TSDJ BOG SC - 11001-31-03-042-2013-00709-01-(23-03-2017)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001-31-03-042-2013-00709-01-(23-03-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
MAGISTRADO PONENTE : JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACION : 11001-31-03-042-2013-00709-01
PROCESO : EJECUTIVO HIPOTECARIO
DEMANDANTE : COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO
DE SANTANDER FINANCIERA
COOMULTRASAN
DEMANDADO : MAIRA LIZETH, NASSOLI BIBIANA Y
IARA ANGOLA MEJÍA ASUNTO : APELACIÓN DE AUTO SÍNTESIS: De conformidad con lo establecido en el artículo 468 del C. G. del P., en tratándose de procesos ejecutivos hipotecarios, la vinculación a la contienda judicial está plenamente demarcada por la ley, siendo el extremo actor el beneficiario del derecho real, y su contraparte el dueño de la heredad, por lo que es a todas luces improcedente convocar a un tercero que no posea las condiciones antes enunciadas.
Decídese la alzada planteada contra la determinación que adoptó el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá D.C., el 1º de noviembre de 2016, por medio de la cual se desestimó el recurso de reposición formulado contra la orden de apremio dictada al interior del
asunto del epígrafe.
ANTECEDENTES:
1. A través de la cuerda procesal que sigue la acción ejecutiva hipotecaria, el juzgador de primer grado profirió mandamiento de pago contra los enjuiciados, en su calidad de actuales propietarios del predio afectado con el derecho real de hipoteca, por los capitales contenidos en los pagarés No 001-0077-001667886, 002-00277-001667887, junto a los intereses moratorios pactados en los referidos instrumentos cambiarios, decretando, a su vez, el embargo del inmueble perseguido.Apelación de Auto 11001310304220130070901 de Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander Ltda., en contra
Maira Lizeth, Nassoli Bibiana y Iara Angola Mejía. 2 2 . En discrepancia con esa decisión, la parte demandada la controvirtió por vía de reposición, con soporte en que el contradictorio debe trabarse necesariamente con el llamamiento de la aseguradora la Equidad S. A., en virtud de la suscripción de la póliza de vida deudores No AA006804, la cual cubría el crédito objeto de recaudo judicial. Asimismo, sustentó su descontento en la presunta ausencia de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que, en su sentir, el llamado a responder legal y contractualmente por las aspiraciones del ejecutante es la compañía de seguros mencionada, con apoyo en la obligación nacida del acuerdo aseguraticio que amparó las sumas cobradas, así como en el deber del acreedor ejecutante en elevar la respectiva reclamación ante dicha entidad , a efectos de alcanzar la solución de las cantidades dinerarias aquí cobradas.
Para ultimar, pidió la revocatoria de la orden de pago, porque
cobradas, así como en el deber del acreedor ejecutante en elevar la respectiva reclamación ante dicha entidad , a efectos de alcanzar la solución de las cantidades dinerarias aquí cobradas.
Para ultimar, pidió la revocatoria de la orden de pago, porque no se relataron en los hechos de la demanda la existencia del contrato de seguro, cuyo riesgo protegido fue el fallecimiento de la deudora cambiaria (fls. 170 y 171, cdno 1). Ante la desestimación del recurso horizontal, las ejecutadas interpusieron apelación contra la citada determinación, reiterando el apremio de integrar el extremo pasivo con la aseguradora, en posición de garante, y el desconocimiento del contrato aseguraticio como fianza para el cumplimiento de la obligación intimada a los hoy encartados, dado que la tomadora y beneficiaria del aludido seguro funge como demandada en el litigio de la referencia (fl. 212, ídem).
CONSIDERACIONES
1. A voces de lo previsto en el artículo 468 del C. G. del P., la acción ejecutiva hipotecaria es aquella cuerda procesal por medio de la cual el “ (…) acreedor persig[ue] el pago de una obligación en dinero, exclusivamente con el producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda (…)” litigio en el que, entre otras exigencias a atender por su promotor, le resulta imperioso “(…) dirigi[r la demanda] contra elApelación de Auto 11001310304220130070901 de Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander Ltda., en contra
Maira Lizeth, Nassoli Bibiana y Iara Angola Mejía. 3 actual propietario del inmueble, la nave o la aeronave materia de la hipoteca o de la prenda.” (Negrilla fuera del texto glosado).
Maira Lizeth, Nassoli Bibiana y Iara Angola Mejía. 3 actual propietario del inmueble, la nave o la aeronave materia de la hipoteca o de la prenda.” (Negrilla fuera del texto glosado).
2. Desde el contexto legal descrito en precedencia, y para el caso en concreto, bien pronto se avista la ratificación de la providencia confutada, dada la naturaleza de las pretensiones elevadas por la parte demandante, las cuales, de forma inequívoca, se caracterizan por buscar el pago de un compromiso dinerario insatisfecho, únicamente, con el producto del bien hipotecado en favor del acreedor –acción real-, aspecto que al tenor de lo preceptuado en el procedimiento civil vigente, enuncia la conformación de la relación jurídico procesal entre el acreedor privilegiado y el dueño del inmueble afectado con el aludo gravamen.
En razón a lo antes esgrimido, es preciso colegir la inviabilidad de integrar el extremo pasivo con sujetos que no ostentan la condición de titulares del derecho de dominio del bien perseguido, a menos que, por ejemplo, se intime al deudor y éste, de manera concurrencial, ostente la calidad de propietario, evento en el cual sería la persona indicada para resistir el litigio coactivo de carácter prevalente, que se está promoviendo. De acuerdo con lo previamente aludido, huelga enfatizar que, en tratándose de procesos ejecutivos hipotecarios, la vinculación al juicio está plenamente demarcada por la ley, siendo el extremo actor el
beneficiario del derecho real, y su contraparte el dueño de la heredad, por lo que es a todas luces improcedente pretender, en estas diligencias, la convocatoria de un tercero carente de las condiciones enunciadas up supra. En cuanto a la formación del litisconsorcio necesario, en procesos de similar estirpe al que hoy ocupa la atención del Despacho, este Corporativo, en otra de sus Salas, explicó: “(…) no puede olvidarse que este es un proceso ejecutivo con título hipotecario, que reclama la citación en calidad de ejecutados a quienes aparezcan en el folio de matrícula inmobiliaria del bien raíz gravado como titulares del derecho de dominio; y, que, en consecuencia, entre dichas personas se configura un litisconsorcio necesario, a propósito que su citación es forzosa y que laApelación de Auto 11001310304220130070901 de Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander Ltda., en contra Maira Lizeth, Nassoli Bibiana y Iara Angola Mejía. 4 cuestión litigiosa debe resolverse de manera uniforme para todas ellas (Arts. 51 y 554 C.P.C.).” 1 Al respecto, no sobra señalar que con independencia “(…) de las razones que dan origen a la petición de [intervención litisconsorcial] presentada por las intervinientes, cumple precisar que la normatividad colombiana solamente ha establecido la posibilidad que terceros ejerzan participación en los procedimientos de conocimiento, cuando quiera que se trate de las hipótesis comprendidas en los artículos [60 a 71] del estatuto adjetivo,
proscribiendo la utilización de estos mecanismos en el trámite ejecutivo, lo cual se explica en virtud de las peculiaridades de una y otra clase de proceso. En efecto, mientras que el juicio ejecutivo versa sobre el cobro compulsivo de una obligación expresa, clara y exigible, en el proceso de conocimiento existen solicitudes de diferente índole, relacionadas con el derecho en disputa, con el fin de establecer si, finalmente, ha de declararse o no su existencia, o si en virtud de tal, resulta procedente la imposición de una condena, ámbito discursivo en el que el legislador permitió -con una diáfana aplicación del principio de economía procesal-, que terceros ejerciten en su interior las actividades tendientes a la protección de sus intereses, posibilidad que no se abre paso en la ejecución, pues en estos, el debate se centra, de manera exclusiva, entre las partes en contienda y su único objeto es la procedencia del cobro compulsivo de la obligación insoluta.”2
3. Para finalizar, en lo atañedero a la presunta falta de legitimación en la causa por pasiva, es suficiente con descollar que, “(…) el acreedor hipotecario , cuando la obligación se hace exigible, tiene distintas acciones para hacerla judicialmente efectiva: una de carácter personal, derivada del derecho de crédito contra el deudor de lo obligación, y la otra real, proveniente de la hipoteca, contra el dueño del bien hipotecado (…) ‘en cualquiera de los eventos de que trata el punto anterior, según se infiere de lo que acaba de expresarse, el dueño de la cosa
hipotecada que no sea al mismo tiempo deudor de la obligación principal, solo puede ser demandado por el acreedor en ejercicio de la acción real, mediante el trámite establecido para los procesos ejecutivos con título hipotecario’ (Sentencia de 17 de junio de 1975 G.J. T. CLI, Pag 141).
1 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil. Sentencia fechada de 2 de noviembre de 2004. Proceso iniciado por el Banco Comercial y de Ahorro CONAVI vs. Octavio Suárez Caicedo y Ligia Cecilia Leal Parga. M. P. Rodolfo Arciniegas Cuadros. 2 Tribunal Superior de Bogotá. providencia dictada el 22 de mayo de 2015, Exp. 2013-0513-01. M.P. Luis Roberto Suárez González.Apelación de Auto 11001310304220130070901 de Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander Ltda., en contra Maira Lizeth, Nassoli Bibiana y Iara Angola Mejía. 5 Bien diferenciadas como han quedado las dos acciones que competen al acreedor cuando el dueño de la cosa y el deudor no sea una misma persona, es ya fácil identificar a cabalidad la legitimación en la causa por pasiva en una y en otra. No puede ser sino el deudor en lo personal y el propietario de la cosa en la real. La naturaleza jurídica que a cada una de ellas asiste, no solamente permite distinguirlas sino verlas provistas de un cariz antagónico, excluyente e incompatible. (…) de ahí que el actual Código de Procedimiento Civil haya establecido, disipando al efecto cualquier género de duda, que la demanda en el juicio hipotecario ‘deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble, o de la nave o aeronave materia de hipoteca…’
Procedimiento Civil haya establecido, disipando al efecto cualquier género de duda, que la demanda en el juicio hipotecario ‘deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble, o de la nave o aeronave materia de hipoteca…’ (Artículo 554) [subrogado por el 468 del C. G. del P.]” . 3 Bajo esa tesitura, al margen de que se pretenda demostrar la asegurabilidad del crédito aquí cobrado por la entidad Equidad Seguros S. A., comoquiera que se está frente al adelantamiento de la acción real, lo cual, se reitera, localiza el cobro de la obligación de manera preferente con el producto de predio gravado, las personas indicadas para soportar la consecuencias jurídicas de este compulsivo hipotecario son sus actuales propietarios, sin ser dable pretextar la convocatoria de aquella en la garantía aseguraticia, inicialmente tomada por la deudora del crédito exigido, toda vez que, en el caso de marras, ésta no está siendo perseguida. En suma, debe decirse que en esta controversia judicial se torna improcedente aspirar a la vinculación de la compañía de seguros con soporte en el aludido pacto, cuando, ostensiblemente, esta acción no es la vía idónea para pretender hacer valer el cumplimento de pactos ajenos al linaje coercitivo, cierto, contundente, y predilecto que define al proceso ejecutivo hipotecario. Para cerrar, resta por aducir que la falta de enunciación de los hechos que, en opinión de la parte impugnante, son de relevancia en este
compulsivo, no es un comportamiento procesal con la entidad suficiente para derribar la orden de pago librada contra las ejecutadas, por lo que tal argumento también debe despacharse de manera desfavorable a su proponente.
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil del 14 de marzo de 1990.Apelación de Auto 11001310304220130070901 de Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander Ltda., en contra Maira Lizeth, Nassoli Bibiana y Iara Angola Mejía. 6 Vistas así las cosas, no hay otro camino que el de la convalidación de la decisión rebatida, sin que se abra paso a condenar condena en costas a la parte vencida por no aparecer causadas (artículo 365, Num. 1º y 8º del C. G. del P.). En mérito de lo así expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.
RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotados.
SEGUNDO.- Sin costas en segunda instancia por no aparecer causadas. TERCERO.- ORDENAR la devolución del expediente al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE
JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO
Magistrado