TSDJ BOG SC - 11001-31-03-041-2011-00343-01-(05-11-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001-31-03-041-2011-00343-01-(05-11-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2015).
MAGISTRADO PONENTE: JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN : 11001-31-03-041-2011-00343-01
PROCESO : ORDINARIO
DEMANDANTE : INÉS ALAGUNA ESPINOSA
DEMANDADO : ANDRÉS ALAGUNA Y OTROS
ASUNTO : IMPUGNACIÓN SENTENCIA.
SÍNTESIS: La pretensora usucapiente tiene la carga de probar sus actos de señorío continuos, exclusivos y excluyentes, sobre el bien en pleito, por el tiempo legalmente establecido / En presencia de varios testimonios contradictorios, el juzgador, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, debe establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo de deponentes como fundamento de la decisión, desechando otro / Los elementos de juicio aportados a las diligencias, desdicen de la condición de poseedora exclusiva de la accionante durante el lapso alegado, en la medida en que hasta el año 1995 detentó una coposesión con su progenitora, lo cual imposibilita a predicar una posesión excluyente, capaz de hacerla dueña única del predio.
Discutido y aprobado por la Sala en sesión de treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), según acta N° 54 de la misma
fecha. Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por algunos de los demandados, en contra de la sentencia de diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), proferida en el sublite por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá D.C.Ordinario 11001310304120110034301 de Inés Alaguna Espinosa en contra de Andrés Alaguna espinosa y otros.. 2
I. ANTECEDENTES
1. Inés Alaguna Espinosa impetró demanda en contra de Andrés, Julio, Lilia, Alfredo, Eugenia y Matilde Alaguna Espinosa, en calidad de herederos determinados del causante José Luis Alaguna Chunza, de sus herederos indeterminados, de los herederos indeterminados de Alicia Alaguna Espinosa, y de las personas indeterminadas, que se crean con derechos a intervenir en el presente litigio, a fin de que se declare que ha adquirido, por prescripción
extraordinaria, el dominio del inmueble ubicado en la calle 43 sur No. 13 A - 16, barrio San Jorge de Bogotá D. C., identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40236247. En consecuencia de lo anterior, imploró que se registre el fallo en la oficina competente (fls. 131 y 132, cd. 1).
2. Como sustento de las pretensiones, adujo que desde hace más de 35 años, cuando su padre José Luis Alaguna Chunza, abandonó el hogar, se ha comportado como señora y dueña del predio objeto de
este proceso, a pesar de que allí, por algún tiempo hubieran habitado, coetáneamente con ella, algunos de sus hermanos y su progenitora, pues “(…) al ser una de las hermanos mayores (…), tomó desde muy joven las riendas de [la casa], convirtiéndose en la cabeza visible (…), disponiendo y administrando el bien, conforme a la mayor conveniencia posible, sin reconocer dominio ajeno (…)”. Añadió que, sobre de tal predio, ha ejercido una posesión pacífica, pública e ininterrumpida, ejecutando actos de señorío, como mejoras, instalación de servicios públicos y pago de impuesto predial. Finalmente, expresó que en el año 1999, entabló una demanda de pertenencia respecto de la vivienda aquí pretendida, y queOrdinario 11001310304120110034301 de Inés Alaguna Espinosa en contra de Andrés Alaguna espinosa y otros.. 3 sus hermanos, asimismo, en el 2006, promovieron la sucesión de su padre, José Luis Alaguna Chunza; sin embargo, los dos procesos se archivaron, por falta de impulso procesal (fls. 132 al 136, cd. 1).
3. Alfredo, Eugenia y Matilde Alaguna Espinosa, en su condición de herederos determinados de José Luis Alaguna Chunza, los herederos indeterminados de éste y de Alicia Alaguna Espinosa, y demás personas indeterminadas, fueron informados del litigio, a través de curadora ad litem, quien no rebatió las súplicas impetradas (fls. 184 y
185cd. 1).
4. Julio Alaguna Espinosa se notificó personalmente de la demanda, y a Andrés y Lilia Alaguna por conducta concluyente (fls. 197 y 211, cd. 1),
185cd. 1).
4. Julio Alaguna Espinosa se notificó personalmente de la demanda, y a Andrés y Lilia Alaguna por conducta concluyente (fls. 197 y 211, cd. 1),
5. Andrés y Lilia Alaguna Espinosa, al pronunciarse frente al libelo genitor, se opusieron a las pretensiones formuladas en el mismo, con soporte en que la actora no había detentado la posesión del bien por el tiempo legal requerido, pues, en vida, su madre fue quien se comportó como señora y dueña. Igualmente, plantearon como excepciones “la improcedencia de la acción propuesta, la de ineficacia de la misma y la de mala fe ”, con fundamento en que la accionante no tenía ningún título que amparara su derecho, y en que se inició el presente juicio, a pesar de existir herederos respecto del bien a prescribir (fls. 201 al 203, cd. 1).
6. Evacuadas las etapas probatoria y de alegaciones, se dictó fallo estimatorio de las aspiraciones de la convocante del litigio.
II. LA SENTENCIA APELADA
1. El a quo accedió a las pretensiones de la promotora, tras estimar que la prueba testimonial recaudada, daba cuenta de que “(…) INÉS ALAGUNA ESPINOSA es poseedora material del inmueble en litigioOrdinario 11001310304120110034301 de Inés Alaguna Espinosa en contra de Andrés Alaguna espinosa y otros..
4 por tiempo superior a 20 años, mediante la constante ejecución de actos de dominio tales como la construcción de mejoras, pago de impuestos, y en general comportándose como dueña y señora del bien, sin reconocer dominio ajeno (…)”.
2. Y que “(…) si bien es cierto los demandados, hermanos de la demandante, afirman que ella ocupó el inmueble en compañía de la madre de ellos hasta su fallecimiento, no aparece probado que la progenitora fue dueña y señora del predio. Por el contrario, la prueba testimonial al unísono, pregona la posesión exclusiva de la demandante por tiempo superior a 20 años sin que nadie haya alegado mejor derecho (…)”, a pesar del derecho a heredar, ostentado por los convocados a juicio.
3. Finalmente, esgrimió la juzgadora que los medios exceptivos no prosperaban, porque para la prescripción invocada no se requería de título que respaldara el derecho de la actora, aunado a que no se comprobó la mala fe de ésta (fls. 413 y 414, cd. 1 y 6 AL 22, cd.
5).
III. LA IMPUGNACIÓN
1. Algunos integrantes del extremo pasivo sustentaron su inconformidad, cuestionando a la juzgadora de primer grado, por no haber valorado, en conjunto, los elementos de convicción allegados al proceso, ya que la prueba documental no daba cuenta de una posesión de 20 años, en cabeza de la demandante.
2. Además, replicaron que mientras Inés Alaguna cohabitó el
inmueble con su progenitora y hermanos, mantuvo oculto el ánimo de señora y dueña, frente a ellos, y que sólo manifestó sus intenciones, a partir del deceso de la primera en mención, en diciembre de 1999, cuando les impidió el ingreso al inmueble, tal como lo corroboran las declaraciones practicadas.Ordinario 11001310304120110034301 de Inés Alaguna Espinosa en contra de Andrés Alaguna espinosa y otros.. 5
3. De otro lado, solicitaron que no se tenga como prueba la providencia que resolvió el incidente de oposición al embargo, dentro del sucesorio de su padre, por cuanto fue allegado a este juicio extemporáneamente.
4. Por último, insistieron en que la gestora del pleito no acreditó el ejercicio de actos posesorios, sin violencia ni clandestinidad, ni título alguno que respalde su derecho (fls. 7 al 25, cd.7).
IV. CONSIDERACIONES 1°.- No se presenta, en el sub-judice, duda alguna acerca de la concurrencia de las condiciones necesarias para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, como que se hallan presentes los presupuestos procesales necesarios para la decisión de fondo. Tampoco, se observa vicio alguno del cual pueda derivarse nocividad procesal capaz de anular la actuación. 2°.- Descendiendo al subexamine, se advierte que la promotora alegó haber ganado, por prescripción extraordinaria, el inmueble involucrado en la litis, al haberlo poseído con ánimo de señora
y dueña, desde hace más de 35 años; y no empece haber encontrado el a quo demostrada dicha situación , algunos de los convocados a juicio esgrimen que las pruebas allegadas al proceso, no acreditan una posesión por el tiempo legal exigido para usucapir. 3º.- Preliminarmente, cabe anotar que la prescripción adquisitiva extraordinaria, para su prosperidad, según artículos 762, 764 a 766, 768 a 769, 2512 a 2527, 2530 a 2532 del Código Civil, en concordancia con el artículo 407, numeral 1º, del estatuto procesal civil, requiere de los siguientes presupuestos: (i) posesión material pública, pacífica e ininterrumpida de quien la alega; (ii) durante el tiempo requerido por la ley; (iii) sobre cosa susceptible de adquirirse de esteOrdinario 11001310304120110034301 de Inés Alaguna Espinosa en contra de Andrés Alaguna espinosa y otros.. 6 modo. Para que salga avante la usucapión “ no es necesario título alguno”, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1º del inciso 1º del canon 2531 del Código Civil, por lo que de entrada se desestima el motivo de réplica formulado sobre ese particular; sin embargo, tratándose de inmuebles, debe acreditarse una posesión por un lapso de veinte años, de acuerdo a lo previsto por el artículo 2532 ejúsdem, o de diez años según la modificación introducida por los artículos 6 y 10 de la
Ley 791 de 2002, contados desde la fecha en que la nueva legislación entró en vigencia, como lo señala el precepto 41 de la Ley 153 de 18871 . En relación con ese tema, el Máximo Tribunal de Casación Civil, apuntaló que “[c] omo ya se dijo y se destacó en su momento, partiendo ambos juzgadores de una posesión no mayor de once años para un predio urbano, en el fallo de primer grado se acogió el pedimento del usucapiente, pero en el de segundo fue revocado con el argumento principal de que no era válido ni acertado aplicar en este caso la reducción del término de la ‘prescripción extraordinaria’ de veinte años a diez, en atención a que por mandato de lo reglado en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, declarado exequible por la Corte Constitucional por sentencia C-398 de 2006, cuando se produce cambio de legislación que modifica los términos de una usucapión todavía no consumada, el reclamante puede acoger indistintamente la anterior o la posterior, pero en la eventualidad de escoger la última por ser más favorable, necesariamente deberá tener en cuenta que el cómputo de la misma únicamente comienza a partir de la promulgación de la respectiva ley, lo que para el caso examinado ocurrió el 27 de diciembre de 2002, fecha en que fue publicada en el Diario Oficial (…)”2 .
1 La Corte Constitucional en sentencia C-398, 24-05-2006, M. P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra declaró exequible la
consecuencia jurídica de que el término prescriptivo comience a contabilizarse a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley si el prescribiente elige ésta. 2 C.S.J. Sal. Cas. Civ. Sent. 16 Sept. 2010. Exp.: 2004-00177-01.Ordinario 11001310304120110034301 de Inés Alaguna Espinosa en contra de Andrés Alaguna espinosa y otros.. 7 Hechas las anteriores precisiones, cumple señalar que auscultado el texto de la demanda (fls. 21 al 27, cd. 1), se infiere que la impulsora de la pertenencia no especificó si se acogía a la prescripción decenal o veintenaria. No obstante, es evidente que en el sublite no cabía la aplicación del término señalado en la Ley 791 de 2002, porque sólo a partir del 27 de diciembre de 2002, fecha de entrada en vigor de esa normativa, podía empezar contabilizarse el tiempo exigido para prescribir, a voces del artículo 41 de la Ley 153 de 1887, y teniendo en cuenta, el momento en que se presentó la demanda, 1 de junio de 2011 (fl. 145, cd.1), no se contaría con el término ordenado por aquella normativa. Por ende, cabe analizar este asunto bajo el término de prescripción establecido en el artículo 2532 del Código Civil, que exigía acreditar actos de señorío durante el lapso de veinte años. En ese sentido, se exige recordar que la posesión es una figura disciplinada por artículo 762 del Código Civil, con dos elementos, el animus y el corpus. El primero es la convicción que tiene el presunto poseedor, de ser el propietario del bien, desconociendo dominio ajeno;
figura disciplinada por artículo 762 del Código Civil, con dos elementos, el animus y el corpus. El primero es la convicción que tiene el presunto poseedor, de ser el propietario del bien, desconociendo dominio ajeno; el cual pese a ser de índole subjetivo, ya que es un estado mental, debe exteriorizarse a través de la ejecución de actos típicos de dueño, verbigracia, explotar económicamente el bien, con hechos como levantar construcciones, arrendarlo, habitarlo, entre otros. El segundo, de carácter objetivo, no es más que la tenencia de la cosa, es decir, el poder de hecho que se ejerce materialmente sobre ella; los que, en todo caso, deben estar demostrados de forma fehaciente. 4º.- Arribando al subexamine, se encuentra claro que la iniciadora del pleito, debe acreditar que ejerció la posesión del bien involucrado en la litis, durante el término de veinte años. En este estado de cosas, acatando lo pregonado en el artículo 187 del estatuto procesal civil, se procederá a valorar elOrdinario 11001310304120110034301 de Inés Alaguna Espinosa en contra de Andrés Alaguna espinosa y otros.. 8 conjunto de los elementos probatorios que militan en el proceso, a fin de establecer si se acredita el requisito antes mencionado.
a) La testigo Blanca Inés Leguizamón de Infante aseveró que conoce a la accionante, desde la infancia; que le constaba que ella ha
vivido en el inmueble materia de la controversia, que se ha usufructuado de él, arrendándolo; y que le ha hecho algunas mejoras; empero, señaló que en vida de doña “ Flora”, mamá de la actora, se les reconocía como dueñas a ellas dos (fls. 277 y 278, cd. 1). b) Por su parte, el deponente Venancio Martín expuso que fue arrendatario de parte del bien materia de este proceso; que a pesar de que la demandante vivía con la progenitora, él le pagaba los cánones a la primera en mención, porque era a aquélla a quien reconocía como propietaria, pues era quien arrendaba el inmueble y le plantaba mejoras (fls. 279 y 280, cd. 1). c) Del mismo modo, Blanca Ana Rosa González Martín manifestó que vivió en el predio objeto de la litis, como arrendataria; que, además, ahí habitan la aquí demandante, sus hijos, y su mamá, pero que ella reconocía como dueña de la vivienda, sólo a la señora Inés Alaguna, porque era la que usufructuaba la casa y le hacía arreglos (fls. 2821 y 282, cd. 1). d) Adicionalmente, el declarante Humberto Antonio Cortés Martínez expresó que fue arrendatario de parte del inmueble a usucapir por dos años, que a veces le pagaba la mensualidad a la promotora o a doña Flor su mamá; y que la señora Inés le hizo varios arreglos a esa casa (fls. 283 y 284, cd. 1).
e) De igual manera, Ever Octavio Laverde Alaguna, hijo de la propulsora de las diligencias, sostuvo que desde que tiene conocimiento, su progenitora se ha comportado como la dueña del inmueble a prescribir; que ella le ha hecho mejoras, porque él le ha prestado en algunas ocasiones, para el efecto (fls. 284 al 287, cd. 1).Ordinario 11001310304120110034301 de Inés Alaguna Espinosa en contra de Andrés Alaguna espinosa y otros.. 9 f) Asimismo, se recepcionaron los interrogatorios de Andrés, Julio, Eugenia y Lilia Alaguna, quienes fueron coincidentes en señalar que la señora Inés Alaguna es quién ha estado al frente del inmueble, desde que ocurrió la muerte de su madre, en diciembre del año 1995; que a partir de entonces, aquélla cambio las guardas y les impidió la entrada a la vivienda, y que ellos ante esa situación, no entablaron ninguna acción policiva ni judicial. Sin embargo, la última de estos declarantes, fue enfática en señalar que desde que vivía en la vivienda materia del debate, “(…) Inés arrendaba la casa, siempre ha tenido inquilinos (…)”, al punto que cuando su hija residía allí, pagaba arriendo (fls. 263 al 270, cd. 1). g) Aunado a lo anterior, obran en el plenario recibos de pago de servicios públicos e impuesto predial, y solicitud de matrícula de servicios públicos, efectuada por la demandante en el mes de junio de 1995 (fls. 18 al 88, cd. 1). h) De la inspección judicial y del dictamen pericial rendido en el caso en análisis, se puede extraer que el bien materia del litigio lo
1995 (fls. 18 al 88, cd. 1). h) De la inspección judicial y del dictamen pericial rendido en el caso en análisis, se puede extraer que el bien materia del litigio lo habita Inés Alaguna Espinosa (fls. 318 y 319, y 340 al 344, cd. 1). De ese entramado probatorio, se desgaja, al rompe, que los deponentes Blanca Inés Leguizamón de Infante y Humberto Antonio Cortés Martínez, dan cuenta de que la accionante ejerció, coetáneamente, posesión con la señora Florencia Espinosa; mientras que Venancio Martín y Blanca Ana Rosa González Martín, en sus declaraciones, son concordantes en señalar que aún en vida de la señora Florencia, es decir, antes del mes diciembre de 1995, únicamente se reconocía como propietaria del predio en litigio, a quien ahora funge como gestora de la reyerta jurídica. Ante el panorama descrito, la Sala estima que a pesar de que los últimos dos testigos, afirmen que la pretensora de la prescripción adquisitiva de dominio, se comportaba como dueña delOrdinario 11001310304120110034301 de Inés Alaguna Espinosa en contra de Andrés Alaguna espinosa y otros.. 10 predio en disputa, con anterioridad a la muerte de la señora Florencia Espinosa, no puede desconocerse que los dos primeros declarantes en mención, refieren que la posesión era ejercida, en forma simultánea, por
la convocante y su ascendiente; versión que para esta Colegiatura resulta mayor fuerza de verosimilitud, pues de otra manera no se explica que madre e hija, habitarán el inmueble y lo usufructuaran. Por las razones expuestas, esta Corporación acogerá las declaraciones de Blanca Inés Leguizamón de Infante y Humberto Antonio Cortés Martínez, dando por desvirtuados testimonios de Venancio Martín y Blanca Ana Rosa González Martín, comoquiera que “(…) en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o disímiles, corresponde al juzgador dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión desechando otro (…) (G.J. tomo CCIV, No. 2443, 1990, segundo semestre, pág. 20) (…)”3 . 5º.- Por lo previamente dilucidado, considera este Colegiado que el a quo incurrió en la indebida valoración probatoria, que le endilgan los opugnantes, ya que los elementos de juicio referidos en el acápite anterior, desdicen de la condición de poseedora exclusiva de Inés Alaguna Espinosa durante el lapso alegado, en la medida en que hasta el año 1995 detentó una coposesión con su progenitora, lo cual imposibilita a predicar una posesión excluyente, capaz de hacerla dueña
única del predio. Dicho de otro modo, el ánimo de señora y dueña de la gestora del litigio, no ha sido privativo durante el tiempo que aduce lleva habitando y usufructuando el inmueble, toda vez que durante los primeros años, ejerció, concomitantemente, actos de señora y dueña
3 Reiterada en Sentencia de la C.S.J. Cas. Civil. 31 jul. 2014. Exp. 2008-01147-01.Ordinario 11001310304120110034301 de Inés Alaguna Espinosa en contra de Andrés Alaguna espinosa y otros.. 11 con su madre, quien hasta el momento de su deceso en el año 1995, desplegó los hechos característicos de un poseedor, según el dicho de Blanca Inés Leguizamón de Infante y Humberto Antonio Cortés Martínez. Lo cual, indubitablemente, da al traste con la demanda de dominio impetrada, pues la pluralidad de poseedores excluye la posesión propia, alegada por la aquí accionante. Sobre ese tópico Sala de Casación Civil, ha precisado que “[d]e manera que la comunidad también puede tener manifestación cabal en el hecho de la posesión, dando lugar al fenómeno de la coposesión, caso en el cual lo natural es que la posesión se ejerza bien por todos los comuneros, o por un administrador en nombre de todos, pero en todo caso, de modo compartido y no exclusivo, por estar frente a una ‘posesión de comunero’. Desde luego, como con claridad lo ha advertido la
jurisprudencia, que tratándose de la ‘posesión de comunero’ su utilidad es ‘pro indiviso’, es decir, para la misma comunidad, porque para admitir la mutación de una ‘posesión de comunero’ por la de ‘poseedor exclusivo’, es necesario que el comunero ejerza una posesión personal, autónoma o independiente, y por ende excluyente de la comunidad. En sentencia de 2 de mayo de 1990, esta Corporación indicó que la ‘posesión del comunero, apta para prescribir, ha de estar muy bien caracterizada, en el sentido de que, por fuera de entrañar los elementos esenciales a toda posesión, tales como el desconocimiento del derecho ajeno y el transcurso del tiempo, es preciso que se desvirtúe la coposesión de los demás copartícipes. Desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto, si se quiere; así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad’, mediante actos reiterados de posesión, exteriorizados, como en otra ocasión se dijo, ‘con la inequívoca significación de que el comunero en trance de adquirir para sí por prescripción, los ejecutó con carácter exclusivamente propio y personal, desconociendo por añadidura el derecho a poseer del que también sonOrdinario 11001310304120110034301 de Inés Alaguna Espinosa en contra de Andrés Alaguna espinosa y otros..
12 titulares ‘pro indiviso’ los demás copartícipes sobre el bien común’ (sentencia de 24 de enero de 1994, CCXXVIII, volumen 1, 43)”4 . 6º.- Ubicada de esa forma la situación litigiosa, se tiene que como la promotora de la actuación, no acreditó una posesión exclusiva y excluyente respecto del inmueble involucrado en la litis, por el tiempo legal requerido, ello basta para derruir la providencia impugnada, tornándose inocuo el examen de los demás mecanismos de defensa planteados por la pasiva. En consecuencia de lo esbozado, se revocará el fallo apelado, y se condenará a la demandante a asumir las costas de ambas instancias, por la revocatoria de la decisión de primer grado. (num. 4 del art. 392 del C. de P.C.).
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR la sentencia de fecha y procedencia prenotadas. SEGUNDO. En consecuencia de lo anterior, NEGAR las súplicas de la demanda, de conformidad con las razones esgrimidas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. CONDENAR en costas de las dos instancias al extremo activo. Señálese como agencias en derecho la suma de quinientos mil pesos ($1.00.000,oo).
4 Sentencia S-204 de 2001. M.P. Dr. José Fernando Ramírez Gómez.Ordinario 11001310304120110034301 de Inés Alaguna Espinosa en contra de Andrés Alaguna espinosa y otros.. 13
4 Sentencia S-204 de 2001. M.P. Dr. José Fernando Ramírez Gómez.Ordinario 11001310304120110034301 de Inés Alaguna Espinosa en contra de Andrés Alaguna espinosa y otros.. 13 CUARTO. DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, una vez se dé cumplimiento a lo anterior.
NOTIFÍQUESE
JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO
Magistrado (041201100343-01)
GERMÁN VALENZUELA VALBUENA
Magistrado (041201100343-01)
LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ
Magistrado (041201100343-01)