TSDJ BOG SC - 11001 31 03 040 2013 00398 02-(13-01-2016)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 31 03 040 2013 00398 02-(13-01-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente
LIANA AÍDA LIZARAZO VACA
Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016) Ordinario de Leonor Ballesteros Herrera y otros contra Transportes Panamericanos S.A. y otros Exp.: 11001 31 03 040 2013 00398 02
Rad. Int.: 6773; F. 224; T. VI Discutido y aprobado en Salas de 21 de octubre y 11 de noviembre de
2015 Se deciden los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y Transportes Panamericanos S.A. (demandado) contra la sentencia de 13 de julio de 2015, proferida por el Juzgado 40 Civil del Circuito en el asunto del epígrafe.
ANTECEDENTES
1. Mercedes Herrera de Ballesteros, Leonor Ballesteros Herrera,
Luis Gonzaga García Mendoza, Víctor Hugo Olarte Ballesteros, Yersson Olarte Ballesteros, Diego Álvaro Olarte Ballesteros, Luis Eduardo García Mesa, Luisa Fernanda García Mesa (menor de edad representada por Luis Gonzaga García Mendoza), Cesar Andrés García Mesa y Cristhian Camilo García Mesa demandaron a Transportes Panamericanos S.A. (Transpanamericanos S.A.) y Leasing Corficolombiana S.A. , para que previos los trámites de un proceso ordinario se hicieran los siguientes pronunciamientos:República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2 Ordinario de Leonor Ballesteros Herrera y otros contra Transportes Panamericanos S.A. y otros
proceso ordinario se hicieran los siguientes pronunciamientos:República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2 Ordinario de Leonor Ballesteros Herrera y otros contra Transportes Panamericanos S.A. y otros
L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 040 2013 00398 02 1.1. Se declare que las sociedades demandadas son solidaria, civil y extracontractualmente responsables por la muerte de Leidy Mercedes García Ballesteros, en razón del accidente de tránsito ocurrido el 12 de febrero de 2011 en el que se vio involucrado el vehículo de placas SIR 833.
1.2. En consecuencia, se les condene a que indemnicen a los demandantes todos los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales derivados de ese hecho, junto con la respectiva indexación, los cuales estimó así: 1.2.1. Daño emergente: En favor de Leonor Ballesteros Herrera: $7’250.000 (adecuación clínica de alcoba), $1’000.000 (transporte en Bogotá) y $20’000.000 (alimentación especial, transporte en Ibagué, manutención, pañales, medicamentos, autenticaciones, solicitud de documentos, copias, registros civiles, gastos funerarios, materiales requeridos para ejecución de obra). $7’225.000 para Víctor Hugo Olarte Ballesteros, quien dejó de trabajar para dedicarse al cuidado exclusivo de su hermana, entre el 31 de mayo de 2011 hasta la fecha en que falleció
ella, es decir, 9 meses. 1.2.2. Lucro cesante en beneficio de Mercedes Herrera de Ballesteros, a quien la occisa le daba $400.000 mensuales para el pago de servicios y manutención, perjuicio que se liquida de la siguiente forma: a) consolidado: $6’400.000 calculados desde la calenda del accidente hasta el momento de presentación de la demanda; b) futuro: $20’170.580 contabilizados desde laRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 3 Ordinario de Leonor Ballesteros Herrera y otros contra Transportes Panamericanos S.A. y otros
L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 040 2013 00398 02 interposición del libelo introductor del litigio hasta la expectativa de vida de la referida demandante, esto es 5.65 años (67.8 meses). 1.2.3. Perjuicios extrapatrimoniales causados a los familiares de la difunta (daño moral): a) $40’000.000 para cada uno de los padres; b) $40’000.000 para la abuela; c) $30’000.000 para cada uno de los hermanos.
2. Las pretensiones se fundamentaron en la versión de los hechos que a continuación se abrevian: 2.1. El 12 de febrero de 2011 Leidy Mercedes García Ballesteros, en compañía de su hija menor, caminaba por el cruce
peatonal de la calle 64 con carrera 112 de Bogotá, cuando fue atropellada brutalmente a las 12:10 p.m. (aproximadamente) por el bus
de servicio público SIR 833, afiliado a la empresa Transpanamericanos S.A., conducido por Jony Alexander Solorza y de propiedad de Leasing Corficolombiana S.A. (antes Leasing del Valle S.A.). 2.2. La referida señora sufrió lesiones graves que le causaron la pérdida funcional de la mayor parte de su cuerpo (parálisis), a tal punto que debió utilizar pañal, permanecía con la boca abierta, no podía hablar, etc., hasta que falleció el 19 de marzo de 2012. Antes del accidente convivió con su hija Juanita Valentina Cárdenas García y su abuela materna Mercedes Herrera de Ballesteros, posteriormente al infortunio estuvo en la casa de su progenitora Leonor Ballesteros Herrera y bajo el cuidado de su hermano Víctor Hugo Olarte Ballesteros.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 4 Ordinario de Leonor Ballesteros Herrera y otros contra Transportes Panamericanos S.A. y otros
L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 040 2013 00398 02
Sus familiares, cuyo núcleo está conformado por los demandantes, procuraron salvar su vida y padecieron sufrimiento afectivo al verla en ese estado de indefensión. La actuación surtida
3. Mediante auto de 20 de junio de 2013 el Juzgado 40 Civil del Circuito admitió a trámite la demanda (fl. 203 cd. 1).
4. Debidamente enterada del anterior proveído, Leasing Corficolombiana S.A. (Compañía de Financiamiento) formuló los enervantes que denominó: I ) “eximente de responsabilidad (…) por constituirse causa liberatoria de culpa en su favor”; y, II) “ el hecho de
Corficolombiana S.A. (Compañía de Financiamiento) formuló los enervantes que denominó: I ) “eximente de responsabilidad (…) por constituirse causa liberatoria de culpa en su favor”; y, II) “ el hecho de un tercero; (fls. 229-236 cd. 1). Igualmente llamó en garantía a José Ezequiel Sossa González, en razón de ser el locatario del vehículo de placas SIR 833 con ocasión del contrato de leasing financiero 10346 de 14 de octubre de 2003 (fls. 14-16 cd. 3). Dicho señor, notificado personalmente de este asunto, guardó silencio (fl. 23 ib.).
5. Por su parte, Transportes Panamericanos S.A. esgrimió los medios defensivos que tituló: I ) culpa exclusiva de la víctima; II) inexistencia del derecho a demandar; III) inexistencia de la responsabilidad reclamada; IV) inexistencia de la obligación a indemnizar; V ) cobro de lo no debido e incremento de los perjuicios; VI) prescripción; y, VII) ecuménica (fls. 255-258 cd. 1). Por demás, denunció el pleito a José Ezequiel Sossa González, el que fue rechazado en proveído de 11 de septiembre de 2013 (fl. 5 cd. 4), decisión confirmada en segunda instancia el 22 de enero de 2014 (fls. 6-12 cd. 5)República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 5 Ordinario de Leonor Ballesteros Herrera y otros contra Transportes Panamericanos S.A. y otros
L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 040 2013 00398 02
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 5 Ordinario de Leonor Ballesteros Herrera y otros contra Transportes Panamericanos S.A. y otros
L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 040 2013 00398 02
Asimismo, llamó en garantía a Seguros del Estado S.A., debido a las pólizas 43-30-101023581 y 32-10100197, para que sea ese tercero quien cancele las condenas que se profieran en contra de la empresa transportadora.
6. La referida compañía aseguradora, de cara a la demanda y a su llamamiento, presentó las excepciones de: I ) “concurrencia de culpas”; II) “cobro de perjuicios al seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito”; III) “límite de responsabilidad de la póliza de responsabilidad civil extracontractual para transportadores de pasajeros en vehículos de servicio público N° 43-30-101023581”; IV) “el perjuicio moral como riesgo no asumido por la póliza de responsabilidad civil extracontractual para transportadores de pasajeros en vehículos de servicio público N° 43-30-101023581”; V ) “límite de responsabilidad de la póliza de responsabilidad civil extracontractual en exceso para transportadores de pasajeros en vehículos de servicio público N° 43-32-101000197”; VI) “el perjuicio moral como riesgo no asumido por la póliza de responsabilidad civil extracontractual en exceso para transportadores de pasajeros en vehículos de servicio público N° 43-32-101000197”; VII) “inexistencia de obligación solidaria de Seguros del Estado S.A.”; VIII) “el lucro cesante como riesgo no asumido por las pólizas de responsabilidad
vehículos de servicio público N° 43-32-101000197”; VII) “inexistencia de obligación solidaria de Seguros del Estado S.A.”; VIII) “el lucro cesante como riesgo no asumido por las pólizas de responsabilidad civil extracontractual para transportadores de pasajeros en vehículos de servicio público N° 43-30-101023581 y N° 43-32-101000197”; IX) “el perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación como riesgo no asumido por las pólizas de responsabilidad civil extracontractual para transportadores de pasajeros en vehículos de servicio público N° 4330-101023581 y N° 43-32-101000197”; y, X ) “inexistencia de la obligación” (fls. 39-54 cd. 2).República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 6 Ordinario de Leonor Ballesteros Herrera y otros contra Transportes Panamericanos S.A. y otros
L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 040 2013 00398 02
7. Surtida la audiencia que trata el artículo 101 del C. de P. C., agotado el periodo probatorio y corrido el traslado para alegar de conclusión, la jueza dictó sentencia, en la que; a) encontró probadas las excepciones propuestas por Leasing Corficolombiana S.A., como también los enervantes 3, 5 y 9 formulados por Seguros del Estado S.A.; b) halló parcialmente demostrados los medios defensivos 4 y 6
esgrimidos por dicha compañía aseguradora y como no acreditados todos los demás enervantes interpuestos por la parte demandada; c) en consecuencia declaró la responsabilidad civil extracontractual de Transportes Panamericanos S.A. por los daños aludidos en la demanda y la condenó a pa gar, por concepto de perjuicio moral, $30’000.000 para la abuela de la occisa, $40’000.000 para cada uno de los padres y $30’000.000 para cada uno de los hermanos, aunado a reconocer el valor de $2’800.000 a título de daño emergente, rubro que debe ser indexado, respecto a los demás detrimentos patrimoniales y extrapatrimoniales invocados por el extremo actor los negó; d) conminó a que Seguros del Estado S.A., en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual tema del litigio, cubra el último de los valores atrás anotados hasta el límite del monto asegurado (74 s.m.l.m.v.); e) denegó las súplicas del libelo introductor del litigio respecto de Leasing Corficolombiana S.A. y José Ezequiel Sosa González; f) profirió las correspondientes condenas en costas, una a cargo de la empresa transportadora en favor de los demandantes y otra a cargo de estos últimos pero en beneficio de Leasing Corficolombiana S.A.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
8. La sentenciadora de primer grado, para decidir como lo hizo, tuvo en cuenta los argumentos que a renglón seguido se sintetizan:República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 7 Ordinario de Leonor Ballesteros Herrera y otros contra Transportes Panamericanos S.A. y otros
tuvo en cuenta los argumentos que a renglón seguido se sintetizan:República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 7 Ordinario de Leonor Ballesteros Herrera y otros contra Transportes Panamericanos S.A. y otros
L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 040 2013 00398 02 8.1. El informe de policía de accidentes de tránsito, el registro de defunción, el informe pericial de necropsia y la historia clínica que militan en el expediente, son documentos no tachados de falsos y demuestran que la causa del accidente por el que agonizó y falleció Leidy Mercedes García Ballesteros, obedeció al exceso de velocidad del conductor del vehículo que la atropelló. 8.2. Si bien dicho informe de policía también señaló como hipótesis que el peatón cruzó sin observar, lo cierto es que no hay prueba que respalde esa conducta. 8.3. El único daño material que acreditaron los demandantes son los gastos funerarios por $2’800.000, puesto que no se demostró que
las remodelaciones de la casa ubicada en la carrera 13 sur #19-01 Barrio Miramar (Ibagué) tenían como propósito el cuidado y comodidad de la hoy occisa, aunado a que otros perjuicios se soportan en fotocopias y recargas de teléfonos celulares que nada se relacionan con el tema del accidente. Tampoco se probó que Víctor Hubo Olarte Ballesteros dejó el trabajo para cuidar de su hermana (q.e.p.d.) y mucho menos que la
abuela dependía económicamente de la occisa. 8.4. Los enervantes de Leasing Corficolombiana S.A. han de prosperar, porque para la época del accidente no tenía la guarda o custodia del vehículo, ya que conforme al contrato de leasing allegado al plenario ello le correspondía al locatario. 8.5. Las 4 primeras excepciones esgrimidas por Transportes Panamericanos aluden a que la víctima fue la única responsable del atropello, afirmación que en realidad es contraevidente, aunado a queRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 8 Ordinario de Leonor Ballesteros Herrera y otros contra Transportes Panamericanos S.A. y otros
L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 040 2013 00398 02 el enervante de prescripción no tiene venero dado que solo transcurrieron dos años desde el momento del accidente hasta la presentación de la demanda. 8.6. El medio defensivo de concurrencias de culpas formulado por Seguros del Estado no está acreditado, como tampoco el de inexistencia de obligación solidaria, toda vez que esa Compañía se vería conminada a pagar las correspondientes indemnizaciones en razón del contrato de seguro que obra en el expediente.
Sin embargo, le asiste razón a la Aseguradora en que las pólizas excluyen la cobertura de daños morales de los familiares de la difunta, puesto que ello solo opera si ésta no tuviera hijos, situación que no se predica en el sub lite , en tanto que fueron los mismos demandantes quienes mencionaron que la fallecida tenía una hija menor de edad.
La excepción de “límite de monto asegurado está demostrada”, por cuanto –según con el acuerdo aseguraticio– el amparo por muerte está restringido a 74 salarios mínimos legales mensuales vigentes con un deducible del 10%, motivo por el que Seguros del Estado S.A. solo está obligada a cancelar la indemnización de daño emergente (gastos funerarios) hasta dicho tope.
LA APELACIÓN
9. La parte demandante y Transportes Panamericanos S.A. impugnaron oportunamente la sentencia que en síntesis se dejó anotada, recurso que sustentaron bajo los lineamientos que a continuación se compendian: 9.1. La referida empresa transportadora adujo:República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 9 Ordinario de Leonor Ballesteros Herrera y otros contra Transportes Panamericanos S.A. y otros
L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 040 2013 00398 02 9.1.1. La audiencia realizada a voces del artículo 101 del C. de
P. C. ostenta serias falencias que vician todo lo actuado, habida cuenta que no se fijaron los hechos, las pretensiones ni las excepciones de mérito, cuestiones que no se podían decretar mediante auto tal como lo hizo la jueza a quo.
Además, en esa diligencia no estuvieron presentes todos los demandantes, lo que impidió un acercamiento con ellos en busca de una conciliación, a más que no fueron sancionados por su inasistencia. 9.1.2. La indemnización de perjuicios morales concedidos a los
demandantes debe ser revocada por ausencia de acervo probatorio que los acredite, pues no hay ningún elemento de juicio alusivo a cómo era la relación familiar o de cariño entre ellos y la fallecida, máxime cuando ésta no vivía en Ibagué sino en Bogotá, esto es, alejada de sus padres y hermanos. Incluso, los actores han sido indiferentes al litigio, lo que demuestra su desinterés sobre el tema que se debate. 9.1.3. El informe policial de accidente de tránsito no puede erigirse como prueba de culpa del conductor del vehículo porque no es un dictamen pericial, además que solo presenta posibles causas del infortunio, mas no certezas. En todo caso, no es factible valorar ese documento parcialmente si se advierte que allí se señalaron dos hipótesis, cuales son el exceso de velocidad del automotor y que el peatón no observó la calle al cruzar, lo que traduce una concurrencia de culpas.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 10 Ordinario de Leonor Ballesteros Herrera y otros contra Transportes Panamericanos S.A. y otros
L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 040 2013 00398 02
Lo cierto es que la occisa imprudentemente caminó por la avenida cuando no tenía el paso, acompañada de su hija y sin verificar que no hubiera carros transitando, circunstancia que permite inferir la culpa exclusiva de la víctima. 9.1.4. No hay duda que Seguros del Estado S.A. está llamada a
cancelar las condenas proferidas en contra de Transportes Panamericanos S.A., incluidas las indemnizaciones por daño moral, toda vez que así se pactó en la póliza. 9.2. Los demandantes alegaron: 9.2.1. Contrario a lo considerado por la Jueza a quo , los perjuicios patrimoniales sí se encuentran probados, respecto de los cuales se hizo juramento estimatorio en la demanda, debidamente discriminados y soportados con documentos, aunado a las declaraciones extra-juicio de Álvaro Enrique Olarte, Javier Franceny Ballesteros Herrera y Mercedes Herrera de Ballesteros. 9.2.2. No puede perderse de vista que la occisa sufrió severas lesiones que la dejaron en estado vegetativo aproximadamente durante 13 meses, lo que implicó el uso de pañales, alimentación especial, cremas hidratantes, cuidado permanente, medicamentos y cama hospitalaria que facilitara el cambio de posición de la paciente. 9.3. Leasing Corficolombiana S.A. y Seguros del Estado S.A. descorrieron el traslado de los recursos de alzada aduciendo que lo decidido por el juzgado de primera instancia debe ser confirmando, por cuanto los argumentos que resolvieron el litigio se ajustan a la realidad fáctica y jurídica del asunto.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 11 Ordinario de Leonor Ballesteros Herrera y otros contra Transportes Panamericanos S.A. y otros
L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 040 2013 00398 02
CONSIDERACIONES
1. Se adentra la Sala en el ámbito de estudio que involucra la apelación, cual es todas aquellas inconformidades de los recurrentes condensadas en los antecedentes (art. 357 C.P.C.).
Sea lo primero precisar que no se observa nulidad que vicie lo actuado. En efecto, advierte la Sala que si bien el Juzgado a quo no cumplió con todos los parámetros o lineamientos contenidos en el artículo 101 del C. de P. C., en tanto que en esa diligencia omitió realizar la fijación del litigio a más de que no se pronunció sobre la inasistencia de la mayoría de los demandantes ni de la justificación que ellos posteriormente presentaron (fl. 286 cd. 1), lo cierto es que en auto de 8 de julio de 2014 (fls. 295-298 cd. 1) la jueza pretendió subsanar esas falencias al fijar ella, sin intervención de las partes, qué hechos se tenían por acreditados y cuáles quedaban sometidos a discusión, proveído que no fue recurrido. En todo caso, irregularidades de ese talante deben alegarse oportunamente, pues en caso contrario se tendrán por subsanadas a voces del parágrafo del artículo 140 del C. de P. C. y el numeral 1° del artículo 144 ejusdem. Así las cosas, si Transporte Panamericanos S.A. consideraba que la fijación del litigio debía surtirse únicamente en audiencia y no por auto, aunado a que debió intentarse la conciliación con la presencia de todos los demandantes y sancionar la ausencia de éstos
en esa diligencia, debió impugnar la providencia de 8 de julio de 2014 (fls. 295-298 cd. 1) y solicitarle al Juzgado que negara la justificaciónRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 12 Ordinario de Leonor Ballesteros Herrera y otros contra Transportes Panamericanos S.A. y otros
L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 040 2013 00398 02 de inasistencia presentada por los demandantes y que procediera a realizar la audiencia que trata el artículo 210 del C. de P. C., cosa que no hizo, de allí que no sea viable pedir, a estas alturas del litigio, una nulidad cuando ésta podía remediarse o ponerse de presente inmediatamente se configuraron tales anomalías.
2. Ahora bien, es asunto pacífico que el 12 de febrero de 2011
Leidy Mercedes García Ballesteros fue atropellada por el bus de servicio público SIR 833 en el cruce de cebra ubicado en la calle 64 con carrera 112 de Bogotá, lo cual le causó a la referida señora un trauma cráneo encefálico que le generó parálisis en la mayor parte de su cuerpo y que al final le ocasionó la muerte el 19 de marzo de 2013 luego de varios tratamientos médicos, esto último conforme lo evidencia la historia clínica (fls. 38-126 cd. 1) y el informe pericial de necropsia (fls. 130-133 y 321-322 ib.). Lo anterior implica que los elementos de la responsabilidad civil,
esto es, daño (lesiones y muerte de la víctima), hecho generador (conducción de vehículo automotor) y nexo causal (con éste se produjo aquél), están debidamente acreditados. Sin embargo, faltaría analizar el elemento culpa en atención a lo aducido por el apelante Transportes Panamericanos S.A., a efectos de determinar si el hecho dañoso se produjo con ocasión de la negligencia del conductor del vehículo o por la conducta imprudente de la fallecida. Al respecto, es bien sabido que la conducción de automotores es considerada como el ejercicio de una actividad peligrosa, fundamento de la responsabilidad desarrollada por la jurisprudencia a partir delRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 13 Ordinario de Leonor Ballesteros Herrera y otros contra Transportes Panamericanos S.A. y otros
L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 040 2013 00398 02 artículo 2356 del C. C., de allí que sea menester poner de presente las siguientes premisas: “[E]n reciente pronunciamiento 1 , el alto Tribunal [Corte Suprema de Justicia] volvió a modificar su postura en el entendido de que dicha responsabilidad no se origina en el riesgo ni en el daño, sino en una “presunción rotunda” de que el agente obró con malicia, negligencia, desatención o incuria, es decir, con la imprevisión propia de la culpa, interpretación que encuentra apoyo en el artículo 2356 del Código Civil, según el cual, por regla general, todo daño que pueda imputarse
a malicia o negligencia de otra persona deber ser reparado por esta. Si la intención del legislador hubiera sido dejar por fuera la culpa, seguramente habría hecho las precisiones correspondientes – agregó la corporación –. En ese orden, la víctima no está obligada a demostrar el elemento culpa, pues es suficiente establecer el daño y el nexo causal. Y el responsable sólo puede exonerarse demostrando la ocurrencia de un caso fortuito, una fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero. Esa culpa presunta – concluyó la Corte – que se predica de quien ejecuta la actividad riesgosa es diferente a la culpa probada, en la que el demandado puede librarse de su responsabilidad demostrando que obró sin imprevisión”2 . Por demás, si bien es cierto que la doctrina de la Corte Suprema, tratándose de responsabilidad por actividades peligrosas, ha variado entre presunción de responsabilidad, presunción de culpa, presunción de peligrosidad, pasando a un sistema de responsabilidad por riesgo o peligrosidad de la actividad, para retomar a la doctrina de la presunción de culpa, también lo es que en “ todas estas hipótesis, es decir, presunción de responsabilidad, presunción de peligrosidad y presunción de culpa, la Corte, sin embargo, ha sido reiterativa, uniforme y convergente, en cuanto a que la exoneración sólo puede obtenerse con prueba del elemento extraño, esto es, la fuerza mayor,
1 (C.S.J., s. c. c., sentencia del 26 de agosto de 2010, exp. 4700131030032005-00611-01, M. P. Ruth Marina Díaz Rueda.)
1 (C.S.J., s. c. c., sentencia del 26 de agosto de 2010, exp. 4700131030032005-00611-01, M. P. Ruth Marina Díaz Rueda.) 2 TSB, s c., sentencia del 25 de enero de 2012, exp. 17 2009 00806 01, M.P. Liana Lizarazo.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 14 Ordinario de Leonor Ballesteros Herrera y otros contra Transportes Panamericanos S.A. y otros
L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 040 2013 00398 02 el caso fortuito, la intervención exclusiva de un tercero o de la víctima, más no con la demostración de la diligencia exigible, o sea, con la ausencia de culpa”3 .
3. Puestas de ese modo las cosas, imperioso resulta anotar que le correspondía al demandado (art. 177 del C. de P. C.), a efectos de exonerarse de responsabilidad, demostrar que la culpa fue exclusiva de la víctima.
Así, no basta afirmar que no se acreditó que la buseta iba con exceso de velocidad, ya que los demandantes estaban relevados de esa carga probatoria, pues a contrario se erige una presunción en contra de quien generó el hecho dañino, la cual puede ser desvirtuada por alguna de las causales eximentes de responsabilidad como lo es la mencionada en el párrafo anterior. En ese orden, el informe policial de accidente de tránsito señaló
como una de las hipótesis que el peatón cruzó sin observar (código 409)4 , sin que en el plenario obre algún otro elemento de juicio que lo corrobore o brinde certeza, dado que no se llamaron a rendir testimonio a las personas que hubieren presenciado lo sucedido y brilla por su ausencia la declaración del patrullero que rindió dicho informe, pues a lo sumo se aportó una certificación de la policía sobre la ocurrencia del infortunio pero sin aclarar sus posibles causas (fl. 186 cd. 1).
4. En consecuencia, no otra podía ser la decisión de primera instancia en declarar como no probadas todas aquellas excepciones
3 C.S.J., s. c. c., sentencia de 24 de agosto de 2009, exp. 11001-3103-038-2001-01054-01. M. P. William Namén Vargas. 4 Manual para el diligenciamiento del formato del informe policial de accidentes de tránsito, adoptado por la Resolución 004040 del 28 de diciembre de 2004 modificada por la resolución 1814 de 13 de julio de 2005, del Ministerio de Transporte.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 15 Ordinario de Leonor Ballesteros Herrera y otros contra Transportes Panamericanos S.A. y otros
L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 040 2013 00398 02 atinentes a predicar la ausencia de responsabilidad o concurrencia de culpas, puesto que la parte demandada no desvirtuó la presunción en
su contra en tratándose del ejercicio de una actividad peligrosa.
5. Despejado lo pretérito, resta por analizar la indemnización de perjuicios invocados por los demandantes, tema central aludido por ambos apelantes.
En tal sentido, se ha de memorar que en atención al daño moral, la jurisprudencia vernácula ha dicho: “Ciertamente la Corte ha considerado que el daño moral subjetivo, aquél que padece la víctima a consecuencia de una dolor psíquico o físico, debe ser objeto de resarcimiento, o más bien satisfacción, aunque su medición resulte imposible, por lo que algunas veces se ha inclinado por considerar, siguiendo a Ripert y Josserand y no sin razón, que el reconocimiento del daño moral subjetivo implica una sanción o forma de espiar la falta de quien lo infligió (LXXII, 325, CXLVIII, 251) al paso que en otras oportunidades ha dispuesto, acorde con el carácter indemnizatorio y reparador de la Responsabilidad Civil en contraposición de la Penal, que tal reconocimiento del daño moral debe procurar mitigar ese dolor, a modo de resarcimiento. “Pero sea lo uno o lo otro, lo cierto es que paralelo a la predicada indeterminación de la cuantía del daño moral, se ha dicho en forma reiterada que la fijación de ese quantum es del entero resorte del juez, precisamente por esa indeterminación. En efecto, se enfrenta el juez ante el hecho irrefragable de no poder medir el dolor que una persona determinada sufre por la muerte de su padre o de su esposo, en vista
de que inimaginables factores psicológicos y espacio temporales entran en juego. Por esa razón, no es aceptable considerar que de allí, de ser imponderable el daño moral, pueda salir la demostración de una violación a la ley sustancial por haber un juez considerado el “precio del dolor” en una suma que para otro, trátese del recurrente o de la Corte, resulte excesiva. “Pero la anterior posición, como en general ocurre en todas las dimensiones del derecho, tiene sus límites en la sensatez, el sentido común, y en tratar de que por la vía del reconocimiento del daño moral, no se caiga a su vez en el error de enriquecer injustamente a otro. Por eso, debe advertirse que la Corte, cuando fija de maneraRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 16 Ordinario de Leonor Ballesteros Herrera y otros contra Transportes Panamericanos S.A. y otros
L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 040 2013 00398 02 periódica un valor tope al daño moral no ha pretendido que tal cuantía límite sea una talanquera para los jueces, que a modo de norma sustancial, los obligue. Se trata sólo de pautas que de cuando en cuando ha venido dando con el fin de facilitar la tarea de los juzgadores. “En efecto, puntualizó la Corte: ‘Acerca de tal aspecto y en vista de la ausencia de un explícito mandato legal al respecto, la Corte, con apoyo en la misión unificadora que por ley le corresponde, viene, de
tiempo en tiempo y desde algunos años, señalando unos topes máximos de dinero dentro de los cuales es, a juicio de aquella, admisible que el juez ejerza su prudente arbitrio al estimar el monto de la compensación por el perjuicio moral...Ahora bien, los topes que de manera periódica y por vía jurisprudencial ha venido indicando la Corte, no son, en modo alguno de obligatorio acatamiento para los falladores de las instancias, pues, como legalmente consta, a los jueces les está vedado proveer por vía de disposición general o reglamentaria