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TSDJ BOG SC - 11001 31 03 040 2013 00274 01-(10-04-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001 31 03 040 2013 00274 01-(10-04-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

Sentencia Descriptor: EJECUTIVO SENTENCIA. Título pagaré con espacios en blanco. La demandada no acreditó que fue llenado contrariando las instrucciones dejadas sobre el particular.

Fuente: Artículo 621 del Código de Comercio

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente LIANA AÍDA LIZARAZO VACA Diez (10) de abril de dos mil catorce (2014) Ejecutivo mixto Banco Davivienda S.A. contra Qualiteam Catering S.A.S.

Exp.: 11001 31 03 040 2013 00274 01

Rad. Int.: 6477; F. 124; T. VI Discutido y aprobado en Sala del 9 de abril de 2014

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el extremo ejecutado contra la sentencia de 13 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado 40 Civil del Circuito en el asunto del epígrafe.

ANTECEDENTES

1. El Banco Davivienda S.A., demandó a Qualiteam Catering S.A.S., para que previos los trámites de un proceso ejecutivo mixto se profiriera mandamiento de pago conforme a los valores contenidos en el pagaré No. 06300006200446657 y la escritura 1581 de 2012 de la Notaría 47 de Bogotá.

2. El libelo se sustentó en los siguientes hechos: 2.1. La sociedad ejecutada suscribió el título valor base del cobro judicial con espacios en blanco.2

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Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Ejecutivo mixto. Banco Davivienda S.A. contra Qualiteam Catering S.A.S.

judicial con espacios en blanco.2 República de Colombia

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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 040 2013 00274 01 2.2. Conforme a la respectiva carta de instrucciones, se diligenció el instrumento cartular con fecha de vencimiento del 15 de abril de 2013, un capital de $1.977'764.984 y un rubro por intereses de plazo de

$104'923.582.

El pagaré contempla que se liquiden réditos moratorios la tasa máxima legal autorizada.

2.3. Como garantía de las obligaciones, la deudora otorgó hipoteca de primer grado, sin límite de cuantía, en favor de la entidad bancaria acreedora, mediante escritura pública 1581 de 24 de abril de 2012. La actuación surtida

3. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 40 Civil del Circuito, quien por auto del 7 de mayo de 2013 libró orden de apremio así (fl. 43 cd. 1):  $1.977’764.984, por concepto de capital insoluto, representado en el pagaré base de recaudo, más los intereses moratorios liquidados desde la presentación de la demanda (24 de abril de 2013) y hasta cuando se verifique el pago, a la tasa que certifique la Superintendencia Financiera de Colombia de manera fluctuante, al

tenor de lo dispuesto en el art. 884 del C. de Co.  $104’923.582, por concepto de intereses corrientes.

4. La parte demandada, debidamente enterada del anterior proveído y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, formuló las excepciones de mérito que denominó: I ) falta de claridad del pagaré No. 06300006200446657; y, II) cobro de lo no debido (fls. 73-76 cd. 1).3

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5. Agotada la etapa probatoria y corrido el traslado para alegar de conclusión –derecho del que hicieron uso ambas partes–, la Jueza dictó sentencia, en la que declaró no probados los medios defensivos esgrimidos, ordenó seguir adelante con la ejecución, dispuso que se avaluaran los bienes cautelados, conminó a que se practicara la liquidación del crédito y condenó en costas a la ejecutada (fls. 89-94 ib.).

FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO

6. La sentenciadora de primera instancia fundamentó su decisión en los argumentos que a renglón seguido se abrevian: 6.1. El pagaré base de la ejecución contiene una obligación clara, pues la misma es inteligible, sin que sea necesario que en el título se diga

cuál fue el monto inicialmente prestado, ya que el mismo aparece en la escritura pública allegada, ni mucho menos que en el documento cartular deban insertarse los abonos que haya efectuado la deudora, dado que la afirmación del no pago corresponde a una negación indefinida frente a la que la parte demandada le corresponde probar lo contrario con los respectivos comprobantes. 6.2. Por demás, si se alega que el acreedor no diligenció los espacios en blanco del pagaré acorde con la carta de instrucciones, es un aspecto cuya carga probatoria le correspondía a la ejecutada, sin que así lo hiciera, pues en el expediente brillan por su ausencia elementos de convicción que así lo acrediten.

LA APELACIÓN4

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7. Inconforme con la sentencia que en compendio se dejó anotada, el apoderado de Qualiteam Catherine S.A.S., interpuso recurso de apelación, el que sustentó bajo el lineamiento que a continuación se anota: 7.1. La operadora judicial ignoró deliberadamente los fundamentos del escrito de excepciones, en el sentido de que la falta de claridad del título consiste en que no se anotaron en el mismo los abonos que el deudor hizo para amortizar la deuda, contrariando los numerales 2 y 3 de la carta de instrucciones.

En efecto, como la deuda se debe pagar por instalamentos, el acreedor debió allegar cuadros “Excel” en los que se discrimine el valor del capital y el monto de los intereses causados y no pagados, ejercicio

la carta de instrucciones.

En efecto, como la deuda se debe pagar por instalamentos, el acreedor debió allegar cuadros “Excel” en los que se discrimine el valor del capital y el monto de los intereses causados y no pagados, ejercicio técnico-matemático que no se refleja como anexo de la demanda; así, las pretensiones del actor se limitan a indicar unas cifras absolutamente subjetivas que van en contravía del legítimo derecho del deudor de saber de dónde salieron esas sumas de dinero.

En consecuencia, es evidente la falta de claridad del pagaré, pues el Banco no informó cuánto fue el capital que en un inicio le prestó a la demandada ni qué rubros alcanzó a recibir como abonos a la deuda, de allí que se esté cobrando lo no debido.

CONSIDERACIONES

1. Se adentra la Sala en el ámbito de estudio que involucra la apelación, esto es, las inconformidades de la apelante en contra de la sentencia de primera instancia ya reseñadas en los antecedentes.5

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2. Para tal propósito, y por cuestiones metodológicas, impera abordar el análisis de las excepciones formuladas por la parte ejecutada, con miras a resolver con suficiencia el recurso de alzada.

3. En ese orden, ha de decirse que los enervantes de “ falta de claridad del pagaré No. 06300006200446657” y “cobro de lo no debido”, están dirigidos a señalar que los espacios en blanco del título valor

3. En ese orden, ha de decirse que los enervantes de “ falta de claridad del pagaré No. 06300006200446657” y “cobro de lo no debido”, están dirigidos a señalar que los espacios en blanco del título valor fueron indebidamente diligenciados por el Baco acreedor, contrariando los postulados 2 y 3 de la carta de instrucciones, lo que denota una falta de información sobre el préstamo en cuestión dado que no se hizo una relación sobre los movimientos de la acreencia desde el desembolso del valor mutuado y los instalamentos cubiertos por la deudora, aspectos todos estos que fueron reiterados en el escrito por el cual la parte ejecutada sustentó la apelación.

4. Al respecto, no puede perderse de vista que la obligación cambiaria debe sustentarse en un título que reúna los requisitos generales y especiales para ser considerado como un título valor. El artículo 621 del Código de Comercio señala que además de lo dispuesto en cada instrumento negocial en particular, éstos deberán llenar los siguientes requisitos: a) la mención del derecho que en el título se incorpora y b) la firma de quien lo crea.

Tratándose del pagaré éste debe contener además los requisitos que establece el artículo 621:

a. La promesa incondicional de pagar una determinada suma de dinero. b. El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago. c. La indicación de ser pagadera a la orden o al portador.6 República de Colombia

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d. La forma de vencimiento. 4.1. Pues bien, una vez observado con detenimiento el pagaré visto a folio 2 del cuaderno principal, se denota que todos los elementos citados en líneas precedentes se encuentran presentes tal como pasa a decantarse: Se indica claramente los derechos que se incorporan, como lo es las sumas de $1.977’764.984 (capital) y $104’923.582 (intereses), bajo la precisión que si bien en lo atinente a este último rubro no se reseña la clase de réditos a que corresponden, no hay la menor duda que se trata de intereses de plazo o remuneratorios, en tanto que el numeral 3° trata de los intereses de mora, de allí que no haya lugar a confusión si se hace una lectura completa del tenor literal del título valor. También figura la firma de la representante de la sociedad demandada, quien no sólo puso su propio nombre y cédula, sino también el nombre y el NIT de la persona jurídica. Finalmente, en el contenido del documento cartular se observa que el girador prometió incondicionalmente pagar los rubros allí indicados a la orden del Banco Davivienda S.A., el 15 de abril de 2013 (fecha cierta), en la ciudad de Bogotá. 4.2. Así las cosas, de ningún modo puede afirmarse que el instrumento cambiario carece de claridad, pues en realidad cumple con todos los requisitos legales propios de esa clase de títulos valores, aspecto que de por sí determina que se incorporaron obligaciones claras, expresas y exigibles.7 República de Colombia

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todos los requisitos legales propios de esa clase de títulos valores, aspecto que de por sí determina que se incorporaron obligaciones claras, expresas y exigibles.7 República de Colombia

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5. Por otro lado, no es dable pregonar que en garantía de los derechos de los deudores (en tratándose títulos valores firmados en blanco) el acreedor deba aportar con la demanda toda la relación de la historia del crédito –en palabras de la ejecutada– allegando un cuadro “Excel” informativo, pues tal exigencia no está contemplada en la ley, por el contrario, es suficiente que con el libelo genitor del litigio se aporte el título valor que cumpla con todos los requisitos para que con él se proceda con el cobro judicial.

Cosa distinta es que se esgrima como enervante de la ejecución el hecho de que el acreedor haya diligenciado el pagaré contrariando las instrucciones que dejó el deudor sobre el particular, para lo cual no puede pretender el demandado que su contraparte ab initio (desde la demanda) le brinde todos los datos para que él esgrima con suficiencia sus excepciones sin necesidad de probar, pues en estos casos impera la regla general sobre la carga de la prueba (art. 177 del C. de P. C.). En punto de lo anterior, el artículo 622 de la ley mercantil prevé que: “Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho

que: “Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello. Si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas.” Sobre el particular la doctrina ha expresado:8 República de Colombia

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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 040 2013 00274 01 “Siempre que se firme un papel en blanco o con espacios sin llenar, el reconocimiento de la firma, o el gozar ésta de presunción de autenticidad, hace presumir cierto el contenido, a pesar de que quien lo suscribió alegue que fue llenado de manera distinta de lo convenido (C. de P. C., art. 270); pero puede probarse contra lo escrito, mediante cualquier medio, inclusive testimonios, acreditando que la firma se estampó en esas condiciones y cuál era el convenio para llenar el texto, porque se trata de probar el hecho ilícito del abuso de confianza...”1 (se resalta).

mediante cualquier medio, inclusive testimonios, acreditando que la firma se estampó en esas condiciones y cuál era el convenio para llenar el texto, porque se trata de probar el hecho ilícito del abuso de confianza...”1 (se resalta).

6. De las premisas legales y doctrinales que anteceden emerge, con suficiencia, que era carga de la parte ejecutada demostrar que el pagaré fue diligenciado contrariando los numerales 2 y 3 de las instrucciones dejadas sobre el particular, deber del que no se ocupó (art. 177 del C. de P. C.), por lo que solo puede esperar un resultado adverso a sus medios defensivos.

Y es que una vez revisado el escrito de excepciones, las alegaciones allí contenidas se encuentran huérfanas de prueba, ya que ni siquiera se solicitó que la entidad bancaria allegara un estado de cuenta del crédito ni mucho menos la demandada aportó constancias o recibos por los que se acreditaran abonos al crédito, o que se practicara otro medio probatorio con miras a demostrar los medios defensivos que formuló. Como corolario se confirmará la sentencia apelada por las razones aquí expuestas y, por lo mismo, se condenará en costas a la parte apelante (num. 3 art. 392 del C. de P. C.).

DECISIÓN

1 Hernando Devis Echandia Compendio de Derecho Procesal -Tomo II, Pág. 401.9 República de Colombia

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En virtud de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la Sala Cuarta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 13 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado 40 Civil del Circuito, conforme a la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONDENAR en costas de segunda instancia a la apelante. Tásense. La Magistrada Ponente señala como agencias en derecho la suma de $ m/cte.

Cópiese, notifíquese y devuélvase

LIANA AÍDA LIZARAZO V.

Magistrada

RUTH ELENA GALVIS V. JOSÉ ALFONSO ISAZA D.

Magistrada Magistrado

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