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TSDJ BOG SC - 11001-31-03-042-2010-00688-02-(10-08-2017)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001-31-03-042-2010-00688-02-(10-08-2017)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

MAGISTRADO PONENTE: JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN : 11001-31-03-042-2010-00688-02

PROCESO : ORDINARIO DEMANDANTE : GABRIEL FRANCISCO Y MARÍA DEL PILAR TORRES GARCÍA DEMANDADOS : OLGA LUCÍA TORRES ABRIL Y BLANCA MERY ABRIL RICO ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA Aprobado por la Sala en sesión del dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017), según acta N° 28 de la misma fecha.1

De conformidad con el artículo 373, numeral 5, inciso 3, del Código General del Proceso, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el extremo actor, en contra de la sentencia emitida el 21 de febrero de 2017 en el s ub judice, por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá D. C.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor judicial, a través de la presente demanda, pretendió que se declare que pertenece a los señores Gabriel Francisco y María del Pilar Torres García el dominio pleno y absoluto del inmueble

ubicado en la Transversal Calle 37 Sur No 7732 Supermanzana siete (7), Bloque 41, segundo piso, apartamento 202, P.H., de la Urbanización ciudad Kennedy de esta localidad. Como corolario, peticionó: i) Condenar a los demandados a la restitución del predio; ii) Ordenar el pago de los frutos naturales o civiles,

ciudad Kennedy de esta localidad. Como corolario, peticionó: i) Condenar a los demandados a la restitución del predio; ii) Ordenar el pago de los frutos naturales o civiles,

1 Proyecto también discutido en Sala de 12 de julio de 2017.Ordinario 110013103042201000688 02 de María del Pilar Torres y otro en contra de Blanca Mary Abril Rico y Otro 2 no solo los percibidos, sino también los que el dueño hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado de acuerdo a su justa tasación desde el mismo momento de iniciada la posesión, hasta la entrega del mismo; iii) El reconocimiento del precio del costo de las reparaciones que hubieren sufrido los impulsores por culpa del poseedor; iv) Declarar que los demandantes no están obligados a indemnizar las expensas necesarias referidas en el artículo 965 del C. C., debido a que los demandados son poseedores de mala fe; v) Que la restitución del inmueble en cuestión debe comprender las cosas que forman parte del predio, o que se reputen como inmuebles, conforme a la conexión con el mismo, tal como lo prescribe a ley sustantiva; vi) Que se disponga la cancelación de cualquier gravamen que pese sobre el inmueble objeto de la presente demanda; y vii) Que se ordene la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo.

2. Como puntal fáctico de sus reclamaciones, el extremo gestor adujo que: a) El Instituto de Crédito Territorial dio el inmueble

litigado a título de arrendamiento y celebró promesa de compraventa con el señor GABRIEL TORRES LEÓN (q.e.p.d.) y a la señora MARIELA GARCÍA DE TORRES (q.e.p.d.) padres de los actores; b) La señora MARIELA GARCÍA DE TORRES (q.e.p.d.), falleció habiéndole sucedido sus hijos GABRIEL FRANCISCO y MARÍA DEL PILAR TORRES GARCÍA; c) El señor GABRIEL TORRES LEÓN falleció en Bogotá D.C., habiéndole sucedido sus hijos GABRIEL FRANCISCO y MARÍA DEL PILAR TORRES GARCÍA; d) Que ante el Juzgado Once (11) de Familia de esta ciudad se adelantó la sucesión intestada de los cónyuges GABRIEL TORRES LEÓN y MARIELA GARCÍA DE TORRES; e) Que por medio de escritura pública No. 554 del 19 de marzo de 2002, de la Notaría Séptima (7ª) del Círculo de Bogotá, el Instituto de Crédito Territorial enajenó a los señores GABRIEL FRANCISCO y MARÍA DEL PILAR TORRES GARCÍA, el inmueble reclamado que se distingue por los linderos generales y particulares contenidos en el citado instrumento público; f) Los señores GABRIEL FRANCISCO y MARÍA DEL PILAR TORRES GARCÍA, se encuentran privados de la posesión material de su heredad; g) El Señor GABRIEL TORRES LEÓN, en el año de 1.996 o comienzos de 1997, permitió a las intimadasOrdinario 110013103042201000688 02 de María del Pilar Torres y otro en contra de Blanca Mary Abril Rico y Otro 3

LEÓN, en el año de 1.996 o comienzos de 1997, permitió a las intimadasOrdinario 110013103042201000688 02 de María del Pilar Torres y otro en contra de Blanca Mary Abril Rico y Otro 3 usar para vivienda dos habitaciones del inmueble pretendido a título de mera tenencia en comodato precario, el cual era habitado por él. h) Dicha relación contractual fue ratificada por los herederos de los causantes hoy demandantes, empero, posteriormente, las querelladas han pasado a alegar y ejercer una posesión violenta; i) Que los actores iniciaron acción de restitución respecto del bien objeto del presente proceso ante la jurisdicción ordinaria civil, habiéndoles sido desfavorable la decisión de primera instancia; j) Que las demandadas, poseedoras de mala fe, no le permiten a los demandantes el ingreso al predio, e incluso han llegado a proferirles amenazas en el evento que decidan acercarse al bien; k) Que las señoras BLANCA MARY ABRIL RICO y OLGA LUCIA TORRES ABRIL, promovieron proceso de pertenencia el cual correspondió por reparto al Juzgado 10 Civil del Circuito, habiéndoles sido desfavorable el fallo de primera instancia. En este mismo proceso mis poderdantes presentaron escrito de reconvención el cual, en el curso del proceso, el juez del conocimiento consideró que no era procedente en ese mismo proceso; l) Que las conminadas, no obstante ser unas tenedoras del inmueble a reivindicar desde el año 2004, han venido reputándose públicamente como

únicas dueñas del predio sin serlo, pues como se dijo anteriormente solo tienen la mera tenencia por haber sido entregado el inmueble en comodato (fls. 115 a 129, cdno 1º).

3. Al ser enterada del pleito, la señora BLANCA MARY ABRIL RICO se opuso a las pretensiones elevadas, y en su oportunidad formuló como medios exceptivos los denominados “FALTA DE IDENTIDAD DE LA COSA REIVINDICABLE” y “SE LE DEBEN PAGAR LAS MEJORAS UTILES A MI

PODERDANTE”.

4. Igualmente, en oportunidad, dicha demandada BLANCA MARY ABRIL RICO incoó escrito de reconvención pretendiendo la declaratoria de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio a su

favor, sobre el apartamento 202, Bloque 41, ubicado en la Calle 37 Sur Número 78F - 32, identificado con la matrícula inmobiliaria No 50S40293582, con todas sus anexidades, dependencias, servidumbres, el cual, actualmente figura en el registro público a nombre de MARÍA DELOrdinario 110013103042201000688 02 de María del Pilar Torres y otro en contra de Blanca Mary Abril Rico y Otro 4 PILAR TORRES GARCÍA y GABRIEL FRANCISCO TORRES GARCIA; vivienda de interés social que cumple a cabalidad lo preceptuado por el literal C del canon 44 de la Ley 9 de 1989. Como secuela de lo anterior, y para los efectos de los artículos 253 del Código de Procedimiento Civil y 70 del Decreto 1250 de 1970, se inscriba la sentencia en la Oficina de Registrador de Instrumentos Públicos respectiva.

Como hechos base del petitum anotó los siguientes: i) Que el

Decreto 1250 de 1970, se inscriba la sentencia en la Oficina de Registrador de Instrumentos Públicos respectiva.

Como hechos base del petitum anotó los siguientes: i) Que el inmueble objeto de usucapión por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio fue adjudicado en primera instancia por el Instituto de Crédito Territorial al señor GABRIEL TORRES LEÓN -compañero permanente de la reconveniente BLANCA MARY ABRIL RICO, a través del contrato de arrendamiento con promesa de venta, suscrito el 01 de Septiembre de 1967, mediante cuotas mensuales que el señor GABRIEL TORRES LEÓN, pagó junto a su compañera permanente, y hoy petente en reconvención; ii) Que BLANCA MARY ABRIL RICO desde el mismo momento del fallecimiento de su compañero GABRIEL TORRES LEÓN, con quien tuvo una hija llamada OLGA LUCIA TORRES ABRIL, tomó posesión pública, pacífica, sin violencia e ininterrumpida del 100% de citado inmueble, por lo que ha ejercido actos de ama, señora y dueña, hasta la fecha de presentación de esta demanda, o sea durante trece (13) años y dos (2) meses; iii) Desde que la señora BLANCA MARY ABRIL RICO adquirió la posesión del inmueble, ósea desde el día 8 de Junio de 1997, es decir, desde el fallecimiento de su compañero, siempre ha habitado el bien sola sin convivir con nadie, pagando impuestos y servicios públicos, realizando

mejoras de sus propios ingresos; iv) Que la reconviniente, durante estos trece (13) años y dos (2) meses, jamás ha reconocido a nadie como dueño o dueña, sino, por el contrario, se ha comportado como tal, condición reconocida por el vecindario de la comunidad en donde reside; v) Que BLANCA MARY ABRIL RICO fue quien ayudó a cancelar en su totalidad, mediante cuotas mensuales, el precio del inmueble antes descrito, y que su ex compañero sentimental, GABRIEL TORRES LEON, fue quien en primera instancia firmó el contrato de arrendamiento con promesa de venta, suscrito el 01 de Septiembre de 1967 con el Instituto de Crédito Territorial; vi) Que la gestora en reconvención ha ejercido la posesiónOrdinario 110013103042201000688 02 de María del Pilar Torres y otro en contra de Blanca Mary Abril Rico y Otro 5 material en los lapsos de tiempo respectivos desde el 13 de Junio del año 2002 hasta la fecha de presentación de esta demanda de reconvención, es decir ocho (8) años y dos (2) meses, en nombre propio con verdadero ánimo de señora y dueña y sin reconocer dominio ni otros derechos a personas o entidad distinta de sí misma, y menos aún de los ciudadanos MARÍA DEL PILAR y GABRIEL FRANCISCO TORRES GARCÍA; vii) Comoquiera que hasta antes del 13 de Junio del año 2002 el inmueble pertenecía al Instituto de Crédito Territorial, la posesión se empezaría a contar desde esa fecha, quiere ello decir que la actual posesión va desde el

13 de Junio del año 2002 hasta la fecha de presentación de esta demanda de reconvención, es decir Ocho (8) años y Dos (2) meses, señorío que excede los cinco (5) años continuos e interrumpidos establecidos en el canon 51 de la Ley 9 de 1989, como requisito indispensable para la eficacia de la adquisición del dominio por el modo de la prescripción extraordinaria; viii) Que BLANCA MARY ABRIL RICO, actual poseedora material del inmueble ubicado en la Calle 37 Sur Numero 78F - 32., Bloque 41, Apartamento 202, identificado con matrícula inmobiliaria No 50S40293582, tiene derecho a deprecar a su favor la declaración pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio de vivienda de interés social, habida cuenta que a la fecha de su adquisición no superaba los 135 Salarios Mínimos Legales Vigentes.

4. Evacuada la ritualidad propia de la acciones incoadas, el a quo desestimó tanto el pliego principal reivindicatorio, como la solicitud de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio de vivienda de interés social elevada en reconvención.

II. LA SENTENCIA APELADA Para arribar a tal conclusión se apoyó, grosso modo, en los siguientes razonamientos: “ [En cuanto a la reivindicación dijo:] (…) al proceso se aportó copia autentica de la escritura pública No 554 del 19 de marzo de 2002 (…) por medio de la cual [los demandantes principales] obtuvieron el dominio del inmueble de marras, con ocasión de la venta que les hiciera el

copia autentica de la escritura pública No 554 del 19 de marzo de 2002 (…) por medio de la cual [los demandantes principales] obtuvieron el dominio del inmueble de marras, con ocasión de la venta que les hiciera el Instituto de Crédito Territorial. Ahora, con el fin de establecer el momentoOrdinario 110013103042201000688 02 de María del Pilar Torres y otro en contra de Blanca Mary Abril Rico y Otro 6 preciso desde el cual las demandadas son poseedoras del inmueble, forzoso es analizar y confrontar el material probatorio recogido en la actuación, pues en las sendas demandas, principal y de reconvención, se señaló que las accionadas detentaban el bien desde el año 1996 o 1997, y, así mismo a partir del 2004 (…) Al paso que la pasiva indicó que ostentaba tal calidad desde el 1997, o el 13 de junio de 2002 (…) Ante las referidas imprecisiones, con el fin de aclarar la data desde la cual la parte demandada ejerce posesión sobre el inmueble en disputa, resulta imperioso destacar que la única anualidad en la que convergen los contendientes es la referida en el año 1997, pues se señaló que la señora Blanca Mary Abril Rico, funge como poseedora a partir del fallecimiento de Gabriel Torres León (…) 8 de junio de 1997, antiguo tenedor del bien, afirmaciones que concuerdan parcialmente con lo declarado por Carlos Manuel Angarita Salgado, quien manifestó que la demandada ocupa el

inmueble desde finales del año 1996 o principios del año 1997. Por lo anterior el juzgado tendrá el 9 de junio de 1997 como fecha desde la cual la señora Blanca Mary Abril Rico ejerce la posesión sobre el predio materia del proceso, por ser el día posterior al fallecimiento de quien señalaran fuera el primer adquirente del bien, relievándose que si bien es cierto, en pretérita oportunidad, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2009 (…) determinó que el hito temporal previsto para adquirir por vía extraordinaria el inmueble de marras, solo podía computarse con posterioridad al 19 de marzo de 2002, por cuanto el bien, para antes de esa data, era imprescriptible por pertenecer a una entidad de derecho público, no es menos cierto que su imprescriptibilidad no implica, ineluctablemente, la inexistencia de una situación de hecho del inmueble con el sujeto, es decir, no puede afirmarse, irremediablemente, que sobre el bien no pued [an] efectuarse actos de posesión con ánimo de señor y dueño, aun cuando aquél no pueda adquirirse a través del modo prescriptivo, y bajo este escenario logra advertirse que los reivindicantes no acreditaron una cadena ininterrumpida de títulos, por los cuales derivaron su derecho de propiedad, puesto que el más antiguo data del 19 de marzo de 2002, mientras que la posesión viene siendo ejercida desde el mes de junio de 1997, es decir, antes de la celebración del citado negocio jurídico,Ordinario 110013103042201000688 02 de María del Pilar Torres y otro en contra de Blanca Mary Abril Rico y Otro

7 presentándose así una falencia de uno de los presupuestos axiológicos de la acción [reivindicatoria], pues para que proceda la restitución, los títulos de propiedad que se alegan deben ser anteriores a la posesión”. En cuanto a la demanda de reconvención, luego de enmarcar el caso de autos en la prescripción adquisitiva extraordinaria de vivienda de interés social, reseñó que: “(…) resulta innecesario ahondar sobre el estudio de los actos de posesión que adujo ejecutar la reclamante de la prescripción, toda vez que ésta confesó dentro de la diligencia de inspección judicial practicada el 28 de julio de 2016, haber arrendado en alguna oportunidad una habitación del inmueble a un señor, afirmación desde la cual puede concluirse que lo ha explotado económicamente, escapando así el espíritu de la Ley 9ª de 1989, dado que ésto conlleva el ánimo de lucro, situación que, entonces, impide dar aplicación a la norma sobre prescripción adquisitiva extraordinaria de que trata la citada ley, pues para ello es menester cumplir con el específico requisito de que el predio pueda ser catalogado como de vivienda de interés social, sin que para ello baste que tenga un avalúo inferior a los 135 S.M.L.M. En efecto el artículo 138 de la Ley 388 de 1997, establece ‘se entiende por vivienda de interés social aquellas que se desarrollen para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos’ (…) así las

cosas como la prescribiente no demostró que su inmueble cumpliera con todas las características exigidas por los cánones legales para ser catalogado como vivienda de interés social, en tanto que si bien el avalúo está dentro de los parámetros de la ley, no así la destinación que del predio hace la actora.” Al finalizar, concluyó que “(…) palmario es que la poseedora ostenta un mejor derecho para enervar las pretensiones de la demanda principal, pues la ley predica que quien se encuentra en esa particular situación de hecho, se le considera dueño mientras otro no justifique serlo, presunción que no lograron derrumbar los ahora reivindicantes, puesto que no demostraron que, durante la totalidad del tiempo de posesión de su antagonista, existió una cadena ininterrumpida de propietarios, y porOrdinario 110013103042201000688 02 de María del Pilar Torres y otro en contra de Blanca Mary Abril Rico y Otro 8 ello, no existe otro remedio que la denegación de las pretensiones formuladas; decisión que en similares términos habrá de adoptarse de cara a la demanda de reconvención (…) por cuanto la reconveniente no demostró que el inmueble pretendido cumpliera con las exigencias legales para ser catalogado como vivienda de interés social (…)[en especial su destinación]”.

III. LA IMPUGNACIÓN En desacuerdo con tal determinación, el procurador judicial de los promotores de la demanda principal, mediante la interposición del recurso de alzada insistió en la prosperidad de las reclamaciones

reivindicatorias, aduciendo que: “ (…) comete el gravísimo error, señor juez, de contabilizar un tiempo como de posesión durante el cual el bien era de pertenencia de una entidad pública; en su sentencia (…) usted le está pidiendo a mi cliente que se defienda de una posesión anterior al que el bien fuera posible de adquirir por concepto de usucapión, porque era un inmueble público, ese es el gravísimo error que usted comete, si hubiese tenido en cuenta ese término se daría cuenta de que el término a partir del cual se empieza a contabilizar la prescripción adquisitiva es a partir del año en el cual mi cliente fue matriculada en el folio de matrícula inmobiliaria como propietaria, y por tanto adquirió la condición de prescribible, no se pueden sumar años de posesión respecto de un bien que no tiene la condición de ser adquirido por prescripción, gravísimo error que usted comete. Si hubiese tenido en cuenta esa circunstancia hubiera podido colegir que la fecha de (…) de la presentación de la demanda de restitución y la demanda de reconvención en reivindicatorio son suficientes para efectos de poder determinar que se interrumpió el término de los cinco (5) años exigido en este tipo de pretensiones, porque (…) aquí la pretensión es la declaratoria de pertenencia de un inmueble de interés social por prescripción extraordinaria, esa fue la que pidieron, esa es la que tiene que decretar, los cinco años no se pudieron entonces presentar durante este tiempo. También desconoce (…) que durante todo este tiempo, laOrdinario 110013103042201000688 02 de María del Pilar Torres y otro en contra de Blanca Mary Abril Rico y Otro 9 posesión no fue ni pacífica, ni tranquila, sino todo lo contrario,

este tiempo. También desconoce (…) que durante todo este tiempo, laOrdinario 110013103042201000688 02 de María del Pilar Torres y otro en contra de Blanca Mary Abril Rico y Otro 9 posesión no fue ni pacífica, ni tranquila, sino todo lo contrario, controvertida ante un funcionario judicial, en un proceso de restitución y ante el otro funcionario judicial en el cual se pidió la reivindicación del bien. En esas condiciones (…) está claramente establecido que mi cliente tiene todo el derecho para reivindicar la posesión de quien sí la tiene, porque lo que acá no ha habido duda es que la posesión la tienen las demandadas; el asunto es que no pueden adquirir por prescripción, porque tampoco se trata de un inmueble de interés social, para el cual sí es [un] factor preponderante su valor, y al momento (…) en el cual se computan los cinco (5) años de adquirir por prescripción.” En la audiencia adelantada el pasado 26 de julio de los corrientes, el apelante replicó, de manera novedosa, una indebida apreciación de las pruebas por parte del juzgador de cognición, al concluir que para el año de 1997, la aquí demandada se convirtió en poseedora por el simple hecho del deceso del entonces arrendador del apartamento. Con la misma novedad, adujo haberse cometido un yerro de derecho por el juzgador, al desconocer lo preceptuado en el artículo 17 de la Ley 1183 de 2008, y ultimar que entre el año 1997 y el 2002 podían ejercerse actos de señorío sobre un bien fiscal, cuando la normativa claramente señala la imposibilidad de ejercer ese tipo de conductas en dicha estirpe de bienes.

IV. CONSIDERACIONES

1. Presentes los presupuestos procesales necesarios para la

señorío sobre un bien fiscal, cuando la normativa claramente señala la imposibilidad de ejercer ese tipo de conductas en dicha estirpe de bienes.

IV. CONSIDERACIONES

1. Presentes los presupuestos procesales necesarios para la decisión de fondo y verificada la inexistencia de irregularidades que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto.

2. Preliminarmente, debe precisarse que la alzada será desatada atendiendo los puntos concretos de desencuentro con el fallo de primer grado, traídos a la vista por el opugnador como contrarios a sus intereses, a tono con lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso, en cuyo inciso primero preceptúa que “[e] l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamenteOrdinario 110013103042201000688 02 de María del Pilar Torres y otro en contra de Blanca Mary Abril Rico y Otro 10 en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión .”; sin perjuicio de las facultades otorgadas al juzgador por el artículo 328, ibídem; de ahí que aspectos traídos a juicio en esta instancia y que no formaron parte de las inconformidades expuestas en primera instancia, no serán objeto de pronunciamiento.

3. A efectos de resolver lo pertinente en esta instancia, se tiene que la tesis impugnativa utilizada por el apelante para insistir en la viabilidad de la acción reivindicatoria impetrada, se concreta en cuatro

argumentos torales, a saber: a) Improcedencia del conteo de años de posesión sobre un bien fiscal, mientras se mantenga su condición de imprescriptible, pues dicha contabilización, en sentir del recurrente, debe iniciarse a partir del momento en que el inmueble, al cambiar su naturaleza jurídica, es susceptible de ser adquirido mediante usucapión; b) Ausencia de la condición de vivienda de interés social, respecto de la heredad objeto de juicio; c) Interrupción de la prescripción alegada por la pasiva, con la presentación del proceso de restitución y el libelo de reconvención incoado al interior del otrora proceso de pertenencia, conocido por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, en el que se peticionó la reivindicación del bien aquí litigado; y d) Tiempo de posesión no transcurrido con tranquilidad, ni de forma pacífica, por el contrario, controvertido ante funcionario judicial; aspectos nombrados que serán el objeto de solución en la presente providencia, atendiendo lo previsto en los incisos 1º de los artículos 320 y 328 del C. G. del P., sin hacer más desfavorable la situación del apelante único -inciso 4º, ejusdem-.

4. Previo al abordaje de los asuntos materia de acometida, viene bien memorar que según lo consagrado en el artículo 946 del Código Civil, la acción reivindicatoria está encaminada, únicamente, al resguardo

del señorío de su propietario, a través de la recuperación de la cosa frente a quien la posee y se resiste a entregarla. A tono con esta premisa legal, ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina que para el éxito de este proceso debe probarse: i) el dominioOrdinario 110013103042201000688 02 de María del Pilar Torres y otro en contra de Blanca Mary Abril Rico y Otro 11 del activante, ii) la posesión material en cabeza del demandado, iii) la existencia de la cosa singular o cuota determinada de cosa singular, y iv) que el bien a reivindicar por su promotor coincida con el poseído por el encartado.

5. De acuerdo con este breve marco, en lo atañedero al primer punto de la censura, se impone señalar que así como es admisible sostener que la imprescriptibilidad de un bien fiscal no imposibilita, per se, la eventual realización de actos de dominio sobre el mismo, postura adoptada por el a quo en la sentencia rebatida, tal acontecer no viabiliza la posibilidad de ser adquirido por medio de usucapión, en la medida que, por mandato legal, la citada conducta resulta inoperante para tal cometido.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, en pretérita oportunidad, sostuvo:

“(…) Lo primero que debe quedar claro es que el predio respecto del cual se ha planteado el presente litigio no es uno de los denominados bienes del Estado de uso público, por lo tanto sí es susceptible de recaer sobre él

la acción reivindicatoria por ser uno de los llamados fiscales de propiedad de una ‘entidad de derecho público’. (…) [Los] procedimiento[s] que tienen a su alcance las entidades del Estado (…) para obtener su recuperación cuando por alguna circunstancia pasen a manos de otras personas, (…) se concreta[n], entre otras acciones en las policivas [en el caso de los bienes de uso público], pero jamás podrá acudir para tal finalidad a la vía reivindicatoria que es propia de “los bienes fiscales de las entidades de derecho público. Los últimos [los bienes fiscales] sí son susceptibles de ser poseídos por particulares, pero por mandato expreso de legislador no es posible adquirir su dominio por el modo de la usucapión, puesto que el mencionado señorío es inútil o ineficaz para lograrlo. En este caso es el propio ordenamiento jurídico nacional, en el numeral 4° del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil [subrogado por el artículo 375 del CódigoOrdinario 110013103042201000688 02 de María del Pilar Torres y otro en contra de Blanca Mary Abril Rico y Otro 12 General del Proceso] , el que prohíbe que el transcurso del tiempo desplace su dominio del patrimonio de tales entidades, al de quien ha actuado como señor y dueño por el término de la respectiva prescripción ordinaria o extraordinaria.”2

6. Desde esa perspectiva, en el caso de autos, no se avista desafortunado el criterio prohijado por el funcionario de primer grado, al

darle prevalencia a la conducta posesoria de la aquí demandada, sobre el título de propiedad de los actores, comoquiera que los actos de señorío de aquélla -ejercidos desde 1997-, ciertamente antecedieron en el tiempo al dominio de éstos -año 2002-, aun cuando el inmueble peticionado ostentaba, inicialmente, la condición de bien fiscal, situación que si bien impedía ganar al predio por prescripción adquisitiva, no le restaba el carácter de poseedora a la accionada, presupuesto de procedibilidad de la acción reivindicatoria, como lo ha sostenido la jurisprudencia vernácula en asuntos de similar laya al que ahora se ventila; cosa distinta es que la posesión ejercida sobre el predio solicitado dentro del presente trámite , en aras de ser considera eficaz para adquirir el dominio sobre el mismo, debió contarse desde el momento en que éste perdió su condición de fiscal, pues solo hasta el momento de ser transferida su propiedad a los aquí reivindicantes, se inhabilitó la restricción de imprescriptibilidad ; período sobre el que los impugnantes discuten el derecho de Blanca Mery Abril Rico, ya que, en su opinión, el bien raíz no tiene la connotación de vivienda de interés social, la posesión de la querellada ha sido interrumpida, y ésta no ha sido pacífica, reproches que serán examinados por el Tribunal, a continuación de conformidad con el artículo 320 del C. G. del P.

7. Como bien lo consagra el canon 44 de la Ley 9ª de 1989,

subrogado por el artículo 91 de la Ley 388 de 1997 “ (…) [s]e entiende por viviendas de interés social aquellas que se desarrollen para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos. (…) Parágrafo 2º.- El precio de este tipo de viviendas corresponderá al valor de las

2 C.S. del 6 de octubre de 2009. Exp. N° 6600131030042003-00205-02 M.P.: R. M. D. R.Ordinario 110013103042201000688 02 de María del Pilar Torres y otro en contra de Blanca Mary Abril Rico y Otro 13 mismas en la fecha de su adquisición o adjudicación (…)” , justiprecio que para ciudades con más de 500.000 habitantes, como Bogotá, debe ser inferior o igual a 135 S.M.L.M. 7.1. Con apoyo en regulación arriba glosada, y analizadas las pruebas obrantes en el proceso, se observa que el inmueble litigado cumple con las exigencias mínimas para tenerlo como vivienda de interés social, puesto que el precio se encuentra dentro del rango erigido por el artículo 51 de la ley 9ª de 1989, para época en que podría haberse adquirido por prescripción extraordinaria de dominio, situación frente a la cual incumbe precisar que, a pesar de que el dictamen rendido en esta actuación justipreció el predio para el año 2016, a folios 887 a 892 del

cuaderno 4º, militan copias auténticas de la experticia realizada dentro de la acción de pertenencia adelantada ante el Juzgado 10 Civil del Circuito de esta localidad, en la cual se estimó, comercialmente, el bien para el año 2008 en la suma de $38’712.440,oo, monto que sin duda, al no alcanzar los 135 S.M.L.M. 3 para dicha anualidad ($63’302.500,oo), puede inferirse que su estimación comercial para el año 2007, tampoco superó el tope legal. 7.2. En cuanto a la destinación de la vivienda, a diferencia de lo aseverado por el a quo , encuentra esta Colegiatura acreditado tal presupuesto, en la medida en que la explotación económica de alguna dependencia de una residencia catalogada como de interés social, no excluye a dicho bien del espíritu de la ley 9 de 1989, modificada por la ley 388 de 1997, cual es, en esencia, garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos, dado que “(…) en la misma solución de vivienda de interés social, por razón de las circunstancias, valoradas en ca

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