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TSDJ BOG SC - 11001 31 03 040 2013 00434 01-(17-02-2015)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001 31 03 040 2013 00434 01-(17-02-2015)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente LIANA AÍDA LIZARAZO VACA Diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015) Abreviado de Catalina Cuellar Lozano y Natalia Cuellar Lozano contra Margarita Sandoval Fonseca.

Exp.: 11001 31 03 040 2013 00434 01

Rad. Int.: 6588; F. 162; T.VI Discutido y aprobado en Sala del 11 de febrero de 2015

Procede resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de 17 de junio de 2014 (complementada en providencia de 3 de julio de 2014), proferida por el Juzgado 40 Civil del Circuito en el asunto ut supra.

ANTECEDENTES

1. Catalina y Natalia Cuellar Lozano demandaron a Margarita Sandoval Fonseca para que, previos los trámites de un proceso abreviado, se efectuaran los siguientes pronunciamientos: 1.1. Se declare que la demandada es mera tenedora de los inmuebles distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria 50N397009 y 50N-396996, conforme se mencionó en sentencia de 30 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Descongestión (proceso ordinario 2007-0197).República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2 Abreviado de Catalina Cuellar Lozano y otra contra Margarita Sandoval Fonseca

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 040 2013 00434 01

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2 Abreviado de Catalina Cuellar Lozano y otra contra Margarita Sandoval Fonseca

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Subsidiariamente a la anterior súplica, se señale que Margarita Sandoval Fonseca únicamente ostenta la simple tenencia de los predios ya mencionados. 1.2. En consecuencia, se indique que la llamada a juicio tiene la obligación de restituir los bienes raíces a sus propietarias y, por ende, se le ordene entregarlos a las demandantes dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del respectivo fallo. En caso incumplimiento, se proceda a lo preceptuado en el artículo 337 del C. de P. C., o –en subsidio– se comisione a un juez civil municipal de descongestión o un inspector de policía para que se practique la respectiva diligencia de restitución. 1.3. Por demás, se le condene al pago de perjuicios estimados en $163’465.918, de los cuales $134’128.072 corresponden a los arrendamientos dejados de percibir y $29’337.846 por los intereses causados sobre el capital anterior, calculados entre el 9 de octubre de 2006 y el 8 de junio de 2013, valores que deberán ser actualizados hasta la fecha en que se realice el pago.

2. Las pretensiones se fundamentaron en la versión de los

hechos que a continuación se sintetiza:

2.1. El 4 de noviembre de 1993 Jaime Eduardo Cuellar Zubieta (q.e.p.d.) adquirió los predios reseñados y, posteriormente, el 7 de febrero de 2001 contrajo segundas nupcias con la demandada, razón por la que ésta última empezó a cohabitar aquellos. 2.2. El 23 de noviembre de 2003 el mencionado señor vendió los inmuebles a sus hijas Natalia y Catalina –en común y proindiviso– según quedó estipulado en la escritura 2016 de la Notaría 16 deRepública de Colombia

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Bogotá, con la salvedad consistente en que él se reservaba el usufructo vitalicio, derecho que terminó por su fallecimiento según quedó puntualizado en escritura 1534 de 11 de agosto de 2006, de la Notaría 44 de Bogotá. 2.3. Las demandantes remitieron carta de desahucio al cónyuge supérstite del difunto el 10 de octubre de 2006, en tanto que no tiene derecho de habitar ni usar los bienes raíces, requerimiento que fue desatendido. 2.4. En proceso ordinario promovido por estos mismos hechos, el Juzgado 36 Civil del Circuito negó la acción reivindicatoria impetrada

por Natalia y Catalina Cuellar, a más de la excepción de prescripción adquisitiva que allí esgrimió Margarita Sandoval, pues consideró que ésta última era tan solo una mera tenedora y de ningún modo ostentaba la calidad de poseedora. 2.5. En vista de esas circunstancias, la aquí demandada se ha negado a devolver los bienes raíces, esto ha ocasionado perjuicios a la parte actora valorados en $163’465.918, liquidados desde la calenda del deceso de Jaime Eduardo Cuellar Zubieta hasta el momento de presentación de la demanda. La actuación surtida

3. En auto de 9 de agosto de 2013 el Juzgado 40 Civil del Circuito admitió a trámite el libelo demandatorio (fl. 147 cd. 1).

4. Margarita Sandoval Fonseca, notificada personalmente del anterior proveído (fl. 157 cd. 1), se opuso a la prosperidad de la acciónRepública de Colombia

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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 040 2013 00434 01 y formuló excepciones de mérito que denominó: I ) inexistencia de causa, II) cosa juzgada, III) posesión y IV) genérica (fls. 160-165 ib.).

5. Agotada la etapa probatoria y surtido el traslado para alegar de conclusión –derecho del que hicieron uso las partes–, la jueza dictó sentencia, en la que: I ) declaró no probados los enervantes de mérito ; II) conminó a Margarita Sandoval Fonseca para que restituya los inmuebles tema del proceso a las demandantes dentro de los 10 días

sentencia, en la que: I ) declaró no probados los enervantes de mérito ; II) conminó a Margarita Sandoval Fonseca para que restituya los inmuebles tema del proceso a las demandantes dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria del fallo y, en caso de no hacerlo voluntariamente, dispuso que procedería un despacho comisorio para que un juez civil municipal de descongestión o un inspector de policía para el cumplimiento de esa orden; III) negó las demás pretensiones de la demanda; IV) penó a las actoras a pagar en favor de la contraparte la suma de $8’173.295,90, por concepto de sanción ante lo improcedente que resultó la estimación de perjuicios; y VI) condenó en costas a la parte demandada.

LA SENTENCIA APELADA

6. El a quo fincó las decisiones atrás compendiadas en los argumentos que a renglón seguido se abrevian: 6.1. Jaime Cuellar (q.e.p.d.) figuró como usufructuario de los predios de marras, esto es, reconoció el dominio de los mismos por parte de sus hijas, de allí que no pueda considerarse que haya actuado como poseedor y mucho menos que tal calidad se la haya transferido a su cónyuge.

El mencionado derecho real de usufructo terminó con la muerte de su titular, por ende, la consorte supérstite estaba conminada a devolver la tenencia de los bienes raíces a sus legítimas propietarias,República de Colombia

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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 040 2013 00434 01 de allí que sea procedente la acción prevista en el artículo 426 del C. de P. C. 6.2. La excepción de cosa juzgada no puede prosperar, en tanto que el proceso surtido ante el Juzgado 20 Civil del Circuito de Descongestión tenía pretensiones y causa distinta a las de este litigio, el cual se tramitó por un trámite ordinario, mientras que el del sub judice se surte por los linderos del abreviado. 6.3. Conforme a las pruebas que militan en el plenario, es claro que Margarita Sandoval Fonseca es mera tenedora de los inmuebles en cuestión, pues su potestad de ocuparlos la derivó de su cónyuge quien le permitió el ingreso, y el que a su vez solo podía transmitirle una mera tenencia en tanto que él únicamente ostentaba un usufructo sobre los mismos, sin que se observe que tiempo después la demandada haya efectuado la interversión de ese título, dado que no se evidencia una acto de rebeldía sobre dicho nexo jurídico.

6.4. Los perjuicios invocados por las accionantes no están probados, lo que cierra el paso a su reconocimiento. Por demás, en punto al juramento estimatorio, al no demostrarse el daño debe aplicarse la sanción prevista por el parágrafo del artículo 206 del C. G. del P.

LA APELACIÓN

7. Los extremos del litigio apelaron el fallo que en resumen se dejó arriba anotado, recursos que sustentaron así:

aplicarse la sanción prevista por el parágrafo del artículo 206 del C. G. del P.

LA APELACIÓN

7. Los extremos del litigio apelaron el fallo que en resumen se dejó arriba anotado, recursos que sustentaron así: 7.1. Las demandantes alegaron:República de Colombia

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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 040 2013 00434 01 7.1.1. Contrario a lo afirmado por el juez a quo, es procedente la condena de la demandada para la indemnización de perjuicios que le causó a las accionantes, toda vez que se probaron los daños

(privación de usufructo de los predios) y se cuantificaron mediante dictamen pericial, sin que existan dudas del nexo de causalidad. En punto al elemento dolo, en caso de no poderse imputar al deudor, el artículo 1616 del Código Civil establece que será responsable por lo menos de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato, esto es, cuando se entregaron los inmuebles, dándose así un tratamiento análogo del artículo 1894 de la misma codificación. 7.1.2. En virtud de los argumentos que preceden, la sanción prevista en el artículo 206 del C. de P. C. no es aplicable. 8.2. La demandada adujo:

8.2.1. Margarita Sandoval Fonseca no fue la usufructuaria directa de los bienes raíces, de allí que cuando murió su cónyuge ella inició la posesión a nombre propio, por ende, no puede catalogarse como mera tenedora, en tanto que no se satisfacen ninguno de los requisitos del artículo 426 del C. de P. C., dado que no hay ningún nexo contractual que la vincule en tal sentido con las demandantes. 8.2.2. Las pruebas recaudadas en el transcurso de este proceso son claras en señalar que la demandada en realidad es poseedora de los predios, elementos de juicio que olvidó valorar el a quo, además que no existe norma jurídica por la cual pueda colegirse que la consorte del usufructuario fallecido queda en el inmueble usufructuado ostentando la simple tenencia.República de Colombia

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8.2.3. El enervante de cosa juzgada sí debe prosperar, en tanto que hay concurrencia de partes, hechos y objeto de un proceso anterior.

CONSIDERACIONES

1. No existe lugar a dudas que la acción impetrada por la parte demandante es la prevista en el primer inciso del artículo 426 del C. de

P. C. respecto de los inmuebles distinguidos con matrícula inmobiliaria

50N-397009 y 50N-396996, en tanto que así se expresó concretamente en la demanda.

Dicho canon legal dispone: “Otros procesos de restitución de tenencia. Lo dispuesto en el artículo precedente se aplicará a la restitución de bienes subarrendados, a la de muebles dados en arrendamiento y a la de cualquier clase de bienes dados en tenencia a título distinto de arrendamiento, lo mismo que a la solicitada por el adquirente que no esté obligado a respetar el arriendo” (se resalta).

Sobre el particular, la doctrina especializada ha interpretado esa norma de la siguiente forma: “Por causa de un error en el que se incurrió en la reforma de 1989 al Código de Procedimiento Civil, en los procesos de restitución se alteró el orden del articulado, y el artículo 426, “Otros procesos de restitución de tenencia” quedó como 425, “Restitución de predios rurales”, cuando lo correcto era lo contrario. A causa de ese trastocamiento en la enumeración, el artículo 426 aparece remitiendo a las normas del proceso precedente, lo que no es exacto, porque los otros procesos de restitución de tenencia no se adelantan con las normas de la jurisdicción agraria, sino con observancia de las del juicio de restitución del inmueble arrendado. Es decir, si no se hubieran trastocado los temas tratados en los artículos 425 y 426, como enRepública de Colombia

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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 040 2013 00434 01 efecto ocurrió, la remisión de los otros procesos de restitución de tenencia no habría sido a la de los predios agrarios, sino a la del inmueble arrendado, como debe entenderse, a pesar del yerro”1

Al tenor de las anteriores premisas, se observa que el trámite dado al caso sub lite corresponde a las previsiones del artículo 426 en armonía con el 424 del C. de P. C., lo cual es acertado máxime si se tiene en cuenta que los predios de marras están ubicados en zona urbana.

2. Por otro lado, no existe duda de la legitimación en la causa por activa, en tanto que las accionantes figuran como propietarias de los bienes raíces según consta en los respectivos certificados de tradición y libertad (fls. 28-32 cd. 1), esto es, les asiste interés en recuperar la tenencia material de los mismos para ostentar el pleno goce del derecho de dominio sin restricción alguna.

3. Ahora bien, abordará la Sala el estudio –en profundidad– de la legitimación en la causa por pasiva, en tanto que éste es el ámbito de análisis al que se contrae la apelación de la demandada.

Al respecto, imperioso es memorar que el artículo 775 del C. C. dispone: “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene

derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece. Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno” (se resalta).

1 Ramiro Bejarano Guzmán. Procesos Declarativos. Ed. Temis. Segunda edición. Pág. 241.República de Colombia

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Del precepto legal trascrito se colige que la mera tenencia que una persona ejerza sobre un inmueble no solo se deriva por la celebración de un contrato con el titular del derecho de dominio, sino que puede obedecer a múltiples causas que pueden no estar taxativamente señaladas por el legislador. En efecto, el primer inciso de ese artículo hace alusión a la definición de tenencia y da algunos ejemplos sobre el particular, sin que pueda considerarse un listado cerrado, sino más bien es enunciativo y abierto con miras a ofrecer un mayor entendimiento del concepto, interpretación ésta que se corrobora gramaticalmente con el segundo inciso del mismo canon, dado que allí se aclaró que ese supuesto legal es aplicable de manera genérica a todo aquel que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno. En consecuencia, nada obsta para que una persona, carente de contrato o convención que lo repute arrendatario, acreedor prendario,

secuestre, usufructuario, usuario o habitante, aun así ostente la tenencia de un bien raíz por una causa distinta a las mencionadas, como lo sería un comodatario o simplemente aquel que por cualquier razón ingresó al inmueble para detentarlo no como dueño, sino a sabiendas y reconociendo que el predio no es suyo ya que pertenece a otro individuo. 3.1. Despejado lo que precede, desde ya se advierte que Margarita Sandoval Fonseca sí está legitimada en la causa por pasiva por las siguientes razones: En primer lugar, porque como lo reconoció en la contestación al libelo introductor del litigio (fls. 160-165 cd. 1) y en su interrogatorio deRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 10 Abreviado de Catalina Cuellar Lozano y otra contra Margarita Sandoval Fonseca

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 040 2013 00434 01 parte (fls. 241-244 ib.), ella adujo que mantenía en su poder los inmuebles de marras.

En segundo lugar, porque pese a que manifestó ser la poseedora de los mismos, lo cierto es que existe una decisión judicial, proferida el 30 de noviembre de 2012 por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Descongestión, que se encuentra debidamente ejecutoriada y que expresamente señala que la acción reivindicatoria no es procedente en tanto que ella es una mera tenedora (fls. 114-127 cd. 1).

En tercer lugar, porque luego de dictada esa sentencia no hay pruebas que demuestren el cambio de su condición de tenedora a poseedora (interversión), aunado a que aceptar una hipótesis como ésta implicaría denegar el acceso a la administración de justicia a las demandantes para la defensa de sus derechos y cohonestar con un abuso por parte de quien ostenta los inmuebles, pues dependiendo de la acción que las propietarias incoen, la demandada podría alegar –a su conveniencia– que es poseedora para enervar con éxito una pretensión de restitución de tenencia, o que es tenedora para que se desestime una súplica reivindicatoria o de acción de dominio.

4. Al tamiz de lo hasta aquí discurrido, refulge coruscante que –como bien lo precisó el a quo – las excepciones de inexistencia de causa y posesión no tienen vocación de prosperar, en tanto que –con sustento en la realidad que se muestra en el expediente– el hecho jurídico que motivó este litigio consiste en que la llamada a juicio, pese a que no tiene ninguna relación contractual con las demandantes, quedó con la tenencia de los predios de marras, habida cuenta que con el fallecimiento de Jaime Cuellar, quien era el usufructuario vitalicio de los mimos y a su vez el cónyuge de la demandada, seRepública de Colombia

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generó la circunstancia de que ésta última permaneciera habitando y usando esos bienes raíces, sin que pueda reputarse poseedora a voces de un fallo judicial ya ejecutoriado, situación que justifica la conducta de Natalia y Catalina Cuellar al hacer uso de la única acción que les quedaba por promover con el propósito de recuperar la detentación material de sus propiedades prevista en el artículo 426 del

C. de P. C.

5. En lo que atañe a la excepción de cosa juzgada, el artículo 332 del C. de P. C. preceptúa: “Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de parte”.

La Corte Constitucional, en sentencia C-622 de 2007, expuso: “Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere que concurran en ambos juicios tres requisitos comunes: identidad de objeto, identidad de causa e identidad de partes. La identidad de partes marca el límite subjetivo de la cosa juzgada en el sentido de que en virtud de tal identidad la sentencia sólo produce efectos entre quienes fueron parte en el proceso y, por tanto no se extiende a terceros que han permanecido ajenos a dicha actuación. La identidad de objeto y causa fija los llamados límites objetivos de la cosa juzgada, dando a entender que ésta se predica si y solo si, de las causas que han sido debatidas en el proceso y decididas en la sentencia”. Así, la divergencia o discrepancia en alguno de esos requisitos (partes, causa u objeto), determina que se está en presencia de un nuevo litigio a dirimir.República de Colombia

sentencia”. Así, la divergencia o discrepancia en alguno de esos requisitos (partes, causa u objeto), determina que se está en presencia de un nuevo litigio a dirimir.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 12 Abreviado de Catalina Cuellar Lozano y otra contra Margarita Sandoval Fonseca

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 040 2013 00434 01

Conforme a las postulados que anteceden, es claro que en este asunto no se configura la cosa juzgada, en tanto que la sentencia de 30 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Descongestión, si bien se surtió entre las mismas partes y en razón de los mismos inmuebles, en realidad se observa que el objeto y la causa de esta contienda son diferentes a los que se debatieron ante ese despacho judicial. En efecto, el proceso ordinario 2007-0197 tenía por objeto la reivindicación de los predios, esto es, el ejercicio de la acción reivindicatoria con fundamento del derecho real de dominio en cabeza de las allí demandantes, con el fin de recuperar la posesión que al parecer habían perdido frente a la demandada (art. 946 del C.C.), con ocasión de que había vestigios de ésta última se reputaba poseedora. A diferencia de lo anterior, el trámite abreviado que nos concierne tiene por objeto la restitución de los inmuebles pero en razón de una relación de carácter personal entre las partes, dado que en el litigio anterior quedó dilucidado, mediante fallo definitivo, que la acción de dominio no era viable en tanto que Margarita Sandoval Fonseca es una mera tenedora que ha reconocido el dominio de las propietarias inscritas, lo que constituye per se la causa de este

acción de dominio no era viable en tanto que Margarita Sandoval Fonseca es una mera tenedora que ha reconocido el dominio de las propietarias inscritas, lo que constituye per se la causa de este proceso, pues al cerrarse la puerta de la acción reivindicatoria por ese motivo, lo único que queda para recuperar el control material de las propiedades es acudir a la vía de la acción de restitución de otras tenencias. Por demás, frente a la alegación de apelación atinente a que al haber identidad de partes e igual querer de las demandantes de recuperar el pleno señorío de esos mismos inmuebles, nada importa que se le llame acción reivindicatoria o de restitución, ni que la una seRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 13 Abreviado de Catalina Cuellar Lozano y otra contra Margarita Sandoval Fonseca

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 040 2013 00434 01 surta por el proceso ordinario y la otra por el abreviado, es un argumento que no tiene acogida por la Sala, pues en realidad sí hay plenas diferencias entre la una y la otra, dado que la primera presupone que el propietario perdió la posesión, mientras que en la segunda –se itera– atañe a una relación in personan en la que la tenedora reconoce el dominio de las demandantes pero se niega a devolver la tenencia, es decir, cada una obedece a motivos o causas claramente distintos.

6. Por otro lado, es menester memorar que las sentencias

judiciales se conforman no solo de una parte resolutiva, sino también de una parte considerativa en donde se encuentran los motivos por los cuales un juez adopta una decisión. En ese orden, si bien el fallo de 30 de noviembre de 2012, proferido por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Descongestión se limitó a negar las pretensiones atinentes a la acción reivindicatoria, lo cierto es que ello lo hizo en razón a que Margarita Sandoval Fonseca en realidad no podía considerarse poseedora de los bienes raíces. Así, ante una decisión judicial de tal raigambre, que no fue apelada ni discutida de ningún modo por la aquí demandada, es claro que ésta última siguió reconociendo dominio ajeno, puesto que si se consideraba poseedora debió salir en defensa de tal condición impugnando una sentencia que en términos claros y concretos la calificaba como mera tenedora, incluso, debió propugnar por que se declarara la prescripción adquisitiva de dominio en su favor, pues en ese litigio ella había alegado ese supuesto a modo de excepción, la cual, en caso de haberse demostrado, podía decretarse a voces del artículo 2513 del C. C. (modificado por el art. 2 de la Ley 791 de 2002), conductas todas estas que no adoptó, ya que prefirió permanecerRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 14 Abreviado de Catalina Cuellar Lozano y otra contra Margarita Sandoval Fonseca

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 040 2013 00434 01 silente y conforme frente a un pronunciamiento judicial que –se reitera– dijo que era una mera tenedora de los bienes raíces.

Por demás, los testimonios y demás pruebas recaudadas en este proceso en nada varían las conclusiones anteriores, en primer lugar, porque no pueden demeritar una sentencia que pese a no ser cosa juzgada para este litigio, sí es un claro antecedente por el cual Margarita Sandoval Fonseca aceptó sosegadamente que un juez de la república dijera que ella tan solo ostentaba la tenencia de los inmuebles, aunado a que las declaraciones (fls. 208-215, 245-246 cd. 1) solo hacen referencia a cuestiones pasadas al referido fallo judicial, sin que nada nuevo relataran en el tiempo transcurrido posteriormente al momento en que se dictó dicha providencia.

7. Por último, en relación con la indemnización de perjuicios reclamada por la parte actora, ha de decirse que la misma se basó en un juramento estimatorio discriminado en la demanda y en un dictamen allegado con el mismo libelo, el cual fue aclarado y explicado por el perito que lo practicó en diligencia vista a folios 206 a 207 del cuaderno principal, sin que se haya presentado objeción a esa experticia.

En punto de lo anterior, el artículo 206 del C. G. P.2 dispone: “Juramento estimatorio. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras,

deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará pruebas de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique

2 Conforme al numeral 1° del artículo 627 de la misma codificación, el artículo 206 entrará “a regir a partir de la promulgación de esta ley”, esto es, el 12 de julio de 2012.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 15 Abreviado de Catalina Cuellar Lozano y otra contra Margarita Sandoval Fonseca

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 040 2013 00434 01 razonamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación” (se resalta).

Así las cosas, en el asunto sub examine, se observa, tal como ya se dijo líneas atrás, que la demandada no objetó el juramento estimatorio de la parte demandante, el cual se encuentra apoyado razonablemente en un dictamen pericial, por ende, la cuantía y la metodología utilizada sobre los perjuicios reclamados en la demanda no tienen discusión alguna y constituyen plena prueba en este caso. Ahora bien, el numeral 10 del artículo 408 del C. P. C. establece que se tramitará y decidirá en proceso abreviado “otros procesos de restitución de tenencia a cualquier título (…) y el reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar” (se resalta).

Lo anterior traduce que nada obsta para que las aquí demandantes reclamen el pago de perjuicios, pues con sustento en las reglas de la experiencia, es claro que el propietario de un inmueble que se ve privado de habitar, usar o usufructuar el mismo porque su tenedor no quiere o no desea restituirle la tenencia, ve su patrimonio en desmedro por esa circunstancia. En ese orden, contrario a lo considerado por la jueza a quo, el daño cierto y directo sí se encuentra probado, a más de su nexo causal por una conducta culposa de la demandada según se expone a continuación: En primer lugar, porque el daño lo constituye el hecho de que la parte actora no tiene en su poder la tenencia material de los predios de marras, esto es, no tienen las llaves, no pueden ingresar a los mismosRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 16 Abreviado de Catalina Cuellar Lozano y otra contra Margarita Sandoval Fonseca

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 040 2013 00434 01 y no lo pueden arrendar porque hay una persona que obstinadamente los está ocupando.

En segundo lugar, porque esa circunstancia está demostrada conforme se deduce no solo con las manifestaciones de la demanda, sino también las afirmaciones de la respectiva contestación y el interrogatorio de Margarita Sandoval Fonseca (fls. 241-244 cd.1). Y en tercer lugar, porque el único motivo causa o razón de esa situación consiste en que la aquí demandada, a partir del primer

requerimiento que se le hizo para que devolviera el apartamento y el garaje a sus legítimas dueñas el 9 de octubre de 2006 (fl. 44 cd. 1), se ha negado a hacerlo de manera reiterada hasta la actualidad.

8. En consecuencia, al quedar demostrados los perjuicios y su cuantía, procede la Sala a actualizar los mismos a fecha de esta providencia al tenor del segundo inciso del artículo 307 del C. de P. C., en uso de la metodología utilizada en la experticia vista a folios 82 a 86 del cuaderno principal (no objetada), la cual calculó cánones de arrendamiento (lucro cesante), en el lapso comprendido entre el 9 de octubre de 2006 al 8 de junio de 2013.

No se hará referencia a los avalúos catastrales del inmueble para los años 2014 y 2015, habida cuenta que en el expediente no obran los respectivos certificados, sin embargo, resulta suficiente tener como base el incremento anual conforme a la inflación siguiendo la mismo análisis establecido en la experticia, en tanto que este dato es un hecho notorio (art. 191 del C. de P. C.).República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 17 Abreviado de Catalina Cuellar Lozano y otra contra Margarita Sandoval Fonseca

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 040 2013 00434 01

Año %IPC Renta resultante 2006 $1’457.835 2007 4.48% $1’523.146

2008 5.69% $1’609.813 2009 7.67% $1’733.286 2010 2.00% $1’767.951 2011 3.17% $1’823.995 2012 3.73% $1’892.030 2013 2.44% $1’938.196 2014 1.94% $1’975.797 2015 3.66% $2’048.111 En ese orden, la tabla de “arrendamientos causados” del dictamen pericial, debidamente actualizado quedará así: 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 201

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