🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 11001 31 03 042 2025 00223 01-(02-07-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001 31 03 042 2025 00223 01-(02-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C. dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Radicación : 11001 31 03 042 2025 00223 01.

Tipo : Impugnación acción de tutela.

Accionante : Caja de Compensación Familiar Compensar Accionada : Juzgado Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá (transformado transitoriamente en el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de esta ciudad).

Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN

(Discutido y aprobado en sesión de 1 de julio de 2025, acta 25)

Decide la Sala la impugnación de la sentencia de 28 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso (acceso a la administración de justicia ) y, en consecuencia, pidió que se dejen sin valor ni efecto los autos proferidos por el juzgado accionado el 22 de julio de 2024 y 1 de abril de 2025, mediante los cuales negó el mandamiento ejecutivo y resolvió el recurso de reposición contra dicha decisión, respectivamente , así como se le ordene a dicha autoridad “continuar” con el proceso ejecutivo número 2023-01918.

2. Manifestó, en síntesis, que demandó la ejecución del pagaré

contra dicha decisión, respectivamente , así como se le ordene a dicha autoridad “continuar” con el proceso ejecutivo número 2023-01918.

2. Manifestó, en síntesis, que demandó la ejecución del pagaré electrónico No. 100074468, el cual fue firmado por el señor Mauro MiguelRadicación: 11001 31 03 042 2025 00223 01

2 Carrillo Barragán de manera digital , conforme lo permite el literal c) del artículo 2º de la ley 527 de 19991; sin embargo, el juzgado convocado negó el mandamiento ejecutivo porque, en su sentir, el título no contenía la firma original del deudor y tampoco había forma de verificar su autenticidad, decisión que recurrió, pero se mantuvo.

3. El Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de esta ciudad remitió el expediente objeto de amparo, relató sus actuaciones y las defendió.

EL FALLO IMPUGNADO

El juez de primer grado negó el amparo deprecado tras considerar que las decisiones cuestionadas no se advierten irracionales o caprichosas.

LA IMPUGNACIÓN

La sociedad accionada adujo similares argumentos a los de su escrito inicial y resaltó que : “la autonomía judicial no es absoluta y que un primer límite se encuentra en el derecho de toda persona a recibir el mismo tratamiento por parte de las autoridades judiciales” , por lo que “no entiende” como “los demás juzgados (los cuales relacionó) (sí) admiten este tipo de firma en los títulos val ores representados en pagaré”, lo que causa una inseguridad jurídica.

CONSIDERACIONES

cuales relacionó) (sí) admiten este tipo de firma en los títulos val ores representados en pagaré”, lo que causa una inseguridad jurídica.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo de carácter excepcional, breve y sumario, permite la protección de derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omis ión de cualquier autoridad o de un particular -en casos especiales - siempre que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como

1 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”.Radicación: 11001 31 03 042 2025 00223 01 3 un dispositivo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

2. Por regla general, no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario accionado hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el legislador, sin ninguna objetividad, edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder contrario a derecho que le abra paso para restablecer las garantías esenciales vulneradas, previo el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia2.

3. De la revisión del expediente se advierte, con relevancia para lo que habrá de decidirse, que mediante auto del 22 de julio de 20243, el juzgado accionado negó el mandamiento ejecutivo deprecado por la aquí accionante,

3. De la revisión del expediente se advierte, con relevancia para lo que habrá de decidirse, que mediante auto del 22 de julio de 20243, el juzgado accionado negó el mandamiento ejecutivo deprecado por la aquí accionante, por cuanto: “no se aportó un documento original que satisfaga los requisitos exigidos en el artículo 422 del C.G.P., en concordancia con los arts. 621 y 709 del C. de Co., en la medida en que se pretende promover la presente ejecución con base en la reproducción de un título, sin la firma original del deudor”. En su opinión, “el aducido título parece que fue concebido virtualmente a través de mensajes de datos, y, por tal situación, carece de firma, hecho que le impide su ejecutabilidad, ante la ausencia de uno de los requisitos generales previstos por la ley referida, como lo es la firma original ”. Además, “el requisito echado de menos tampoco puede tenerse por cumplido con la “firma electrónica” allí referida, en la medida en que de todas maneras no se aportó prueba idónea en la que pueda constatarse su autenticidad”, posición que mantuvo en auto del 1 de abril de 2025 4, para resolver la reposición planteada por la aquí accionante.

4. Dicha postura, a juicio de esta Sala, no consulta ni lo dispuesto por el legislador, ni lo precisado por la jurisprudencia en tal sentido, en tanto que, al tratarse de títulos -valores electrónicos -como el presentado por la impulsora para perseguir su ejecución -, la Ley 527 de 1999 estableció el reconocimiento y validez de los mensajes de datos, basado e n el criterio de

al tratarse de títulos -valores electrónicos -como el presentado por la impulsora para perseguir su ejecución -, la Ley 527 de 1999 estableció el reconocimiento y validez de los mensajes de datos, basado e n el criterio de

2 Cfr: CSJ. STC1526-2022 reiterada, entre muchas otras, en STC1886-2023, STC3021-2023 y STC5883-2023. 3 Cfr. Fl. 14, PDF 2 – Cuaderno primera instancia. 4 Cfr. Fls. 23-27, PDF 2 – Cuaderno primera instancia.Radicación: 11001 31 03 042 2025 00223 01 4 equivalencia funcional . Además, estableció las condiciones para dar cumplimiento a los requisitos de escrito, firma y original (arts. 5, 6, 7 y 8 ibi) y con ello -en principio - la opción de utilizar títulos valores electrónicos, en consideración a que las personas se pueden permitir el uso de estos instrumentos a partir del principio de la autonomía de la voluntad.

5. Bajo esa orientación, revisado el pagaré aportado por Compensar5 se advierte que fue creado como mensaje de datos y , para obtener la aceptación, puntualmente de la firma del deudor, se hizo uso de un método de códigos y contraseñas a través de la aplicación “Adobe Acrobat Sign” que permitió identificar que el demandado accedió a su correo electrónico personal y autoriz ó dicho documento, supuesto que se acreditó con el historial de los ingresos que se hicieron desde esa dirección a la aplicación,

como enseguida se ve:

5 Cfr. Fls. 1, PDF 2 – Cuaderno primera instancia.Radicación: 11001 31 03 042 2025 00223 01

como enseguida se ve:

5 Cfr. Fls. 1, PDF 2 – Cuaderno primera instancia.Radicación: 11001 31 03 042 2025 00223 01 5 También se aportó junto con la demanda el documento denominado “Anexo 1 verificación firma digital de un pagaré electrónica Compensar”6, en el que se explica el proceso de validación de la autenticidad de dicha rúbrica con la finalidad de acreditar la existencia de un método confiable para tal efecto, en cumplimiento de la exigencia prevista en el numer al 2º del parágrafo del artículo 28 de la mencionada ley -reglamentaria del acceso y uso de los mensajes de datos del comercio electrónico y de las firmas digitales -, para darle el mismo alcance de la manuscrita.

6. Entonces, no es admisible que el juzgado convocado le haya restado “ejecutabilidad” al título presentado por carecer de “firma original” o no poder “constatarse su autenticidad”, pues, como se vio, los documentos adosados dan cuenta de todo lo contrario, así como que el pagaré electrónico fue suscrito bajo los presupuestos del artículo 7º de la Ley 527 de 1999, reglamentado por el Decreto 2364 de 2012 7, cuyo artículo 2º resalta que ninguna de dichas disposiciones busca excluir o restringir el efecto jurídico de algún método, procedimiento, dispositivo o tecnología para crear una firma electrónica; así, si la norma no limita los métodos para suscribir un documento electrónico, no se entiende la razón por la cual el juzgado convocado lo hizo; memórese que donde el legislador no distinguió no es dable que el intérprete lo haga. Y

si la norma no limita los métodos para suscribir un documento electrónico, no se entiende la razón por la cual el juzgado convocado lo hizo; memórese que donde el legislador no distinguió no es dable que el intérprete lo haga. Y es que en casos con visos similares al auscultado, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha tenido la oportunidad de señalar, que:

“desde el punto de vista sustantivo, el mensaje de datos permite expresar la voluntad para los sujetos derecho o los del proceso, así como para sus actuaciones, generando derechos, obligaciones, deberes para quienes intervienen en la relación virtual, sin que se pueda alegar vicio alguno por el solo hecho de proceder de un medio electrónico; por consiguiente, la fuerza jurídica cobija lo procesal, lo probatorio, los actos jurídicos y la propia firma, de conformidad con el conjunto normativo nacional e intern acional arriba enunciado, siempre y cuando cumplan los requisitos de fiabilidad, inalterabilidad y rastreabilidad que también gobiernan la base documental o el escrito tradicional, por cuanto aunque lo vertido

6 Cfr. Fls. 13, PDF 2 – Cuaderno primera instancia. 7 “Por medio del cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 527 de 1999, sobre la firma electrónica y se dictan otras disposiciones”.Radicación: 11001 31 03 042 2025 00223 01 6 en papel y en mensaje de datos son diferentes, funcionalmente son iguales, y desde la Ley 527 de 1999 cumplen iguales funciones, propósitos y finalidades”8.

7. Súmese el hecho de que el director del proceso no puede convertirse en juez y parte al controvertir el título de la manera en que lo

Ley 527 de 1999 cumplen iguales funciones, propósitos y finalidades”8.

7. Súmese el hecho de que el director del proceso no puede convertirse en juez y parte al controvertir el título de la manera en que lo realizó, pues aceptar dicha postura y pretender exigir unos requisitos no establecidos en la legislación Procesal Civil, conlleva a una negación de justicia; en todo caso, la facultad de tachar el título por la firma recae exclusivamente en el ejecutado , quien , sin perjuicio de lo aquí expuesto, puede debatir dicho aspecto y los que considere pertinentes a través de los recurso procesales y en las oportunidades previstas por la ley.

8. Emerge evidente entonces que con la determinación cuestionada por esta vía, el juzgado convocado incurrió tanto en un “defecto procedimental por exceso ritual manifiesto ”, como en un “desconocimiento del precedente” jurisprudencial, los cuales se registran “por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico” (para el primero)9 y cuando “en la solución del caso no se interpretó o aplicó una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional ” (para el segundo)10.

9. De acuerdo con lo anotado se revocará el fallo impugnado y se concederá el amparo deprecado junto con los ordenamientos pertinentes.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C. en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de

concederá el amparo deprecado junto con los ordenamientos pertinentes.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C. en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

8 Cfr. CSJ STC-11279-2020. 9 Cfr. Corte Constitucional Sentencia SU-061-18. 10 Cfr. Corte Constitucional Sentencia SU-380-21.Radicación: 11001 31 03 042 2025 00223 01 7

Primero: Revocar la sentencia de 28 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá. En su lugar: conceder el amparo al debido proceso invocado por la Caja de

Compensación Familiar Compensar.

Segundo: Dejar sin valor ni efecto el auto adiado 1º de abril de 2025, proferido por el Juzgado Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá

(transformado transitoriamente en el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de esta ciudad) dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 110014003 079 2023 01918 00, para que, en su lugar, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, a través de su titular Claudia Rocío Ivone Pardo Valencia y/o quien haga sus veces, resuelva nuevamente el recurso de reposición planteado contra el auto del 22 de julio de 202 4 (mediante el cual negó el mandamiento ejecutivo), con plena observancia de

Rocío Ivone Pardo Valencia y/o quien haga sus veces, resuelva nuevamente el recurso de reposición planteado contra el auto del 22 de julio de 202 4 (mediante el cual negó el mandamiento ejecutivo), con plena observancia de lo indicado en esta sentencia.

Tercero: Notificar esta decisión a todos los interesados por el medio más expedito.

Cuarto: Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

Firmado Por:

Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,Radicación: 11001 31 03 042 2025 00223 01 8

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 376615dbacf1a3f3c6b6f1e63a128abb6c70b95e926c2a09a050f1674313349

6 Documento generado en 02/07/2025 03:24:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL:

6 Documento generado en 02/07/2025 03:24:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...