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TSDJ BOG SC - 11001 31 03 041 2011 00229 01-(08-07-2016)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001 31 03 041 2011 00229 01-(08-07-2016)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2011

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN

LIANA AÍDA LIZARAZO VACA

Magistrada Ponente Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016) Ordinario de Hugo Janio López Chaquea y otro contra Geofísica Sistemas y Soluciones G.S.S. S.A. y otro Exp.: 11001 31 03 041 2011 00229 01

Rad. Int.: 6865; F. 252; T. VI.

Discutido y aprobado en la Sala del 11 de mayo de 2016 Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por Geofísica Sistemas y Soluciones S.A. y Hocol S.A. contra la sentencia de 30 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado 8° Civil del Circuito de Descongestión en el asunto del epígrafe.

ANTECEDENTES

1. Hugo Janio López Chaquea y José Francisco Rey Castro

demandaron a Geofísica Sistemas y Soluciones G.S.S. S.A., Hocol S.A., Sandra Antonia Mejía Rojas y Marco Tulio Pérez Suárez, para que previos los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía se efectúen los siguientes pronunciamientos: 1.1. Declarar que los demandados son civilmente responsables de manera solidaria e ilimitada, a título de responsabilidad contractual, de todos los daños o afectaciones normales y adicionales materiales (daño emergente y lucro

cesante), morales y a la vida de relación, que resulten probados y que fueron sufridos por los demandantes, con ocasión del incumplimiento del contrato de servidumbre petrolera que cobijó elRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2 __________________ ________________________________________________________ Ordinario de Hugo Janio López Chaquea y otro contra Geofísica Sistemas y Soluciones G.S.S. S.A. y otro L.A.L.V. Exp.: 11001 31 03 041 2011 00229 01 proyecto de sísmica petrolera denominado "Clarinero 09 - 3D" en las veredas Pavanay, El control y Bordereño, dentro de la jurisdicción de Santa Rosalía (Vichada), desarrollado entre los meses de abril y noviembre del año 2010, que incluyó todo el tema de la servidumbre como tal y los salvos (huecos profundos) a razón de 2 por cada tres hectáreas aproximadamente.

1.2. En consecuencia, se les condene a reparar integralmente a la parte actora todos los perjuicios enunciados, cuyos valores deberán ser debidamente indexados, desde el momento de los hechos que generaron la responsabilidad (abril a noviembre de 2010) hasta que se realice el pago total de la obligación.

2. Las pretensiones se fundamentaron en la siguiente versión de los hechos: 2.1. Geofísica Sistemas y Soluciones y Hocol elaboraron el proyecto de sísmica petrolera denominado "Clarineros 09 - 3D" en las veredas Pavanay, El control y Bordereño, en la jurisdicción de Santa Rosalía (Vichada), entre los meses de abril y noviembre del año 2010.

2.2. En dicha zona se encuentran las fincas El Delirio

las veredas Pavanay, El control y Bordereño, en la jurisdicción de Santa Rosalía (Vichada), entre los meses de abril y noviembre del año 2010.

2.2. En dicha zona se encuentran las fincas El Delirio (propiedad de Hugo Janio López Chaquea) y Acarigua (poseedor José Francisco Rey Castro).

2.3. Las empresas ofrecieron pagar indemnizaciones por la servidumbre petrolera, según quedó establecido en los contratos y conforme al siguiente listado de precios: a) Sabana Natural $ 450República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 3 __________________ ________________________________________________________ Ordinario de Hugo Janio López Chaquea y otro contra Geofísica Sistemas y Soluciones G.S.S. S.A. y otro L.A.L.V. Exp.: 11001 31 03 041 2011 00229 01 por m 2 ; b) Guaratara $ 550 por m 2 (acordado en reunión de negociaciones con la comunidad y autoridades); c) Pastos mejorados $ 750 por m 2 . Esos valores fueron aceptados por propietarios y poseedores, todo con la vigilancia y acompañamiento de autoridades locales.

2.4. Finalizado el proyecto, las demandadas no quisieron valorar los daños adicionales de cada inmueble, que consistían en el detrimento de áreas relacionadas con pasturas guaratara.

En punto del predio denominado Acarigua, su dueño José Francisco Rey ni siquiera consintió el ingreso para trabajos de sísmica, ya que le hicieron firmar un documento de autorización a un simple trabajador que no lo representaba.

2.5. El extremo demandado no cumplió las previsiones de la Ley 1274 de 2009, dado que no se procedió a una liquidación,

sísmica, ya que le hicieron firmar un documento de autorización a un simple trabajador que no lo representaba.

2.5. El extremo demandado no cumplió las previsiones de la Ley 1274 de 2009, dado que no se procedió a una liquidación, cuantificación y avalúo de daños con las formalidades señaladas por el legislador, solo se firmaron unas actas alusivas a la solicitud de ingreso a las fincas y determinación de valores por afectaciones.

2.6. Los demandantes están tramitando el retiro de unas consignaciones que la contraparte hizo por pago de daños materiales, puestas a órdenes del Juzgado de la Primavera Vichada, sin que esto implique renuncia a su derecho de una reparación integral.

3. Por reparto le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado 41 Civil del Circuito, quien por auto del 21 de julio deRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 4 __________________ ________________________________________________________ Ordinario de Hugo Janio López Chaquea y otro contra Geofísica Sistemas y Soluciones G.S.S. S.A. y otro L.A.L.V. Exp.: 11001 31 03 041 2011 00229 01 2011 admitió la demanda y efectuó los demás pronunciamientos propios de esta clase de procesos.

4. Hocol S.A. y Sandra Antonia Mejía Rojas, mediante apoderado común, contestaron el libelo inicial oponiéndose a las pretensiones de los actores y formularon excepciones de mérito que denominaron: I ) cumplimiento de contrato. Cumplimiento de la obligación de pago; II) inexistencia de afectaciones adicionales a los predios "El Delirio" y "Acarigua" relacionadas con la ejecución

que denominaron: I ) cumplimiento de contrato. Cumplimiento de la obligación de pago; II) inexistencia de afectaciones adicionales a los predios "El Delirio" y "Acarigua" relacionadas con la ejecución del programa de prospección sísmica "Clarinero-09-3D" pendientes de reconocerse y pagarse a los señores Hugo Janio López Chaquea y José Francisco Rey Castro; III) culpa de los demandantes por no restaurar, transcurridos casi 2 años, eventuales daños en sus predios, al no destinar los valores reconocidos por Hocol y GSS a la restauración de posibles afectaciones ocasionadas con la ejecución del programa de prospección sísmica Clarinero - 093D; IV) cumplimiento de la Ley 1274 de 2009; V ) falta de legitimación por pasiva. Carencia de derecho de acción contra la doctora Sandra Antonia Mejía Rojas; VI) falta de legitimación por activa. Carencia total de poder para demandar a los doctores Sandra Antonia Mejía Rojas y Marco Tulio Pérez Suárez; VII) carencia total del requisito de procedibilidad; VIII) genérica (fls. 131-141 cd. 1 t. 1).

5. Geofísica Sistemas y Soluciones S.A. también presentó responsiva a la demanda esgrimiendo los siguientes enervantes: I ) carencia del derecho de acción; II) los contratos, documentados o verbales, celebrados entre geofísica sistemas y soluciones S.A. y Hugo Janio López Chaquea y entre Geofísica Sistemas y Soluciones S.A. y José Francisco Rey Castro, fueron cumplidos aRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 5 __________________ ________________________________________________________ Ordinario de Hugo Janio López Chaquea y otro contra Geofísica Sistemas y

Soluciones S.A. y José Francisco Rey Castro, fueron cumplidos aRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 5 __________________ ________________________________________________________ Ordinario de Hugo Janio López Chaquea y otro contra Geofísica Sistemas y Soluciones G.S.S. S.A. y otro L.A.L.V. Exp.: 11001 31 03 041 2011 00229 01 cabalidad. La Ley 1274 de 2009 fue estrictamente cumplida por Geofísica Sistemas y Soluciones S.A.; III) uno de los demandantes no tiene título para intervenir en este proceso; IV) el poder conferido por uno de los demandantes no reúne los elementos que exige el Código de Procedimiento Civil; V ) los poderes conferidos por Hugo Janio López Chaquea y José Francisco Rey Castro no facultan al apoderado doctor Douglas para incluir como demandados a las personas de Marco Tulio Pérez Suárez y Sandra Antonia Mejía Rojas; VI) para presentar una demanda ordinaria es requisito de procedibilidad, exigido por la Ley 640 de 2001, que haya habido una conciliación extrajudicial, la que en este caso no se ha dado; VII) genérica (fls. 243-263 cd. 1 t. 1). Si bien Marco Tulio Pérez Suárez contestó el escrito demandatorio en documento aparte de los demás co-demandados, se observa que adujo las mismas excepciones enunciadas en este párrafo (fls. 391-406 ib.).

6. Practicada y fracasada la etapa conciliatoria (fls. 444-446 ib.), agotado el periodo probatorio y corrido el traslado para alegar de conclusión, el Juzgado 8 Civil del Circuito de Descongestión dictó sentencia, en la que I ) señaló como probada la excepción de

ib.), agotado el periodo probatorio y corrido el traslado para alegar de conclusión, el Juzgado 8 Civil del Circuito de Descongestión dictó sentencia, en la que I ) señaló como probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de los señores Marco Tulio Pérez Suárez y Sandra Antonia Mejía Rojas e infundada la objeción por error grave al dictamen rendido por Colombia Global Projects S.A., al igual que los demás medios defensivos de la parte demandada; II) declaró la responsabilidad civil y solidaria de G.S.S. S.A. y Hocol S.A. a razón de los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la imposición de la servidumbre petrolera transitoria tema del litigio; III) en consecuencia, las condenó a pagar, en favor de Hugo Janio López Chaquea, laRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 6 __________________ ________________________________________________________ Ordinario de Hugo Janio López Chaquea y otro contra Geofísica Sistemas y Soluciones G.S.S. S.A. y otro L.A.L.V. Exp.: 11001 31 03 041 2011 00229 01 suma de $157’781.402 y a José Francisco Rey Castro el monto de $16’232.239 a título de daños materiales; IV) condenó en costas a las demandadas en un 60%; V ) a su vez condenó en costas a los demandantes en favor de Marco Tulio Pérez Suárez y

Sandra Antonia Mejía Rojas (fls. 973-1006 cd. 1 t. 2).

EL FALLO IMPUGNADO

7. Como fundamentos de su decisión, el sentenciador de primer grado tuvo en cuenta los argumentos que a continuación se sintetizan: 7.1. Es asunto pacífico la existencia de la servidumbre petrolera transitoria, por la cual G.S.S. S.A. actuó como contratista de Hocol S.A. para la prospección sísmica petrolera denominada Clarinero 09 – 3D y que afectó a los predios El Delirio y Acarigua de propiedad y posesión de los demandantes. 7.2. Asimismo, quedó esclarecido que en razón del artículo 2 de la Ley 1274 de 2009, dichas empresas acordaron con los actores una indemnización por perjuicios eventuales en razón de esos trabajos y con referencia a los precios de: a) sabana natural $450 m 2 ; b) guaratara $550 m 2 ; c) pastos mejorados $750 m 2 .

Dichos valores fueron aceptados por la comunidad y con acompañamiento de autoridades locales. 7.3. En punto a los salvos (huecos profundos), los extremos litigiosos aceptaron la cuantificación que en su momento hizo la parte demandada como indemnización, atinente a $8’900.000 para el predio El Delirio y $25’876.000 para el inmueble Acarigua,República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 7 __________________ ________________________________________________________ Ordinario de Hugo Janio López Chaquea y otro contra Geofísica Sistemas y

Soluciones G.S.S. S.A. y otro L.A.L.V. Exp.: 11001 31 03 041 2011 00229 01 montos que deben ser tenidos en cuenta sin intereses moratorios, ya que oportunamente habían sido consignados mediante depósito judicial. 7.4. Los gastos en que incurrió la parte actora para la elaboración de un registro topográfico, no pueden estar incluidos dentro del resarcimiento reclamado, ya que ellos atienden a otros factores de carácter procesal. 7.5. En punto a la destrucción de cercas, aperturas de trochas o senderos de penetración, excavaciones superficiales y revitalización de pastos, son aspectos carentes de prueba, pues ni siquiera los dictámenes periciales se refirieron a ello, a más que los testimonios solo hicieron una mención tangencial sobre el particular. 7.6. En lo que atañe a detrimentos por sabaneo, no hay pruebas que acrediten el quantum. 7.7. El documento suscrito por Uriel Chaquea Becerra, por el cual señala que desistió de un negocio con Hugo Janio López Chaquea para el levante de 50 toretes, por cuanto los pastos del inmueble del segundo en mención estaban en mala situación con ocasión de los trabajos de exploración petrolera, no cumple los requisitos legales para que pueda ser valorado, en tanto que no está firmado por dos testigos, no tiene presentación ante notario y su suscriptor no rindió testimonio en el transcurso del litigio.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 8 __________________ ________________________________________________________ Ordinario de Hugo Janio López Chaquea y otro contra Geofísica Sistemas y Soluciones G.S.S. S.A. y otro

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 8 __________________ ________________________________________________________ Ordinario de Hugo Janio López Chaquea y otro contra Geofísica Sistemas y Soluciones G.S.S. S.A. y otro L.A.L.V. Exp.: 11001 31 03 041 2011 00229 01 7.8. Así, el daño material reclamado se concreta en las dimensiones del terreno intervenido por la Servidumbre Petrolera Transitoria. Al respecto, los planos topográficos allegados con la demanda no cumplen con las previsiones del artículo 279 del C.P.C., motivo por el que no pueden tenerse en cuenta. En consecuencia, aquél perjuicio solo puede determinarse con los dictámenes periciales. 7.9. La experticia de la firma Colombia Global Projects S.A. no ofrece credibilidad, en tanto que dejó de valorar aspectos concernientes a terrenos de pasto mejorado y bosque, además de referenciar longitudes imprecisas. La inspección judicial permitió colegir que sí había daños adicionales a la línea de prospección sísmica de la servidumbre, solo le faltó determinar su extensión. 7.10. El dictamen del perito Iván Correa Velásquez concluye que el área de afectación del predio el Delirio fue de 36,6 hectáreas (equivale a 365.000 metros cuadrados) mientras que para el predio Acarigua fue tan solo de 3.57 hectáreas. En ese orden, debe tomarse el valor de $450 m 2 de sabana

natural, dado que no se demostró que los terrenos afectados hayan sido de pastos mejorados o de calidad guaratara. En consecuencia, para el predio El Delirio (demandante Hugo Janio López Chaquea) le corresponde el rubro de $173’150.000; mientras que para la finca Acarigua se le asigna el monto deRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 9 __________________ ________________________________________________________ Ordinario de Hugo Janio López Chaquea y otro contra Geofísica Sistemas y Soluciones G.S.S. S.A. y otro L.A.L.V. Exp.: 11001 31 03 041 2011 00229 01 $108’276.690 (que posee José Francisco Rey Castro) por concepto de indemnización. Frente a esos valores se descontarán las sumas de $33’678.271 y $94’526.575 (respectivamente) que G.S.S. S.A. ya había consignado a favor de los demandantes. Los intereses moratorios sobre el saldo faltante se causarán a partir del 5° día hábil siguiente a la ejecutoria de la sentencia. En punto a los daños extrapatrimoniales se denota que no hay prueba que los sustente. En vista de que sí existieron afectaciones adicionales a las que motu proprio ya había reconocido la demandada por la imposición de servidumbre petrolera transitoria, ninguna de las excepciones propuestas por las empresas demandadas tendría vocación de prosperar. 7.11. El petitum de la demanda se ve conminado al fracado

frente a los demandados Marco Tulio Pérez Suárez y Sandra Antonia Mejía Rojas, dado que como representantes legales de G.S.S. S.A. y Hocol S.A. no están llamados a responder sobre el tema del litigio, en cuanto que el artículo 200 del Código de Comercio está previsto para aquéllos eventos en que ellos –en razón de sus funciones– haya n actuado dolosa o culposamente como administradores de sus respectivas compañías, cosa que no se predica en este asunto. 7.12. La estimación juramentada de perjuicios excedió lo demostrado en el proceso, de allí que al tenor del artículo 10 de laRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 10 __________________ ________________________________________________________ Ordinario de Hugo Janio López Chaquea y otro contra Geofísica Sistemas y Soluciones G.S.S. S.A. y otro L.A.L.V. Exp.: 11001 31 03 041 2011 00229 01 Ley 1395 de 2010 se proceda a liquidar la sanción correspondiente a cargo de los demandantes y a favor de los demandados. Esto es: $14’903.426 en contra de Hugo Janio López Chaqeua y $18’267.091 a cargo de José Francisco Rey Castro. 7.13. Las condenas deben ser indexadas desde el mes de noviembre de 2010, momento en el que finalizaron los trabajos de exploración de hidrocarburos. En consecuencia, los $108’255.690 en favor de José Francisco Rey Castro traducen $129’232.239, y

los $173’150.000 en beneficio de Hugo Janio López Chequea corresponden actualmente a $206’369.099.

LA APELACIÓN

8. Inconformes con el fallo que en compendio se dejó anotado, G.S.S. S.A. y Hocol S.A. interpusieron recurso de apelación, el que sustentaron en los siguientes términos: 8.1. Contrario a lo inferido por el Juzgado a quo, si bien la inspección judicial expresa que existen huellas vehiculares de manera paralela a las vías de los predios, lo cierto es que no se determinó la causa o el origen de las mismas. 8.2. El dictamen pericial presentado por el auxiliar de la justicia Iván Correa, es claro en indicar que no hay forma de atribuir las marcas vehiculares observadas en los predios a las actividades que realizaron Hocol S.A. y G.S.S. S.A., ya que actualmente existe tránsito regular de vehículos livianos yRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 11 __________________ ________________________________________________________ Ordinario de Hugo Janio López Chaquea y otro contra Geofísica Sistemas y Soluciones G.S.S. S.A. y otro L.A.L.V. Exp.: 11001 31 03 041 2011 00229 01 pesados en esa zona, además que el sabaneo es una costumbre de la región. 8.3. Es totalmente improcedente aplicar el principio de equidad en lo que atañe a las afectaciones adicionales reclamadas por José Francisco Castro, toda vez que ello solo

opera en tratándose del quantum del perjuicio, mas no para la demostración del daño, tal como erróneamente lo hizo el juzgador de primera instancia. 8.4. No es factible indexar las sumas que los demandados consignaron mediante depósito judicial en favor de los demandantes, por cuanto que el dinero estuvo a disposición de estos últimos y la demora en retirarlos solo obedece a su propia desidia. 8.5. A efectos de calcular la sanción por el exceso en la estimación jurada de perjuicios contenida en la demanda, no era dable incluir las sumas de dinero que se encuentran depositadas a órdenes del juzgado, toda vez que el objeto del litigio no versaba sobre los perjuicios que ya habían reconocido las demandadas a los demandantes, sino a daños adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Toda obligación, sin excepción, responde a un motivo, una razón de ser ( sine causa nulla obligatio ); debe su existencia, en una palabra, a cuando menos una de las fuentes de las obligaciones. Las gentes resultan obligadas, ya porque contratan, ora porque manifiestan válidamente una declaración de voluntad,República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 12 __________________ ________________________________________________________ Ordinario de Hugo Janio López Chaquea y otro contra Geofísica Sistemas y Soluciones G.S.S. S.A. y otro L.A.L.V. Exp.: 11001 31 03 041 2011 00229 01 bien porque incurren en un hecho ilícito, etcétera. A tono con ello

el legislador colombiano señaló en el artículo 1494 del Código Civil que “las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia”.

Ahora, la necesidad jurídica de reparar un daño en que una persona se coloca frente a otra puede tener varias causas. Unas veces es la mora o el simple incumplimiento de obligaciones previamente adquiridas, evento que supone que las personas involucradas estaban atadas por un vínculo obligacional, normalmente aunque no siempre un contrato, razón por la cual la nueva obligación se denomina genéricamente como responsabilidad contractual. En otras tantas hay lugar al nacimiento de la obligación de indemnizar perjuicios, cuando, sin vínculo obligacional previo una persona le causa a otra un perjuicio. La ausencia del previo vínculo determina que a esta especie se le denomine responsabilidad extracontractual.

2. En el caso concreto, los demandantes invocaron la responsabilidad civil de los demandados en razón de un contrato de servidumbre petrolera, sin embargo, es menester precisar que en el plenario brilla por su ausencia un documento que reúna todas las formalidades en tal sentido.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 13 __________________ ________________________________________________________ Ordinario de Hugo Janio López Chaquea y otro contra Geofísica Sistemas y Soluciones G.S.S. S.A. y otro

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 13 __________________ ________________________________________________________ Ordinario de Hugo Janio López Chaquea y otro contra Geofísica Sistemas y Soluciones G.S.S. S.A. y otro L.A.L.V. Exp.: 11001 31 03 041 2011 00229 01 En efecto, memórese que para la constitución de una servidumbre se requiere del título y el modo, en tanto que es un derecho real. Así, en tratándose del título, este se puede configurar en razón de un acto jurídico ( v. gr. un contrato), por destinación del padre de familia (art. 938 del C.C.), por prescripción o por ley. Pues bien, en lo que atañe a la primera categoría, la Ley 1274 de 2009 (art. 7) preceptúa que el acuerdo al que lleguen las partes (dueño del predio sirviente y la empresa petrolera) se elevará a escritura pública, la cual deberá registrarse en la Oficina de Instrumentos Públicos del lugar de ubicación de los terrenos objeto de la diligencia de avalúo “calificándola el respectivo Registrador como el establecimiento de una servidumbre legal de hidrocarburos”. Revisado con detenimiento el expediente, se echa de menos una escritura en tal sentido, en donde estuviera claramente determinado el trazado y el área de la servidumbre, aunado a las obligaciones recíprocas de las partes y el valor concreto y total de las indemnizaciones que las empresas demandadas debían

cancelar a los demandantes, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar para proceder con el correspondiente pago, entre otros muchos aspectos propios de ese tipo de actos jurídicos. Ahora bien, no se desconoce que los litigantes, en repetidas ocasiones, allegaron varias copias del “acta de autorización de ingreso al predio y acuerdo de pago de afectaciones”, por las cuales los actores autorizaban a G.S.S. S.A. a que ingresara a lasRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 14 __________________ ________________________________________________________ Ordinario de Hugo Janio López Chaquea y otro contra Geofísica Sistemas y Soluciones G.S.S. S.A. y otro L.A.L.V. Exp.: 11001 31 03 041 2011 00229 01 fincas para hacer sus exploraciones petroleras sin que se les impidiera el paso, aunado a la fijación de unas tarifas según las características del suelo para una posterior indemnización (fls. 105-107, 324, 336, 515-516 cd. 1), lo que constituye un atisbo de acuerdo de voluntades que permite concluir que entre las partes se configuró una convención relacionada a permitir el uso u ocupación de algunas áreas de los predios “ El Delirio” y “Acarigua” por parte de dicha empresa, de lo cual posteriormente procederían al pago de perjuicios por esa actividad. De lo anterior se concluye que en todo caso la acción impetrada sí debe dilucidarse por los lineamientos de la responsabilidad civil contractual. Y si bien José Francisco Rey Castro fue enfático en su

interrogatorio de parte –tal como ya lo había advertido en la demanda– en expresar que él no suscribió ningún contrato, puesto que quien firmó el acta de autorización de ingreso fue un empleado que no lo representa, lo cierto es que en esa misma diligencia adujo que cuando “yo llegué a la finca ya estaban trabajando y yo no les puse problema porque dijeron que iban a pagar pero nunca lo hicieron” [se resalta] (fls. 496-498 cd. 1), manifestación esta última de la cual se infiere que por su parte sí hubo un consentimiento tácito con la convención que le planteó G.S.S. S.A., pues aun así aceptó que dicha empresa permaneciera en su predio realizando trabajos de exploración petrolera a la espera de recibir una posterior indemnización que le habían prometido.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 15 __________________ ________________________________________________________ Ordinario de Hugo Janio López Chaquea y otro contra Geofísica Sistemas y Soluciones G.S.S. S.A. y otro L.A.L.V. Exp.: 11001 31 03 041 2011 00229 01

3. Es menester anotar que el litigio no puede dirimirse conforme a la regulación atinente a una servidumbre petrolera, en tanto que jamás se otorgó ni registró una escritura en tal sentido, incluso, se desatendieron los lineamientos de la Ley 1274 de 2009, habida cuenta que no milita en el plenario algún elemento de juicio que permita concluir que las demandadas agotaron el trámite de solicitud de avalúo para el pago de indemnizaciones previsto en los artículos 3, 4 y 5 de la referida ley, el cual supone una actuación judicial con presencia o representación de las

de juicio que permita concluir que las demandadas agotaron el trámite de solicitud de avalúo para el pago de indemnizaciones previsto en los artículos 3, 4 y 5 de la referida ley, el cual supone una actuación judicial con presencia o representación de las partes con miras a dirimir sus diferencias en punto al valor de los daños que se puedan causar con la servidumbre, para que luego el juez autorice la ocupación y el ejercicio de ese derecho real, litis que debía surtirse ante la autoridad judicial competente del territorio donde se encuentran los predios. Así, el acuerdo de voluntades por el que los demandantes endilgan una responsabilidad contractual a cargo de las demandadas, solo puede estudiarse bajo la óptica de un mero compromiso por el cual ellos consintieron que las dos empresas demandadas ejercieran actividades de exploración en sus predios y éstas a su vez les retribuirían con el pago de una indemnización por los perjuicios que pudieran ocasionar en desarrollo de esa actividad con referencia a unas tarifas, sin que hayan pactado más especificaciones o pormenores al respecto.

4. Al tamiz de lo expuesto, es bien sabido para que se configure la responsabilidad contractual debe acreditarse primero la existencia de una relación contractual entre la parte demandante y la demandada. En segundo lugar debe probarse el daño causado al demandante, luego el incumplimientoRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 16 __________________ ________________________________________________________ Ordinario de Hugo Janio López Chaquea y otro contra Geofísica Sistemas y

Soluciones G.S.S. S.A. y otro L.A.L.V. Exp.: 11001 31 03 041 2011 00229 01 obligacional del demandado y por último que éste fue el causante de aquél. Al tenor de los anteriores derroteros, se adentra la Sala en el ámbito de estudio que involucra la apelación, cual es todas las inconformidades de los apelantes sintetizadas en los antecedentes, sin que sea dable ahondar en otros aspectos dilucidados en el fallo impugnado, en tanto que los únicos apelantes son G.S.S. S.A. y Hocol S.A.1 En tal sentido, la convención o acuerdo de voluntades en que se basa la acción, solo se contrae a las someras estipulaciones contenidas en el “acta de autorización de ingreso al predio y acuerdo de pago de afectaciones”, según ya se dejó visto líneas atrás, de allí que el primer requisito se encuentre acreditado. No es objeto de censura la conclusión del Juzgado a quo consistente en que Sandra Antonia Mejía Rojas y Marco Tulio Pérez Suárez no están legitimados en la causa por pasiva, de allí que las pretensiones de la demanda frente a ellos estén conminadas al fracaso. Asimismo, es claro que en este caso no se demostró la existencia de daños extrapatrimoniales, que los planos topográficos allegados con la demanda y el documento suscrito por Uriel Chaquea Becerra no pueden ser valorados, y que el dictamen rendido por Colombia Global Projects S.A. no es idóneo

1 Sobre la apelación restringida véase: C. S. J., S. C. C., sentencia de 28 de junio de 2013, exp. 11001dictamen rendido por Colombia Global Projects S.A. no es idóneo

1 Sobre la apelación restringida véase: C. S. J., S. C. C., sentencia de 28 de junio de 2013, exp. 1100131-03-014-1998-05970-01, M. P. Jesús Vall de Rutén Ruiz.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 17 __________________ ________________________________________________________ Ordinario de Hugo Janio López Chaquea y otro c

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