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TSDJ BOG SC - 11001 31 03 040 2022 00209 01-(28-02-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001 31 03 040 2022 00209 01-(28-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C. veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación : 11001 31 03 040 2022 00209 01.

Tipo : Verbal.

Demandantes : María Fernanda Montaña Gaitán y otros.

Demandada : Aseguradora Solidaria de Colombia - Entidad Cooperativa.

Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN

(Discutido y aprobado en sesiones de 14 y 27 de mayo de 2024, así como 27 de enero y 17 de febrero de 2025, actas n° 16, 18, 03 y 07)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 23 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. El 6 de junio de 20221, María Fernanda Montaña Gaitán, así como Juan Pablo y María Ximena Caicedo Montaña, demandaron a la Aseguradora Solidaria de Colombia - Entidad Cooperativa para que se declar e, que: i) el contrato de seguro “vida grupo deudor ” identificado con el certificado individual número 1920537800746519800 que esta celebró con Rodrigo Caicedo Lara es “legalmente válido”; ii) el 31 de diciembre de 2019 ocurrió un siniestro amparado por dicho convenio (“muerte”), debido al fallecimiento del citado asegurado y; iii) la compañía convocada es civil y jurídicamente

Caicedo Lara es “legalmente válido”; ii) el 31 de diciembre de 2019 ocurrió un siniestro amparado por dicho convenio (“muerte”), debido al fallecimiento del citado asegurado y; iii) la compañía convocada es civil y jurídicamente

1 Cfr. Folio 112 Archivo: “01EscritoDemanda.pdf”.Radicación: 11001 31 03 040 2022 00209 01 2 responsable por: a). Los “daños antijurídicos causados (…) con ocasión de la objeción infundada, las demoras injustificadas y la vulneración de sus derechos como consumidores financieros en el proceso de la reclamación de la póliza ” y, b). El “pago de los intereses moratorios que se han causado sobre el valor asegurado desde el 20 de febrero de 2020”.

1.1. Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se condene a la aseguradora a: 1) pagarles “la totalidad del valor asegurado (…) a favor de los beneficiarios onerosos y gratuitos de este (equivalente a) $169.367.446) correspondientes al saldo del crédito hipotecario No. 00746519800, más las cuotas (…) pagadas (…) desde el día 31 de diciembre de 2019, o el mayor valor que se dem(uestre) en el curso del proceso”; 2) indemnizarles “integralmente los perjuicios antijurídicos, y específicamente los daños morales, sufridos (…) como consecuencia de la objeción infundada, las demoras injustificadas en el proceso de reclamación del seguro de vida (…) y la vulneración de sus derechos como consumidores financieros, daños cuya compensación (tasaron en ) (25

injustificadas en el proceso de reclamación del seguro de vida (…) y la vulneración de sus derechos como consumidores financieros, daños cuya compensación (tasaron en ) (25 SMLMV), que para el momento de la presentación de (la) demanda equival(ían) a (…) $25.000.000)”, discriminados así: nueve ( 9) “SMLMV” para la señora Montaña Gaitán y ocho (8), de igual denominación , para cada uno de los hermanos Caicedo Montaña; 3) cancelarles “intereses moratorios sobre los daños morales sufridos (…) contabilizados desde el auto admisorio (…) hasta el momento en que se realice (su) pago efectivo” y, 4) cubrirles agencias en derecho y costas procesales.2

2. Soportaron sus pedimentos, en síntesis, en que el 24 de febrero de 2016, Rodrigo Caicedo Lara (su esposo y padre, respectivamente), “tomó” un crédito hipotecario con el Banco de Bogotá ( el n° 00746519800), que fue posteriormente recogido por el Banco ITAÚ CorpBanca Colombia S.A. (15 de mayo de 2018 ); transacción para la cual le exigieron adquirir el seguro objeto de las pretensiones, cuya “ declaración de asegurabilidad propuesta unilateralmente por la compañía de seguros (…) diligenciada por una asesora comercial del banco” se suscribió de buena fe.

2 Cfr. Archivo: “03Subsanacion20220712-10-31.pdf”.Radicación: 11001 31 03 040 2022 00209 01 3 Destacaron que la demandada tuvo la posibilidad de acceder tanto a los antecedentes médicos como a la historia clínica del señor Caicedo Lara desde

3 Destacaron que la demandada tuvo la posibilidad de acceder tanto a los antecedentes médicos como a la historia clínica del señor Caicedo Lara desde antes de la celebración del referido acuerdo. Resaltaron que el aludido deudor pagó oportunamente las cuotas del crédito y sus primas, así como que el 31 de diciembre de 2019 falleció, motivo por lo que se configuró “ el siniestro cubierto” con la póliza , para el momento en el que existía un saldo insoluto sobre la mentada deuda que “correspondía al valor asegurado”.

Indicaron que el 20 de enero del 2020 solicitaron el pago de una “indemnización”; reclamación con la que interrumpieron el término de prescripción de la acción; sin embargo, el 20 de febrero de ese año fue “infundadamente” objetada, con base en que el precitado convenio adolecía de “nulidad relativa”, debido a una “supuesta reticencia (…) que jamás se configuró”, en la medida en que la anulación en comento no fue judicialmente declarada, tratándose entonces de un “acto jurídico (revestido) de total validez”.

Por tal razón, señalaron que la aseguradora se encontraba en mora de reconocerles lo pretendido y, por lo tanto, obligada a pagarles intereses moratorios desde que le reclamaron al respecto. Aseveraron que padecieron un “ daño moral significativo como consecuencia directa de distintas actuaciones de la aseguradora solidaria en el proceso de reclamación”, y finalizaron diciendo que el 29 de diciembre de 2021 solicitaron conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad ante el Centro de Conciliación de la Notaría Diecinueve (19)

aseguradora solidaria en el proceso de reclamación”, y finalizaron diciendo que el 29 de diciembre de 2021 solicitaron conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad ante el Centro de Conciliación de la Notaría Diecinueve (19) del Círculo de Bogotá; pese a que citaron a la pasiva para la audiencia celebrada el 1° de febrero de 2022, no llegaron a ningún acuerdo.3

3. Previa subsanación, la demanda fue admitida el 26 de julio de 20224; notificada a la aseguradora convocada por aviso electrónico de 19 de agosto siguiente5, el día 25 subsiguiente se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones meritorias las que denominó: i) “prescripción extintiva de la acción derivada del contrato de seguro incoada por la demandante”; ii) “nulidad relativa del contrato

3 Ib. 4 Cfr. Archivo: “05AdmiteVerbal20220726.pdf”. 5 Cfr. Archivo: “06Notificaciondemanda220819.pdf”.Radicación: 11001 31 03 040 2022 00209 01 4 de seguro por reticencia y/o inexactitud en la declaración del estado del riesgo ” y, iii) la “genérica”.6

4. Al descorrer el traslado de las mencionadas defensas , los demandantes, además de contrarrestar sus argumentos , señalaron que la “nulidad relativa” invocada se encontraba prescrita, debido a que se superó el término de dos (2) años con el que se contaba para plantearla.7

5. Agotadas las etapas de rigor, la primera instancia culminó con sentencia que declaró: i) “no” configuradas las prescripciones invocadas por

término de dos (2) años con el que se contaba para plantearla.7

5. Agotadas las etapas de rigor, la primera instancia culminó con sentencia que declaró: i) “no” configuradas las prescripciones invocadas por ambos extremos procesales; ii) probada la excepción de “(n)ulidad relativa del contrato de seguro por reticencia y/o inexactitud en la declaración del estado del riesgo ”, formulada por la aseguradora demandada y, iii) negadas las pretensiones de los demandantes.

Para sustentar lo anterior , la juez a quo indicó que la demanda fue presentada en tiempo, así como también lo fue la excepción que encontró probada, en tanto que aquélla se radicó antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos para el efecto , pues la reclamación realizada en enero de 2020, la solicitud de conciliación elevada en diciembre de 2021 y el Decreto 564 de 2020, influyeron en la interrupción y suspensión del término correspondiente, lo que también -en partefavoreció la defensa en comento, ya que se alegó dentro de los cinco (5) años de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio.

Sobre el último de los puntos en mención, resaltó que la jurisprudencia (Sentencia CSJ SC5297-2018) le permitía interpretar que para la aseguradora encartada solo era aplicable el último de los términos de prescripción mencionados, contado desde la “celebración del contrato para el caso de reticencia”, pues “la actuación encaminada en la reclamación del amparo no altera(ba) este supuesto porque dicho precedente descarta (ba) si se tuvo conocimiento real o presunto de la

pues “la actuación encaminada en la reclamación del amparo no altera(ba) este supuesto porque dicho precedente descarta (ba) si se tuvo conocimiento real o presunto de la

6 Cfr. Archivo: “07ContestacionDemanda20220825.pdf”. 7 Cfr. Archivo: “09DescorreTrasladoExcepciones20220901.pdf”.Radicación: 11001 31 03 040 2022 00209 01 5 inexactitud para enfocarlo , exclusivamente, desde la perspectiva de la prescripción extraordinaria (y) desde la suscripción o inicio de la cobertura del contrato de seguro”.

Pese a esto, puntualizó que la aseguradora, para el momento en el que se firmó la declaración de salud varias veces mencionada , no tenía conocimiento del estado médico del causante, pues accedió a dicha información cuando evaluó la reclamación que le fue presentada, tras analizar la historia clínica del cliente, quien desde antes de firmar el contrato padecía “cáncer”, y debido a que no tenía “cómo establecer un acceso anterior obligatorio a la misma, pues el potencial asegurado negó tener algún antecedente que le exigiera una evaluación adicional”.

En todo caso, concluyó que la demandada logró acreditar que su asegurado “fue reticente”, lo que dio lugar a declarar fundada la excepción de nulidad relativa alegada.8

6. Inconforme, la parte demandante presentó recurso de apelación , cuyos reparos9, sustentados en esta instancia , se fundamentaron en lo que

sigue:

  1. La sentencia se equivocó al interpretar el artículo 1081 del Código de Comercio, concretamente, al evaluar la oportunidad que tenía la entidad

cuyos reparos9, sustentados en esta instancia , se fundamentaron en lo que sigue:

  1. La sentencia se equivocó al interpretar el artículo 1081 del Código de Comercio, concretamente, al evaluar la oportunidad que tenía la entidad demandada para alegar la supuesta nulidad relativa del contrato de seguro , por cuanto se presentó por fuera del término legal.
  1. Erró la juez al señalar que la tipología de prescripción que aplicaba en este caso era la extraordinaria (de cinco años) y no la ordinaria (de dos), ya que no p odía aplicarse la más conveniente para la aseguradora, ni escogerse libremente cuál de l as dos implantar, pues tanto la ley como la jurisprudencia, así como la doctrina, son claras en cuanto a que la primera de estas que se cumpliera se configuraría, por lo que si están corriendo de forma paralela, la que acaezca antes consolida la prescripción.

8 Cfr. Archivo: “41Sentencia 20230523.pdf”. 9 Cfr. Archivo: “43RecursoApelación20230529.pdf”.Radicación: 11001 31 03 040 2022 00209 01 6 iii. Los términos de prescripción ordinaria se configuraron primero que los de la extraordinaria, siendo en ese y no en otro momento posterior “cuando la posibilidad de Aseguradora Solidaria de invocar la nulidad habría muerto (jurídicamente)”. Era completamente irrelevante analizar si los cinco (5) años de la prescripción extraordinaria se cumplieron después.

  1. No se reunieron los requisitos para que se configurara el fenómeno de la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia o

de la prescripción extraordinaria se cumplieron después.

  1. No se reunieron los requisitos para que se configurara el fenómeno de la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia o inexactitud, ya que, como quedó probado a lo largo del proceso: primero, el señor Rodrigo Caicedo Lara no obró intermediado por la mala fe, porque en este caso quien diligenció la declaración de asegurabilidad fue una asesora comercial del Banco ITAÚ que no conocía su estado de salud; segundo, a pesar de tener la obligación de realizar le exámenes médicos al asegurado, al inicio del contrato , la seguradora no lo hizo pese a la avanzada edad y el cuantioso monto de crédito que aquél estaba tomando y, tercero, l a demandada tuvo acceso a las historia s clínicas del cliente desde antes de la celebración del contrato , por lo que cualquier antecedente médico pudo y debió haber sido conocido previa y directamente por la entidad.10

6.1. Al resistir el traslado de dicha sustentación, la convocada enfatizó en que se debían aplicar los términos de prescripción previstos por el artículo 1081 del Código de Comercio, “en particular la ordinaria, dado el conocimiento que tuvo el demandante del hecho que (dio) base a la acción derivada del contrato de seguro”, esto es, el fallecimiento del señor Rodrigo Caicedo Lara (31 de diciembre de 2019).

Resaltó que l a reclamación del seguro no interrump ía el término de prescripción; sin embargo, si en cuenta se tomara, así como la interrupción por la conciliación y la suspensión de términos del “Covid-19”, la demanda

Resaltó que l a reclamación del seguro no interrump ía el término de prescripción; sin embargo, si en cuenta se tomara, así como la interrupción por la conciliación y la suspensión de términos del “Covid-19”, la demanda debía presentarse a más tardar el 10 de junio de 2022; no obstante, se radicó hasta el “14 de junio” de ese año, tal como lo indica el sistema Siglo XXI del Juzgado.

10 Cfr. Archivo: “06SustentaApelacion.pdf”.Radicación: 11001 31 03 040 2022 00209 01 7 Reiteró que el 15 de mayo de 2018 el señor Caicedo Lara diligenció y firmó la declaración de asegurabilidad varias veces reseñada, e incurrió en reticencia y/o inexactitud, pues presentaba padecimientos anteriores a la celebración del contrato sobre los cuales guardó silencio, toda vez que había sido diagnosticado y tratado por un “cáncer papilar de tiroides”.11

CONSIDERACIONES

1. Los presupuestos procesales se enc uentran acreditados y no se advierte causal de nulidad que pudiese invalidar lo actuado.

2. Conforme con el artículo 328 del Código General del Proceso, “(e)l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.

3. De tal manera, incumbe recordar que el contrato de seguro es de carácter comercial y aparece regulado en los artículos 1036 y subsiguientes

previstos por la ley”.

3. De tal manera, incumbe recordar que el contrato de seguro es de carácter comercial y aparece regulado en los artículos 1036 y subsiguientes del Código de Comercio . A unque es un pacto que no fue definido expresamente por el legislador, la doctrina ha precisado que: “es una institución de previsión por la que, mediante el pago de una prima o cuota, única o periódica, se adquiere el derecho a ser indemnizado por determinados daños y menoscabos sufridos en nuestra persona o bienes, o a la entrega de un capital o disfrute de una renta en época y tiempo determinado”12. Se trata -entoncesesencialmente, de una estipulación en virtud de la cual una parte (tomador) traslada un “riesgo” propio o ajeno a otra

(aseguradora), para que en caso de presentarse (el siniestro), éste sea compensado mediante el pago de una indemnización.

3.1. De acuerdo con el artículo 1054 del estatuto comercial en cita, el riesgo puede ser entendido como: “el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente

11 Cfr. Archivo: “07DescorreApelacion.pdf”. 12 Benítez de Lugo Félix. Citado en Benítez de Luego Luis. Tratado de seguros. Volumen I, pág. 13.Radicación: 11001 31 03 040 2022 00209 01 8 imposibles, no constituyen riesgos, y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro.

8 imposibles, no constituyen riesgos, y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento”. Al titular de dicho riesgo se le denomina “asegurado”, que puede o no coincidir algunas veces con el “ tomador”; a su turno, el favorecido con la indemnización o la persona en cuyo favor se pacta el pago de la obligación, en caso de ocurrir el siniestro, es el “beneficiario”, que a su vez podría ser el m ismo asegurado, el tomador o un tercero ajeno a la celebración del contrato.

3.2. El artículo 1081 del Código de Comercio regula la prescripción de todas las acciones y excepciones originadas en el contrato de seguro, la que puede ser ordinaria o extraordinaria. La primera, que es de dos (2) años, empieza a correr desde el momento en el qu e el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho originario de su reclamación, mientras la segunda, que es de cinco (5) años, inicia desde el instante en el que nace el respectivo derecho, corriendo contra toda clase de personas.

3.3. El Decreto 564 de 202013 suspendió los términos de prescripción y caducidad “ previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial ”, por un total de ciento siete (107) días, contados desde el 16 de marzo de 2020, hasta el 30 de junio del mismo año14.

3.4. La Ley 640 de 2001 15 en su artículo 21 indicaba, que: “(l)a

de ciento siete (107) días, contados desde el 16 de marzo de 2020, hasta el 30 de junio del mismo año14.

3.4. La Ley 640 de 2001 15 en su artículo 21 indicaba, que: “(l)a presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias (…) Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.

13 Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 14 Cfr. Acuerdos PCSJA20 -11517, 11518, 11521, 11526, 11532, 11546, 11549, 11556 Y 11567 DEL Consejo Superior de la Judicatura. 15 por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones, vigente para la época de los hechos.Radicación: 11001 31 03 040 2022 00209 01 9 3.5. En cuanto al término prescriptivo que debe tenerse en cuenta para que opere la prescripción de la nulidad por reticencia ha precisado la Corte

Suprema de Justicia que:

“Concretándose al cómputo de la prescripción que corre frente al asegurador, ya sea para demandar o excepcionar la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia o inexactitud, precisó la Sala que la ordinaria «operará a partir del momento en que

“Concretándose al cómputo de la prescripción que corre frente al asegurador, ya sea para demandar o excepcionar la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia o inexactitud, precisó la Sala que la ordinaria «operará a partir del momento en que el asegurador conoció o debió conocer el hecho generador de la rescisión del contrato, es decir la inexactitud o reticencia comentadas», mientras que la extraordinaria es «desde la fecha de materialización de la inexactitud o reticencia que, en sede contractual, será estrictamente aquella en la cual se perfeccione el contrato viciado por la mediación de tales irregularidades»16.

3.6. Posteriormente en el año 2021 preciso que:

“La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro puede ser ordinaria o extraordinaria; la primera es de dos años y empieza a correr “desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”; la segunda, es de cinco años, y corre “contra toda clase de personas” y empieza a contarse “desde el momento en que nace el respectivo derecho”, términos que, por expresa disposición legal, no pueden ser modificados por las partes (art. 1081 C. de Co.).

(…)

todas las acciones derivadas del contrato de seguro pueden verse afectadas por la prescripción ordinaria cuyo carácter subjetivo, impone reparar, en cada caso, tanto la calidad de la persona promotora de la acción, como su posición en relación con el hecho que dio origen a la misma o con el derecho que persigue, con miras a determinar si su reclamación se rige por aquella o, en caso contrario, por la extraordinaria, dada la connotación objetiva de la última.

hecho que dio origen a la misma o con el derecho que persigue, con miras a determinar si su reclamación se rige por aquella o, en caso contrario, por la extraordinaria, dada la connotación objetiva de la última.

En ese sentido (…) estas dos formas de prescripción son independientes, autónomas y pueden transcurrir simultáneamente, de modo que, «adquiere materialización jurídica la primera de ellas que se configure. Ahora bien, como la extraordinaria aplica a toda clase de personas y su término inicia desde cuando nace el respectivo derecho (objetiva), ella se consolidará siempre y cuando no lo haya sido antes la ordinaria, según el caso»”.17.

16 CSJ SC2803 de 2016. 17 Cfr. Sentencia CSJ SC4904-2021.Radicación: 11001 31 03 040 2022 00209 01 10

4. Se encuentra acreditado, con relevancia para lo que habrá de

decidirse, lo siguiente:

4.1. El 24 de febrero de 2016 , Rodrigo Caicedo Lara (esposo y padre de los demandantes , respectivamente), tomó un crédito hipotecario con el Banco de Bogotá (el n° 00746519800), que fue posteriormente recogido por el Banco ITAÚ CorpBanca Colombia S.A. (junio de 2018); transacción para la cual adquirió un seguro de vida.

4.2. Conforme a l “ Certificado Individual de Seguro N° 1920537800 746519800 Banco Itau - Póliza Seguro de Vida en Grupo Deudores 994000000001” expedido por la Aseguradora Solidaria de Colombia - Entidad Cooperativa, cuya declaración de estado de salud se suscribió el 15 de mayo de 201818, se

746519800 Banco Itau - Póliza Seguro de Vida en Grupo Deudores 994000000001” expedido por la Aseguradora Solidaria de Colombia - Entidad Cooperativa, cuya declaración de estado de salud se suscribió el 15 de mayo de 201818, se observa que el señor Caicedo Lara es el “asegurado” e Itaú Corpbanca Colombia S.A. el “tomador” y “beneficiario” del mismo; la vigencia de ese convenio se pactó “a partir de la fecha del desembolso del crédito (junio de 2018) hasta que (el asegurado) ostent(ara) la calidad de deudor”, y dentro de sus amparos básicos se concretó el “de muerte”, por el valor insoluto de la deuda en cita.19

4.3. El asegurado falleció el 31 de diciembre de 201920.

4.4. El 20 de enero de 2020 María Fernanda Montaña Gaitán -cónyuge supérstite del asegurado 21 y aquí demandante - solicitó la cobertura del amparo, para que la aseguradora le pagara al banco beneficiario la suma de $175 897 017,14, que, para ese momento, era el saldo insoluto del crédito número 0074651980022.

4.5. Dicha petición fue objetada por la compañía mencionada a través de la comunicación número OBSP -20-447-RUI-33674 de febrero 20 del

18 Cfr. Folios 71 a 77 Archivo: “01EscritoDemanda.pdf”. 19 Cfr. Folio 65 Archivo: “01EscritoDemanda.pdf”. 20 Cfr. Folio 58 Archivo: “01EscritoDemanda.pdf”. 21 Cfr. Folio 59 Archivo: “01EscritoDemanda.pdf”.

19 Cfr. Folio 65 Archivo: “01EscritoDemanda.pdf”. 20 Cfr. Folio 58 Archivo: “01EscritoDemanda.pdf”. 21 Cfr. Folio 59 Archivo: “01EscritoDemanda.pdf”. 22 Cfr. Folio 66 Archivo: “01EscritoDemanda.pdf”.Radicación: 11001 31 03 040 2022 00209 01 11 mismo año, con sustento en que su cliente omitió informar que presentaba antecedentes de salud importantes (cáncer), y que, por tanto, no era posible afectar el seguro, ya que se encontraba viciada su validez (reticencia)23.

4.6. El 29 de diciembre de 2021 los aquí demandantes promovieron conciliación prejudicial con la aseguradora 24, cuya audiencia (fracasada) se registró el 1° de febrero de 202225.

4.7. El 2 de mayo de 2022 le remiti eron correo electrónico a la convocada, contentivo de su demanda, los anexos correspondientes y sus exigencias al respecto.26

4.8. El 6 de junio de 202227 presentaron la demanda para que, previos los trámites de ley, se declarara, entre otros, que dicho contrato de seguro era válido; que había ocurrido el precitado siniestro, que la objeción en comento era infundada y que, por tanto, aquella entidad era civil mente responsable por los varios daños ocasionados, debiendo realizar el pago tanto de la póliza, como de intereses moratorios.28

4.9. La solicitud fue admitida el 26 de julio de 2022 29 y notificada a la aseguradora convocada por aviso electrónico de 19 de agosto siguiente30, quien

como de intereses moratorios.28

4.9. La solicitud fue admitida el 26 de julio de 2022 29 y notificada a la aseguradora convocada por aviso electrónico de 19 de agosto siguiente30, quien el día 25 subsiguiente se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones meritorias entre otras, la que denominó: “nulidad relativa ” del contrato del seguro mencionado31.

4.10. Al descorrer el traslado de la referida defensa, los demandantes, además de contrarrestar sus argumentos, señalaron que la “ nulidad relativa”

23 Cfr. Folios 66, y 67 a 70 Archivo: “01EscritoDemanda.pdf”. 24 Cfr. Folio 84 Archivo: “01EscritoDemanda.pdf”. 25 Cfr. Folios 67 a 70 Archivo: “01EscritoDemanda.pdf”. 26 Cfr. Folios 56 y 57 Archivo: “01EscritoDemanda.pdf”. 27 Cfr. Folio 112 Archivo: “01EscritoDemanda.pdf”. 28 Cfr. Archivo: “01EscritoDemanda.pdf”. 29 Cfr. Archivo: “05AdmiteVerbal20220726.pdf”. 30 Cfr. Archivo: “06Notificaciondemanda220819.pdf”. 31 Cfr. Archivo: “07ContestacionDemanda20220825.pdf”.Radicación: 11001 31 03 040 2022 00209 01 12 invocada se encontraba prescrita, debido a que se superó el término de dos (2) años con el que se contaba para plantearla.32

5. Así las cosas, la Sala debe analizar lo referente a la prescripción formulada por los demandantes, para lo cual estima que si, en gracia de la

(2) años con el que se contaba para plantearla.32

5. Así las cosas, la Sala debe analizar lo referente a la prescripción formulada por los demandantes, para lo cual estima que si, en gracia de la discusión, se afirmara que la compañía demandada no tuvo conocimiento de la reticencia o inexactitud que alegó en sus defensas en el momento en el que se firmó la declaración de salud mencionada (15 de mayo de 2018), y que fue hasta el 20 de febrero de 2020, al estudiar y responder la reclamación realizada, que asumió la comprensión plena, cierta y directa sobre el punto, pues fue allí cuando señaló la existencia de la presunta reticencia, siendo ese instante -y no de otrodesde el cual debía contabilizarse el término prescriptivo alegado, es claro, en todo caso, que el alegato de nulidad relativa que se hizo el 25 de agosto de 2022 fue extemporáneo, porque operó la prescripción ordinaria de dos (2) años.

Esto por cuanto, dada la trascendencia de la declaratoria de la prescripción indicada, en el caso sub judice, aun cuando se descontara n del plazo legal aludido los ciento siete (107) días durante los cuales se suspendió su conteo por efecto de la “pandemia” de público conocimiento 33, más los treinta y cuatro (34) que transcurrieron desde que su contraparte la convocó a conciliación y se declaró fallido dicho intento 34, tampoco logró obrar a tiempo, pues el plazo máximo -realizadas las cuentas correspondientes - se extendía hasta el 11 de julio de 2022; sin embargo -se repitela aseguradora

a conciliación y se declaró fallido dicho intento 34, tampoco logró obrar a tiempo, pues el plazo máximo -realizadas las cuentas correspondientes - se extendía hasta el 11 de julio de 2022; sin embargo -se repitela aseguradora formuló su excepción un (1) mes y catorce (14) días después de vencido el plazo ordinario de dos (2) años.

6. Sígase de lo antedicho que la nulidad excepcionada se encuentra saneada debido al transcurso del tiempo, pues no fue solicitada su declaración

32 Cfr. Archivo: “09DescorreTrasladoExcepciones20220901.pdf”. 33 Por causa de la emergencia sanitaria de público conocimiento (Covid -19 Decreto 564 de 2020). Cfr. Acuerdos PCSJA20-11517, 11518, 11521, 11526, 11532, 11546, 11549, 11556 Y 11567 del Consejo Superior de la Judicatura. 34 Es decir, desde el 29 de diciembre de 2021 hasta el 1° de febrero de 2022.Radicación: 11001 31 03 040 2022 00209 01 13 en el plazo de dos (2) años contados desde el 20 de febrero de 2020, cuando se objetó la reclamación del seguro, y la fecha en la que se formuló la defensa (25 de agosto de 2022), como de vieja data lo ha señalado la Corporación en cita al decir:

“el Código Civil asimila el saneamiento por haber transcurrido un periodo de tiempo a la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos, como claramente se desprende, sin mayor esfuerzo, del texto del artículo 2535 que reza así (…) Es

“el Código Civil asimila el saneamiento por haber transcurrido un periodo de tiempo a la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos, como claramente se desprende, sin mayor esfuerzo, del texto del artículo 2535 que reza así (…) Es evidente a todas luces, que si el transcurso de cierto lapso implica la prescripción de una acción judicial, y por ende la extinción de un derecho, ese transcurso debe alegarse por vía de prescripción, dada la similitud y la dependencia estricta que existe entre el transcurrir del tiempo sin el ejercicio de la acción y el consecuencial (sic) fenómeno de prescripción de la misma ”.35

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