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TSDJ BOG SC - 11001 31 03 040 2022 00006 01-(23-01-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001 31 03 040 2022 00006 01-(23-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión

Magistrada Sustanciadora

SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA

CLASE DE PROCESO Acción Popular DEMANDANTE Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica CivilAerocivil DEMANDADOS María Verónica Rojas de Gómez RADICADO 11001 31 03 040 2022 00006 01 PROVIDENCIA Sentencia 006 DECISIÓN Revocar parcialmente la sentencia de primera instancia DISCUTIDO Y APROBADO Veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) FECHA Treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación inter puesto por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil – Aerocivilcontra la sentencia de 30 de julio de 2024, proferida por el Juzgado 40 Civil del Circuito de esta ciudad, al amparo de lo previsto en las Leyes 472 de 1998 y 2213 de 2022.

I. ANTECEDENTES

La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – Aerocivilpromovió acción popular contra María Verónica Rojas de Gómez para que se declare que es responsable de la vulneración de los derechos colectivos contemplados en los literales d), e), y g) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, concernientes al goce del espacio público, la utilización, defensa de los bienes de uso público, del patrimonio público, seguridad y salubridad públicas.

1998, concernientes al goce del espacio público, la utilización, defensa de los bienes de uso público, del patrimonio público, seguridad y salubridad públicas.

En consecuencia , se le ordene restituir el bien fiscal denominado “El Pantano”, identificado con folio matrícula inmobiliaria 50C-516461 a favor de la propietaria, actual demandante.040 2022 00006 01 página 2 de 50

Fundamento fáctico: La promotora del amparo ostenta el derecho de dominio sobre el anterior inmueble tras haberlo comprado, conforme obra en la Escritura Pública 482 de 29 de marzo de 1999 , otorgada en la Notaría 39 del Círculo de Bogotá . Se trata de un bien público qu e es ocupado irregularmente por la convocada , e n vista de no contar con autorización para adelantar alguna actividad ni permanecer en él.

Aun así, la construcción que levantó amenaza ruina y el pastoreo que despliega desatiende el uso del suelo ; sumado a qu e le fue negada la pertenencia que entabló ante el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310302020150053600, por tratarse de un bien de la Nación, de naturaleza imprescriptible, inalienable e inembargable.

Por consiguiente, dicho inmueble debe restituirse a su dueña.

Actuación procesal: El libelo fue presentado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa el 28 de octubre de 2021 y su conocimiento le correspondió al Juzgado 61 Administrativo de la Sección Tercera Oral de Bogotá, quien lo admitió mediante auto de 29 de noviembre de esa anualidad.

Contencioso Administrativa el 28 de octubre de 2021 y su conocimiento le correspondió al Juzgado 61 Administrativo de la Sección Tercera Oral de Bogotá, quien lo admitió mediante auto de 29 de noviembre de esa anualidad.

No obstante, el 1º de diciembre postrero, dejó sin valor y efecto dicha determinación, así como la decisión que ordenó correr traslado, ante la falta de jurisdicción y competencia func ional. En ese orden, fue remitido a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá para ser sometido a reparto.

El 16 de diciembre postrero, se le asignó su conocimiento al Estrado 40 Civil del Circuito de esta ciudad , quien le dio trámite el 26 de enero de 2022.

Tras ser n otificados, tanto l a accionada como los vinculados, la Procuraduría General de la Nación , por intermedio de su delegado, la Defensoría del Pueblo , la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C ., el DADEP, la040 2022 00006 01 página 3 de 50

Alcaldía Local de Engativá, el Ministerio de Salud y Protección Social, la CAR de Cundinamarca, la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá D.C., la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLAy la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible -; se manifestaron conforme se sintetiza:

La señora María Verónica Rojas de Gómez alegó en su defensa: i) Ausencia e inexistencia de actos de ocupación ilegal e irregular sobre el predio “El Pantano”, de propiedad de la Aerocivil, constituyentes en la

La señora María Verónica Rojas de Gómez alegó en su defensa: i) Ausencia e inexistencia de actos de ocupación ilegal e irregular sobre el predio “El Pantano”, de propiedad de la Aerocivil, constituyentes en la vulneración de los derechos colectivos invocados en la acción popular; ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva ; iii) Improcedencia de la acción popular aquí impetrada y, iv) Temeridad y mala fe de la acci ón popular de la referencia.

El Procurador Judicial para Asuntos Civiles señaló que, luego de surtirse el período probatorio y las audiencias respectivas , determinaría su posición definitiva sobre el objeto debatid o. En esencia, manifestó la inexistencia de o posición para ejercer una acción popular en la que se pretende la restitución de un bien público, aunado a que ningún particular puede derivar derechos reales de un inmueble de tales características, así como la calidad de un bien fiscal es indiferente para acceder a la pretensión restitutoria o denegarla. Agregó que, de encontrarse probada la calidad de tenedora de la accionada , podrían devenir prerrogativas patrimoniales, junto con la prosperidad del petitum en el marco de la defensa de intereses colectivos.

La CAR adujo no estar asociada al objeto d e la acción ni haber transgredido algún derecho colectivo. A su vez, especificó la existencia de dos expedientes sancionatorios 70503 y 72738 formulados contra María Verónica Rojas de Gómez. Alegó en su favor: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) Integración del contradictorio y iii) Inexistencia de

dos expedientes sancionatorios 70503 y 72738 formulados contra María Verónica Rojas de Gómez. Alegó en su favor: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) Integración del contradictorio y iii) Inexistencia de la vulneración a los derechos e intereses colectivos a cargo de la CAR.040 2022 00006 01 página 4 de 50

El DADEP consultó la situación del predio , en relación con la protección ambiental que lo cobija y la titularidad ejercida por la Aerocivil. Expuso la naturaleza, estructura administrativa, lo mismo que sus funciones frente a la protección implorada.

La Secretaría de Gobierno Distrital y la Alcaldía Local de Engativá extendieron su inconformidad, a la par que describieron las actuaciones administrativas seguidas sobre el predio “El Pantano”. Invocaron en su defensa las excepciones de: i) Falta de legitimación por pasiva por parte de la alcaldía local de Engativá y, ii) Respeto al debido proceso en las actuaciones administrativas.

El Ministerio de Salud y Protección Social pidió se aclarara la razón de su intervención, a efectos de emitir un concepto.

La Defensoría del Pueblo se reservó el derecho a seleccionar las acciones que merecen ser respaldadas, en vista a que el presupuesto asignado es limitado, a la luz de lo establecido en el artículo 71 de la ley 472 de 1998.

La ANLA explicó que, si bien el predio pertenece a la Aerocivil, lo cierto es que el lote no hace parte del área licenciada y otorgada para el Proyecto Aeropuerto El Dorado , razón por la cual no podía emitir un pronunciamiento pues to que únicamente estaba autorizada cuando se

que el lote no hace parte del área licenciada y otorgada para el Proyecto Aeropuerto El Dorado , razón por la cual no podía emitir un pronunciamiento pues to que únicamente estaba autorizada cuando se trataba de un instrumento de manejo ambiental. Imploró en su beneficio la i) Falta de c ompetencia de la ANLA para determinar y/o declarar poseedores irregulares de bienes inmuebles ; ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva y, iii) Ausencia de vulneración de intereses colectivos por parte de la ANLA.

La Secretaría Distrital de Ambiente consultó las situaciones particulares del predio y reiteró la información suministrada por el DADEP.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adujo en su favor i) Falta de legitimación material en la causa por pasiva – competencias y040 2022 00006 01 página 5 de 50

funciones del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ; ii) Inexistencia de acción u omisión del ministerio de ambiente y desarrollo sostenible y, iii) Inexistencia de relación de causalidad entre la acción, la omisión y la afectación de intereses.

Evacuadas, tanto la etapa probatoria como de alegaciones, l a juez de primer grado profirió la decisión que dio por concluida la instancia, conforme se resume a continuación:

Sentencia impugnada: Negó las pretensiones, no impuso condena en costas y ordenó el archivo del expediente.

Arribó a esta conclusión, después de analizar que la acción popular vela por la defensa de los derechos e intereses colectivos , de modo que le correspondía verificar a quién le asistía la carga de probar su afectación

Arribó a esta conclusión, después de analizar que la acción popular vela por la defensa de los derechos e intereses colectivos , de modo que le correspondía verificar a quién le asistía la carga de probar su afectación o peligro, así como dilucidar los problemas jurídicos a resolver.

Recordó que el espacio público lo constituyen las áreas de circulación, recreación, fuentes hídricas, parques, plazas, zonas verdes, así como todas aquellas en las que el interés colectivo sea manifiesto ,conveniente y esté diseñado tanto para su uso como disfrute. Sin embargo, encontró que el bien sobre el cual se reclama la protección no ostenta tales características; no encontró prueba que respaldase la intervención de la accionada en una zona de uso público.

Tampoco halló probada una afectación a la salubridad pública y, menos aún, que guardara relación con la no entrega del predio a la actora ; a lo que sumó su ubicación aislada de la comunidad y, aclaró, que la presencia de algunos animales carroñeros o aves obedecía al espacio verde en que se encontraba n, el cual era asimilable a un humedal . S ituación que tampoco catalogó como insalubre puesto que el ganado era vacunado cada tres meses, conforme lo aseveró en su declaración la convocada.040 2022 00006 01 página 6 de 50

En cuanto al mérito probatorio del Informe Técnico de Peligro Aviario del Lote “El Pantano”, refirió su utilidad para el decreto de la medida cautelar, mas no para el esclarecimiento del debate probatorio, aunado que no se demostró el desarrollo de alguna actividad en ese sentido que diera lugar

Lote “El Pantano”, refirió su utilidad para el decreto de la medida cautelar, mas no para el esclarecimiento del debate probatorio, aunado que no se demostró el desarrollo de alguna actividad en ese sentido que diera lugar a la presencia de esas especies en cercanía de la actividad aérea. Por ello, acogió la falta de causalidad con el actuar de la demandada.

Señaló que la titularidad del bien la ostenta la accionante , conforme a lo inscrito en el folio de matrícula inmobili aria 50C -516461; empero, su administración no es ejercida por ella en vista del ingreso de la accionada al predio y, en ese orden, no pudo considerar un manejo deficiente de los bienes del Estado, sumado a que no se especificó en qué consistía la vulneración de cada uno de los bienes jurídicos tutelados.

Enumeró las pruebas allegadas y practicadas para determinar que la demandada no vulneró ninguno de los derechos colectivos invocados por la actora ni fueron satisfechos los presupuestos para acceder a la protección; más aún, cuando verificó que lo pretendido era la entrega del bien denominado “El Pantano” en un escenario que no e ra el idóneo y como consecuencia de la activación previa de algunos mecanismos. Ante lo anotado no abordó las excepciones planteadas.

Apelación: La demandante interpuso el remedio vertical con el fin de que sea revocada la referida decisión. Con tal propósito, formuló los reparos

que sustentó, conforme se sintetiza:

Error judicial . Omisión de las pruebas que demuestr an la vulneración de los derechos colectivos invocados

El predio es considerado como espacio público puesto que allí se

que sustentó, conforme se sintetiza:

Error judicial . Omisión de las pruebas que demuestr an la vulneración de los derechos colectivos invocados

El predio es considerado como espacio público puesto que allí se permite el desarrollo de un servicio público esencial que sirve al interés general, conforme se concibió en la sentencia SU-360 de 1999 de la Corte Constitucional. Adicionalmente, es un predio fiscal por ser propiedad de040 2022 00006 01 página 7 de 50

la Aeronáutica Civil, cuya destinación está dada para la colectividad en el transporte aéreo.

Su restitución se hace necesaria por la vulneración de la seguridad y salubridad públic as, como consecuencia de la actividad g anadera que allí se despliega, la cual propicia la presencia de dos especies – gallinazos y garzas-, consideradas como peligrosas en el Programa de Gestión de Riesgos para El Control del Peligro Aviario y Fauna (GERPAF), pues en un día logra atraer a un gran volumen de ellos, superiores a los cincuenta o treinta ejemplares – respectivamente-. Situación que es refrendada por el Informe de Seguimiento y Cumplimiento de las Medidas Cautelares presentado por la CAR, de 8 de febrero de 2024.

De igual manera, se dej aron de lado l as conceptualizaciones del Grupo de Gestión Ambiental y Control de Fauna de la Aeronáutica Civil, a través de las cuales se explica la continuidad de la actividad pecuaria, su aumento, la afectación del Jarillón del Rio Bogotá por las excavaciones ilegales y la erosión causada con las pezuñas del ganado, de acuerdo con

través de las cuales se explica la continuidad de la actividad pecuaria, su aumento, la afectación del Jarillón del Rio Bogotá por las excavaciones ilegales y la erosión causada con las pezuñas del ganado, de acuerdo con lo demostrado mediante los anexos 3A 3B, 3C, junto a los reportes de 7, 21 de marzo, 11 de abril de 2024, la inspección judicial y la testigo Patricia Delgado de Castro.

Además, de configurarse el riesgo a la seguridad por la ocurrencia de siniestros aeronáuticos y la contaminación del Río Bogotá, la señora Rojas prohibió el ingreso al predio del personal de vigilancia y su ocupación impide el uso de los recursos públicos, la planificación d el aeropuerto, su expansión , el ejercicio de las actividades de mantenimiento, explotación, vigilancia, medición y mitigación a cargo de OPAIN.

En conclusión, la juez no cumplió con su deber, según la normativa colombiana, de fundamentar sus determinaciones en un análisis crítico y exhaustivo de la totalidad de las pruebas presentadas.040 2022 00006 01 página 8 de 50

Pronunciamiento del Ministerio Público

Fue ausente el análisis relativo a la pretensión restitutoria del aludido bien público. No existe restricción alguna para su consecución en el marco de una acción popular, al amparo de los literales d), e) y g) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, pues ni ngún particular puede pretender derechos reales sobre predios que ostentan esta categoría, aun cuando se traten de inmuebles fiscales, pues esa situación resulta indiferente.

la Ley 472 de 1998, pues ni ngún particular puede pretender derechos reales sobre predios que ostentan esta categoría, aun cuando se traten de inmuebles fiscales, pues esa situación resulta indiferente.

Efecto que cobra relevancia dada la situación de poseedora de la convocada y de la cual podría derivar alguna prerrogativa patrimonial.

De otra parte, le asiste razón a la entidad demandante y apelante toda vez que sobre dicho terreno busca desplegar las medidas, actividades y protocolos técnicos necesarios para preservar tanto la salubridad como la seguridad públicas en las zonas inmediatamente vecinas del Aeropuerto El Dorado.

Por tanto, no se comparte la conclusión del a quo porque no concibió la concesión de la pretensión bajo un enfoque preventivo en el curso del transporte aéreo; máxime, si la actividad desplegada por la señora Rojas contribuye a la generación del riesgo, como logró verificarse en los Informes Técnico de Peligro Aviario y de Seguimiento de 8 de febrero de 2024, extendido por la CAR.

I. PROBLEMA JURÍDICO

¿La s eñora Rojas de Gómez vulneró los derechos e intereses de la colectividad?

En ese sentido ¿Fueron debidamente valoradas las pruebas allegadas y practicadas?040 2022 00006 01 página 9 de 50

II. CONSIDERACIONES

1. Es asunto averiguado que el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia prevé que las acciones populares servirán para la protección de los derechos e intereses colectivos, atinentes al patrimonio, al espacio, la

1. Es asunto averiguado que el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia prevé que las acciones populares servirán para la protección de los derechos e intereses colectivos, atinentes al patrimonio, al espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica, como de aquellos de naturaleza similar.

Por ello, fue implementada la Ley 472 de 1998, mediante la cual se definió a la acción popular como un medio procesal dispuesto para la salvaguarda de las prerrogativas e intereses colectivos, bien para prevenir o cesar su amenaza, vulneración o agravio y, en estos dos últimos eventos, retornar al estado anterior, siempre que fuere posible.

Ahora bien, toda persona natural o jurídica, las organizaciones no gubernamentales, populares, cívicas o de índole similar, l as entidades públicas – con funciones de control, intervención y vigilancia -, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, las Personerías Distritales y Municipales, los alcaldes y demás servidores públicos están legitimados para incoar su protección.

Incluso, la Corte Constitucional ha dilucidado que la gestión de esta clase de prerrogativas puede efectuarse por cualquier persona:

“Cabe anotar, que la Constitución de 1991 no distingue como lo hace la doctrina, entre intereses colectivos e intereses difusos, para restringir los primeros a un grupo organizado y los segundos a comunidades indeterminadas, pues ambos tipos de intereses s e entienden comprendidos en el término “colectivos”. Las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos colectivos y por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre

grupo organizado y los segundos a comunidades indeterminadas, pues ambos tipos de intereses s e entienden comprendidos en el término “colectivos”. Las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos colectivos y por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño a un derecho o interés común, sin más requisitos que los que establezca el procedimiento regulado por la ley.” 1 (Se resalta).

Y en ese orden, la protección de esos bienes jurídicos puede concederse bien porque aconteció la transgresión o está en riesgo de ocurrir, para cuyo ef ecto se deberá analizar la lesión o el peligro en el que se

1 Corte Constitucional, Sentencia C-215 de 1999.040 2022 00006 01 página 10 de 50

encuentran inmersos. Al respecto, la Corte Constitucional dilucidó que, en el ámbito de hallarse en el segundo supuesto, la acción popular se torna efectiva:

“Ahora bien, otra característica esencial de las acciones populares es su naturaleza preventiva, lo que significa que no es ni puede ser requisito para su ejercicio, el que exista un daño o perjuicio de los derechos o intereses que se busca amparar, sino que basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca, en razón de los fines públicos que las inspiran. Desde su remoto origen en el derecho romano, fueron concebidas para precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño.” 2 (Negrilla propia del texto original, subrayado de la Sala).

A la luz de lo expresado, cualquier persona puede promover la acción para

tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño.” 2 (Negrilla propia del texto original, subrayado de la Sala).

A la luz de lo expresado, cualquier persona puede promover la acción para salvaguardar derechos colectivos, aun cuando se hallen en peligro de ser vulnerados o se hubiere materializado la afectación de éstos.

2. Dicho esto, ha de memorarse que dentro de los derechos e intereses colectivos a proteger se enlistan los bienes jurídicos relativos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público; la salvaguarda del patrimonio público; así como la garantía de la seguridad y salubridad públicas – L. 472/98; art. 4; lits. d), e) y g)-.

2.1. Debe resaltarse que el espacio público ha sido reconocido en la Constitución Política como un derecho colectivo que prevalece sobre el interés particular; de la misma manera, le asiste al Estado el deber de velar por su integridad y destinación común – C. Pol.; art. 82-, además, de ser concebido como inalienable , imprescriptible e inembargable, a la luz del canon 63 Superior – art. 102, ib.-.

Valga memorar que el Alto Tribunal guardián de la Carta Fundamental, resaltó la conexión de dichos bienes jurídicos con otros derechos constitucionales que permiten diluci dar un alcance mayor, vinculado al aseguramiento de la faceta prestacional de todos aquellos3:

2 Corte Constitucional, Sentencia C-215 de 1999. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-062 de 2021.040 2022 00006 01 página 11 de 50

2 Corte Constitucional, Sentencia C-215 de 1999. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-062 de 2021.040 2022 00006 01 página 11 de 50

“(…) El punto de partida de este análisis consiste en reconocer que la regla general que se deriva del artículo 82 de la Constitución es el acceso más amplio posible al espacio público, para todas las personas. Por ende, las restricciones serán admisibles cuand o resulten razonables, esto último vinculado a la satisfacción de garantías constitucionales importantes, como la seguridad ciudadana, el derecho a la propiedad, la prestación de servicios a la comunidad o el libre desarrollo de actividades culturales o artísticas [9].

En vista de los diferentes tipos de tensión entre el acceso al espacio público y la vigencia de derechos constitucionales, el precedente sobre la materia sostiene que no es exigible al Legislador prefigurar cada uno de esos supuestos. En efecto, corresponde a las autoridades locales (quienes tienen la función constitucional de definir los usos y la administración del suelo) determinar en casos concretos qué limitaciones de acceso al espacio público son admisibles. Esta facultad debe ejercerse, en todo caso, bajo los principios de legalidad y razón suficiente. Esto sin perjuicio de las regulaciones generales que puede adoptar el Congreso y que también están sometidas al mismo tipo de limitaciones.”4 (Se subraya).

Aunado a ello, resulta oportuno recordar que los bienes de uso público, como es el espacio de igual naturaleza, por tratarse de un derecho colectivo amparado por la Constitución Política, conlleva como exigencia para e l Estado impedir : i) bien su apropiación por parte de los particulares, ii) ora la imposición de restricciones a su destinación de uso

colectivo amparado por la Constitución Política, conlleva como exigencia para e l Estado impedir : i) bien su apropiación por parte de los particulares, ii) ora la imposición de restricciones a su destinación de uso común, como la exclusión de algunas personas para acceder a él o, iii) la creación de privilegios en favor de particulares, en desmedro del interés general5.

En armonía con lo expuesto, también s e sabe que, según el artículo 674 del Código Civil, los bienes públicos o de uso similar, son de la Unión, cuyo dominio pertenece a la República . Asimismo, atienden a una clasificación de acuerdo con su naturaleza o el uso que les ha sido asignado:

“Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio.

Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes , se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales” (Se resalta).

Valga anotar que, tanto los ríos como todas las aguas que corren por los cauces naturales son bienes de la Unión y de uso público en los

4 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-062 de 2021. 5 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-265 de 2002.040 2022 00006 01 página 12 de 50

respectivos territorios – art. 677, id. -; mientras que los ba ldíos se incorporan en la segunda descripción por estar situados en el espacio nacional y carecer de otro dueño – art. 675, ib.-. No obstante, el Consejo

respectivos territorios – art. 677, id. -; mientras que los ba ldíos se incorporan en la segunda descripción por estar situados en el espacio nacional y carecer de otro dueño – art. 675, ib.-. No obstante, el Consejo de Estado sobre estos últimos ha precisado que corresponden a la primera clasificación6.

Al respecto, la Corte Constitucional ha puntuali zado que los bienes de la primera categoría “(…) se caracterizan por pertenecer al Estado o a otros entes estatales, estar destinados al uso común de todos los habitantes, y por encontrarse fuera del comercio, ser imprescriptibles e inembargables”7; mientras que los incorporados en la segunda caracterización fueron denominados como “(…) bienes patrimoniales del Estado o de las entidades territoriales sobre los cuales se tiene una propiedad ordinaria sometida a las normas generales del derecho común[3]”8.

Fue así como el precitado Tribunal señaló que “ [l]os bienes fiscales o patrimoniales se encuentran destinados a la prestación de servicios públicos que la administración utiliza de forma inmediata, como por ejemplo los edificios en que funcionan las oficinas públicas. Dentro de esta clase de bienes, también se encuentra n los que se denomina n bienes fiscales adjudicables, que son aquellos que la Nación puede traspasar a los particulares que cumplan con las exigencias establecidas en la ley, como es el caso de los bienes baldíos”9.

No obstante, recientemente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia enfatizó en que dentro de los bienes de dominio público se encuentran los de uso p úblico y los fiscales, los cuales son ajenos al régimen legal de las cosas privadas:

de Justicia enfatizó en que dentro de los bienes de dominio público se encuentran los de uso p úblico y los fiscales, los cuales son ajenos al régimen legal de las cosas privadas:

“Bienes de uso público: Se caracterizan por ser utilizados por la comunidad, que puede aprovecharlos en forma directa, libre, gratuita, impersonal, individual o

6 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Decima Especial de Decisión. Sentencia de 1º de febrero de 2022, rad. 73001-33-31-006-2008-00027-01. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-183 de 2003. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-183 de 2003. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-183 de 2003.040 2022 00006 01 página 13 de 50

colectivamente, pues se encuentran dispuestos al servicio de la colectividad en forma permanente y ofrecen una utilidad que es de beneficio común, como, por ejemplo, las calles, puentes, caminos y ríos. El artículo 2519 de la codificación civil señala que estas especies «no se prescriben en ningún caso».

3.5.2. Bienes fiscales:

También se les cono ce como bienes patrimoniales del Estado «que no estando adscritos a la prestación de un servicio público, forman parte del patrimonio estatal, ya sea por disposición constitucional, o porque han sido adquiridos por la Nación, los departamentos, los municipios y, en general las entidades de derecho público, para destinarlos a la organización de los fines que le son propios, siendo su uso común restringido o reprimido, distinción ésta que, como es sabido, se

Nación, los departamentos, los municipios y, en general las entidades de derecho público, para destinarlos a la organización de los fines que le son propios, siendo su uso común restringido o reprimido, distinción ésta que, como es sabido, se funda en conceptos de un nítido perfil romanista» ( CSJ SC 29 jul. 1999, rad. 5074).

(…)

Esta categoría se descompone a su vez en fiscales comunes, estrictamente fiscales y fiscales adjudicables. Los bienes fiscales propiamente dichos pertenecen a la Nación, los entes territoriales y las entidades públic as, como lo son los edificios en que funcionan sus oficinas y dependencias.

En cambio, los fiscales adjudicables – entiéndase bienes baldíos -, son aquellos que están asignados a la Nación y no a los entes territoriales ni a las entidades de derecho público, cuyo destino es el de transferirse a las personas particulares, siempre que ellos cumplan los requisitos fijados por el legislador; la Nación asume la titularidad del dominio hasta que se los adjudique. Recuérdese que, acorde con la definición que, de esta tipología de fundos, efectúa el precepto 675 del Código Civil, «[s]on bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales carecen de otro dueño» y «la Nación los conserva para adjudicarlos a quienes reúnan la t otalidad de las exigencias establecidas en la ley» (CC, C-595-95, 7 dic., rad. D971).”10.

Para sustentar su tesis, dilucidó cuáles eran los planteamientos concebidos inicialmente: “(…) la doctrina privatista consideraba que

ley» (CC, C-595-95, 7 dic., rad. D971).”10.

Para sustentar su tesis, dilucidó cuáles eran los planteamientos concebidos inicialmente: “(…) la doctrina privatista consideraba que frente a ellos [los bienes fiscales] el Estado se comportaba como lo hace un particular respecto de las cosas que son de su propiedad, razón por la cual se ha expresado que este conjunto de bienes «constituye su patrimonio privado»11,

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