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TSDJ BOG SC - 11001 31 03 040 2012 00578 01-(15-04-2015)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001 31 03 040 2012 00578 01-(15-04-2015)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente

LIANA AÍDA LIZARAZO VACA

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Ordinario de José Valdemar Rivas y otra contra Ana Lucía Chingate de Baquero y otros Exp.: 11001 31 03 040 2012 00578 01

Rad. Int.: 6648; F. 182; T. VI Discutido y aprobado en Sala del 15 de abril de 2015

Procede resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la interviniente ad excludendum Myriam Redondo contra la sentencia de 18 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado 40° Civil del Circuito en el asunto del epígrafe.

ANTECEDENTES

1. José Valdemar Rivas y Rosa Helena Silva Quintero demandaron a los herederos indeterminados de Gustavo Guerrero, Ana Lucía Chingate de Baquero y demás personas indeterminadas, para que previos los trámites de un proceso ordinario se efectúen los siguientes pronunciamientos: 1.1. Se declare que la parte demandante adquirió, por prescripción ordinaria, el local comercial del primer piso ubicado en

la calle 3 N° 24 -37, hoy calle 2B N° 24-37, con un área privada de 22.56 mts, que forma parte de una edificación de dos pisos,República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2 Ordinario. Rosa Helena Silva Quntero y otro contra Ana Lucía Chingate de Baquero y otros

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 040 2012 00578 01

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2 Ordinario. Rosa Helena Silva Quntero y otro contra Ana Lucía Chingate de Baquero y otros

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 040 2012 00578 01 identificada con matrícula inmobiliaria No. 50C171633, junto con sus mejoras, usos y costumbres. 1.2. En consecuencia, se ordene la respectiva inscripción de la sentencia ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Bogotá –zona centro–.

2. El extremo activo fundamentó sus pretensiones en que: 2.1. El 18 de enero de 2000 celebró un contrato de compraventa de la posesión del local comercial con la señora Ana Lucía Chingate de Baquero, data a partir de la cual ha poseído el inmueble de forma quieta pacífica e ininterrumpida, sin reconocer dominio ajeno. 2.2 A la fecha en que se realizó la compraventa, la vendedora había ejercido la posesión durante 30 años, es decir que el período total ha sido de 42 años. 2.3. Por demás, ha ejecutado actos de dominio como mejoras, pagar los servicios públicos, impuestos, arrendamiento y actualmente hay un taller de motos. 2.4. El señor Gustavo Guerrero, quien figura como titular en el certificado de tradición del bien, falleció según indica la certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

La actuación surtida

3. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado 40° Civil del Circuito, el que por auto de 13 de diciembre de 2012 la admitió aRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 3

La actuación surtida

3. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado 40° Civil del Circuito, el que por auto de 13 de diciembre de 2012 la admitió aRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 3 Ordinario. Rosa Helena Silva Quntero y otro contra Ana Lucía Chingate de Baquero y otros

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 040 2012 00578 01 trámite y efectuó los demás pronunciamientos propios de esta clase de procesos (fl. 25 cd. 1).

4. Emplazados tanto los demandados determinados como indeterminados, así como los herederos indeterminados de Gustavo Guerrero, se les nombró y posesionó curador ad litem , quien notificado personalmente del anterior proveído contestó el libelo genitor, sin que frente a las pretensiones asumiera alguna oposición en concreto (fl. 50, 51, 60 y 61 cd. 1). Por su parte, la demandada Ana Lucia Chingate se notificó personalmente, quien en el término concedido guardó silencio.

5. Myriam Redondo, mediante escrito de intervención ad excludendum, demandó a las partes del litigio solicitando, a su favor, la declaratoria de prescripción extraordinaria sobre el local comercial

del primer piso, ubicado en la calle 2 B No. 24-37, por estar poseyéndolo desde el año 1990.

6. Agotada la etapa probatoria y corrido el traslado para alegar

de conclusión, la jueza dictó sentencia, en la que negó las súplicas de la parte demandante y de la demanda ad excludendum, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y no condenó en costas.

EL FALLO APELADO

7. Para decidir como lo hizo, la sentenciadora de primera instancia se basó en los argumentos que a renglón seguido se

abrevian:

7.1. Del contrato de compraventa aportado por la parte demandante no se avista un justo título que sustente la acción deRepública de Colombia

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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 040 2012 00578 01 prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, pues, además de no estar solemnizada por escritura pública, lo que se vendió fue la posesión sobre la parte del bien ocupado por la vendedora, circunstancia que implica declarar la improsperidad de las súplicas de la demanda.

7.2. Asimismo, señaló que de aceptarse que la pretensión deprecada era la prescripción extraordinaria, tampoco se configura en razón a la ausencia del requisito temporal, y a pesar de que se alega suma de posesiones no es posible determinar el momento en que la señora Chingate de Baquero intervirtió el título de tenedora a poseedora. 7.3. Finalmente afirmó que la demanda ad excludendum no está llamada a prosperar, pues respecto de la parte del inmueble que es objeto de este proceso, es claro que la señora Myriam Redondo no es poseedora “exclusiva y excluyente del bien”.

LA IMPUGNACIÓN

8. Inconforme con la sentencia que en compendio se dejó

que es objeto de este proceso, es claro que la señora Myriam Redondo no es poseedora “exclusiva y excluyente del bien”.

LA IMPUGNACIÓN

8. Inconforme con la sentencia que en compendio se dejó anotada, el extremo actor y la inteviniente ad excludendum interpusieron recurso de apelación, el cual sustentaron bajo los argumentos que a continuación se sintetizan: 8.1. La apoderada de la parte actora argumentó que sus mandantes han poseído el inmueble durante 12 años, término suficiente para declarar la prescripción ordinaria de dominio, bajo el imperio de la ley 791 de 2002.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 5 Ordinario. Rosa Helena Silva Quntero y otro contra Ana Lucía Chingate de Baquero y otros

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 040 2012 00578 01 8.2. Por su parte, la interviniente ad excludendum adujo que, de acuerdo a las declaraciones de los testigos, se concluye que la señora Myriam Redondo es poseedora del bien.

CONSIDERACIONES

1. La demanda que se examina está encaminada a que se declare a la demandante dueña del predio urbano identificado por su ubicación y linderos en el libelo introductor, al haberlo adquirido por el modo originario de la prescripción adquisitiva ordinaria. Ésta, conforme lo disponen los artículos 2512, 2518, 2527, 2528 y 2529

del Código Civil, tiene lugar y se torna, por tanto, en modo eficaz para adquirir el dominio ante la presencia de una posesión material, continua, pública y pacífica por el término de cinco años respecto de bienes inmuebles prescriptibles.

2. En el caso de concreto, como se deriva del certificado de registro traído al plenario (fs. 8 cd.1), el bien está en el comercio y no integra el patrimonio de algún ente de derecho público, por lo que es susceptible de apropiación por el modo de la usucapión.

3. Según el art. 762 del Código Civil la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifique serlo.

4. Ahora bien, como en el caso sub examine se alegó la prescripción ordinaria, sea lo primero precisar que para ganarla se necesita “…posesión regular no interrumpida, durante el tiempo queRepública de Colombia

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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 040 2012 00578 01 las leyes requieren” (art. 2528 C. C.), siendo ésta la que procede de un justo título y ha sido adquirida de buena fe. 4.1. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de

Justicia, abordando el tema en fallo del 9 de marzo de 1989, precisó sobre esta particular especie de posesión que: “1.2 Ahora bien, esta posesión regular se configura, de una parte, con la existencia de la posesión; y, de otra, con que su adquisición sea regular, esto es, surgida con buena fe inicial y con justo título. Ciertamente la ley no define el justo título, pero en términos generales puede decirse que es aquel constituido conforme a la ley y susceptible de originar la posesión para el cual nace, lo que supone tres requisitos, a saber: a) Existencia real y jurídica del título o disposición voluntaria pertinente, pues de lo contrario mal puede hablarse de justeza de un título que no existe. Luego, no habrá justo título cuando no ha habido acto alguno o éste se estima jurídicamente inexistente. b) Naturaleza traslativa (vgr. Venta, permuta, donación, remate, etc.) o declarativa (vrg. sentencia aprobatoria de partición o división, actos divisorios, etc.) de dominio, porque solo en virtud de estos actos o negocios aparece de manera inequívoca la voluntad de transferir o declarar el derecho en cuya virtud el adquirente adquiere la posesión, aun cuando no adquiera el derecho de propiedad (art. 753 C.C.). Luego, carecen de esta calidad y de la idoneidad para ser justo título aquellos títulos de mera tenencia, puesto que desvirtúan la adquisición de la posesión que con ellos se pretende, así como aquellos que simplemente persiguen otorgar la posesión. Con relación a estos últimos se observaRepública de Colombia

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de la posesión que con ellos se pretende, así como aquellos que simplemente persiguen otorgar la posesión. Con relación a estos últimos se observaRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 7 Ordinario. Rosa Helena Silva Quntero y otro contra Ana Lucía Chingate de Baquero y otros

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 040 2012 00578 01 que, por ser la posesión un hecho, no puede transferirse sino constituirse y principiar con hecho o acto entre vivos que se refiera directamente a la posesión o a las mejoras que ella materializa, aunque, que es otra cosa, se tenga la facultad de agregar a la posesión propia las posesiones precedentes conforme a los artículos 778 y 779

C.C. Más aún, esta supuesta transferencia no es traslaticia de dominio porque con ella ni se traslada, ni se pretende trasladar dominio alguno, que es lo exigido por el inciso 3° del art. 764 C.C., como requisito para que haya justo título, tal como ocurre igualmente con los declarativos de dominio. c) Justeza del título, esto es, legitimidad, la que se presume, salvo que se trate de título injusto conforme al art. 766 C.C.” 4.2. Se desprende de lo anterior que el justo título puede ser constitutivo o traslaticio de dominio, entendiéndose por constitutivo la ocupación, la accesión y la prescripción; y por traslaticio el que por su naturaleza sirve para transferirlo, como la venta, la permuta y

la donación entre vivos.

5. En el presente asunto, la recurrente insiste en que la prescripción ordinaria tiene vocación de éxito, sin embargo, bajo el acopio de las premisas anteriormente anotadas resulta palmario que, en el sub lite , el justo título señalado como tal por los demandantes es el contrato de compraventa de la posesión, de fecha 18 de enero de 2000, allegado con la demanda (fl. 3-4 cd. 1), el que en concepto de la Sala no ostenta dicha calidad.

En efecto, las partes del negocio jurídico acordaron la venta del derecho de posesión sobre el inmueble descrito en la demanda, del cual se desprende diamantinamente que no tiene la virtualidadRepública de Colombia

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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 040 2012 00578 01 de trasladar el derecho de propiedad, y su objeto, simplemente recae sobre el derecho de posesión ejercido por la señora Ana Lucia Chingate de Baquero, y por tanto no constituye un justo título, pues “únicamente tiene ese calificativo el que “ hace creer razonadamente (…) que se está recibiendo la propiedad ”1 . De ahí que como en otra ocasión se señaló, no es justo título el negocio que de antemano indica que el “ objeto de transmisión no es la cosa misma sino cuestiones distintas, como lo son, para citar un ejemplo, las meras

acciones y derechos sobre la cosa ”, tampoco la venta de la posesión, porque si el comprador recaba así la prescripción adquisitiva, no estaría alegando que “ alguien quiso hacerlo dueño, sino que alguien quiso dejarlo poseer”2 .

6. En consecuencia, se confirmará la decisión del a quo, de cara a la demanda principal al no encontrarse probado el justo título que se requiere para la procedencia de la acción de pertenencia ordinaria invocada, y aún si se hubiere verificado el cumplimiento del tiempo exigido por la ley para su acaecimiento y la buena fe en cabeza de la parte demandante, ante la ausencia de aquél requisito, la confirmación de la sentencia impugnada se impone.

7. En punto a las inconformidades de la interviniente ad excludendum, importa precisar que la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, a diferencia de la ordinaria antes estudiada, requiere para su prosperidad la acreditación de los siguientes presupuestos axiológicos 3 : (a) Que recaiga la posesión sobre un bien que realmente sea prescriptible; (b) Que la cosa haya sido poseída por lo menos veinte (20) años; y (c) Que la posesión se haya cumplido de una manera pública, pacífica e ininterrumpida.

1 Sentencia 118 de 4 de julio de 2002, expediente 7187. 2 Cfr. Sentencia 083 de 5 de julio de 2007, expediente 00358. 3 Artículos 2512, 2618, 2331 del Código CivilRepública de Colombia

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Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 9 Ordinario. Rosa Helena Silva Quntero y otro contra Ana Lucía Chingate de Baquero y otros

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 040 2012 00578 01 7.1. De otro lado, el requisito esencial para que se integre la posesión es el ánimo de señor y dueño, pero como éste, al ser un estado mental, psíquico, que escapa a la percepción de los sentidos, es necesario que se exteriorice, que se establezca de manera fehaciente y sin lugar a dudas, para que pueda decirse que se configura la posesión. En otras frases, de los dos elementos que integran la posesión, el animus es el componente característico y relevante y, por lo tanto, el que tiene la virtud de trocar en posesión la mera tenencia.

8. Con fundamento en los principios contenidos en las premisas que anteceden, la Sala examinará los elementos de convicción obrantes en el expediente. 8.1. A propósito del primer requisito, no existe duda alguna que el inmueble relacionado en el petitum de la demanda ad

excludendum es el distinguido con matrícula inmobiliaria 50C171633, local comercial, ubicado en el primer piso de la calle 2 B N° 24-37, el cual es susceptible de prescripción, tal como se expuso con anterioridad. Sin embargo, no hay ninguna claridad en el expediente respecto a que el local pretendido por la demandante sea el mismo al que alude la interviniente, en tanto que varias de las declaraciones hacen mención a que se trata de dos locales continuos pero distintos dentro de un mismo predio de mayor extensión (fls. 102-205).

Al respecto: República de Colombia

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declaraciones hacen mención a que se trata de dos locales continuos pero distintos dentro de un mismo predio de mayor extensión (fls. 102-205).

Al respecto: República de Colombia

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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 040 2012 00578 01 - Luz Miryam Silva Gómez, en su testimonio, dijo que la señora Redondo “tiene un local al lado del local de Rey” y precisó que ese local no es el mismo del que tiene el señor José Aldemar

(fs. 39-40 cd. 3).

  • Las declaraciones de Ana Teresa Camayo Santiago, Leonor Mendoza de Vanegas, Heraclio Román Caro Caro, Wigberto Antonio Munevar son coherentes en afirmar que Miriam Redondo “tiene un local” diferente al del señor José Valdemar Rivas (fs. 42-43 cd. 3, 98-100, 101-103 y 104-106 cd. 1).

Por otro lado, en la diligencia de inspección se dejó constancia de que fueron los demandantes, quienes se encontraban en el bien raíz, los que atendieron al personal del juzgado (fs. 107-108 cd. 1). 8.2. En cuanto al segundo y tercer requisito, estudiado con detenimiento el acervo probatorio que milita en el plenario, se tiene que las pruebas no demuestran con suficiencia que Miriam Redondo

haya ejercido actos de dominio por el término definido en la ley, sobre el inmueble pretendido en la demanda principal, tal como pasa a exponerse: - Carmen Edilma Jara Cruz, respecto al local comercial ubicado en el primer piso de la calle 3 Nº 24-37 hoy calle 2 b N° 24-37, dijo que Elisa Guerrero (q.e.p.d.) era quien lo arrendaba y luego de que falleciera siguió manejándolo Policarpa Cruz, el arrendatario era un señor de nombre Víctor. Adujo conocer a Miriam Redondo hace más de 50 años, quien tiene la posesión del referido inmueble por el lapso de dos décadas , pues ha pagado los impuestos y servicios, sin embargo manifestó que no sabe si a ella le pagan arriendos (fls. 32 y 33 cd. 3).República de Colombia

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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 040 2012 00578 01 - Carmen Tulia Camelo adujo que hace 10 años no visita la casa, sin embargo, relató cómo Pola Cruz, quien no tuvo hijos, se encariñó con Miriam Redondo desde que ésta tenía tres meses y la llevó a vivir en el inmueble . Agregó que la referida señora Cruz falleció en el 2001, razón por la que Miriam Redondo ha pagado los impuestos desde esa época pero ha

tenido problemas porque hay gente que quiere sacarla de la casa y han hecho hasta lo imposible para que no entre. La testigo no precisó ni detalló el lugar de residencia de la señora Redondo (fls. 35-37 cd3). 8.3. Así, las declaraciones recaudadas en el proceso coinciden en señalar que el local hace parte de un bien de mayor extensión y la prescribiente ha ocupado parte de éste, sin embargo, no ofrecen certeza sobre los actos posesorios desplegados por Myriam Redondo sobre el predio cuya usucapión reclama, ni mucho menos que los ejerza sobre el mismo local que pretenden las demandantes, ni por el tiempo exigido en la ley. Incluso, inicialmente era tenedora como lo aceptó acompañando el contrato de arrendamiento, sin que probara la interversión de ese título al de poseedora.

9. En conclusión, la demandante ad excludemdum no se ocupó de la carga probatoria que le correspondía atender conforme al artículo 177 del C. de P. C., puesto que escueto fue el acervo probatorio con miras a acreditar una posesión por el tiempo legalmente previsto para adquirir la propiedad del referido inmueble por prescripción adquisitiva de dominio, pues la prueba testimonialRepública de Colombia

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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 040 2012 00578 01 no es suficiente para tal propósito, tal como se dejó decantado líneas atrás.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

líneas atrás. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia de 18 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado 40º Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Sin lugar a condena en costas en esta instancia por no estar causadas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LIANA AÍDA LIZARAZO V.

Magistrada

CLARA INÉS MÁRQUEZ B. ADRIANA LARGO TABORDA

Magistrada Magistrada

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