TSDJ BOG SC - 11001 31 03 041 2020 00306 04-(20-02-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 31 03 041 2020 00306 04-(20-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C. veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación : 11001 31 03 041 2020 00306 04.
Tipo : Ejecutivo.
Ejecutante : Media Consulting Group Colombia S.A.S.
Ejecutada : Asesores López y Compañía S. en C. (hoy Asesores López S.A.S.).
Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN
(Discutido y aprobado en sala de 10 de febrero de 2025, acta 05)
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la sociedad ejecutada contra la sentencia de 8 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Media Consulting Group Colombia S.A.S. solicitó mandamiento de pago a su favor y en contra de Asesores López y Compañía S. en C. (hoy Asesores López S.A.S.1), por $940.100.000,00 y $374.850.000,00 contenidos en las facturas de venta números MCGC00012 y MCGC00014, cuyos vencimientos se registraron los días 17 y 29 de diciembre de 2018, respectivamente, así como por los intereses moratorios liquidados sobre los referidos capitales , a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, desde dichas calendas y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación.
respectivamente, así como por los intereses moratorios liquidados sobre los referidos capitales , a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, desde dichas calendas y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación.
1 Cfr. Archivo: “10DdoAllegaPoder.pdf”.Radicación: 11001 31 03 041 2020 00306 04 2
2. Manifestó, en síntesis, que el 30 de noviembre de 2018 presentó los aludidos títulos a la sociedad ejecutada, los cuales hacen referencia al servicio de “publicidad exterior” que le prestó “en los términos contratados”, sin que dentro del plazo legal las hubiese devuelto u objetado, razón por la que dejó constancia en ellas sobre su aceptación “tácita”. Adicionó que no recibió ningún pago o abono a la deuda.2
3. La orden de apremio se expidió el 27 de octubre de 2020 3, y fue corregida mediante auto de 2 de agosto de 20214; proveídos que notificados a la ejecutada originaron la formulación de las excepciones de mérito que denominó: i) “ Inexistencia de servicios efectivamente prestados ”; ii) “ inexistencia de contrato verbal o escrito”; iii) “Inexistencia de la obligación”; iv) “ausencia de requisitos de validez del contrato”; v) “Cobro de lo no debido e inexistencia del derecho de crédito del demandante”; vi) “Abuso del derecho a litigar”; vii) “Falta de legitimación en la causa por activa”; viii) “Falsedad ideológica del documento”; ix) “Inexistencia de orden de compra o documento equivalente a favor de la demandante”; x) “Carencia de los requisitos formales y
activa”; viii) “Falsedad ideológica del documento”; ix) “Inexistencia de orden de compra o documento equivalente a favor de la demandante”; x) “Carencia de los requisitos formales y sustanciales del título valor ”; xi) “ Ausencia del requisito de aceptación tácita ” y, xii) “Ausencia del requisito de constancia de recibo del servicio por parte del beneficiario”5.
4. La primera instancia culminó con sentencia que declaró no probadas las defensas en comento y ordenó seguir adelante con la ejecución. Para argumentar lo anterior, la juez a quo indicó que los documentos allegados como títulos valores, desde el punto de vista formal, reunían los requisitos establecidos en los artículos 621 y 772 del Código de Comercio, por lo que prestaban mérito para tal finalidad.
Destacó que la representante legal de la sociedad demandada había sido enfática en señalar que los aludidos cartulares fueron recibidos y no se devolvieron ni se objetaron, de lo que concluyó que estaban “irremediablemente aceptad(o)s (para) su pago”; adicionó que los testigos escuchados corroboraron
2 Cfr. Archivos: “01EscritoDemandaAnexos.pdf”, “05AnexoSubsanacion.pdf y “06Subsanacion.pdf”. 3 Cfr. Archivo: “09AutoMandamientoPago.pdf”. 4 Cfr. Archivo: “22AutoNotificación.pdf”. 5 Cfr. Archivos: “007EnvíoLinkCurador” y “008AlDespachoFebrero15”.Radicación: 11001 31 03 041 2020 00306 04 3 que dentro de la contabilidad de cada una de las empresas se encontraban relacionados como “insolut(o)s”, y que en su momento fueron agregados en sus respectivas declaraciones de renta.
3 que dentro de la contabilidad de cada una de las empresas se encontraban relacionados como “insolut(o)s”, y que en su momento fueron agregados en sus respectivas declaraciones de renta.
Adujo que la eventual discusión de excepciones derivadas del negocio causal tendría cabida cuando se acreditara la devolución o reclamación de la factura en la forma y términos establecidos en la ley, lo que no ocurrió en este caso, debido a que no se demostró que la convocada hubiese procedido de tal manera. Así, concluyó que “la falta de devolución de los títulos y la falta de reclamación contra ellos constitu(ía) aquiescencia con el servicio prestado (de) conformidad con el contenido de la factura y la obligación irrevocable de proceder a su pago, todo lo cual impid(ió) el éxito de las excepciones”.6
5. Inconforme, la sociedad convocada apeló y presentó los reparos que
en esta instancia sustentó en que la decisión:
- Adolece de una errónea afirmación en cuanto a que “las excepciones de mérito -cualesquiera que estas fuerenque se utilicen para enervar pretensiones ejecutivas respecto de facturas comerciales s(ó)lo pueden alegarse procesalmente si existió previamente objeción o rechazo de los títulos dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción”;
- Presentó una “indebida selección (…) de las normas sustanciales que deberían ser aplicables al conflicto planteado por las partes.”;
- Otorgó un alcance equivocado a los principios de autonomía y literalidad de los títulos valores;
- Interpretó inadecuadamente normas y jurisprudencia existentes sobre
ser aplicables al conflicto planteado por las partes.”;
- Otorgó un alcance equivocado a los principios de autonomía y literalidad de los títulos valores;
- Interpretó inadecuadamente normas y jurisprudencia existentes sobre el particular (“ artículo 773 del Código General del Proceso y (…) la supuesta regla jurisprudencial derivada de la sentencia de casación civil STC8635-2019”), así como el auto de 1° de julio de 2020, proferido por el Tribunal Superior de Cartagena dentro del proceso ejecutivo número13001 31 001 2019 00192 00;
6 Cfr. Archivos: “138VideoAudienciaAlegatos.mp4” y “146SentenciaPrimeraInstancia.pdf”.Radicación: 11001 31 03 041 2020 00306 04 4 v) Inaplicó las leyes reguladoras del trámite de las excepciones que proceden frente a la acción cambiaria, así como aquellas que rigen la factura como título valor, es decir, de “los artículos 772 (modificado por la ley 1231 de 2008) y 784 del Código de Comercio y 1 del Decreto 3327 de 2009”;
- No valoró individualmente “cada medio probatorio, (ni) conjunta(mente) para contrastar entre sí las (pruebas) practicadas (…) según los parámetros de la sana crítica”;
- Realizó un análisis equivocado de la figura de aceptación tácita de la factura, pues se interpretó que “la ausencia de reclamo (…) constitu(ía) de por sí una completa aquiescencia de su destinatario respecto del servicio facturado, limitándole sus medios defensivos para debatir su origen, valor, concepto y demás circunstancias relevantes”.7
completa aquiescencia de su destinatario respecto del servicio facturado, limitándole sus medios defensivos para debatir su origen, valor, concepto y demás circunstancias relevantes”.7
- Omitió que el origen del cobro no fue el resultado de una efectiva prestación de servicios provenientes de la ejecutante, sino de una “ presunta colusión entre Marlon Díaz Marín (representante legal de Media Consulting) y Juan Carlos López Cardona, para disminuir sus costos en materia tributaria y aprovecharse económicamente de tal situación.”, lo que ya puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación.8
6. En contraposición, su ejecutante refutó lo antedicho y señaló una inexistencia de pruebas sobre el particular, así como que, aceptadas como se encontraban las facturas, no era viable realizar los alegatos esbozados.9
CONSIDERACIONES
1. Los presupuestos procesales se encuentran acreditados y no se advierte causal de nulidad que invalide lo actuado.
2. Conforme con el artículo 328 del Código General del Proceso, “(e)l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos
7 Cfr. Archivo: “147RecursoApelacion”. 8 Cfr. Archivos: “11Sustentacion” y “1 12Sustentacion”. 9 Cfr. Archivo: “13DescorreTraslado”.Radicación: 11001 31 03 041 2020 00306 04 5 por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.
3. Así las cosas, incumbe recordar que, para promover la acción
5 por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.
3. Así las cosas, incumbe recordar que, para promover la acción ejecutiva, en los términos que prescribe el artículo 422 del Código General del Proceso, resulta necesario aportar, desde sus inicios, un documento del cual se derive la existencia de una obligación expresa, clara y exigible a carg o del ejecutado, o lo que es lo mismo, debe partirse de la presencia de un título que brinde certeza y seguridad del derecho cuyo pago se reclama.
4. El artículo 772 del Código de Comercio establece que la “(f) actura es un título valor que el (…) prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al (…) beneficiario (del mismo, y que) (n) o podrá librarse (cuando) no corresponda a (…) servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito”. Para que sea efectiva debe reunir -entre otros10los requisitos enlistados en los artículos 621 y 774 de la misma codificación, pues, de lo contrario, no tendrá dicho carácter (Num. 3° Art. 774 Ej.), lo que en cualquier caso no afecta “la validez del negocio jurídico que (le) dio origen” (Ib.).
4.1. Su mérito ejecutivo depende de la verificación en torno a si el beneficiario del servicio aceptó o no su contenido, ya que esto confirma la realidad de sus conceptos, incluyendo vr. gr. la efectiva prestación del aludido beneficio. Dicha conformidad puede ser expresa o tácita. La primera, se configura cuando el receptor manifiesta su asentimiento, ya sea al momento
realidad de sus conceptos, incluyendo vr. gr. la efectiva prestación del aludido beneficio. Dicha conformidad puede ser expresa o tácita. La primera, se configura cuando el receptor manifiesta su asentimiento, ya sea al momento de recibir el documento o dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a través de cualquier medio que demuestre su aprobación. La segunda, por su parte, opera cuando el beneficiario guarda silencio durante dicho plazo, que se interpreta como una aceptación implícita que, a su vez, permite colegir que -en principioel servicio fue prestado y, en consecuencia, que el obligado quedó jurídicamente vinculado al pago correspondiente. (Art. 773 del Co. de Co.)
10 Cómo los del artículo 617 del Estatuto Tributario Nacional.Radicación: 11001 31 03 041 2020 00306 04 6
5. Así las cosas, n ingún reparo podía hacerse frente a las facturas aportadas como base de la ejecución en lo que a sus requisitos legales y la aceptación tácita que de las mismas se derivó del silencio reflejado por la ejecutada dentro del aludido plazo legal11, lo que posteriormente dio lugar a la emisión de la orden de pago controvertida.
6. Pese a lo anterior, considera esta Sala que dicho escenario, por sí solo, no impedía que la sociedad ejecutada planteara y probara -por vía de excepciónque, en perjuicio de lo consignado en las pluricitadas facturas, esto es, la prestación de un servicio de “publicidad exterior”, tal actividad nunca se realizó, como enfáticamente lo reiteró en sus constantes alegatos. Después de todo,
que, en perjuicio de lo consignado en las pluricitadas facturas, esto es, la prestación de un servicio de “publicidad exterior”, tal actividad nunca se realizó, como enfáticamente lo reiteró en sus constantes alegatos. Después de todo, como de vieja data lo ha señalado el Colegiado en cita: “(l) a defensa en sentido estricto estriba en la negación del derecho alegado por el demandante. Y la excepción comprende cualquier defensa de fondo que no consista en la simple negación del hecho afirmado por el actor, sino en contraponerle otro hecho impeditivo o extintivo que excluya los efectos jurídicos del primero y por lo mismo, la acción. (…) De consiguiente, la excepción perentoria, cualquiera que sea s u naturaleza, representa un verdadero contraderecho del demandado, preexistente al proceso y susceptible de ser reclamado”12 en su interior.
7. En efecto, si bien a voces del artículo 773 del Código de Comercio: “(u)na vez que la factura sea aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato que le dio origen ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título ”, no podía perderse de vista que, según el numeral 12° del artículo 784 del estatuto mercantil, contra la acción cambiaria es posible oponer -entre otras - la excepción derivada “ del negocio jurídico que dio origen a la creación (…) del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio”, cuya prosperidad, según la jurisprudencia constitucional existente: “tiene efectos directos en la distribución de la carga probatoria en el proceso ejecutivo”13, de modo que:
demandante que haya sido parte en el respectivo negocio”, cuya prosperidad, según la jurisprudencia constitucional existente: “tiene efectos directos en la distribución de la carga probatoria en el proceso ejecutivo”13, de modo que:
11 Confesado, a su vez, por la representante legal de la sociedad ejecutada en interrogatorio de parte. Cfr. Archivo: “89VideoAudenciaInicial.mp4”. 12 Cfr. Sentencias de Casación Civil de 31 de julio de 1945, G.J. t. LX pág. 406; 9 de abril de 1969, G.J. t. CXXX pág. 16, y 25 de enero de 2008, entre otras. 13 Cfr. Entre muchas otras la Sentencia T310-2009 proferida por la Corte Constitucional.Radicación: 11001 31 03 041 2020 00306 04 7 “si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, le corresponderá probar (i) las características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que, en razón de su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un t ítulo valor. (…) Así, toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción”14. (Énfasis no original)
8. De esta manera, dada la presunción de autenticidad que recae sobre los títulos valores, lo que implica que se presume cierto su contenido, corresponde a la parte que impugna su eficacia, probar de manera fehaciente los hechos que sustentan su defensa. Esto debido a que -se iteraen el caso
los títulos valores, lo que implica que se presume cierto su contenido, corresponde a la parte que impugna su eficacia, probar de manera fehaciente los hechos que sustentan su defensa. Esto debido a que -se iteraen el caso de facturas, al no discutirse que han sido recibidas y aceptadas, debe demostrarse de forma convincente que fueron creadas en contra de la realidad. Si no se logra el cometido, el juez debe resolver a favor del documento, tras aplicar el principio -in dubio instrumento standum, nec actus simulatus praesumitur -, según el cual: en caso de duda, debe estarse al instrumento, sin que pueda presumirse un acto simulado.
9. En el repositorio digital que ocupa la atención de esta Colegiatura se encuentra probado, con relevancia para lo que habrá de decidirse, lo siguiente:
9.1. Las sociedades enfrentadas se dedican a prestar -entre muchos otrosservicios de “publicidad”. Así lo dejan ver sus certificados de existencia y representación legal.15
9.2. Sus gerentes, en especial, el de la ejecutada (Juan Carlos López Cardona) acostumbraban a realizar negociaciones verbales respecto a dicho concepto. De esa forma lo declararon los representantes que actualmente ejercen dichos cargos en sus respectivos interrogatorios de parte16, así como los testigos escuchados durante el trámite, cuyas versiones -dicho sea de pasono fueron cuestionadas de manera alguna17. Ninguno de los extremos procesales negó la existencia de su recíproca vinculación comercial.
14 Ibídem. 15 Cfr. folios 9 a 25 Archivos: “01EscritoDemandaAnexos.pdf” y “10DdoAllegaPoder.pdf”.
negó la existencia de su recíproca vinculación comercial.
14 Ibídem. 15 Cfr. folios 9 a 25 Archivos: “01EscritoDemandaAnexos.pdf” y “10DdoAllegaPoder.pdf”. 16 Cfr. Archivo: “89VideoAudenciaInicial.mp4”. 17 Cfr. Archivos: “136VideoAudienciaAlegatos.mp4” y “137VideoAudienciaAlegatos.mp4”.Radicación: 11001 31 03 041 2020 00306 04 8 9.3. El citado exrepresentante también era propietario de la sociedad denominada Central Regional de Medios Ltda . - CRM18, la que , según los dichos de las partes y sus testigos, se dedicaba al mismo oficio y formaba parte de la relación negocial que dio origen a las facturas objeto del debate en 2018, al punto que era él quien constantemente decidía la manera en la que la ejecutante debía prestar los servicios que acordaban previamente y, posteriormente, cómo facturarlos a una u otra de sus compañías, como es el caso de las facturas dubitadas.
9.4. En su interrogatorio de parte el representante de la sociedad demandante aseguró que las facturas encartadas correspondían a: “cruces de vehículos y una negociación con Autoniza, ANTV y unas pruebas para una multinacional”19; y, más adelante, precisó que las expidió de tal manera debido a que: “por instrucción del (…) señor Juan Carlos López, representante legal, los servicios no se le prestaron a Asesores López, pero sí se le prestaron a Centrar Regional de Medios y, en su efecto, se realizaron como publicidad móvil y publicidad exterior y por solicitud de él nos
se le prestaron a Asesores López, pero sí se le prestaron a Centrar Regional de Medios y, en su efecto, se realizaron como publicidad móvil y publicidad exterior y por solicitud de él nos pidió que hiciéramos la facturación dividida entre las dos compañías que él representaba. En esas condiciones y en esos valores”20.
9.5. CRM certificó que para el 10 de marzo de 2020 aún mantenía “una alianza estratégica comercial para la negociación, optimización y emisión de pauta publicitaria (y) negociaciones de compraventa de bienes muebles e inmuebles” con Media Consulting Group Colombia SAS.21
9.6. Entre dichas compañías se expidieron varias facturas de intercambio de similares bienes y servicios, cuyas negociaciones -pudo inferirse - se realizaron vía correo electrónico entre sus empleados.22
9.7. En cadenas de mensajería electrónica cruzadas por aquéllos, en especial, entre la contadora de la demandada y el gerente de la ejecutante, la primera realizó aseveraciones tales como que era:
18 Cfr. Folios 9 a 44 y 54 a 59 Archivo: “51Anexos.pdf”. 19 Cfr. Audiencia archivo: “89VideoAudenciaInicial.mp4”. 20 Ibídem. 21 Cfr. Archivo: “34Certificacion.pdf” y “38Pruebas.pdf”. 22 Cfr. Archivo: “38Pruebas.pdf”.Radicación: 11001 31 03 041 2020 00306 04 9 “cierto (…) que Juan Carlos López, tenía una forma diferente al resto del mercado de los medios de comunicación para la ejecución de algunos negocios y que con (é)l usted realizó ciertos acuerdos de índole personal, pero es importante entender, que con su
9 “cierto (…) que Juan Carlos López, tenía una forma diferente al resto del mercado de los medios de comunicación para la ejecución de algunos negocios y que con (é)l usted realizó ciertos acuerdos de índole personal, pero es importante entender, que con su ausencia las cosas han cambiado, cómo cambian en todas las compañías cuando hay una nueva gerencia.
Para nosotros es usted un cliente importante, con el que tenemos la intención de mantener nuestra relación comercial bajo las nuevas directrices de la administración actual.
Nos manifestó su sentimiento de dolor y honor ante la muerte de nuestro anterior representante, ¿cómo puede ser entonces que al día de hoy pretenda lograr un aprovechamiento mediante la no conservación de los acuerdos previos ya consolidados? (Los traspasos, las negociaciones en las que intervienen tanto CRM como Asesores López).
(…) cuál es el fin que pretende en este momento deteniendo los traspasos de los vehículos que ya se habían negociado, ¿un incremento mayor en la cartera? ¿Perjudicarnos financieramente?”.23
9.8. Las tres (3) testigos escuchadas en este trámite -todas profesionales en materias contables y de revisoría fiscal - dieron cuenta de la adecuada contabilización de las facturas base de la ejecución en los sistemas de datos de ambas empresas, al punto que sobre sus valores declararon sendos impuestos ante la DIAN y continúan en idénticas condiciones, es decir, sin que sobre ellas se hubiese realizado alguna corrección o enmienda por la presunta inexistencia o ausencia de prestación del servicio por el que -se repitese declaró el correspondiente tributo al fisco.
9.9. En el informe rendido por la contadora y la revisora fiscal de la
o ausencia de prestación del servicio por el que -se repitese declaró el correspondiente tributo al fisco.
9.9. En el informe rendido por la contadora y la revisora fiscal de la empresa ejecutante, para el 9 de mayo de 2022, en la que sostuvieron que toda su “información (…) se enc(ontraba) soportada contable y tributariamente”, certificaron que Asesores Lopez S.A.S. le adeudaba a la primera $2.394.224.132,00, a los que en 2019 le abonaron $502.000.000,00, quedando un saldo de $1.892.224.132,00.24
9.10. De todo lo anterior también hablan los correos electrónicos de: - 14 de febrero de 2019, con el que el “Jefe de Cartera” de Autoniza le informó a
23 Cfr. folios 153 a 156 Archivo: “51Anexos.pdf”. 24 Cfr. folios 46 a 52 Archivo: “51Anexos.pdf”.Radicación: 11001 31 03 041 2020 00306 04 10 Isabel Sánchez (contadora de la ejecutada) que “el estado de cartera de la empresa Asesores Lopez SAS, (se debía) cruzar con las cuentas por pagar de publicidad de Media Consulting Group SAS ($352.525.186)”25; - 28 de marzo de 2019 , en el que la citada señora Sánchez le confirmó a la aquí acreedora que : “(d)e acuerdo a conversación avanzando y conciliando cuentas al cierre de diciembre de 2018 las cuentas por pagar a media Consulting (ascendían a) $2.041.698.946”26; - 7 de mayo de 2020,
conversación avanzando y conciliando cuentas al cierre de diciembre de 2018 las cuentas por pagar a media Consulting (ascendían a) $2.041.698.946”26; - 7 de mayo de 2020, donde envió sus estados de cuenta para los años 2018, 2019 y 2020, y realizó varias consultas en torno a la manera en la que se habían abonado los pagos realizados por las compañías para las que prestaba sus servicios (CRM y Asesores Lopez)27; intención ratificada en misiva del día 18 de los mismos mes y año, cuando igualmente señaló su deseo de coordinar saldos existentes sobre sus cuentas por pagar a diciembre de 201928.
9.11. En últimas, con base en aquella relación comercial, como lo señalaron las partes y se demostró documentalmente, se emitieron sendos “comprobantes de egreso ” con los que la ejecutante recibió pagos por: $502.000.000,00.29
10. En ese orden, emerge evidente que, contrario a lo categóricamente negado por la sociedad ejecutada, entre sus representantes legales -en principiosí existió un contrato verbal que dio origen a la emisión de las facturas objeto del cobro coercitivo, en el que Juan Carlos Lopez Cardona requería de varios de los servicios de publicidad que prestaba Media Consulting Group Colombia S.A.S., para que, luego de proceder a ello y de realizar una serie de cruces de cuentas, esta última creara el correspondiente documento y lo presentara, por
25 Cfr. folios 136 y 137 Archivo: “51Anexos.pdf”. 26 Cfr. folios 124 y 126 Archivo: “51Anexos.pdf”.
cuentas, esta última creara el correspondiente documento y lo presentara, por
25 Cfr. folios 136 y 137 Archivo: “51Anexos.pdf”. 26 Cfr. folios 124 y 126 Archivo: “51Anexos.pdf”. 27 Cfr. folios 136 y 137 Archivos: “51Anexos.pdf” y “127SoporteCorreo.pdf” (último este que -dicho sea de pasosí podía tenerse en cuenta toda vez que, conforme -entre otrosal artículo 8° de la Ley 527 de 1999 (por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones), se trata de un “mensaje de datos” que, de cara a la dinámica que se presentó en la audiencia en la que fue verificado como “original” (Cfr.
Archivo: “136VideoAudienciaAlegatos.pm4”), “(e)xiste (…) garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su form a definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma (y) b) (que al haberse requerido pudo) ser mostrada a la persona que se
(debía) presentar (la Juez)”. 28 Cfr. folios 134 y 135 Archivo: “51Anexos.pdf”. 29Cfr. folios 126 a 131 Archivo: “51Anexos.pdf”.Radicación: 11001 31 03 041 2020 00306 04 11 orden de su contratante, ante alguna de las compañías que formaban parte de su conjunto empresarial (CRM y/o Asesores Lopez SAS).
11. De tal manera, ninguno de los reparos realizados a la sentencia de
11 orden de su contratante, ante alguna de las compañías que formaban parte de su conjunto empresarial (CRM y/o Asesores Lopez SAS).
11. De tal manera, ninguno de los reparos realizados a la sentencia de primer grado tenía vocación de prosperidad, en la medida en que:
11.1. La supuesta ausencia de prestación de los servicios de marras no daba cuenta más que de una serie de inconvenientes empresariales en la que se involucraron los actuales representantes legales de las sociedades en conflicto, así como del giro regular de sus negocios , que en nada desvirtuaban la aceptación implícita que de las facturas verificó la obligada cambiaria, sin que ésta, se reitera, dentro del plazo legalmente establecido por el legislador hubiese manifestado las quejas que tardíamente trajo a est a ejecución, carentes del sustento probatorio para desvanecer el derecho literal ínsito en las facturas, máxime si se adiciona que, a pesar de la existencia de posibles investigaciones al respecto, la justicia penal no se ha pronunciado formalmente, de manera que pudiera colegirse algún tipo de invalidez de los títulos; carga probatoria que le atañía a la parte deudora en contra de la aceptación de las facturas; sin embargo, no tuvo éxito en esa labor.
11.2. Se insiste, en su interrogatorio de parte la representante legal de la sociedad ejecutada ratificó lo visto en la literalidad de las facturas cobradas, esto es, que sí habían sido recibidas, así como que no se rechazaron, devolvieron u objetaron, sin precisar la razón o razones por las cuáles se omitió tal conducta, si es que acaso era cierto que la compañía no había recibido los servicios en ellas consignados.
objetaron, sin precisar la razón o razones por las cuáles se omitió tal conducta, si es que acaso era cierto que la compañía no había recibido los servicios en ellas consignados.
11.3. Reglas de la experiencia permiten inferir que una empresa no incluye contablemente en sus cuentas por cobrar o pagar acreencias que no correspondan a servicios efectivamente prestados por terceros, productos o mercancías realmente recibidas, y mucho menos paga o recibe beneficios tributarios al respecto, para realizar un “fraude tributario” o similares, como loRadicación: 11001 31 03 041 2020 00306 04 12 sugirió la pasiva; tal ejercicio, siempre que la justicia penal no haya dictaminado lo contrario, de cara al principio de la buena fe , debe asimilarse como la conducta normal de los empresarios, en aras de la contabilidad de sus asuntos. Tal perspectiva le resta credibilidad a la hipótesis planteada por la quejosa.
Memórese, en todo caso, que al comerciante no se le admite “prueba que tienda a desvirtuar lo que resultare de sus libros ”, como lo precisa el inciso 6° del artículo 264 del Código General del Proceso30, por lo que, si la aquí demandada incluyó en aquellos las obligaciones a las que se refieren las facturas, no podía ahora aducir que el negocio jurídico que les subyace no era cierto, menos aún si, como lo informó su propia contadora en testimonio, en momento alguno ha implementado acciones encaminadas a corregir o eliminar de allí el respectivo asiento, en aras de enmendar su con tabilidad y reportar a las autoridades correspondientes el cambio; escenario que -dicho sea de pasono
ha implementado acciones encaminadas a corregir o eliminar de allí el respectivo asiento, en aras de enmendar su con tabilidad y reportar a las autoridades correspondientes el cambio; escenario que -dicho sea de pasono depende del resultado del presente juicio. Súmese que, según lo informado por las expertas escuchadas en este trámite, los balances de las dos compañías en conflicto coinciden en el mismo asunto mercantil, por lo que de cualquier manera era imperioso decidir de cara a tal concurrencia (Num. 1°, Inc. 7° del Art. 264 Ib31).
11.4. Y es que, en puridad, no resulta lógico que, si entre las sociedades involucradas, según la negación indefinida realizada por la pasiva en sus excepciones, nunca existió ninguna suerte de contratación en la que la ejecutante fuera prestadora de servicios y sobre la cual se hubiesen emitido facturas, precisamente por dichos conceptos, durante el año 2019, le hubiese realizado cuantiosos pagos superiores a los $500.000.000,00, en materia de “anticipo(s)” y “pago (de) facturas”, como lo demuestran algunos comprobantes de egreso aportados al expediente, cuyo origen no fue explicado