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TSDJ BOG SC - 11001-31-03-040-2012-00625-02-(16-03-2015)-2

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001-31-03-040-2012-00625-02-(16-03-2015)-2
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2015).

Proceso: ORDINARIO Radicación: 11001-31-03-040-2012-00625-02

Demandantes: SOLEY JOHANNA PULIDO FUQUEN, RICARDO PATIÑO

COLLAZOS, EDGAR PATIÑO COLLAZOS y CESAR

AUGUSTO CUCAITA VALBUENA.

Demandados: ROSALBA PEÑALOZA CALLEJAS, JHON ALDEDIER

YUNDE GONZÁLEZ, JHON ALDEDIER YUNDE PEÑALOZA, MARIA CAMILA YUNDE PEÑALOZA , esta última se vinculó a través de sus representantes legales Y OTROS.

Magistrada Sustanciadora: JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE.

Discutido y aprobado en Sala de Decisión Civil de 11 de noviembre, según Acta N° 51. Resuelve el Tribunal el recurso de apelación que formuló la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de agosto de esta anualidad, por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. Los citados en la referencia, acudieron a la tutela jurisdiccional a fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “ PRETENSIONES PRINCIPALES “Primera: Se sirva su señoría declarar simulado relativamente por

interpuesta persona y en consecuencia REVOCAR, el contrato de COMPRAVENTA contenido en la Escritura Pública No. 3550 del 15 de diciembre de 2.005, otorgada en la Notaría treinta y tres (33) del Círculo de Bogotá, por medio de la cual los demandados ROSALBA PEÑALOSA (sic) CALLEJAS y JHON (sic) ALDEDIER YUNDE GONZÁLEZ, adquirieron en representación de sus hijos YUNDE PEÑALOZA JHON(sic) ALDEDIER Y YUNDE PEÑALOSA (sic) MARIA CAMILA…”. “Segunda: Sírvase ordenar consecuencialmente, que el bien inmueble precedentemente descrito por su ubicación, cabida y linderos es patrimonio de los demandados ROSALBA PEÑALOSA (sic) CALLEJAS y JHON (sic) ALDEDIERJMBL, Exp. 110013103040201200625-02 2 YUNDE GONZÁLEZ, y afectado al pago de las acreencias laborales a cargo de los mismos y a favor de los demandantes SOLEY JOHANNA PULIDO FUQUEN, RICARDO PATIÑO COLLAZOS, EDGAR PATIÑO COLLAZOS y CESAR AUGUSTO CUCAITA VALBUENA, hasta la concurrencia de su crédito. “Tercera; (sic) Consecuencialmente señor Juez, sírvase declarar que los verdaderos propietarios y titulares plenos del derecho de dominio del predio individualizado por su ubicación, cabida y linderos, son los demandados ROSALBA PEÑALOSA (sic) CALLEJAS y JHON (sic) ALDEDIER YUNDE GONZÁLEZ, y que así se inscriba en el folio de matrícula correspondiente. “Cuarta: Sírvase disponer la cancelación de la Inscripción de la Escritura

GONZÁLEZ, y que así se inscriba en el folio de matrícula correspondiente. “Cuarta: Sírvase disponer la cancelación de la Inscripción de la Escritura Pública No. 3550 del 15 de diciembre del año 2005, otorgada en la Notaría treinta y tres (33) del Círculo de Bogotá, la que se realizó en el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 50S-613102 de la oficina de registro del (sic) Instrumentos Públicos de Bogotá, zona sur, pues el número de la escritura registrada es 2550, siendo la correcta 3550. “Quinta: En su correspondiente oportunidad Procesal (sic), sírvase condenar en costas a los demandados y ordenas (sic) librar los oficios a que haya lugar.

“ PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

“Primera: Sírvase su señoría declarar la simulación relativa del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 3550 del 15 de diciembre del año 2.005, otorgada en la Notaría treinta y tres (33) del Círculo de Bogotá, por medio de la cual los demandados ROSALBA PEÑALOSA (sic) CALLEJAS y JHON (sic) ALDEDIER YUNDE GONZÁLEZ, adquirieron para sus hijos…”. “Segunda: Declarar que el acto encubierto por la Escritura Pública No. 3550 del 15 de diciembre del año 2.005, otorgada en la Notaría treinta y tres (33)

del Círculo de Bogotá es una ‘donación’ que los demandados hicieron en su momento a sus menores hijos… en detrimento, además, de la prenda común de los acreedores, donación que es nula de nulidad absoluta por no cumpliesen (sic) los requisitos legales exigidos por la ley de interés general. “Tercera: Como consecuencia de la anterior declaración subsidiaria sírvase su señoría declarar que las estipulaciones contenidas en la Escritura Pública… son completamente ineficaces, por estar también el contrato de donación simulado viciado de NULIDAD ABSOLUTA, al haberse pretermitido la insinuación que la Ley exige, como requisito esencial de existencia y validez. “Cuarta: Sírvase señor Juez, disponer la CANCELACIÓN de la inscripción que de la Escritura Pública… que se realizó en el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 50S-613102…”. “Quinta: Que como consecuencia de la anterior declaración, la inscripción quede a nombre de los demandados ROSALBA PEÑALOSA (sic) CALLEJAS y JHON (sic) ALDEDIER YUNDE GONZÁLEZ, y así retorne al patrimonio de estos demandados el bien inmueble que fue objeto de la también ilegal donación…”. “Sexta: Sírvase condenar en costas a los demandados en su correspondiente oportunidad procesal”.JMBL, Exp. 110013103040201200625-02 3

2. Se esgrimen como sustento a las anteriores peticiones, los argumentos

fácticos que a continuación se compendian, (fls. 39 a 46 y 86 a 94, C. 1): 2.1. Entre los señores Rosalba Peñaloza Callejas, John Aldedier Yunde González y los demandantes existió una relación de trabajo, a propósito de la cual “ les correspondió demandar ante la jurisdicción ordinaria laboral… ”, donde se radicó el libelo genitor el 29 de agosto de 2007, no obstante su rechazo, se presentó nuevamente, correspondiendo al Juzgado 20 Laboral del Circuito de esta ciudad su trámite, despacho que mediante sentencia calendada el 27 de febrero de 2009, reconoció las acreencias reclamadas por los accionantes. 2.2. Consecuentemente, “se sigue el proceso ejecutivo laboral rad. 20090789, proceso éste que a la fecha, la liquidación del mismo asciende a una suma mayor a los $170.000.000 M/cte ”, y en el que sólo se han embargo $25’000.000.oo. 2.3. “Según el dicho de mis clientes, los aquí demandados… una vez se enteraron que se iba a iniciar, (sic) la acción laboral en contra de ellos, al parecer simularon negocios jurídicos con el fin de defraudar a los acreedores laborales, entre esos negocios los aquí demandados en una flagrante simulación ponen a sus dos menores hijos… quienes para la fecha de la simulación tenían 14 y 9 años de edad… como propietarios del inmueble antes descrito”; contrato que pese a haberse celebrado el 15 de diciembre de 2005, sólo se registró el 13 de agosto de 2007, “cuando ya estaban enterados de que iban a hacer (sic) demandados por las acreencias laborales adeudadas…”.

a haberse celebrado el 15 de diciembre de 2005, sólo se registró el 13 de agosto de 2007, “cuando ya estaban enterados de que iban a hacer (sic) demandados por las acreencias laborales adeudadas…”. 2.4. El mencionado acto jurídico, lesiona los intereses patrimoniales de los actores, ya que quienes fueron sus empleadores, “…no tienen ningún bien para responderles por sus acreencias…”.

3. Notificados los convocados en debida forma, por intermedio de apoderado judicial, contestaron la demanda, se opusieron a las pretensiones y elevaron las siguientes excepciones de mérito, (fls. 123 a 128, ib.): 3.1. “Ausencia total de fundamentos legales para presentar la demanda y las pretensiones invocadas”. 3.2. “Ser las escrituras públicas mediante las cuales se perfeccionaron la compraventa del inmueble, documento público, que contienen manifestaciones hechas por personas plenamente capaces, ante un funcionario público, que no pueden ser desconocidas, ni anuladas, por estar hechas conforme a la ley”, y la de, 3.3. “Prescripción”, pues el negocio se formalizó mediante el Instrumento N° 3550 del 15 de diciembre de 2005, es decir, casi 8 años después, se inició la presente acción judicial.

4. El 11 de julio de 2013 se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se decretaron y practicaron las

pruebas solicitadas y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos finales (fls. 135 a 138, ib.), término del que hicieron uso ambos extremos (fls. 139 a 152, ib.).

5. El 21 de agosto de 2015, se profirió la sentencia de primer grado (fls.JMBL, Exp. 110013103040201200625-02 4 153 a 161, ib.), proveído que desestimó las súplicas de la demanda.

Inconforme con lo así resuelto la parte actora, la apeló (fl. 163 y 165, ib.), una vez concedido el recurso, se surtió el trámite de admisión, traslado y se decretaron pruebas de oficio, (fls. 3 a 47, C. 2); no obstante, encontrándose el proceso para proferir fallo de segunda instancia, se declaró la nulidad “a partir de la sentencia calendada diecisiete (17) de octubre de la pasada anualidad”, a fin de que se integrara el contradictorio con los señores Blanca Cecilia Olaya de Silva, Antonio Silva Olaya, Amparo Silva Olaya, Vilma Stella Silva Olaya de Martínez, María del Consuelo Silva Olaya, Gladys Amanda Silva Olaya y Walter Arturo Silva Olaya, en su calidad de vendedores del inmueble identificado con folio de matrícula No. 50S-613102 de esta ciudad, (fls. 48 a 51, ib.).

6. En cumplimiento de lo dispuesto, los convocados fueron notificados del

auto admisorio de la demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, a excepción de la señora Amparo Silva Olaya, que se enteró personalmente (fl. 198, C.1); quienes en el término de traslado, guardaron silencio, (fl. 221, ib.).

7. En virtud del auto de 2 de julio de esta anualidad (fls. 221 y 222, ib.), se abrió el trámite a pruebas, el 13 siguiente, se corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad aprovechada únicamente por la parte actora, (fls. 224 a 230, ib.).

LA SENTENCIA APELADA El a quo negó las pretensiones de la demanda; decisión a la que arribó tras concluir que: “ … se advierte que si bien los demandantes acreditaron ser titulares de derechos de crédito respecto de ROSALBA PEÑALOSA (sic) y JHON(sic) ALDEIDER (sic) YUNDE PEÑALOZA (sic), lo cierto del caso es que tal calidad no la ostentaban para el momento en que se celebró el contrato, esto es, el 15 de diciembre de 2005 y por ende, carecen de interés para atacar la compraventa realizada mediante Escritura Pública No. 3550 del 15 de diciembre de 2005”, amén de que “No desconoce la suscrita juzgadora que el registro sólo se realizó el 13 de agosto de 2007, pero nótese que para dicha data tampoco se había iniciado ni siquiera la acción laboral que dio como resultado la

acreencia en favor de los acreedores ”, incluso señaló: “ …no basta con enunciarse como acreedor de un sujeto para sólo por ello tener la aptitud de cuestionar los negocios que adelante, sino que se impone que se pruebe el desmedro económico con su patrimonio, afectando de forma importante la probabilidad del pago de la acreencia, ya que si bien de los hechos de la demanda se indica que sólo se han cautelado bienes por valor de $20’000.000 y la deuda asciende a $270’000.000 no existe prueba de ello”. En esa línea, señaló: “ Pero aun aceptado en gracia de discusión la configuración de este elemento se debe decir que en verdad el plenario esta huérfano de cualquier prueba con la contundencia requerida para que prosperas (sic) las pretensiones de la demanda, ya que sólo se recaudaron los interrogatorios de los demandados quienes refirieron que el inmueble se compró en nombre de sus hijos para asegurar su bienestar y no obra prueba que permita desvirtuar tal afirmación, ya que las acreencias no existían para el momento en que se celebró el negocio y si no existe acreedor, en el momento en que el deudor ejecute un acto fraudulento, doloso o simulado, es claro que no puede existir ni concilium fraudis ni eventos damni, para los casos de la acción pauliana, ni perjuicio para los casos de simulación”.JMBL, Exp. 110013103040201200625-02 5 De otro lado, frente a las pretensiones subsidiarias arguyó: “…igualmente están llamadas al fracaso ya que no se acreditó el interés de los demandantes

para invocar la simulación, habida cuenta que para cuando éstos ostentaron la calidad de acreedores el bien no era parte del patrimonio de los aquí demandados, ni nunca lo fue”, (fls. 231 a 329, ib.).

EL RECURSO

1. El gestor judicial de la parte activa solicitó se revoque la sentencia de primer grado, con estribo en los siguientes argumentos, (fls. 242 y 243, ib. y 7 a 12, C. 3): 1.1. “ Respecto a la valoración del acervo probatorio se advierte que el mismo no puede ser cercenado en detrimento de mis clientes, sin tener en cuenta las fechas de forma correcta y menos decir que el plenario se encuentra huérfano de prueba con la conducencia requerida para que prosperen las pretensiones, pues se llegó al punto que se arrimó material probatorio solicitado por el Honorable Tribunal…”. 1.2. Los demandados Yunde González y Rosalba Peñalosa Callejas se enteraron de la acción laboral en su contra el 5 de julio de 2007, en la conciliación que se adelantó en el Ministerio de la Protección Social –Inspección 7ª de Trabajo, “en la cual se suscribió constancia de imposibilidad de acuerdo, por cuanto los demandados…, en esa instancia… no quisieron responder por las acreencias laborales de sus empleados…” , de suerte que, la reclamación no surgió como lo acota la a quo el 29 de agosto de la misma anualidad , más porque, “La conciliación per se, no es una figura decorativa del ordenamiento jurídico, consagrada para descongestionar la jurisdicción y evitar instancias como las que hoy nos convocan en este juicio”. 1.3. El juez no analizó en conjunto el material probatorio obrante en el plenario, ya que “ la contienda… no empieza precisamente el 29 de agosto de

las que hoy nos convocan en este juicio”. 1.3. El juez no analizó en conjunto el material probatorio obrante en el plenario, ya que “ la contienda… no empieza precisamente el 29 de agosto de 2007, si no (sic) por el contrario, tan pronto son despedidos sin justa causa en enero, marzo y mayo del 2007 mis clientes, los demandados JHON ALDEIDER YUNDE GONZÁLEZ, ROSALBA PEÑALOSA CALLEJAS, y JHON ALDEDIER YUNDE PEÑALOZA, mayores de edad…, y MARÍA CAMILA YUNDE PEÑALOZA… son conocedores de las acciones laborales que se iban a emprender en su contra, y prueba de ello es que se le afirmo (sic) al A Quo, que tan pronto fueron conocedores… es cuando deciden registrar una escritura que tenía más de dos años sin que se hubiera registrado”. 1.4. “La intención de los demandados era clara, y consistía en defraudar las acreencias laborales, derivadas de la relación de trabajo que existía entre ellos y mis poderdantes; y el decirse que mis representados no tienen legitimidad para reclamar lo aquí demandado, pues se insiste que se perfecciona la compra de los viene (sic) inmuebles en nuestro ordenamiento con el registro de la escritura, la cual se hizo meses después de iniciarse y notificarse a los demandados de la acción laboral que en últimas los legitima para actuar”. 1.5. “ …cómo no va a tener carácter sustancial la compra simulada en cabeza de los menores de edad… si según el dicho del señor YUNDE, refirió…JMBL, Exp. 110013103040201200625-02 6

que ellos tenían créditos pendientes, en bancos y crédito de un vehículo, y que los mismos no se pudieron cancelar, pero curiosamente con ese patrimonio que se pretende aislar, se compro (sic) en cabeza de los menores hijos el bien objeto de la presente demanda de simulación, y lo que es más curioso, cuando se le ordena el pago de la acreencia laboral que en últimas surgen (sic) en los meses de enero, marzo y mayo de 2007, simplemente refieren no tener bienes ni dinero con que responder, será que no estaba en riesgo de pago de las acreencias laborales, para los meses de enero, marzo y mayo de 2007?”. 1.6. Se indicó que la liquidación de la acreencia laboral ascendía a más de $170.000.000.oo. 1.7. “Así mismo, no se puede perder de vista que los señores AMPARO

SILVA OLAYA, WALTER ARTURO SILVA OLAYA, GLADYS AMANDA SILVA

OLAYA, MARÍA DEL CONSUELO SILVA OLAYA, VILMA STELLA SILVA OLAYA DE MARTÍNEZ, ANTONIO SILVA OLAYA Y BLANCA CECILIA OLAYA DE SILVA, quienes fueron vendedores en la escritura pública N° 3550 del 15 de diciembre de 2005, fueron notificados y los mismos guardaron silencio lo que refleja que estos demandados se allanan a los hechos y pretensiones de la demanda”. 1.8. De otro lado, “es que el acto consagrado en la escritura pública…, es

absolutamente nulo por carencia de los requisitos que establece el decreto 1712 de 1989 por cuanto el valor de dicho acto superó los 50 SMLMV. Quiere esto decir, que ese acto es el típico acto de una insinuación de donación que no cumple con los requisitos establecidos por la ley es en ninguna parte de dicho instrumento público se advierte los actos propios de insinuación de la donación”. 1.9. Finalmente, adujo que la condena en costas resultó excesiva.

CONSIDERACIONES

1. Están reunidos los presupuestos procesales, sin causal de impedimento y debidamente observadas las garantías fundamentales propias del procedimiento, de modo que nada impide que se dicte sentencia que clausure el segundo grado de este litigio.

2. Bajo estos derroteros, s ea lo primero señalar que quien acude a la tutela jurisdiccional, para el éxito de su pretensión, debe tener facultad para demandar, es decir, ser el sujeto que por designación legal puede “ disputar el derecho debatido ante la jurisdicción”, ora por su calidad en la relación sustancial debatida en el proceso, bien porque pese a no haber intervenido en ella, tiene un interés jurídico que le permite deprecar la acción respectiva; circunstancia fáctica que se predica también del llamado a soportar la pretensión. “ Y en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la

expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión”1 .

1 Cfr. C.S.J Cas. Civ. Sent. 23-04-2003 M. P.: Dr. Silvio Fernando Trejos Bueno. Exp. 76519, citada en la Sentencia de Casación de 23-04-2007. M. P.: Dra. Ruth Marina Díaz Rueda. Exp. 733193103001999-00125-01.JMBL, Exp. 110013103040201200625-02 7

3. Luego, tal como lo afirmó la a quo, los señores Soley Johanna Pulido Fuquen, Ricardo Patiño Collazos, Edgar Patiño Collazos y Cesar Augusto Cucaita Valbuena, carecen de legitimación en la causa para invocar la acción de simulación relativa del contrato de compraventa presuntamente celebrado entre la vendedora Blanca Cecilia Olaya de Silva quien actuó en nombre propio y en representación de sus hijos: Antonio Silva Olaya, Amparo Silva Olaya, Vilma Stella Silva Olaya de Martínez, María del Consuelo Silva Olaya, Gladys Amanda Silva Olaya y Walter Arturo Silva Olaya, y los menores John Aldedier Yunde Peñaloza y María Camila Yunde Peñaloza representados por sus padres Rosalba Peñaloza Callejas y John Aldedier Yunde González, contenido en la Escritura Pública N° 3550 corrida el 15 de diciembre de 2005, en la Notaría Treinta y Tres (33) del Círculo de esta ciudad, respecto del inmueble identificado

con folio de matrícula inmobiliaria N° 50S-613102 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, Zona Sur, como consta en la copia autenticada que se aportó de dicho instrumento y en el respectivo certificado de tradición y libertad del predio aludido (fls. 9 y 10, C. 1); pues sabido es, que no so lo quienes hicieron parte en el negocio jurídico que se acusa como simulado pueden cuestionarlo, sino también aquellos que tengan un interés jurídico, esto es, terceros a la relación contractual, “…en tanto unos y otros sean titulares de derechos subjetivos u ostenten determinadas posiciones jurídicas merecedoras de protección que la negociación ostensible dificulta o estorba”2 ; ahora bien, habida cuenta que invocada la acción que concita la atención de la Sala por uno de estos terceros, “un acreedor como medio de reintegración del patrimonio de su deudor, agente en la simulación, forzoso es que demuestre la existencia del derecho con anterioridad al acto tachado y que los efectos de este último le perjudican por la dificultad en el recaudo que conllevan, criterio que es el adoptado en la reciente Sentencia de Casación Civil de 14 de marzo de 1989 (cfr., G.J. T. CXCVI, pág. 52) (...) "3 ; circunstancia inicial que en el asunto sub júdice no se acreditó, esto es, la existencia de una obligación en cabeza de los señores Rosalba Peñaloza Callejas y John Aldedier Yunde González y en favor de los recurrentes, anterior o simultánea a la data en que se perfeccionó el negoció al que se hizo mérito. Y es que esto es así, básicamente porque tanto para la calenda en que se

de los recurrentes, anterior o simultánea a la data en que se perfeccionó el negoció al que se hizo mérito. Y es que esto es así, básicamente porque tanto para la calenda en que se suscribió la escritura pública como para cuando, se insiste, se registró la compraventa en cuestión, a los demandantes no se les había reconocido la calidad de acreedores de los convocados , toda vez que dentro del proceso ordinario que puso fin a la demanda laboral, la sentencia sólo se profirió hasta el 27 de febrero de 2009, esto es, varios años después. De manera que, tal como lo señaló el apoderado judicial de la parte demandante, para el año 2007 sus poderdantes hasta ahora iniciaban las gestiones pertinentes para que las obligaciones laborales a las que creían tener derecho, les fueran reconocidas y satisfechas por sus ex empleadores 4 , prestaciones correspondientes a las anualidades de 2004, 2005, 2006 y 2007, de las cuales, únicamente se condenó al pago mediante el fallo expedido por el Juzgado 20 Laboral del Circuito tiempo después, luego de haberse presentado la demanda ante dicho estrado el 8 de febrero de 2008 y admitirse el 8 de abril siguiente, (fls. 24, C. 2).

2 Cfr. C.S.J, Sal. Cas. Civ. Sent. 01-03-1993 . Exp. 3546. M.P. Esteban Jaramillo Schloss. 3 Ib. 4 Al punto, basta ver que en la parte considerativa de esa providencia –Sentencia Laboral- , el juzgador señaló: “Mediante

apoderado los señores… SOLEY JOHANNA PULIDO FUQUEN, RICARDO PATIÑO COLLAZOS, EDGAR PATIÑO COLLAZOS Y CESAR AUSTO (sic) CUCAITA VALVUENA solicitan el pago de las acreencias a que tienen derecho por haber laborado al servicio de los Demandados, desde el 05 de mayo de 2006 al 05 de mayo de 2007, 15 de diciembre de 2004 al 17 de marzo de 2007, 03 de enero de 2005 al 17 de marzo de 2007 y 15 de octubre de 2005 al 15 de enero de 2007 respectivamente”.JMBL, Exp. 110013103040201200625-02 8 Al respecto, cumple precisar que mediante la citada providencia, el Juzgador, dispuso en su parte resolutiva: “ PRIMERO: CONDENAR a los demandados ROSALBA PEÑALOSA (sic) CALLEJAS identificada con C.C. No. 52’095.644 de Bogotá y JHON ALDEDIER YUNDE GONZÁLEZ identificado con la C.C. No. 79.409.472 de Bogotá a pagar a los demandantes SOLEY JOHANNA

PULIDO FUQUEN … RICARDO PATIÑO COLLAZOS …, EDGAR

PATIÑO COLLAZOS… y CESAR AUGUSTO CUCAITA VALBUENA…

las siguientes sumas de dinero:

A SOLEY JOHANNA PULIDO FUQUEN… -CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MCTE… por concepto de cesantías.

-TREINTA MIL DOSCIENTOS PESOS… por concepto de intereses a las cesantías. -CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATROS MCTE… por concepto de primas. -DOSCIENTOS DIEZ Y SEIS (sic) MIL DOSCIENTOS CUARTENA (sic) Y OCHO PESOS MONEDA CTE… por concepto de vacaciones. -CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS PESOS MONEDA CTE… por concepto de subsidio de transporte. -UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y DOS MIL VEINTICUATRO PESOS MCTE… por concepto de sanción por la no consignación de las cesantías en el fondo. -La suma de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS… diarios, a partir del 6 e (sic) mayo de 2007, hasta cuando se efectúe el pago.

RICARDO PATIÑO COLLAZOS… -UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL CERO (sic) VEINTI CUATRO (sic) PESOS MCTE… por concepto de cesantías…

EDGAR PATIÑO COLLAZOS… -UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO PESOS MCTE… por concepto de cesantías… CESAR AUGUSTO CUCAITA VALBUENA… -QUINIENTOS OCHENTA MIL CUATRO PESOS… por concepto de cesantías…”, (fls. 21 a 45, C.2).

De tal suerte, que su calidad de acreedores sólo surgió en el año 2009, a propósito de las declaraciones emitidas dentro del proceso de primera instancia No. 2008-0182, como quiera que los actores acudieron a la jurisdicción en su especialidad laboral, precisamente “para que previos los trámites de un proceso ordinario, se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo en forma verbal a término indefinido… ”, y por ende, se le ordenará a Rosalba Peñaloza Callejas y a John Aldedier Yunde González, el pago de los valores relativos a: cesantías y sus intereses, indemnización por la terminación sin justa causa de cada contrato, vacaciones, primas, dotaciones, auxilio de transporte, aportes dejados de consignar por concepto de pensión, sanción moratoria, entre otros, (fl. 21, ib.); situaciones que sólo fueron dilucidadas y consolidadas hastaJMBL, Exp. 110013103040201200625-02 9 proferirse el citado fallo, de manera que, con antelación sólo tenían una expectativa en relación a los créditos que aducen a la hora de ahora no han sido satisfechos, pues se insiste, para el año 2007, exclusivamente inició la “ contienda laboral”, citando a los demandados a audiencia de conciliación (fls. 7 a 12, C.3), mas con efectos fallidos En este sentido, importa puntualizar que mediante un proceso declarativo de condena, “ el actor pide al juez que imponga al demandado determinada prestación. Si tiene éxito no sólo se declara la existencia del derecho, sino que

se dispone que tal derecho debe ser satisfecho; y si no ocurre esto voluntariamente el actor puede, fundándose en tal sentencia, provocar la ejecución forzada del derecho, declarado contra el demandado. Si, por ejemplo, se ha condenado a éste el pago de cien mil pesos, no sólo se dice que el crédito (hasta ahora dudoso) existe, sino que debe ser pagado por el deudor demandado so pena de ejecución forzosa. La acción de condena persigue, pues, dos cosas: declaración del derecho y posibilidad de ejecución”5 .

En definitiva, la jurisprudencia nacional ha insistido en la necesidad de que el acreedor que demanda en acción de simulación, exhiba esa calidad para la fecha en que surgió el negocio atacado, al punto basta ver: “‘(…) el acreedor que entabla la acción de simulación debe tener ese carácter cuando se verificó el acto que tacha de simulado. La razón de lo anterior es muy clara: al tenor del artículo 2488 del Código Civil los bienes en general del deudor, presentes o futuros, son prenda, o mejor garantía genérica, del acreedor. Estos bienes por lo tanto, respaldan y garantizan los créditos del deudor, de modo que si no existe ningún crédito, no puede existir la garantía genérica. “ Si no existe un acreedor en el momento en que el deudor ejerce un acto (…) simulado, es claro que no puede existir (…) perjuicio. La relación jurídica entre acreedor y deudor debe, por lo tanto, existir cuando tiene nacimiento del acto (…) simulado”. “ El acreedor que ejercita la acción de simulación debe tener ese carácter cuando nació el acto que ataca de simulado…”6 . Frente al tópico la misma fuente, ha puntualizado: “ (…) en repetidos

acto (…) simulado”. “ El acreedor que ejercita la acción de simulación debe tener ese carácter cuando nació el acto que ataca de simulado…”6 . Frente al tópico la misma fuente, ha puntualizado: “ (…) en repetidos fallos ha dicho esta Sala que quien se presenta ejercitando una acción de simulación de dar, hacer o pagar, o no hacer, debe demostrar primero la existencia plena de ese carácter, aun cuando el crédito no sea de plazo vencido…”7 . Posición qua ha sido reiterada más recientemente por la mayoría de los miembros que componen la Sala de Decisión Civil de la Honorable Corte Suprema, en los siguientes términos: “2.- Con relación a la acción de simulación, cuya naturaleza jurídica es de prevalencia, no ha sido pacífico elucidar quiénes tienen interés para su ejercicio, debido a que un contrato no puede quedar expuesto a que cualquier persona que

5 MORALES MOLINA. Hernando. “Curso de Derecho Procesal Civil”. Parte General. Editorial ABCBogotá. 1991. Pág. 147. 6 “Casación Civil del 15 de julio de 1933. En el mismo sentido se pronuncian numerosas Sentencias de Casación, entre ellas las del 28 de mayo de 1935, 30 de noviembre de 1935; 26 de agosto de 1938; 15 de febrero de 1940…”. SUESCÚN MELO, Jorge. “Derecho Privado. Estudios de Derecho Civil y Comercial Contemporáneo”. Tomo II. Editorial Legis. 2005. pp. 364. 7 Casación Civil del 30 de noviembre de 1948. Ib. pp. 365.JMBL, Exp. 110013103040201200625-02 10

simplemente conozca de su existencia, pueda, cuando a bien lo tenga, asistirle interés para que refulja la verdad. “La jurisprudencia, sin embargo, tiene decantado el punto, al aceptar que la legitimación para el ejercicio de dicha acción, se encuentra radicada no sólo en cabeza de las partes contratantes, y en sus herederos, según el caso, lo cual es apenas comprensible, sino también en los terceros, pero sólo cuando el negocio fingido les irroga a éstos, al igual que a aquéllos, un perjuicio serio, cierto y actual, porque de aceptarse una total libertad, en lugar de crearse certeza y confianza en el tráfico jurídico, ello generaría caos e inseguridad. “Por esto, la Corporación tiene sentado que la restricción en comento no cobija a los ‘acreedores de quien transfiere el dominio de los bienes que conforman su patrimonio através de una negociación aparente, en el entendido de que aquellos ostentan interés en la reintegración de dicha universalidad jurídica, que es la ‘prenda general’ de garantía para el pago de todas sus acreencias, razón por la cual, entre otras facultades, los reviste de legitimidad para solicitar, por vía judicial, que se declare la simulación del contrato así realizado’8 . “La pregunta

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