TSDJ BOG SC - 11001 31 03 041 2008 00332 01-(24-01-2014)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 31 03 041 2008 00332 01-(24-01-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2008
Sentencia Descriptor: REVISIÓN DE CRÉDITO HIPOTECARIO QUE NO ES DE VIVIENDA. Las disposiciones de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia que la H. Corte Constitucional sobre los créditos de vivienda sólo son aplicables a los que se concedieron con ese fin.
CAPITALIZACIÓN DE INTERESES.
Fuente: Ley 45 de 1990 – Decreto 663 de 1993
Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Veinticuatro de enero de dos mil catorce.
REF: Ordinario de GLADYS DEL SOCORRO CUARÁN PAZOS contra BANCO DAVIVIENDA Rad. No. 11001 31 03 041 2008 00332 01.
Discutido y aprobado en Sala del 22 de enero de 2014.
Magistrado Ponente: LIANA AÍDA LIZARAZO V.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación impetrado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Descongestión, el siete 7 de mayo de 2013.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Gladys del Socorro Cuarán Pazos, mediante apoderado judicial especialmente constituido, instauró demanda ordinaria contra el Banco Davivienda S.A., para que se hicieran en sentencia definitiva las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones principales:2
Ordinario de GLADYS DEL SOCORRO CUARÁN PAZOS contra BANCO DAVIVIENDA S.A. 1.1.1. “[S]e sirva decretar la revisión del crédito para la respectiva reliquidación y condenar al [banco demandado] (…) a
1.1.1. “[S]e sirva decretar la revisión del crédito para la respectiva reliquidación y condenar al [banco demandado] (…) a la devolución de los intereses cobrados de más, a favor de [la demandante], por lo que debe realizar la revisión del contrato de mutuo con interés con garantía hipotecaria contenidos en el pagaré y en la escritura de hipoteca abierta No. 4068 (…) de 5 de noviembre de 1997 en la notaría [48] (…) de Bogotá; y que en consecuencia se ordene la reliquidación de la obligación hipotecaria, la devolución de lo pagado en exceso, con sus correspondientes intereses, así como la pérdida de intereses y el pago de la correspondientes indemnización por los daños y perjuicios ocasionados (…) por los cobros excesivos efectuados por la entidad financiera por conceptos que la Corte Constitucional declaró inexequibles…” (fl. 102 cd. 1). 1.1.2. Que se reconozca y pague los intereses cobrados y pagados de mas, que se constituyen en el daño emergente, por concepto de la DTF, la capitalización de intereses y el cobro de réditos compuestos y exagerados, estimados en más de $83’000.000, o lo que aparezca probado en el proceso. 1.1.3. Que se condene a la entidad demandada para que reconozca y pague el lucro cesante por los cobros desmedidos, los dineros recibidos y cobrados de más, desde el 17 de agosto de
1997 hasta la fecha de la sentencia, estimado en más de $95.800.000, o lo que aparezca probado en el proceso. 1.1.4. Que se condene a la entidad financiera para que reconozca y pague el valor de los perjuicios morales generados con ocasión del cobro desmedido de intereses e incrementos3
Ordinario de GLADYS DEL SOCORRO CUARÁN PAZOS contra BANCO DAVIVIENDA S.A. ilegales de capital, estimados en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago. 1.1.5. Que como consecuencia de lo anterior, y efectuados los ajustes y cruces respectivos, si resulta saldo a favor de la demandante, también se decrete la terminación del contrato de mutuo contenido en la escritura de hipoteca arriba indicada, por encontrarse el crédito hipotecario cancelado en su totalidad y se le libere el inmueble dado en garantía, por cuanto realmente se encuentra saldado el capital y la corrección monetaria presuntamente pendientes. 1.1.6. Que se condene en costas a la parte actora. 1.2. Como pretensiones subsidiarias solicitó que se declare que: 1.2.1. La demandada, desconociendo las sentencias de la Corte Constitucional, hizo uso abusivo de su posición dominante como entidad financiera y parte fuerte en el contrato para beneficio propio, lesionando el patrimonio de la demandante en su integridad moral, comercial y personal, para que indemnice los perjuicios causados por tal circunstancia, los cuales se estiman en cuantía equivalente a cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes o en la justa tasación. 1.2.2. Que se paguen cada uno de los perjuicios que razonablemente se determinen en desarrollo del proceso.
2. La demanda se fundamentó en los siguientes
cuantía equivalente a cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes o en la justa tasación. 1.2.2. Que se paguen cada uno de los perjuicios que razonablemente se determinen en desarrollo del proceso.
2. La demanda se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos:4
Ordinario de GLADYS DEL SOCORRO CUARÁN PAZOS contra BANCO DAVIVIENDA S.A. 2.1. La entidad financiera otorgó un crédito a la demandante por $31’822.000 m/cte., valor que la deudora utilizó para pagar parte del costo de la adquisición de su oficina, a una tasa de interés anual del DTF+9.50%, equivalente al momento de su aprobación a una tasa efectiva anual del 33.596% más un ajuste anual del 15%, crédito desembolsado a título de mutuo con intereses el 5 de enero de 1998, para ser pagado en un plazo de 15 años, mediante amortización mensual, para lo cual se suscribió el correspondiente pagaré. 2.2. El crédito permitió pagar parte del precio del inmueble adquirido para oficina, distinguido con el número 308 y el garaje 104 del edificio “Ciento Nueve Avenida Centro de Negocios”, ubicado en la Avenida 19 No. 108A70 de la ciudad, inmuebles que fueron hipotecados para garantizar el crédito en mención. 2.3. Existió una excesiva onerosidad en la obligación, puesto que se incluyó la aplicación de la tasa del DTF y
corrección monetaria o ajuste anual, lo que hizo que la cuota mensual que en principio era de $570.000 pasará a $1’170.000. 2.4. La demandante, pese haber efectuado pagos a su crédito en cuantía superior a $90’000.000 m/cte., y no haber incurrido en mora en el pago del mismo, sigue adeudando más de $50.000.000, siendo que el crédito se tomó por $31’822.000, sin que se haya obtenido los reajustes ordenados por la Corte Constitucional mediante sentencias C-955 y C-700 de 2000, en las que dispuso la revisión de los créditos y de la reliquidación de los mismos, a una tasa que no supere el IPC, sin que el interés sobrepase el 4% anual adicionado al IPC.5
Ordinario de GLADYS DEL SOCORRO CUARÁN PAZOS contra BANCO DAVIVIENDA S.A. 2.5. Desde el inicio del crédito la demandada le cobró al actor unos valores que excedían el compromiso inicial pactado y que resultan contrarios a lo normado en el artículo 51 de la Constitución Nacional y a los fallos antes referidos emitidos por la Corte Constitucional, puesto que siguió cobrando intereses a la DTF hasta el año 2005, pese a que dicha modalidad había desparecido por mandato legal en el año 1999, por ser una tasa especulativa del mercando financiero. 2.6. La entidad demandada ha capitalizado intereses durante el transcurso del crédito, atándolos a la tasa del DTF, pese
a que tal sistema fue declarado nulo por el Consejo de Estado e inexequible por la Corte Constitucional en sentencias C-700 y C-747 de 1999. 2.7. La demandante ha cumplido a cabalidad con los pagos de su crédito, pero por las circunstancias atrás relatadas no le han sido aplicados en debida forma, perjudicando gravemente su situación económica.
3. Por auto de 24 de junio de 2008, el Juzgado 41
Civil del Circuito admitió la demanda y ordenó la notificación al extremo pasivo (fl.123 c.1). 3.1. El Banco demandado se notificó en los términos del artículo 320 del C. de P.C., contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló excepciones de mérito.
4. Citadas las partes a la audiencia del artículo 101 del C.P.C., se declaró fracasada la etapa de conciliación (fl. 217-218 cd. 1), y mediante proveído de 3 de abril del año 2008 (fl. 211 ib.) se abrió a pruebas el proceso.6
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5. Vencido el periodo probatorio, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, derecho del cual hicieron uso ambos extremos de la litis.
II. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
6. El Juzgado 14 Civil del Circuito de Descongestión de la ciudad, el 7 de mayo de 2013, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora del proceso.
6.1. Empezó el a-quo por señalar que de los hechos relatados por el demandante se extraía que lo pretendido era la
demanda y condenó en costas a la parte actora del proceso.
6.1. Empezó el a-quo por señalar que de los hechos relatados por el demandante se extraía que lo pretendido era la revisión del contrato de mutuo por imprevisión y luego de estudiar los presupuestos de la acción de revisión contractual, contemplados en el artículo 868 del Código de Comercio, señaló que encontraba demostrado con las pruebas documentales la existencia de un crédito por la suma de $31’822.000, con una tasa de interés anual corriente basada en el indicador DTF + 9.5% , pagaderos mes vencido, a un plazo de 180 meses, contados a partir del 5 de enero de 1998 hasta el 5 de enero de 2013, con cuotas regulares de $660.127,29, por lo que se estaba frente a un crédito de ejecución sucesiva, cumpliéndose de esta manera el primero de los requisitos para que procediera la revisión del contrato. 6.2. Empero, concluyó que estaba demostrado que el crédito no fue otorgado en UPAC o UVR y tampoco estaba destinado a pagar un crédito de vivienda, sino un crédito ordinario, destinado a la adquisición de una oficina y un garaje, por lo que no procedía la aplicación de la Ley 546 de 1999 y los pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre créditos de vivienda.7
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6.3. Seguidamente, señaló que no era de recibo el argumento tendiente a indicar que la tasa de la DTF para el cálculo de los intereses, fue declarada nula por el Consejo de Estado e inexequible por la Corte Constitucional, puesto que lo que aconteció en el marco jurídico fue que al presentarse un incremento inusual de la DTF por estar la UPAC atada a aquel, se expidieron unas decisiones judiciales, frente a los créditos otorgados para la adquisición de vivienda y lo que despareció del ordenamiento fue tal unidad de cuenta, siendo reemplazada por el sistema de UVR, contemplado en la Ley 546 de 1999, siendo que la DTF se halla vigente en el sector financiero, refiriendo que el Banco de la República calcula esa tasa de interés de captación semanalmente con base en promedios ponderados y es conocida como una tasa de interés de los certificados de depósito a término fijo. 6.4. Puntualizó que la demandante siempre tuvo conocimiento de las condiciones del contrato, concretamente en lo referente a la tasa de interés pactada atada a la DTF, aunado a que aceptó las condiciones del crédito, para concluir que de las pruebas militantes en el proceso no se podía tener por sentada la existencia concreta de las circunstancias imprevisibles aducidas, motivo por el cual también se abstuvo de valorar la prueba pericial decretada a favor del extremo activo.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACION
7. Dentro del término legal previsto en el
ordenamiento procesal civil, la parte actora interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, alegando que:8
Ordinario de GLADYS DEL SOCORRO CUARÁN PAZOS contra BANCO DAVIVIENDA S.A. 7.1. En la sentencia se incurrió en vicio por error de hecho en la apreciación del pagaré, respecto de la suma contenida en el mismo, puesto que lo que revelan las pruebas es que el crédito se aprobó y se desembolsó por la suma de $29’000.000 y no por $30’822.000, para ser pagada en 120 meses, no en 180. 7.2. De otro lado, alegó el apelante que también se incurrió en un vicio de hecho en la apreciación e interpretación inadecuada de la demanda, puesto que esta se dirigió a solicitar la reliquidación del crédito, a impugnar la aplicación o imputación de los pagos para que se hicieran de conformidad con las normas de los créditos en pesos cuando el contrato de mutuo fue suscrito y teniendo en cuenta las sentencias moderadoras de los créditos de vivienda a largo plazo, otorgados en pesos, y a la ley de vivienda, disposiciones que debían ser extendidas en su aplicación a otros créditos hipotecarios a largo plazo, en los que se hubiera pactado la UPAC o la DTF como medida de cobro de la obligación, dado que las sentencias de la Corte Constitucional deben ser aplicables a todos los créditos, con base en el principio de igualdad y justicia.
7.3. También señaló que la sentencia incurrió en un error en la valoración y apreciación de las pruebas periciales, que resultan de vital importancia para la decisión y que fueron desechadas por el a-quo, porque en los dictámenes se coincidió en que hubo un exceso en el cobro de intereses que debe ser devuelto, de tal suerte que contrario a lo manifestado por el fallador de primera instancia, sí existe prueba fehaciente de que la demandante hizo pagos en exceso a la demandada, en suma de $64’156.966. 7.4. Por último, increpó que “hubo un error por interpretación errada (sic)” de la demanda frente a la pretensión subsidiaria de abuso de la posición dominante, para señalar que la9
Ordinario de GLADYS DEL SOCORRO CUARÁN PAZOS contra BANCO DAVIVIENDA S.A. capitalización de intereses realizada por el Banco fue abusiva, ya que contradijo lo dispuesto por la Corte Constitucional, así como lo dispuesto por el Ministerio de Hacienda y la Superintendencia Bancaria en su circular 007, por lo que aduce que está a cargo de la entidad financiera hacer la devolución de lo que hubiere recibido de más en el pago de las obligaciones adquiridas en el sistema UPAC o con tasa DTF, y que surja con ocasión de la reliquidación de la obligación dispuesta en la ley de vivienda, puesto que está probado que el crédito por valor de $29’000.000 si tuvo una ejecución injusta en perjuicio del deudor, ya que desatendió la obligación de corregir
la irregularidad asumida frente a la capitalización de intereses, contrariando lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y por la Corte Constitucional, en las multicitadas sentencias que sobre el tema se profirieron.
IV. CONSIDERACIONES
1. Los presupuestos procesales están cabalmente satisfechos y no se observa vicio de nulidad que invalide lo actuado o impida una decisión de mérito.
2. En resumen, la apelación de la demandante se concreta en que se interprete adecuadamente la demanda, en el sentido de que lo que solicitó no fue la revisión del contrato sino que se efectúe la reliquidación de su crédito, se devuelva lo que pagó en exceso y en caso de que no prosperen estas pretensiones, se estudie el abuso de la posición de dominio ejercida por el banco demandado. 2.1. Para resolver la alzada, lo primero que debe establecerse es si el crédito que se persigue fue adquirido para la compra de vivienda individual a largo plazo, pues de comprobarse lo10
Ordinario de GLADYS DEL SOCORRO CUARÁN PAZOS contra BANCO DAVIVIENDA S.A. contrario, no serían aplicables las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan la materia en créditos de vivienda y, por consiguiente, improcedente resultaría la Ley 546 de 1999. 2.2. De conformidad con la Circular Externa No. 85 de 2000 expedida por la Superintendencia bancaria, “se define como crédito de vivienda individual a largo plazo el otorgado a
personas naturales orientado a financiar la compra de vivienda nueva o usada o la construcción de una unidad habitacional. Tratándose de vivienda de interés social VIS, el crédito también podrá destinarse al mejoramiento de dicha unidad”. Entonces, la aplicación del estatuto de vivienda solo procede para créditos destinados a la adquisición de aquella bien sea nueva o usada o la construcción de una unidad habitacional, y también procede respecto a la remodelación de la misma, exclusivamente cuando se trata de vivienda de interés social (VIS), situaciones que no se presentan en el caso sub judice. 2.3. Del análisis del recaudo probatorio, y en especial de la afirmación del documento obrante a folio 164 aceptado por la actora, se tiene que el crédito que le fue concedido no fue para la adquisición de vivienda, sino que se trató de un crédito hipotecario destinado a la compra de una oficina y un garaje.
2.4. De esta manera, por no tratarse de un crédito de vivienda al que deban aplicarse las disposiciones de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia que ha proferido la Corte Constitucional sobre el tema, la alzada no puede tener prosperidad en la forma como fuera planteada por la recurrente.11
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3. Ahora, resulta necesario, a efectos de dar claridad a lo pretendido por el actor, y ello en gracia de discusión,
dado que no se trata de un crédito de vivienda, que la denominada reliquidación que estableciera la Ley 546 de 1999 consistió en liquidar nuevamente los créditos de vivienda que habían sido otorgados en UPAC y que se encontraban vigentes a 31 de diciembre de 1999, tomando como base la UVR. En esa medida, se itera, como el crédito otorgado a la actora no fue adquirido para la compra de una vivienda nueva o usada o para la construcción de una unidad de vivienda, ni tampoco para la remodelación de una vivienda de interés social, frente a él no procedía la reliquidación, luego, no puede el juzgador hacer extensivos los efectos de la norma, obligación que “el legislador nunca consideró al momento de aprobar la ley, por la sencilla razón de que son ajenas al derecho a la vivienda digna consagrado en el artículo 51 de la Constitución y en cuya realización está comprometido el Estado”.1 Así, si los efectos de la Ley 546 de 1999 se restringen a los créditos de vivienda, es consecuencia lógica que la reliquidación prevista en los artículos 40 y siguientes tampoco puede ser aplicada a obligaciones diferentes. 3.1. De otro lado, debe recordarse que en la sentencia C995 de 2000 la Corte Constitucional hizo extensiva la reliquidación de los créditos a todos los deudores de vivienda con obligaciones pendientes a la fecha de entrada en vigencia de la ley, sin importar si se encontraban al día o en mora en el pago de la
1 Eduardo Montealegre Lynett. Constitución y Vivienda. Temas de Derecho Publico N° 74.12
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1 Eduardo Montealegre Lynett. Constitución y Vivienda. Temas de Derecho Publico N° 74.12
Ordinario de GLADYS DEL SOCORRO CUARÁN PAZOS contra BANCO DAVIVIENDA S.A. deuda. En otras palabras incluyó a los deudores morosos que inicialmente no estaban amparados en la ley. Sin embargo, la mencionada sentencia no amplió la cobertura a otro tipo de obligaciones, por el contrario, toda su argumentación giró en torno a la necesidad de amparar a quienes tenían deudas hipotecarias de vivienda pendientes.
4. En cuanto a la prueba pericial, la misma no lleva a la Sala a la certeza del cobro indebido de intereses en el crédito materia de revisión, toda vez que dichas experticias obrantes en el proceso, fueron realizadas como si se tratara de un crédito de vivienda sujeto a la reliquidación de la Ley 546 de 1999, la aplicación del alivio que dicha ley ordenaba y la redenominación de las obligaciones pactadas en UPAC a UVR, situaciones estas que de ninguna manera operan en el asunto sub examine , como aquí quedara establecido.
5. De igual modo tampoco podía prosperar la pretensión subsidiaria de abuso del derecho, en el sentido de que la parte demandada haya aprovechado una posición de dominio con detrimento del equilibrio económico del contrato, en tanto que éste como acuerdo de voluntades se rige por el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, enmarcada siempre en el hecho de que
los contratos deben celebrarse y ejecutarse de buena fe y en una atmosfera salubre y no viciada. Por demás, el hecho de que las instituciones financieras hubiesen aplicado disposiciones relativas a la capitalización de intereses, no indica que hayan incurrido en una conducta censurable, dado que ésta sencillamente se ajustó a la normatividad vigente que permite en casos de obligaciones13
Ordinario de GLADYS DEL SOCORRO CUARÁN PAZOS contra BANCO DAVIVIENDA S.A. mercantiles el uso de sistemas de pago que contemplan la capitalización de intereses. En efecto, el artículo 64 de la Ley 45 de 1990 y el 121 del Decreto 663 de 1993, permiten la capitalización de intereses, y si bien estas disposiciones señalan que estos sistemas de pago deben hacerse de conformidad con las reglamentaciones que para el efecto expida la Junta Monetaria, sostener que la falta de reglamentación impide la aplicación de dicha disposición es variar el efecto general de las leyes cual es el de su aplicación inmediata. Finalmente, debe decirse, y de cara a la alegación de que el Banco le cobra intereses por un capital superior al desembolsado, que la misma actora en su escrito de demanda (fl. 96), confesó en los términos del artículo 197 del C. de P. C., que el crédito se le otorgó por $31’822.000 y que tal suma le fue desembolsada.
6. Por las condiciones anotadas se confirmará la sentencia de primera instancia, con la consecuente condena en costas al apelante vencido.
V. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Cuarta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:14
costas al apelante vencido.
V. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Cuarta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:14
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PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 7 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Descongestión.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia al apelante vencido a favor de la parte demandada. En la liquidación inclúyanse como agencias en derecho, la suma de $ 2’000.000 m/cte.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
LIANA AÍDA LIZARAZO V.
Magistrada
RUTH ELENA GALVIS V. JOSÉ ALFONSO ISAZA D.
Magistrada Magistrado