40 Civil del Circuito de Bogotá, por medio de las cuales resolvió lo referente a las excepciones previas planteadas por la pasiva.

ANTECEDENTES

1. Mediante el auto objeto de censura datado el pasado 20 de febrero, el Juzgado de primer grado, declaró probada la excepción previa de “inepta demanda por falta de requisitos formales y falta de conciliación previa como requisito de procedibilidad e inepta demanda por falta de integración del litisconsorcio, por falta de poder y por falta de requisitos formales – conciliación previa como requisito de procedibilidad” y como consecuencia de lo anterior , dispuso el rechazo de la demanda, decisión que adicionó mediante auto de fecha 3 de abril en el sentido de indicar que las excepciones previas de “prescripción

previa como requisito de procedibilidad” y como consecuencia de lo anterior , dispuso el rechazo de la demanda, decisión que adicionó mediante auto de fecha 3 de abril en el sentido de indicar que las excepciones previas de “prescripción extintiva y cosa juzgada… se declaran no probadas conforme lo expuesto en la parte motiva”. Sobre la primera de las excepciones aludidas señaló, que si bien el demandante manifestó desconocer el domicilio de los herederos indeterminados de los señores Laura Real y Gustavo Enríquez, ello no ocurrió con las demandadas Targelina Leonor Enríquez y Alba Lucía Álvarez Rozo, por lo que con el fin de cumplir con el requisito de procedibilidad, debió citarlas previamente, de conformidad con lo contemplado en el artículo 38 de la ley 640 de 2001, para agotar la conciliación extrajudicial en derecho. En lo que tiene que ver con la prescripción extintiva, estimó que la parte no probó que el juez penal hubiera declarado la prescripción, por el contrario encontró que en el proceso penal iniciado con ocasión del presunto uso de un poder falsificado “no se aportaron las pruebas suficientes que llevaran a considerar y declarar los dineros correspondientes a los perjuicios que se pretendían, lo que no implica que la acción se encontrara prescrita o imposible de ser cobrada por el paso del tiempo, sino que por el contrario que para ese momento no podían serRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil

JMBL, exp. # 11001 31 03-040-2012-00100-01 2 declaradas pero por falta de pruebas sin que ello implique que se haya perdido el derecho…”. Respecto de la excepción de cosa juzgada, consideró que la misma no se configuraba, toda vez que para ello se requiere que el nuevo proceso tenga la misma causa jurídica del anterior, lo cual no aconteció en el caso concreto, toda vez que lo que se decidió en la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia fue una acción de indignidad que nada tiene que ver con el trámite del presente proceso, (fls. 169 a 175, cdno. 5).

2. Inconforme con esta decisión, el apoderado judicial de la demandada señora Targelia Leonor Enríquez Real de Sánchez, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Al efecto, adujo que se aparta de lo aducido por la Juez de Primera instancia, toda vez que pese a las dificultades que tuvo, aportó la prueba de haberse decretado la prescripción de la acción penal que versó sobre los mismos hechos que se invocan en la presente proceso civil, pues “allegó copia auténtica que obra en el folio 193 y siguientes del Cuaderno 1, que corresponde a la providencia del H. Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal-, la cual, al referirse al “Asunto” expresa: “APELACIÓN SENTENCIA ORDINARIA” que en su acápite ACTUACIÓN PROCESAL se refiere expresamente a las providencias de la Fiscalía en el proceso contra Gustavo Enríquez Villacís y otros y decreta la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal e implícitamente de la acción civil ejercida mediante la demanda de constitución en

providencias de la Fiscalía en el proceso contra Gustavo Enríquez Villacís y otros y decreta la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal e implícitamente de la acción civil ejercida mediante la demanda de constitución en parte civil”, (fl. 190, C. excepciones previas ib.), decisión que se encuentra ejecutoriada y que no puede ser desconocida. También señaló, que en lo que respecta a la excepción previa de cosa juzgada, tras cotejar las causas, objeto y sujetos de los procesos No. 2008-1083 que cursa en el Juzgado 4º de Familia y No. 14301 del cual conoció el Juzgado 26 Penal del Circuito con la del proceso No. 2000-010 cuyo trámite adelanta el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, (fls. 193 y 194, existe la identidad necesaria para predicar que se configuró la cosa Juzgada, (fls. 189 a 195). 2.1. Tras haber solicitado la adición de la providencia del 20 de febrero de 2014, a fin de que se resolviera sobre las excepciones de prescripción extintiva y cosa juzgada (fls. 196 a 204) y una vez decidida tal solicitud en auto de fecha 03 de abril, en el cual se indicó que se declaraban no probadas (fl. 206), la apoderada de la demandada Alba Lucía Álvarez Rozo interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación contra la primera de las decisiones mencionadas, para lo

cual manifestó que “las normas procesales penales disponen que la acción civil proveniente del delito, si se ejercita dentro del proceso penal queda sometida a tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal” (fl. 207 Ib.), por lo que a su juicio, si dentro del proceso penal No. 11001310402619991430101 fue ordenada la cesación del procedimiento porque la acción penal está prescrita, la indemnización de perjuicios pretendida en el presente asunto se extinguió juntoRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, exp. # 11001 31 03-040-2012-00100-01 3 con la acción penal seguida contra el señor Gustavo Enríquez Vilacís por el uso de un poder presuntamente falsificado y la venta del inmueble ubicado en la calle 16 Sur No. 26 – 32 de Bogotá, identificado con el folio de matrícula No. 50S-160859, situación que quedó plenamente demostrada, entre otras, con las copias auténticas visibles a folios 193 a 195 del Cuaderno 1, aportadas por el apoderado de la demandada Tarjelia Enríquez al contestar la demanda. Agregó, que en la sentencia dictada el 22 de marzo de 2002 en primera instancia por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá, sí se decidió en el fondo la demanda de constitución en parte civil, toda vez que el Juez se abstuvo de imponer la condena indemnizatoria principal “por cuanto el inmueble respectivo fue

reintegrado a la masa sucesoral y no por falta de pruebas, lo cual sólo se predicó respecto de lo accesorio, como fue la negativa a imponer indemnización por arrendamientos dejados de percibir, que no se demostraron”, (fl. 210 Ib.). Aunado a lo anterior, esgrimió que existe identidad de objeto, causa y partes en los procesos No. 2008-1083 que cursa en el Juzgado 4º de Familia, el adelantado por el Juzgado 26 Penal del Circuito y en el proceso civil No. 2000-010 del Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, razón por la cual se cumplen los requisitos previstos en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil para que se apliquen los efectos de la cosa juzgada, temática que debe ser analizada a partir de los hechos que sirvieron de estribo a las demandas y no únicamente desde las sentencias emitidas en los mismos; no obstante precisó, que en lo tocante con la identidad de partes entre el proceso de la referencia y el del Juzgado 4º debe tenerse en cuenta que el demandante Siervo Humberto Gómez cedió todos sus derechos litigiosos a Eluin Guillermo Abreo Triviño, mientras que la señora Álvarez Rozo es causahabiente de los derechos de la heredera Targelia Leonor Enríquez Real de Sánchez. Finalmente indicó, que la a quo sólo se refirió a la cosa juzgada entre el proceso civil y el de familia, pero no respecto de los efectos de la cosa juzgada

“entre la demanda del proceso civil y las acciones penal y civil que fueron objeto de sentencia proferida por el Juzgado 26 Penal del Circuitodenuncia y demanda de constitución en parte civil dentro del mismo plenario...", (fls. 207 a 214 Ib.) 2.2. El apoderado de la señora Targelia Leonor Enriquez Real de Sánchez descorrió el traslado del aludido recurso adhiriéndose al mismo, para lo cual se remitió a los argumentos de las impugnaciones por él inicialmente interpuestas, (fls. 215 a 218, ib.). 2.3 Por su parte, el apoderado del demandante promovió recurso de apelación contra el auto de fecha 20 de marzo de 2014, (fl. 205).

3. La Juez Cuarenta Civil del Circuito de Descongestión no repuso la decisión censurada, en torno a la cual manifestó que según lo observado en losRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, exp. # 11001 31 03-040-2012-00100-01 4 folios 157 y 158, el Juez 26 Penal del Circuito en lo atinente al pago de daños y perjuicios no emitió pronunciamiento alguno por no contar con suficientes elementos de juicio para dirimir la controversia, mientras que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá solo declaró la prescripción de la acción penal y en nada se pronunció frente a la acción civil, por lo que esta última no puede entenderse prescrita, pues aunque “la acción penal va de la mano con la de la

acción civil, se debe haber declarado su existencia, es decir, que el juez la encuentre existente y por ello declarada, evento que adolece el proceso penal, por lo indicado anteriormente y por ello no da lugar a tenerla por existente, y por ende tampoco se confirma la cosa juzgada” ya que en el mismo no se analizó lo referente a los perjuicios y daños civiles, ítem que se debate en el presente asunto, (fls. 219 a 222, ib.).

4. En esta instancia, los recurrentes se pronunciaron así: 4.1. El apoderado del demandante Eluin Guillermo Abreo Triviño arguyó, que el requisito de procedibilidad no es un asunto que pueda alegarse como excepción previa, esto en virtud de que aquéllas son taxativas, es decir que no puede invocarse ninguna que no esté prevista en la norma, ni involucrar asuntos que no son de su naturaleza.

Acotó, que aunque las señoras Targelia y Alba Lucia, propusieron la excepción previa de inepta demanda por falta de los requisitos formales, ello solo puede referirse a las exigencias que prevé el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cuales no se encuentra la conciliación extrajudicial. Manifestó también, que la Juzgadora hizo una interpretación extensiva del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, en perjuicio de su representado, toda vez que la norma no dispone que si se conoce el domicilio de dos personas de las que conforman la parte demandada debe agotarse la conciliación, pues “basta que de cualquiera de los demandados se ignore el domicilio para que se exonere del cumplimiento de la conciliación extrajudicial”. Señaló, que el artículo 627 del Código General del Proceso, que modificó

cualquiera de los demandados se ignore el domicilio para que se exonere del cumplimiento de la conciliación extrajudicial”. Señaló, que el artículo 627 del Código General del Proceso, que modificó el artículo 38 de la ley 640 de 2001, excluye el requisito de procedibilidad para los procesos en los que “sea obligatoria la citación de indeterminados” , norma que debe aplicarse al caso concreto, toda vez que aquélla entró en vigencia el 12 de julio del año 2012 y la demanda fue admitida el día 24 del mismo mes y año. Por último indicó, que la Juez se contradijo al momento de acoger las dos excepciones, cuando inicialmente había señalado que como las pretensiones del señor Siervo Gómez no estaba encaminadas al reconocimiento de intereses “ no se requiere de poder, así como tampoco puede indicarse que es un litisconsorte que deba obligatoriamente integrarse”, (fls. 15 a 25 Ib.).República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, exp. # 11001 31 03-040-2012-00100-01 5 4.2 Las demás apelantes insistieron en los argumentos expuestos en la anterior sede judicial; además el apoderado de la señora Targelia Leonor Enríquez, manifestó adherirse al recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la otra demandada, además se opuso a la prosperidad del recurso promovido por la parte demandante, para lo cual iteró los argumentos que fundaron las excepciones de “INEPTA DEMANDA POR FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSOCIO, POR FALTA DE PODER – ILEGITIMIDAD DE PERSONERÍA (fls. 5 a 14 y 26 a 37).

fundaron las excepciones de “INEPTA DEMANDA POR FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSOCIO, POR FALTA DE PODER – ILEGITIMIDAD DE PERSONERÍA (fls. 5 a 14 y 26 a 37). 4.3. El apoderado del demandado descorrió el traslado, esgrimiendo que no existe cosa juzgada, debido a que no hay identidad de partes y objeto entre el proceso penal aludido y el que aquí se decide. Al referirse a la excepción de prescripción acotó, que de conformidad con el artículo 82 del Código Penal la acción penal se extingue por la muerte del procesado, mientras que en atención al artículo 99 del mismo estatuto, el fallecimiento de aquél no tiene la misma consecuencia respecto de la acción civil, luego como “el señor Gustavo Enriquez Villacis, falleció el día 18 de septiembre de 2001, como se recordó el líneas anteriores, es decir, que cuando el Tribunal el 19 de abril de 2005, declaró la prescripción, el procesado ya había muerto y por tanto, la acción penal había cesado, pero además de haberse extinguido la acción penal, la acción civil, por el hecho de la muerte del proceso, no se extinguió”. Acusó además a la parte demandada de no haber acreditado en la forma señalada en los artículos 115 y 185 del Código de Procedimiento Civil la prescripción y solicitó que se tenga en cuenta que el Juzgado 26 Penal del Circuito no negó las pretensiones de la parte civil, sino que únicamente se limitó a

abstenerse de imponer condena por daños y perjuicios, es decir que no existe pronunciamiento sobre la mencionada prescripción, (fls. 38 a 45).

CONSIDERACIONES

1. Las excepciones previas son medios defensivos enlistados taxativamente en el estatuto procesal civil, mediante los cuales el extremo pasivo puede alegar las irregularidades que inicialmente acusa la relación jurídica procesal, a fin de depurarla según corresponda, dado que la finalidad primordial de ellas es sanear el proceso desde un comienzo de los vicios que tenga -principalmente de formamediante una ritualidad breve, a efecto de dilucidar preliminarmente si es válido y eficaz, controlando así los presupuestos procesales en aras de evitar nulidades y fallos inhibitorios, mas sin examinar el fondo de la pretensión deprecada.

2. Dilucidado lo anterior y en vista de que son varias las excepciones previas promovidas por las demandadas, amén de que ambas partes recurrieron laRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, exp. # 11001 31 03-040-2012-00100-01 6 providencia que las desató, procederá el Despacho a pronunciarse sobre ellas en el siguiente orden: 1. Cosa Juzgada, 2. Prescripción extintiva e 3. “ Inepta demanda por falta de requisitos formales y falta de conciliación previa como requisito de procedibilidad e inepta demanda por falta de integración del litisconsorcio, por falta de poder”. 2.1 Respecto de las excepciones previas, se impone precisar que aun cuando las mismas fueron instituidas para mejorar el procedimiento y así evitar la configuración de nulidades procesales o corregir las irregularidades que no se advirtieron al momento de la presentación de la demanda, algunas tienen la

cuando las mismas fueron instituidas para mejorar el procedimiento y así evitar la configuración de nulidades procesales o corregir las irregularidades que no se advirtieron al momento de la presentación de la demanda, algunas tienen la virtualidad incluso de conllevar a la terminación del proceso, cuando dichas irregularidades no fueron corregidas o no admitan saneamiento, es por ello que el artículo 97 del C. de P.C., modificado por el artículo 6º de la Ley 1395 de 2010, señala en forma taxativa los únicos casos en que este tipo de defensa procede. En relación a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ha indicado: “...es menester puntualizar que en un sentido amplio tal noción comprende no solo cualquier medio del que se valga el demandado para reclamar la desestimación de la demanda, sino, también, ciertas impugnaciones relacionadas con la observancia del procedimiento. En ese orden de ideas, pueden clasificarse en previas, es decir, las que al concernir con la regularidad del proceso, condicionan su eficacia y, por ende, la emisión de la sentencia, cualquiera sea su sentido (estimatoria o desestimatoria de las pretensiones); y de mérito, cuando tienen por contenido hechos jurídicos a los que el ordenamiento concede eficacia para incidir sobre las relaciones jurídicas sustanciales, motivo por el cual, desde esa perspectiva, condicionan la posibilidad de que el juez pueda acceder a los pedimentos del actor. No puede soslayarse, en todo caso, que por mandato del último inciso del

artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, el demandado está habilitado para proponer ‘como’ previas las excepciones de cosa juzgada, transacción o caducidad, cuya naturaleza sustancial no niega, ni por ello se desdibuja, pero que por diversas razones de política judicial, la economía del proceso entre ellas, autoriza diligenciar anteladamente . Es claro, entonces, que no asumen, por esa razón, el carácter de previas, pues a la vista está que no inciden en la regularidad del trámite procesal, sino en la relación sustancial, solo que el legislador, de manera francamente sui géneris, habilita su alegación en las mismas condiciones y bajo el mismo trámite que aquellas...”1 . En lo que toca con la configuración de la cosa juzgada, que concita la atención de este Despacho, desde tiempo memorable ha sido la institución más emblemática de la denominada seguridad jurídica, entendida como la garantía estatal que se provee a los asociados en torno a la certeza de una decisión, que

1 Cfr. Sentencia, enero 15 de 2010, Exp. 1998-00181. MP. Pedro Octavio Munar Cadena.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, exp. # 11001 31 03-040-2012-00100-01 7 por ello se expresa como inmodificable y duradera en el tiempo. Es así como dicha virtud restringe la posibilidad de que por la misma causa, con relación al mismo

objeto y entre las mismas partes, se vuelva emitir otra sentencia, habida cuenta que la ya anunciada es la única que puede existir2 . Ahora bien y dejando de lado las diferentes definiciones que sobre la temática se han presentado en el mundo doctrinal, es preciso decir que dicho fenómeno jurídico obedece al principio descrito, en términos generales, se percibe como una característica con la que debe contar todo fallo, so pena de afectar, a más de la consabida seguridad, la confianza en el sistema judicial al que están sometidos todos los habitantes del territorio. Para que pueda llegar a calificarse un determinado asunto como cosa juzgada, es menester que al efectuar el parangón entre este y el evento precedente, se congreguen, al unísono, las siguientes tres condiciones: i) que el debate planteado se suscite entre las mismas partes; ii) que el objeto de una y otra disputa sea el mismo, y iii) que ambos obedezcan a una idéntica causa, es decir, que compartan los antecedentes fácticos. Sobre el punto, el inciso 1° del artículo 332 del C. de P.C. previene que : “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad de partes.”. Por su parte, el artículo 333 de la misma obra, trae a colación los casos de las sentencias que, pese a la fuerza vinculante que las caracteriza, no gozan de

esa facultad de inmutabilidad propia de la cosa juzgada. Tales son: i) las dictadas en procesos de jurisdicción voluntaria; ii) las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización de la ley, verbi gratia, pertenencias, regulación de la cuota alimentaria, entre otras; iii) las que declaren probada una excepción de carácter temporal, que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento; y iv) las que contengan decisión inhibitoria sobre el mérito del litigio. Decisiones todas, que aunque tienen agotada la vía de los recursos, poseen “…una eficacia meramente transitoria. Se cumplen y son obligatorias tan sólo en relación al proceso en que se han dictado y al estado de cosas que se tuvo en cuenta al momento de decidir: pero no obstan a que, en un procedimiento

2 En torno a la cosa juzgada, la Corte Suprema de Justicia ha expresado que con ella “se obtiene ante todo la inmutabilidad del resultado procesal obtenido con una sentencia, el cual, al imponerse como imperativo a los litigantes y al juez, da al litigio entre las partes una determinación mediante una declaración de certeza que impide que nuevamente sea planteado el asunto ya resuelto, autoridad que se extiende, en materia civil y salvo contadas excepciones, tan solo a quienes fueron parte en el proceso. Para que se configure es necesario que en el segundo proceso en el que se pretenda replantear el litigio que fue ya decidido en el primero, se presente, con respecto a este último, una triple identidad de partes, objeto y causa.”. Sentencia del 30 de octubre de 2002, M.P., Dr. Jorge Santos Ballesteros. Exp.: 6999.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil

partes, objeto y causa.”. Sentencia del 30 de octubre de 2002, M.P., Dr. Jorge Santos Ballesteros. Exp.: 6999.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, exp. # 11001 31 03-040-2012-00100-01 8 posterior, mudado el estado de cosas que se tuvo presente al decidir, la cosa juzgada pueda modificarse” 3 , y se habla entonces de lo que la doctrina ha entendido como cosa juzgada material y cosa juzgada formal, respectivamente. 2.1.1 En el caso sub lite , está claro que no puede predicarse la configuración de la cosa Juzgada, toda vez que no existe una identidad de partes y objeto con la causa penal adelantada por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito y el que aquí se decide, pues el primero de ellos fue promovido por la señora Gloria Esperanza Toledo de Rosero contra los señores Nelson Antonio Herrera Cuan y Gustavo Herrera Villacís, mientras que el proceso de la referencia fue iniciado por el señor Eluin Guillermo Abreo Triviño contra la señora Targelia Leonor Enriquez en su calidad de heredera determinada de los señores Laura María Real Molina y Gustavo Enriquez Villacis, los herederos indeterminados de los mismos y la señora Alba Lucía Álvarez Rozo. Ahora bien, respecto a lo aducido por las apelantes en cuanto a que el aquí demandante es cesionario de quien efectuó la denuncia que dio origen al proceso penal, lo que generaría la identidad de partes entre los referidos procesos, es

preciso memorar que el inciso 2º del artículo 332 del Estatuto Procedimental estipula: “...Se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos.”; luego, no puede ser aceptado el argumento invocado por las censoras, habida cuenta que si bien la señora Gloria Esperanza Toledo cedió sus derechos herenciales al señor Siervo Humberto Gómez García, mediante la escritura pública No.2.664 del 1º de agosto de 2007, (fls. 21 a 27 Cd. 1) y él a su turno los vendió al, extremo actor, señor Eulin Guillermo Abreo Triviño a través de la escritura pública No.0942 del 16 de abril de 2009, (fls . 13 a 20 Ib.) resulta paladino que ello sucedió con anterioridad al registro de la demanda, pues la misma fue presentada el 9 de abril de 2012 y admitida el 24 de julio del mismo año (fls. 50 y 93), razón por la cual no se configura el supuesto de hecho previsto en la norma transcrita, para tener por cierta la identidad de partes. De otro lado, se encuentra que lo mismo sucede respecto del proceso adelantado por el Juzgado Tercero de Familia de Descongestión (fls. 28 a 32 C.5), pues fue iniciado por el señor Siervo Humberto Gómez García contra el señor

Gustavo Enrique Villacis, cuando aún no había efectuado la venta de los derechos herenciales al aquí demandante; además debe resaltarse que existe diferencia de objeto entre aquel proceso y el que aquí se estudia, pues la acción del proceso de familia se enfiló para obtener una declaratoria de indignidad para suceder, asunto que nada tiene que ver con las pretensiones del presente caso

3 MURCIA Ballén Humberto, Recurso de Revisión. Segunda Edición, 1996. Ediciones Librería del Profesional, pp. 83 y

84. Tomado de Eduardo J Couture.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, exp. # 11001 31 03-040-2012-00100-01 9 Siendo ello así y con apego a las pautas reseñadas, se destaca que la decisión contradicha en esta instancia en lo que refiere a la decisión que aquí se estudió, no amerita reparo alguno. 2.2. En lo que toca con la configuración de la prescripción, objeto que concita la atención de este Despacho, sabido es que tiene la virtualidad de “…extinguir las acciones y derechos ajenos, por (…) no haberse ejercido (…) durante cierto lapso de tiempo…”, (art. 2512 del C.C.). Frente al tema, refiere la quejosa que “Sin desconocer que en el numeral CUARTO resolutivo de la sentencia proferida por el Juez 26 Penal del Circuito de Bogotá dispuso: “Abstenerse de condenar a GUSTAVO ENRIQUEZ VILLACIS… y … al pago de daños y perjuicios por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia”, es decir, por cuanto dentro del mismo proceso penal se había anulado la escritura de venta del inmueble de la Calle 16 sur No. 26-32 de

… al pago de daños y perjuicios por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia”, es decir, por cuanto dentro del mismo proceso penal se había anulado la escritura de venta del inmueble de la Calle 16 sur No. 26-32 de Bogotá, lo cierto es que, la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 19 de abril de 2005, advirtiendo que la acción penal está prescrita, ordenó la cesación del procedimiento contra el señor Gustavo Enríquez Villacís, entre otros. Como consecuencia de lo anterior y en virtud de lo preceptuado por el Art. 108 del mencionado Decreto 100 de 1980 4 , la acción civil derivada de la venta del inmueble (…) prescribió igualmente, sin que pueda intentarse nuevamente. Como lo pretende hacer ahora mediante la demanda en referencia y a través de este proceso el demandante Eluin Guillermo Abreo Triviño…”. Respecto de la materia, por vía jurisprudencial, se ha dilucidado que resulta aplicable el artículo 2358 del Código Civil 5 , siempre y cuando la responsabilidad civil se esté discutiendo dentro del proceso penal. Sobre dicho cariz, se ha indicado : “…Ahora bien, como con acierto es puesto de presente por el Procurador Delegado, a tenor de las previsiones de los artículos 108 de del Decreto 100 de 1980 6 y 98 de la Ley 599 de 2000 7 , cuando la acción civil se ejercita dentro del proceso penal contra los penalmente responsables, prescribe en tiempo igual al que opera la prescripción de la respectiva acción penal y, en ‘los demás casos’, debe darse aplicación a las disposiciones pertinentes de la legislación civil.

4 DECRETO 100 DE 1980 “ARTÌCULO 108.-PRESCRICIÓN DE LA ACCIÓN CIVILLa acción civil

respectiva acción penal y, en ‘los demás casos’, debe darse aplicación a las disposiciones pertinentes de la legislación civil.

4 DECRETO 100 DE 1980 “ARTÌCULO 108.-PRESCRICIÓN DE LA ACCIÓN CIVILLa acción civil proveniente del delito prescribe en veinte (20) años si se ejercita independientemente del proceso penal y en tiempo igual al de la respectiva acción penal si se ejercita dentro de éste”. 5 “Las acciones para la reparación del daño proveniente de delito o culpa que puedan ejercitarse contra los que sean punibles por el delito o la culpa, se prescriben dentro de los términos señalados en el Código Penal para la prescripción de la pena principal”. 6 Decreto 100 de 1980. Art. 108. Prescripción de la acción civil . “La acción civil proveniente del delito prescribe en veinte (20) años si se ejercita independientemente del proceso penal y en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal, si se adelanta dentro de éste”. 7 Ley 599 de 20000. Art. 98. “La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil”.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, exp. # 11001 31 03-040-2012-00100-01 10 Los ‘demás casos’ a que se alude en la última de las mencionadas

disposiciones, no son otros sino aquellos en que la respectiva acción resarcitoria se ejercita por fuera del proceso penal, o dentro de éste pero contra

Consultar sobre este documento ...