TSDJ BOG SC - 11001-31-03-042-2010-00216-01-(11-04-2014)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001-31-03-042-2010-00216-01-(11-04-2014)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
Sentencia Descriptor: ACCIDENTE DE TRÁNSITO. No se probó la magnitud y cuantía del daño material, se modifica y se ordena pagar el daño moral.
Fuente Formal: República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá, D.C., once de abril de dos mil catorce.
MAGISTRADO PONENTE : CARLOS JULIO MOYA COLMENARES.
RADICACIÓN : 11001-31-03-042-2010-00216-01
PROCESO : ORDINARIO.
DEMANDANTE : JOSÉ RESURRECCIÓN LEÓN RISCANEVO.
DEMANDADO : HENRY JULIÁN NIETO GARCÍA Y OTROS.
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA.
Discutido y aprobado por la Sala en sesión de 3 de abril de 2014, según Acta No. 14 de la misma fecha. El Tribunal decide el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia de 26 de junio de 2013 que en este asunto dictó el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá.
ANTECEDENTES: Por intermedio de apoderado judicial, José Resurrección León Riscanevo demandó a Henry Julián Nieto García, Martha Yaneth Sanabria Martínez y Seguros del Estado S.A. para que, en sentencia, se declare que el primer demandado nombrado es civilmente responsable del accidente de tránsito producido entre el taxi de placas SGX-103 por
él conducido, de manera negligente e imprudente por “no observar las normas de tránsito”, y la moto de placas BKF-89 manejada por el actor, quien por tal acontecimiento sufrió lesiones permanentes en su fémur y tibia del miembro inferior izquierdo, lo cual no sólo ha afectado “su2 Apelación Sentencia. Ordinario de JOSÉ RESURRECCIÓN LEÓN RISCANEVO contra HENRY JULIÁN NIETO GARCÍA y OTROS. actividad física orgánica, y aún emocional” sino que también le ha causado “limitaciones e impedimentos” en sus actividades laborales y comerciales que ejerce en forma independiente. En consecuencia, pidió que se condene a los demandados Henry Julián Nieto García, Martha Yaneth Sanabria Martínez y Seguros del Estado S.A., el primero por ser el causante del accidente, la segunda por ostentar la calidad de propietaria del taxi con el que se produjo, y la última como aseguradora de dicho vehículo, a que paguen de manera solidaria el valor de los perjuicios causados, por un lado, en la suma de $1’000.000.oo que desde la fecha en que ocurrió el accidente (13 de abril de 2008) el actor dejó de devengar por el cierre del establecimiento comercial Bar Herbal DC 4 y, por el otro, en la cuantía de $300.000.oo “por la venida a menos o reducción productiva” del Mercado León “a partir del año 2010” , debiéndose cuantificar ambas cantidades “por el promedio de vida humana – 75 años” partiendo de las datas antes mencionadas y teniéndose en cuenta que el petente tenía 42 años de edad para la fecha de presentación de la demanda. Como fundamento de las anteriores pretensiones se adujo
cantidades “por el promedio de vida humana – 75 años” partiendo de las datas antes mencionadas y teniéndose en cuenta que el petente tenía 42 años de edad para la fecha de presentación de la demanda. Como fundamento de las anteriores pretensiones se adujo que el 13 de abril de 2008, “por inobservancia de las normas de tránsito”, el demandado Henry Julián Nieto García produjo un accidente en la calle 129 C con carrera 100 de esta ciudad, entre el taxi de placas SGX-103 por él conducido y la moto de placas BKF-89 manejada por el demandante, a quien ese suceso no sólo le causó un daño a su motocicleta, “el cual debe ser perfectamente valorado en razón del alto grado inservible en que quedó”, sino una “fracturas del miembro inferior izquierdo- (tibia y peroné)” , habiéndosele dictaminado una incapacidad permanente que lo obligó al uso de muletas “para poderse parar (enderezar), dirigirse de un lugar a otro (caminar)” , lo cual ha afectado los negocios que venía realizando de manera independiente, pues tuvo que cerrar el bar Herbal DC 4, del cual obtenía un ingreso de $1’000.000.oo “necesario para su mantenimiento personal y familiar y3 Apelación Sentencia. Ordinario de JOSÉ RESURRECCIÓN LEÓN RISCANEVO contra HENRY JULIÁN NIETO GARCÍA y OTROS. aún social” , mientras que la utilidad que le reportaba la tienda de mercado León ($1’000.000.oo) se ha reducido “a unos $700.000 u
$800.00”. Por tanto, presentó la reclamación ante la aseguradora demandada, la cual ofreció el pago de una indemnización de $5’000.000.oo, “por vía de transacción extraprocesal” , que no aceptó el demandante por no corresponder al valor real de los perjuicios causados y, en su lugar, acudió a la acción penal, cuya investigación le fue asignada a la Fiscalía Décima Local de Bogotá bajo el número 110016000023200802215, pero por la “circunstancia del tiempo transcurrido, para efectos de efectivizar el reconocimiento y pago” de los referidos perjuicios el actor “tuvo que renunciar” a “perseguir los mismos en esa Investigación Penal, confirmando su decisión y criterio de no haberse podido realizar conciliación alguna de pago” ante la mencionada fiscalía, por lo que ahora espera que “sea aplicada la Ley y la justicia penal en este caso”. Admitida a trámite la demanda y notificado el extremo pasivo del litigio, la demandada Martha Yaneth Sanabria Martínez guardó silencio; mientras que el demandado Henry Julián Nieto García presentó escrito de contestación y de excepciones que no fue tenido en cuenta por extemporáneo. Por su parte, la sociedad demandada Seguros del Estado S.A. contestó el libelo demandatorio y propuso las siguientes
excepciones: “COBRO DE PERJUICIOS AL SEGURO DE DAÑOS
CORPORALES CAUSADOS A LAS PERSONAS EN ACCIDENTES DE
TRANSITO”, “LIMITE DE RESPONSABILIDAD DE LA POLIZA DE
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PARA
TRANSPORTADORES DE PASAJEROS EN VEHICULOS DE SERVICIO PÚBLICO”, “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN SOLIDARIA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A. , “EL LUCRO CESANTE COMO RIESGO NO ASUMIDO
POR LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
PARA TRANSPORTADORES DE PASAJEROS EN VEHICULOS DE SERVICIO4
Apelación Sentencia. Ordinario de JOSÉ RESURRECCIÓN LEÓN RISCANEVO contra HENRY JULIÁN NIETO GARCÍA y OTROS.
PÚBLICO”, “EL PERJUICIO MORAL COMO RIESGO NO ASUMIDO POR LA
PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PARA TRANSPORTADORES DE PASAJEROS EN VEHICULOS DE SERVICIO PÚBLICO” e “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” (fls. 98 a 106 Cd. 1). Sin embargo, por “hallar procedente la fórmula de arreglo” (el pago de $15’000.000.oo) presentada por Seguros del Estado S.A. y aceptada por el demandante en la audiencia de que habla el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, allí mismo el Juzgado le impartió aprobación al acuerdo conciliatorio al que llegaron esas partes y, como consecuencia de ello, decretó la terminación de este litigio pero solamente en relación con la mencionada aseguradora y ordenó continuarlo en contra de las personas naturales demandadas (fls. 175 a 177 Cd. 1). Concluido el debate probatorio y evacuada la etapa de alegaciones, el juez dictó sentencia mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
177 Cd. 1). Concluido el debate probatorio y evacuada la etapa de alegaciones, el juez dictó sentencia mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA: Para decidir como lo hizo, el a quo puntualizó que con el informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses “está más que demostrado el daño (lesión y secuelas permanentes) que el accidente le produjo en su integridad física al actor” , consistente en la “Perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente,: (sic) Perturbación funcional de órgano de la marcha de carácter permanente. (…)’ (Sic)”. Además, precisó que lo relativo a la culpabilidad “no fue un tema sujeto a discusión, en primer lugar, por la contumacia de la demandada MARTHA YANETH SANABRIA y la extemporaneidad en la contestación del conductor HENRY JULIAN NIETO y, en segundo lugar, porque al no plantear SEGUROS DEL ESTADO controversia alguna sobre5 Apelación Sentencia. Ordinario de JOSÉ RESURRECCIÓN LEÓN RISCANEVO contra HENRY JULIÁN NIETO GARCÍA y OTROS. la ausencia de culpa en la conducta del conductor del vehículo amparado o, por los menos, situaciones de exoneración de la misma” . Por consiguiente, estimó que “tal elemento de la responsabilidad quedó - contrario a lo que la carga de la prueba le imponía a la pasivaplenamente consolidada”. No obstante lo anterior, consideró que no se acreditó “la merma patrimonial alegada” por el supuesto cierre de los establecimientos de comercio denominados Bar El Herbas D.C y León, y
plenamente consolidada”. No obstante lo anterior, consideró que no se acreditó “la merma patrimonial alegada” por el supuesto cierre de los establecimientos de comercio denominados Bar El Herbas D.C y León, y mucho menos que ese detrimento “haya tenido por génesis la desmejora de las condiciones físicas generadas por el accidente” , en la medida en que esa circunstancia no se desprende de los interrogatorios de parte ni de los testimonios recaudados, pues el declarante Jorge Enrique Siatoya Rincón “sólo se concretó a señalar que el demandante era la persona que atendía los locales comerciales” , al paso que el deponente Pablo Ignacio Astros García se limitó a corroborar “con simpleza la ocurrencia del accidente, que estaba más que demostrada con el croquis y otras pruebas” aportadas con la demanda, sin que en el expediente militen los certificados de Cámara de Comercio en los que conste la propiedad de los mencionados establecimientos de comercio en cabeza del actor, ni la prueba del “producido mensual” que este obtenía de aquellos, pues no obra una experticia con base en la cual se pudiese determinar los “ingresos y egresos de los establecimientos”. Agregó que a más de que “los perjuicios a la vida en relación (sic) no fueron solicitados por el demandante, tampoco fue aportado al acervo probatorio información concerniente a la pérdida de la capacidad laboral e invalidez del lesionado, emanadas por la EPS y/o por la Junta Regional de Invalidez, en primera y segunda instancia, respectivamente;
situación que de suyo imposibilita al Despacho de cuantificarlos en virtud a las fórmulas que para calcular aquéllos perjuicios fueron establecidas por el máximo Tribunal de la Justicia Contenciosa, puesto que en esos cálculos hay variables tales como el promedio de vida en el6 Apelación Sentencia. Ordinario de JOSÉ RESURRECCIÓN LEÓN RISCANEVO contra HENRY JULIÁN NIETO GARCÍA y OTROS. país y la edad, las cuales deben integrarse con el porcentaje de incapacidad”.
ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE: La parte demandante interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primer grado alegando que en este proceso se determinó que, como consecuencia del accidente de tránsito producido por la imprudencia del demandado Henry Julián Nieto García en la conducción del taxi de placas SGX-103, se le causó al demandante una “Perturbación funcional” tanto del “miembro inferior izquierdo” como del “órgano de la marcha” , ambos de “carácter permanente” , por lo cual tuvo que cerrar los “dos (2) negocios comerciales” que el actor tenía para el momento del referido suceso y de los cuales no sólo obtenía los “ingresos para su propia subsistencia” sino para la de su hogar, conformado por su esposa, “enferma e inhabilitada, y sus dos (2) hijas menores de edad y estudiando, y quienes no estaban en posibilidad de administrar esos negocios, para su cabal y completo funcionamiento”.
En este punto precisó que la aseguradora demandada se
limitó “a conciliar lo relacionado con el pago de la póliza que cubría y protegía a dicho vehículo, como así se aceptó, dejando al trámite de la justicia ordinaria lo relacionado al lucro cesante y daños emergentes ocasionados por el precitado Accidente de Tránsito, a cargo del conductor” y de “la propietaria del mismo” , quienes no contestaron oportunamente la demanda ni justificaron su inasistencia a la audiencia de que habla el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, esa conducta constituye un indicio grave en contra de estos últimos demandados nombrados. Empero, adujo que esas circunstancias no fueron tenidas en cuenta por el a quo, quien en cambio profirió sentencia por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda, asignándoles a los demandados la suma de $4’500.000.oo por agencias en derecho, lo cual7 Apelación Sentencia. Ordinario de JOSÉ RESURRECCIÓN LEÓN RISCANEVO contra HENRY JULIÁN NIETO GARCÍA y OTROS. dijo el impugnante, “es contradictorio, inequitativo, arbitrario, y, desde luego totalmente ilegal”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL: Por confluir las condiciones necesarias para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, porque se encuentran satisfechos los presupuestos procesales necesarios para la decisión de fondo, sin que se observe vicio alguno del cual pueda derivarse nocividad procesal capaz de anular la actuación, se procede a decidir el
recurso de apelación impetrado, en los siguientes términos: De los fundamentos de hecho y de derecho invocados en el libelo demandatorio se colige, sin hesitación alguna, que las súplicas tienen carácter indemnizatorio. Y la fuente de donde brotan tales pedimentos es la responsabilidad civil extracontractual que el actor les endilgó a los demandados. Para el éxito de pretensión semejante el petente tiene la carga de probar la existencia del trípode de elementos que configuran la responsabilidad civil extracontractual por él deprecada, esto es, el hecho culposo, el daño y la relación de causalidad entre uno y otro (art. 177 C.P.C.), los cuales son concurrentes y, por tanto, la ausencia de uno solo de ellos conduce al fracaso de la referida petición indemnizatoria. En este caso no existe discusión alguna en cuanto a que el 13 de abril de 2008 ocurrió un accidente de tránsito a la altura de la carrera 100A con la calle 129C de esta Ciudad, entre la moto de placas BKF-89 manejada por el actor y el taxi de placas SGX-103 conducido por el demandado Henry Julián Nieto García, quien, además, junto con la también demandada Martha Yaneth Sanabria Martínez son los propietarios de dicho automóvil desde el “16/10/1996”, según consta en el certificado de tradición que milita en el expediente (fl. 45 Cd. 1).8 Apelación Sentencia. Ordinario de JOSÉ RESURRECCIÓN LEÓN RISCANEVO contra HENRY JULIÁN NIETO GARCÍA y OTROS.
Tampoco se cuestionó lo relacionado con la culpabilidad del demandado Henry Julián Nieto García en la producción del referido evento, siendo esa una circunstancia que, en todo caso, se encuentra comprobada en el expediente, en la medida en que de la declaración del testigo Pablo Ignacio Astros García se desprende que en la vía por la que aquél conducía el taxi de placas SGX-103 había un “pare”, el cual obligaba a detener la macha de ese vehículo para hacer el giro por la calle en la que transitaba el demandante en su moto, como lo exigen las reglas de tránsito, la lógica y la prudencia; pero la parte demandada no alegó y mucho menos demostró que se hubiese actuado de esa manera (prudentemente), pues en la diligencia de interrogatorio de parte el señor Nieto García no dijo que hubiese frenado sino que la velocidad a la que iba “era muy mínima, ni siquiera a los diez kilómetros por hora” (fl.256 Cd. 1), al paso que la también demandada Martha Yaneth Sanabria Martínez se limitó a declarar que “Al hacer el cruce a mano izquierda sentimos un impacto, y eso fue lo que pasó” (fl. 261 Ib.), de donde se colige que en puridad de verdad el demandado no respetó la señal de “pare” a que estaba obligado. Además, se encuentra demostrado que el daño alegado por el demandante, consistente en las lesiones que sufrió con ocasión del accidente, lo determinó a cerrar uno de sus establecimientos de comercio (Bar Herbal DC 4) y le produjo “la venida a menos o reducción
productiva” del otro (Mercado León), si se considera que el testigo Jorge Siatoya declaró que cuando lo visitó “recién accidentado” observó que “le cortaron una pierna, y al principio andaba en silla de ruedas” , pero después lo vio “andando en muletas” y “ya no tiene esos establecimientos comerciales” , que el actor siempre atendía, pues, según dijo, este “duró incapacitado un poco de tiempo y perdió todo” , a lo cual agregó: “La esposa también estaba incapacitada” , y con ella “tenía dos niñas pequeñas que no podían administrar” (fls. 264 a 266 Cd. 1).9 Apelación Sentencia. Ordinario de JOSÉ RESURRECCIÓN LEÓN RISCANEVO contra HENRY JULIÁN NIETO GARCÍA y OTROS. Empero, se advierte que el promotor de esta acción no cumplió con la carga de probar la magnitud y cuantía que ese daño repercutió para los aludidos establecimientos y para su motocicleta, no sólo porque el citado declarante nada dijo en relación con las condiciones y características de cada uno de los establecimientos de comercio, ni cuáles eran los ingresos y egresos de los mismos, y mucho menos sobre el estado en que quedó la moto, sino porque esas circunstancias tampoco se desprenden de los otros medios probatorios recaudados. Ello imposibilita determinar si en realidad el Bar Herbal DC 4 y el Mercado León producían las mensualidades reclamadas por el
petente, así como el valor real del daño que el accidente de tránsito de marras le ocasionó a su motocicleta y, además, si el valor de esos daños supera la suma de $15’000.000,oo que se le canceló a aquél por parte de Seguros del Estado S.A., en virtud del acuerdo conciliatorio que conllevó a la terminación de este litigio en relación con la mencionada aseguradora (fls. 175 a 177 Cd. 1). Más aún, si por otra parte se tiene en cuenta que no se radicó el oficio dirigido a la sociedad Tito Díaz y Cía. Ltda. con el fin de que esta informare sobre “la proporción o cantidad mensual de licores y/o cervezas con las que surtía” el referido bar y respecto de “las modalidades o condiciones del suministro de dichos productos” (fl. 246 Cd. 1), por las razones expuestas en escrito que milita a folio 276 del cuaderno principal, en el cual aquél extremo del litigio también desistió de la prueba pericial que solicitó y fue decretada en el trámite de la primera instancia. Así las cosas, ningún efecto pueden producir los indicios graves derivados de la falta de contestación a la demanda y de la inasistencia injustificada de los demandados a la audiencia de que habla el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, precisamente porque en autos no militan pruebas idóneas que enseñen la magnitud y10 Apelación Sentencia. Ordinario de JOSÉ RESURRECCIÓN LEÓN RISCANEVO contra HENRY JULIÁN NIETO GARCÍA y OTROS.
quantum de tales daños. Por tanto, es claro que los perjuicios materiales pretendidos no pueden ser reconocidos, por no estar debidamente acreditada su cuantía, puesto que en este punto la parte actora incumplió la obligación de probar, pues a él le correspondía la carga de la prueba (art. 177 C.P.C.). No obstante lo anterior, al interpretar la demanda en su conjunto emerge que allí también se reclamaron perjuicios morales, habida cuenta que en la pretensión segunda de la demanda se solicitó que se declare que, “como efecto o consecuencia de esa lesión permanente anotada”, el actor también sufrió una afectación “psíquica emocional” (fl. 34 Cd. 1), fundamentando ese pedimento en el supuesto de que “Es fácilmente comprensible” que “no solo se causaron perjuicios en la Constitución Física, anatómica, de JOSE RESURRECCION LEON RISCANEVO”, sino también “morales y psíquicas (sic)” (fl. 29 Ib.). Respecto de la obligación que tiene el juez de interpretar la demanda, la Corte Suprema de Justicia dijo lo siguiente: “… el juez debe interpretar la demanda en su conjunto, con criterio jurídico, pero no mecánico, auscultando en la causa para pedir su verdadero sentido y alcance, sin limitarse a un entendimiento literal, porque debe trascenderse su misma redacción, para descubrir su naturaleza y esencia, y así por contera superar la indebida calificación jurídica que eventualmente le haya dado la propia parte demandante. Tales hechos, ha dicho la Corte, ‘ son los que sirven de fundamento al
derecho invocado y es sobre la comprobación de su existencia y de las circunstancias que los informan sobre que habrá de rodar la controversia’ (Sentencia de 2 de diciembre de 1941). Si están probados los hechos, anotó en otra ocasión, ‘incumbe al juez calificarlos en la sentencia y proveer de conformidad, no obstante los errores de las súplicas: da mihi factum, dabo tibi ius’ (G.J. No. 2261 a 2264, pág. 137). En materia de interpretación de la demanda, dijo más recientemente, ‘la desacertada calificación que el libelista le dé en su demanda a las súplicas, no tiene por qué repercutir en el tratamiento jurídico del caso, puesto que corresponde al juzgador y no a los litigantes, definir el derecho que se controvierte’ (G.J. No. 2400, pág. 120)… Es más, aún en el evento de una denominación incorrecta, dicha circunstancia no tenía porque repercutir en el tratamiento jurídico del caso, puesto que corresponde al juzgador y no a los11 Apelación Sentencia. Ordinario de JOSÉ RESURRECCIÓN LEÓN RISCANEVO contra HENRY JULIÁN NIETO GARCÍA y OTROS. litigantes, definir el derecho en conflicto: jura novit curia”1 Y a pesar de que esa clase de daños no patrimoniales residen en lo más íntimo del alma de la víctima, su tasación puede deducírsela de signos exteriores cuya verificación la ley defiere al
discreto arbitrio judicial. Memórese que la prueba del perjuicio moral corresponde a una especie de presunción judicial devenida de reglas de la experiencia, como “las repercusiones económicas de las angustias o impactos sicológicos” (perjuicios morales objetivados), y “la angustia, dolor, malestar que sufre por el impacto emocional del daño” (perjuicios morales subjetivos o “pretium doloris” )2 , lo cual se puede desvirtuar si es que se demuestra que tal aflicción no se presentó, cosa que no aconteció. En este caso la Sala considera que las lesiones sufridas por el actor, como consecuencia del accidente de tránsito que revelan los autos, que no son escasos ni de poca monta, son suficientes para presumir la causación del daño moral y, por tanto, habrá de reconocérsele la suma de $5’000.000.oo, a título de indemnización por perjuicios morales. Puestas de esta manera las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar civil y extracontractualmente responsables a los demandados Henry Julián Nieto García y Martha Yaneth Sanabria Martínez por el accidente de tránsito ocurrido el 13 de abril de 2008, entre el taxi de placas SGX-103 por conducido por el primero y la moto de placas BKF-89 manejada por el demandante José Resurrección León Riscanevo. En consecuencia, se condenará a los demandados Henry Julián Nieto García y Martha Yaneth Sanabria Martínez, en forma
1 Sentencia de 31 de octubre de 2001, expediente 5906. 2 MARTÍNEZ RAVÉ, Gilberto. Responsabilidad civil extracontractual en Colombia, Biblioteca Jurídica DIKE. Novena edición, 1996. p. 9612
1 Sentencia de 31 de octubre de 2001, expediente 5906. 2 MARTÍNEZ RAVÉ, Gilberto. Responsabilidad civil extracontractual en Colombia, Biblioteca Jurídica DIKE. Novena edición, 1996. p. 9612 Apelación Sentencia. Ordinario de JOSÉ RESURRECCIÓN LEÓN RISCANEVO contra HENRY JULIÁN NIETO GARCÍA y OTROS. solidaria, a pagar al demandante la suma de $5’000.000.oo, a título de indemnización por perjuicios morales, dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto en esta providencia. Por lo demás, se denegarán las pretensiones de la demanda, en lo que se refiere a los perjuicios materiales reclamados, por no acreditarse su cuantía. Finalmente, se condenará a los demandados antes mencionados al pago de las costas procesales causadas en ambas instancias. En mérito de lo así expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- Revocar la sentencia apelada de fecha y origen preanotados para, en su lugar, declarar civil y extracontractualmente responsables a los demandados Henry Julián Nieto García y Martha Yaneth Sanabria Martínez por el accidente de tránsito ocurrido el 13 de abril de 2008, entre el taxi de placas SGX-103 por él conducido y la moto de placas BKF-89 manejada por el demandante José Resurrección León Riscanevo, de conformidad con las motivaciones que anteceden. SEGUNDO.- En consecuencia, se condena a los demandados
moto de placas BKF-89 manejada por el demandante José Resurrección León Riscanevo, de conformidad con las motivaciones que anteceden. SEGUNDO.- En consecuencia, se condena a los demandados Henry Julián Nieto García y Martha Yaneth Sanabria Martínez, en forma solidaria, a pagar al demandante la suma de $5’000.000.oo, a título de indemnización por perjuicios morales, dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto en esta providencia. TERCERO.- Denegar las pretensiones de la demanda, en lo13 Apelación Sentencia. Ordinario de JOSÉ RESURRECCIÓN LEÓN RISCANEVO contra HENRY JULIÁN NIETO GARCÍA y OTROS. que se refiere a los perjuicios materiales reclamados, por no acreditarse su cuantía. CUARTO.- Condenar a los demandados Henry Julián Nieto García y Martha Yaneth Sanabria Martínez al pago de las costas procesales causadas en ambas instancias. Tásense las de esta instancia, incluyendo por agencias en derecho la suma de $600.000.oo. Las que correspondan a la primera instancia serán fijadas por el a quo. Notifíquese y cúmplase,
CARLOS JULIO MOYA COLMENARES
Magistrado. (042-2010-00216-01)
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Magistrado. (042-2010-00216-01)
LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ
Magistrada. (042-2010-00216-01)14 Apelación Sentencia. Ordinario de JOSÉ RESURRECCIÓN LEÓN RISCANEVO contra HENRY JULIÁN NIETO GARCÍA y OTROS.