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TSDJ BOG SC - 11001-31-03-041-2021-00264-04-(18-02-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001-31-03-041-2021-00264-04-(18-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADA PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACIÓN: 11001-31-03-041-2021-00264-04

PROCESO: VERBAL

DEMANDANTE: JHONATHAN MAURICIO GONZÁLEZ

LEYVA y BREAK GOURMET S.A.S.

DEMANDADO: KEFU LIU YANG y COMERCIALIZADORA

LIU FENPING COLOMBIA S.A.S.

ASUNTO: IMPUGNACIÓN SENTENCIA

De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, en contra de la sentencia emitida el 22 de agosto de 2024 1 por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1. Los demandantes, a través de su apoderada judicial, solicitaron declarar que “(…) el vendedor –demandado, señor KEFU LIU YANG, de las condiciones civiles ya reseñadas, INCUMPLIO el contrato celebrado con el señor JHONATHAN MAURICIO GONZ ÁLEZ LEYVA, el día tres (3) de julio del año dos mil veinte (2020) (…)”, por tanto, se decrete la resolución del aludido acto.

Como consecuencia de lo anterior, pidió la devolución de

veinte (2020) (…)”, por tanto, se decrete la resolución del aludido acto.

Como consecuencia de lo anterior, pidió la devolución de $376.840.000, entregados “(…) por concepto del anticipo del treinta por ciento (30%) del valor total del contrato de compraventa de dos millones (2.000.000) de ‘Tapabocas Termo -sellado de 3 capas de uso médico ’ (…) más los dineros que adicionalmente recibió de manos del demandante ”, junto con el pago por los

1 Se aclara que, en la sentencia de primera instancia se indicó como fecha de emisión el 22 de agosto de 2023, pero de acuerdo con la cronología de las actuaciones, así como la notificación por estado electrónico, se puede extraer que la providencia fue proferida el 22 de agosto de 2024.Verbal 11001-31-03-041-2020-00264-04 de Jhonathan Mauricio González Leyva y otro contra Kefu Liu Yang y otro. 2

perjuicios ocasion ados por el incumplimiento del vendedor, de la siguiente manera:

  1. los intereses moratorios generados sobre la suma de $376.840.000, desde el 3 de julio de 2020 hasta cuando se efectúe el pago total, a la tasa más alta fijada por la Superintendencia Financiera; y, ii) $761.227.440, por la “pérdida de la utilidad dejada de recibir por el demandante, señor JHONATHAN MAURICIO GONZÁLEZ LEYVA, de los ‘tapabocas Termo-sellado de 3 capas de uso médico’, con el contrato celebrado con un tercero, la sociedad CIA BM

señor JHONATHAN MAURICIO GONZÁLEZ LEYVA, de los ‘tapabocas Termo-sellado de 3 capas de uso médico’, con el contrato celebrado con un tercero, la sociedad CIA BM DE COLOMBIA MULTISERVICIOS S.A.S. E.S.P., el día 1 de julio de 2020” . De igual modo, requirió el reconocimiento de los daños morales, en la cuantía de 100 SMLMV.

Asimismo, pidió que se declare la nulidad absoluta de la compraventa celebrada entre l a sociedad Break Gourmet S.A.S., como compradora y la Comercializadora Liu Fenping Colombia S.A.S., como vendedora, el día 10 de agosto del 2020, por vicios en el consentimiento.

Para sustentar sus ambiciones, la mandataria de los promotores, relató, en síntesis, que el señor Kefu Liu Yang, actuando como vendedor, y el señor Jhonathan Mauricio González Leyva, como comprador, el día 3 de julio de 2020 celebraron un contrato de compraventa comerci al, de “dos millones (2.000.000) de ‘Tapabocas termo-sellado de tres capas de uso médico’” que debían ser entregados en 40.000 cajas de 50 unidades cada una, por valor total de USD$292.000, liquidados en moneda colombiana equivalen a $1.608.720.000. Mercancía que sería entregada después de 8 días, contados a partir del pago total del anticipo del 30% del valor del contrato, acordando ese porcentaje en $320.616.000, mismo que fue cancelado en la forma y términos ajustados.

Mercancía que sería entregada después de 8 días, contados a partir del pago total del anticipo del 30% del valor del contrato, acordando ese porcentaje en $320.616.000, mismo que fue cancelado en la forma y términos ajustados.

Adujo que, entre el 3 de julio y el 21 de agosto de 2020 se pagaron diferentes cantidades de dinero, completando el pago de $376.840.000 cubriendo totalmente el referido anticipo, por lo que era obligación del vendedor entregar el producto objeto del negocio, a más tardar el 11 de julio de 2020, sin que lo hubiere hecho, solamente le dio una caja para el respectivo registro sanitario ante el INVIMA, entidad que despachó desfavorablemente lo solicitado, pues “no correspondían a tapabocas para uso médico”, ante lo cual, elVerbal 11001-31-03-041-2020-00264-04 de Jhonathan Mauricio González Leyva y otro contra Kefu Liu Yang y otro. 3

demandado le informó que trasladaría las cajas para su bodega en el municipio de Cota (Cundinamarca), mientras gestionaba la obtención del citado registro..

De cara a la falta de respuestas por parte del vendedor, se le indagó acerca del producto adquirido, quien le manifestó que no había sido posible lograr el registro sanitario para el uso que se pretendía, y que donó los tapabocas, sin que a la fecha de presentación de la demanda Kefu Liu Yang hubiera honrado sus obligaciones contractuales, mucho menos ha accedido a la devolución de los recursos que le fueron entregados.

Historió que, el día 10 de agosto de 2020 el aludido vendedor envió a un mensajero a la compañía del comprador, “(…) para exigirle como nueva

la devolución de los recursos que le fueron entregados.

Historió que, el día 10 de agosto de 2020 el aludido vendedor envió a un mensajero a la compañía del comprador, “(…) para exigirle como nueva condición, para poder hacerle entrega de la mercancía adquirida -los 2.000.000 de tapabocas (objeto del contrato)- la firma de un contrato que le enviaba, sin firma por parte de él como vendedor, sobre el mismo objeto (…)”, alterando el nombre de los contratantes, que ya no serían las personas naturales sino, “(…) como vendedor de la misma mercancía, en ese contrato, (…) la sociedad denominada ‘COMERCIALIZADORA LIU FENPING COLOMBIA S.A.S.’, (…), de la cual, el demandado, señor KEFU LIU YANG, es su presidente y también su representante legal (…)” y como compradora, BREAK GOURMET S.A.S., cuyo representante es Jhonathan Mauricio González Leyva.

En cuanto a la mercancía adquirida, se insistió en el mismo número de unidades antes convenidas, pero se omitió el término “uso médico”, además, en es ta oportunidad , se incluyó un precio de USD$280.000, “(…) de forma inconsulta, lesiva y arbitrariamente, p ero que compensaba el valor de los Doce Mil Dólares (US$ 12.000) con todas las cargas que le imponía al comprador en este aparente contrato diferente” . También, se suprimió el pago de anticipo ; se impuso una nueva carga al comprador, referente a “(…) que l as diligencias, gastos y pago de los impuestos que se causaran, por la nacionalización de la mercancía, serían a su cargo (…)” y se estableció que la mercancía ya no la

impuso una nueva carga al comprador, referente a “(…) que l as diligencias, gastos y pago de los impuestos que se causaran, por la nacionalización de la mercancía, serían a su cargo (…)” y se estableció que la mercancía ya no la entregaría directamente el vendedor, sino que tendría lugar “después de finalizado el proceso de nacionalización, en la salida de la zona franca aduanera de Bogotá”.

Todo lo anterior, demuestra una conducta de mala fe de los demandados, al presentar “(…) el nuevo contrato, sin firma, con un empleado suyo,Verbal 11001-31-03-041-2020-00264-04 de Jhonathan Mauricio González Leyva y otro contra Kefu Liu Yang y otro. 4

condicionando la entrega de la mercancía, objeto del único contrato legalmente celebrado el día 3 de julio de 2020” , adicionando un pago de $50.000.000, además del 30% ya cubierto , sin entregarse una copia del contrato al comprador.

Afirmó que, en su opinión, el nuevo pacto contiene se rias contradicciones, tales como la versión de que la mercancía es del vendedor, cuando se trata de la misma del contrato original; se impone al comprador correr ahora con todas las diligencias de nacionalización, incluido el aspecto tributario; asegura que el demandante está de acuerdo con el estado de la mercadería, cuando ni siquiera la conoce; y, liberando de responsabilidad al vendedor, siendo este el importador.

Advirtió que el contrato celebrado el 10 de agosto de 2020 contiene vicios en la formación del consentimiento del comprador, así:

  • “Fuerza o presión psicológica”, en tanto, el vendedor “(…) presionó,

Advirtió que el contrato celebrado el 10 de agosto de 2020 contiene vicios en la formación del consentimiento del comprador, así:

  • “Fuerza o presión psicológica”, en tanto, el vendedor “(…) presionó, forzó o coaccionó al comprador – demandante, señor JHONTHAN MAURICIO GONZÁLEZ LEYVA, para que firmara el nuevo contrato, sobre el mismo objeto o mercancía a que se hace referencia en esta demanda, so pena de no hacerle entrega de la misma. Es decir, que lo hizo firmar el segundo contrato con engaños, y así quedaron dos (2) contratos con el mismo fin u objeto” , sin entregarle siquiera un ejemplar suscrito por ambos contrayentes, pacto del que no pudo discutir los nuevos términos, aunado a que le exigió $50.000.000 adicionales para agilizar el suministro de los bienes, y ni así , se cumplió con la adquisición de los tapabocas o con la devolución de los rubros.
  • “Dolo”, de cara a la conducta asumida por Kefu Liu Yang al exigir la firma de otro convenio para la compra de la misma mercancía ya negociada, con lo que “(…) el comprador se sintió engañado, intimidado y amenazado de perder la cosa comprada, minando su capacidad de decisión, viéndose obligado a aceptar esta exigencia, contra su voluntad, y firmó ese nuevo contrato, creyendo ingenuamente en la buena fe del vend edor”, quien pretende liberarse de toda responsabilidad.
  • “Error”, en el entendido de que el demandado “(…) en su calidad

esta exigencia, contra su voluntad, y firmó ese nuevo contrato, creyendo ingenuamente en la buena fe del vend edor”, quien pretende liberarse de toda responsabilidad.

  • “Error”, en el entendido de que el demandado “(…) en su calidad de vendedor, indujo en error al comprador demandante, por el constreñimiento ilegalVerbal 11001-31-03-041-2020-00264-04 de Jhonathan Mauricio González Leyva y otro contra Kefu Liu Yang y otro.

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ejercido, utilizando la manipulación emocional d e hacerle creer que le entregaría la mercancía, si le aceptaba las nuevas condiciones arbitrarias plasmadas en el segundo contrato”.

Explicó que, su representado “(…) cumplió a cabalidad las condiciones pactadas en el contrato legalmente celebrado y firmado el día tres (3) de julio del año dos mil veinte (2020), (…) pagando el equivalente al treinta por ciento (30%) del valor total del contrato, como anticipo, en la misma fecha del citado documento, como había sido acordado” , entretanto, la contraparte “(…) dejó vencer el término de ocho (8) días, contados a partir de la firma del contrato y pago del equivalente al treinta por ciento (30%) de su valor total, como parte del precio, y como anticipo, y se negó a entregar lo vendido, objeto del contrato, a pesar de que tuvo la mercancía en su poder (…)”, imponiendo arbitrariamente, con el nuevo documento, nuevas cargas que debía soportar el extremo actor.

Refirió que la finalidad de la adquisición era revenderla a terceros y obtener una utilidad, incluso, ya había celebrado un contrato sobre esos bienes con la sociedad CIA BM de Colombia Multiservicios S.A.S. E.S.P, pero,

Refirió que la finalidad de la adquisición era revenderla a terceros y obtener una utilidad, incluso, ya había celebrado un contrato sobre esos bienes con la sociedad CIA BM de Colombia Multiservicios S.A.S. E.S.P, pero, ante los reiterados incumplimientos del enjuiciado, se vio obligado a deshacer el negocio viendo seriamente afectadas sus finanzas al no rec ibir la ganancia esperada.

Relató que el 17 de febrero de 2021 los demandantes recibieron por parte de la sociedad accionada, la “Factura Electrónica de Venta BFE No. 192 de fecha 18 de agosto de 2020, con fecha de vencimiento el mismo día 18 de agosto de 2020, es decir, para su aceptación y pago inmediato, pero sin entregar la mercancía (…)”, a lo que Break Gourmet S.A.S. , ese mismo día , solicitó su anulación. Además, e l 30 de junio siguiente le remitió el documento denominado “DEVOLUCIÓN DE CLIENTES 103 POR CONCEPTO DE ANULACIÓN FACTURA No BFE 192” , en el que se hace referencia a la mercancía que supuestamente devolvió la sociedad compradora como “TAPABOCAS”, el cual también fue rechazado.

2. Vinculados formalmente, los llamados a juicio se opusieron a las pretensiones de la demanda, formulando excepciones previas y de mérito, las primeras denominadas “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones ”, y las segundas rotuladas comoVerbal 11001-31-03-041-2020-00264-04 de Jhonathan Mauricio González Leyva y otro contra Kefu Liu Yang y otro.

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o por indebida acumulación de pretensiones ”, y las segundas rotuladas comoVerbal 11001-31-03-041-2020-00264-04 de Jhonathan Mauricio González Leyva y otro contra Kefu Liu Yang y otro. 6

“reconocimiento de los demandantes de su incumplimiento y alegación del mismo en su beneficio; exceptio non adimpleti contractus o contrato no cumplido; novación de la obligación y por ende falta de legitimación en la causa del deudor Jonathan Mauricio González Leyva y falta de legitimación en la causa por pasiva del señor Kefu Liu Yang; mala fe; inexistencia de los perjuicios solicitados en la demanda, y la genérica”.

II. LA SENTENCIA APELADA

1. Agotada la ritualidad correspondiente para esta clase de asuntos, la a quo dictó sentencia en la que declaró la falta de legitimación por activa y pasiva de Jhonathan Mauricio González Leyva y Kefu Liu Yang, respectivamente y, a su turno, denegó la totalidad de las pretensiones, por las razones que a continuación se indican.

1.1. Inició por reseñar que la actuación promovida se ejerce “(…) bajo dos vertientes, la primera, enfocada en un ámbito resolutorio con resarcimiento de perjuicios, que recae sobre el contrato de compraventa de mercancía -dos millones de tapabocas-, celebrado el 3 de julio de 2020, entre los señores KEFU LIU YANG y JHONATHAN MAURICIO GONZÁLEZ LEYVA, donde el primero fungió como vendedor y el segundo como comprador, lo anterior, a propósito del incumplimiento en que, presuntamente, incurrió el primero de los citados, al no haber entregado los referidos

JHONATHAN MAURICIO GONZÁLEZ LEYVA, donde el primero fungió como vendedor y el segundo como comprador, lo anterior, a propósito del incumplimiento en que, presuntamente, incurrió el primero de los citados, al no haber entregado los referidos artículos al comprador, no obstante que el último acreditó la obligación a su cargo para tal propósito, esto es, el pago del anticipo, establecido en un equivalente al 30% del total del valor pactado. El segundo énfasis en que se invocó la acción, concierne a la nulidad predicada del acto negocial contenido en documento adiado 10 de agosto de la misma anualidad, también atiende a una compraventa de tapabocas, en el cual, a diferencia del primero, obró COMERCIAL IZADORA LIU FENPING COLOMBIA S.A.S. como vendedora, y BREAK GOURMET S.A.S. en su calidad de compradora, entidades, eso sí, representadas legalmente por los señores KEFU LIU YANG y JHONATHAN MAURICIO GONZÁLEZ LEYVA, respectivamente”.

1.2. Luego de realizar algunas precisiones normativas y jurisprudenciales en torno a la naturaleza y finalidad de la acción resolutoria, señaló que para la prosperidad de esa aspiración se deben reunir los requisitos de: “(…) (i) La existencia de un contrato bilateral válido fu ente del deber cuyo incumplimiento se predica; (ii) el acatamiento de las obligaciones a cargo del contratante demandante; y, (iii) el incumplimiento total o parcial de las obligaciones

de: “(…) (i) La existencia de un contrato bilateral válido fu ente del deber cuyo incumplimiento se predica; (ii) el acatamiento de las obligaciones a cargo del contratante demandante; y, (iii) el incumplimiento total o parcial de las obligaciones a cargo del demandado; los cuales, sea del caso agregar, deben evidenc iarse deVerbal 11001-31-03-041-2020-00264-04 de Jhonathan Mauricio González Leyva y otro contra Kefu Liu Yang y otro. 7

forma simultánea, ya que la falta de uno solo de ellos acarrea el fracaso del petitum, elementos cuya carga demostrativa corresponde a la actora, al tenor de lo normado en el artículo 167 del Código General del Proceso (…)”.

Así, se adentró a analizar la existencia y el contenido de ambos actos jurídicos traídos a colación, y comoquiera que para verificar la resolución contractual “(…) se supedita a definir si los extremos contratantes cumplieron sus obligaciones, mal podría dirigirse dicho estudio resolutorio, como lo sugiere la actora, de forma exclusiva hacia el acto celebrado el 3 de julio de 2020, sin que previamente se halla establecido si, el acto de 10 de agosto siguiente, también reguló válidamente esa relación negocial” , c ircunstancia por la cual, encontró prudente “(…) establecer si, como lo dijo la demandante, el contrato del 10 de agosto de 2020 puede tildarse de nulo absoluto, en razón a los presuntos vicios que afectaron el consentimiento del señor JHONATHAN MAURICIO G ONZÁLEZ, al imponer su rúbrica en dicho documento”.

1.3. Al respecto, rememoró en qué consiste la nulidad absoluta y

consentimiento del señor JHONATHAN MAURICIO G ONZÁLEZ, al imponer su rúbrica en dicho documento”.

1.3. Al respecto, rememoró en qué consiste la nulidad absoluta y la relativa del contrato mercantil, nociones a partir de las cuales estableció la improcedencia de la invalidación alegada, puesto que de la facticidad expresada se desgaja que se hace referencia a la segunda, aun cuando la tituló como la primera; sin embargo, no encontró impedimento para abordar el estudio bajo la perspectiva que realmente incumbe, habida cuenta que “el libelo introductor en su integridad, permite ver que tal correspondía al énfasis jurídico de su interés”.

Acto seguido, explicó en qué consisten los vicios en el consentimiento por “error, fuerza y dolo” , y las circunstancias en la s que el demandante soportó sus aseveraciones.

Sobre la “fuerza”, dijo, “(…) no logra constituir vicio del consentimiento, sino en tanto tenga la vocación de causar un ‘justo temor’ que afecte el juicio del contratante, no es cuestión que emerja de la situación descrita, ya que, al margen de la supuesta insistencia tanto del vendedor como de su mensajero, no es cuestión que le haya impedido al señor GONZÁLEZ, como persona formada profesionalmente y, de paso, dedicada al comercio desde ya hace varios años (…), detenerse a leer el contenido del documento, más aún si atañe a un asunto contractual en desarrollo,

pendiente, además, de la ejecución de diversas obligaciones a cargo de las partes,Verbal 11001-31-03-041-2020-00264-04 de Jhonathan Mauricio González Leyva y otro contra Kefu Liu Yang y otro. 8

como la entrega de la mercancía, pero también del pago del saldo del precio”. Ocurrencia soportada, también, con la declaración de la testigo Rocío Lagos quien informó que, al presentarse la nueva contratación, el demandante “llegó a las instalaciones de la compañía luego de tanta persistencia del mensajero, y que, luego de cruzar palabras con el último, subió a su oficina con un sobre en su mano, y, momentos después -aproximadamente 2 a 5 minutos -, lo entregó a la citada declarante, con la instrucción de ser devuelto al colaborador del referido vendedor”.

Lo anterior revel a que el actor “(…) sí tuvo todo el tiempo y oportunidad de consultar el contenido del contrato, esto es, de su clausulado, de por sí no muy extenso, cuestión que lo llevaría a formarse un juicio y opinión suficiente sobre la pertinencia o no de imprimir a llí su rúbrica en señal de aceptación, lo que finalmente hizo, cuestión distinta que haya optado por no leerlo, según acotó en su interrogatorio de parte, lo que no impide predicar los efectos que se desprenden de dicho acto de voluntad, incluso, al margen de la presunta manipulación que, conforme indica, sufrió al ser inquirido para que plasmara su firma, pues, se insiste que, per se, ese hecho no luce con la entidad y fuerza suficiente como para viciar su consentimiento (…)”.

En cuanto al “dolo”, aseveró que esta figura no puede ser

se, ese hecho no luce con la entidad y fuerza suficiente como para viciar su consentimiento (…)”.

En cuanto al “dolo”, aseveró que esta figura no puede ser presumida, es decir, requiere prueba que la demuestre, pero del relato plasmado en el libelo no “(…) logra percibirse que tales conductas constituyan el engaño que esgrime, como para concluir que fue ello lo que, de forma determinante, influyó en la expresión de su voluntad, dado que, se destaca, no es que se haya indicado al demandante que se tratara de un documento diferente al que se le entregó, para ahí sí, observar defraudada su confianza, o que de su contenido se diera a entender que debía entregársele el producto objeto de venta sin el eventual pago de la totalidad del precio, conforme se sugirió, y, menos aún, que se le hubiere impedido verificar su clausulado; por el contrario, se repite que, aquello probado, es que le fue facilitado el documento, para que previa revisión, manifestara su aceptación”.

En torno al “error”, acotó, “(…) puede recaer en la especie del acto, la identidad de su objeto o incluso su sustancia, o en la persona con quien se celebra, la actora, en una fundamentación bastante escueta, se limitó a reseñar, que aquel consistió en hacerle creer al demandante que se le entregaría la mercancía si firmaba el documento, lo que no ocurrió a continuación, panorama que, sin embargo, desdice de entrada del acaecimiento de la figura, si es que ni siquiera se hizo corresponderVerbal 11001-31-03-041-2020-00264-04 de Jhonathan Mauricio González Leyva y otro contra Kefu Liu Yang y otro. 9

de entrada del acaecimiento de la figura, si es que ni siquiera se hizo corresponderVerbal 11001-31-03-041-2020-00264-04 de Jhonathan Mauricio González Leyva y otro contra Kefu Liu Yang y otro. 9

con ninguno de los eventos que la constituye; luego, mal podría predicarse su causación en el caso de marras”.

De acuerdo con estas dilucidaciones, resultó evidente el fracaso de la petición de nulidad del pacto celebrado el 10 de agosto de 2020 al no estar demostrada ninguna situación que conduzca a la materialización de vicios en el consentimiento del comprador. Lo que, de contera, es indicativo de que “(…) tal clausulado hace parte de la negociación iniciada el 3 de julio de 2020, a propósito de la venta de los dos millones de tapabocas, ha de entenderse tal documental, igualmente, como reguladora de ese negocio en particular, al despejarse cualquier duda sobre su validez”.

1.4. Realizadas estas precisiones, la falladora, con miras a continuar con la evaluación de la pretensión resolutiva, encontró conveniente examinar si por virtud de las modificaciones insertadas en el nuevo contrato, se trata de una novación del pacto inicial, cuestión relacionada con la legitimación de los enfrentados y, puede tener injerencia de cara a establecer qué obligaciones se encuentran en cabeza de las partes, asunto cuyo estudio también se hace necesario.

Con ese propósito, y de acuerdo con los hechos, ultimó que, ese novedoso convenio contempla una “(…) novación de tipo subjetivo, que ciertamente acaeció frente a ambos extremos contractuales, pues refulge palmario que tanto vendedor como comprador fueron sustituidos, tal que, ya no fungen en

novedoso convenio contempla una “(…) novación de tipo subjetivo, que ciertamente acaeció frente a ambos extremos contractuales, pues refulge palmario que tanto vendedor como comprador fueron sustituidos, tal que, ya no fungen en tales calidades, KEFU LIU YANG y JHONATHAN GONZÁLEZ, sino las empresas que representan, esto es, COMERCIALIZADORA LIU FENPING COLOMBIA S.A.S., y BREAK GOURMET S.A.S., respectivamente. En este sentido, puede apreciarse que, si ambos contratantes se precian de ser acreedores, el vendedor respecto del pago del precio y el comprador sobre la entrega de la mercancía, y, como deudores, en relación a las mismas prestaciones, pero en sentido contrario, lo cierto es que los dos negociantes primigenios han hecho comparecer a terceros, cuya intervención, a modo de sustitución, fue consentida por la contraparte, circunstancia que, entonces, lleva a concluir el efectivo acaecimiento de la citada novación, en acopio a las causales estipuladas en los numerales 2° y 3° del artículo 1690 del Código Civil, lo que, de paso, implica, frente a las personas naturales antes en mención, que se ha extinguido la obligación, por virtud de lo normado en el numeral 2° del artículo 1625 del CódigoVerbal 11001-31-03-041-2020-00264-04 de Jhonathan Mauricio González Leyva y otro contra Kefu Liu Yang y otro. 10

Civil”, es decir, estos implicados carecen de leg itimación para intervenir en la causa, al no hacer parte de la relación contractual materia de litigio.

1.5. Resuelto el precedente punto, continuó con el esclarecimiento

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Civil”, es decir, estos implicados carecen de leg itimación para intervenir en la causa, al no hacer parte de la relación contractual materia de litigio.

1.5. Resuelto el precedente punto, continuó con el esclarecimiento de los presupuestos de la acción promovida, adentrándose en el cumplimiento de los deberes en cabeza del extremo actor, o si estuvo presto a ello, aspecto que, de entrada, encontró no demostrado, porque la sociedad demandante, en calidad de compradora, no acreditó “(…) haber cancelado la totalidad del precio pactado, o estar presta a ello. En efecto, atendiendo el clausulado recogido en ambos documentos, debía, en primer lugar, pagar un anticipo equivalente al 30% del precio pactado, el que según se consignó en esa oportunidad, correspondía a $320.616.000 (…)”, rubro que el extremo pasivo aceptó haber recibido.

Y fue con base en ese cubrimiento que el promotor de la contienda hizo gala del acatamiento de sus cargas, según establecido en la cláusula segunda del documento de 3 de julio de 2020, conforme al cual “el vendedor se compromete a entregar la mercancía en 8 días a partir del pago total del 30% del anticipo”; sin embargo, no debe analizarse ese fragmento sin tener en cuenta el contexto general del pacto de compraventa, para asumir que con ese desembolso parcial ya tenía derecho a que le entregaran las susodichas mercancías “(…) en primer lugar, porque ninguna otra cláusula deja entrever una situación semejante, y, segundo, toda vez que, frente a la cancelación del saldo, no se hizo ninguna otra especificidad en los documentos, cuestión que, en acopio a la

mercancías “(…) en primer lugar, porque ninguna otra cláusula deja entrever una situación semejante, y, segundo, toda vez que, frente a la cancelación del saldo, no se hizo ninguna otra especificidad en los documentos, cuestión que, en acopio a la naturaleza y esencia de un negocio jurídico de tal índole, permite entender que debía efectuarse en el instante en que se fuera a entregar la mercancía, dadas las prestaciones mutuas originadas por cuenta de tal convenio bilateral (…)”, entonces, “(…) si bien el vendedor, ciertamente, debía entregar los artículos materia de venta en ese plazo, contado, se itera, desde la cancelación del anticipo, no significa ello que debiere hacerlo despojándose de su derecho a recibir el total del importe del precio, dadas las connotaciones ya acotadas (…)”, esto, aplicando las disposicion es del artículo 1618 del Código Civil, que señala, “[c]onocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”.

Con base en el convenio del 10 de agosto de 2020, en la forma de pago se estipuló que se supedita a “lo acordado por las partes”, es decir, remite al documento del 3 de julio. También “(…) se adicionó el clausulado, en el sentido de que el retiro de la mercancía solo podría hacerse una vez culminado el proceso deVerbal 11001-31-03-041-2020-00264-04 de Jhonathan Mauricio González Leyva y otro contra Kefu Liu Yang y otro. 11

nacionalización que permita la salida del producto de las bodegas aduaneras -cláusula 3°-, sin que allí tampoco se hiciera ninguna mención a la cancelación del saldo,

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nacionalización que permita la salida del producto de las bodegas aduaneras -cláusula 3°-, sin que allí tampoco se hiciera ninguna mención a la cancelación del saldo, cuestión que, se insiste, permite colegir que no en otro momento ha de surtirse el particular, que en el instante en q ue se pretendiere retirar los tapabocas, asunto indistinto e inherente a la esencia de tal clase de contrato, sin que pueda interpretarse que se dejara ello a la deriva, o a voluntad exclusiva del comprador (…)”. En tal orden, el convocante no cumplió con la carga que le correspondía lo que condujo al fracaso de sus pedimentos al quebrantarse uno de los elementos propios de la acción examinada.

Agregó que, en todo caso, las obligaciones del vendedor sí las encontró cumplidas, “(…) pues si bien en un comienzo se le acusó de no tener lista la mercancía, incluso, de no contar con el registro INVIMA que la habilitara para uso médico, en definitiva, sí se logró tal cometido, conforme lo reconoció la actora en el libelo (…) [y] , en su interrogatorio de parte, cuando indicó que pese a las complicaciones iniciales que, de hecho, le fueron informadas por el agente aduanero, a la postre, varios días después, se superó el inconveniente. [Además, se] allegó la documental vista en PDF 1 21, que da cuenta del asunto, pues se trata de las declaraciones de importación de la mercancía, con registro de 28 de julio de 2020, las que ref

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