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TSDJ BOG SC - 11001 31 03 043 2015 00974 01-(30-05-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001 31 03 043 2015 00974 01-(30-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión

Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA 11001 31 03 043 2015 00974 01

CLASE DE PROCESO Verbal

DEMANDANTES José Miguel Obando Pachón DEMANDADA Blanca Cecilia Obando Obando y Otros RADICADO 11001 31 03 043 2015 00974 01 PROVIDENCIA Sentencia 009 DECISIÓN Revoca sentencia anticipada FECHA Treinta (30) de Mayo de dos mil veintitrés (2023).

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia anticipada de 24 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado 43 Civil de Circuito de Bogotá, al amparo de lo previsto en la Ley 2213 de 2022.

I. ANTECEDENTES

El señor José Miguel Obando Pachón promovió proceso divisorio de venta común en contra de Blanc a Cecilia Obando Obando, Emperatriz Obando Obando, Patricia Obando Obando, Carmen Helena Obando Pachón, Arcelia Rincón y en calidad de herederos de Rosa María Obando Obando , en contra de Jeimmy Lorena Obando, Luis Alfredo Rojas Obando, Rubén Darío Rojas Obando y Luis Alfredo Rojas Jiménez en nombre propio , en calidad de cónyuge supérstite y en representación del menor Juan Pablo Rojas Obando , y demás herederos determinados e indeterminados de Rosa María Obando Obando, para que se decrete la división mediante

calidad de cónyuge supérstite y en representación del menor Juan Pablo Rojas Obando , y demás herederos determinados e indeterminados de Rosa María Obando Obando, para que se decrete la división mediante venta en subasta pública del bien inmueble ubicado en la carrera 2 No. 31D-83 sur de Bogotá D.C., identificado con el folio de matrícula03 043 2015 00974 01 página 2 de 11

inmobiliaria No. 50S-276908. En consecuencia, se le ordene a la parte demandada el pago de los costos que se generen por el proceso.

Fundamento fáctico: El señor Jos é Miguel Obando Pachón adquirió el 7.143% como cuota parte del inmueble referido , mediante adjudicación en sucesión y liquidación de sociedad conyugal de Ernestina Pachón de Obando y Jos é Miguel Obando Pachón, acto que con sta en escritura pública No. 00186 de la Notaria Novena del Círculo de Bogotá de 20 de enero de 2015.

Se asignó el referido predio en los siguientes porcentajes: 42.858% a José Miguel Obando Pachón, Blanca Cecilia Obando Obando, Emperatriz Obando Obando, Patricia Obando Obando, Rosa María Obando Obando y Carmen Helena Obando Pachón, discriminado en un 7.143%, a cada uno, y el 57.143% restante del bien a Arcelia Rincón.

Argumentó el actor que el inmueble en cuestión no es susceptible de división material y que no existe convenio que lo obligue a permanecer en la indivisión, por lo que requirió a las demanda das para realizar la venta en común sin obtener respuesta. Resaltó que en la actualidad ejerce

división material y que no existe convenio que lo obligue a permanecer en la indivisión, por lo que requirió a las demanda das para realizar la venta en común sin obtener respuesta. Resaltó que en la actualidad ejerce el ánimo de señor y dueño de manera pacífica e ininterrumpida, sobre el porcentaje que le corresponde de éste.

Actuación procesal: Por auto de 2 de junio de 2016, se dio trámite a la demanda incluyendo la modificación de la parte demandada y ordenó comunicar de la novedad a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para lo pertinente, y luego de surtirse su notificación, los demandados se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones, s in proponer excepciones.

En la misma providencia, el Juzgado 43 Civil del Circuito declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso, a partir del auto admisorio de la demanda primigeniamente emitido, por no haberse dirigido desde un03 043 2015 00974 01 página 3 de 11

inicio en contra de los herederos de la señora Rosa María Obando , toda vez que su deceso se dio antes de la presentación del libelo introductorio, conservando la validez de la medida cautelar, las pruebas recaudadas y las actuaciones de los demás demandados.

Mediante providencia de 18 de agosto de 2017, se decretó la venta en pública subasta del predio objeto de división, ordenando su avalúo.

Sentencia impugnada: Declaró de oficio la excepci ón de “falta de legitimación en la causa por activa ” y negó la totalidad de pretensiones

pública subasta del predio objeto de división, ordenando su avalúo.

Sentencia impugnada: Declaró de oficio la excepci ón de “falta de legitimación en la causa por activa ” y negó la totalidad de pretensiones propuestas por el señor José Miguel Obando Pachón , por no asistirle la calidad de comunero . En consecuencia, dio por terminado el proceso y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares. Posteriormente estableció que no ha bía lugar a la condena en costas y ordenó devolver por secretaría las consignaciones que se hubiesen efectuado.

Para llegar a dicha conclusión el a quo se amparó en los artículos 278, 279 y 281 del Código General del Proceso, en cuanto a la facultad de que gozaba para dictar sentencia anticipada total o parcial , recalcando la existencia de la situación prevista en el numeral 3 del inciso 3 del primer canon mencionado: “Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescrip ción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.” (negrilla fuera de texto)

Determinó que el problema jurídico de la litis se concretaba a establecer si el señor Jos é Miguel Obando Pachón se encontraba legitimado en la causa por activa para presentar demanda e iniciar proceso divisorio , concluyendo que no estaban configurados los presupuestos de orden jurídico, ya que el artículo 2322 del Código Civil y ss, y el artículo 406 de la ley procedimental, regulan el cuasi contrato de comunidad y exigen que la demanda esté dirigida a quienes tengan la calidad de comunero.03 043 2015 00974 01 página 4 de 11

la ley procedimental, regulan el cuasi contrato de comunidad y exigen que la demanda esté dirigida a quienes tengan la calidad de comunero.03 043 2015 00974 01 página 4 de 11

Estableció que bajo el último certificado de tradición y libertad allegado con fecha de impresión de 23 de febrero de 2023, e l tráfico jurídico del inmueble en la anotación 11 evidenciaba que en la a djudicación en sucesión y la liquidación de sociedad conyugal quienes intervinieron en el acto fueron: Blanca Cecilia , Emperatriz, Patricia, Rosa María Obando Obando, José Miguel y Aristóbulo Obando Pachón, a quienes se les confirió el porcentaje de 7.143% , a cada uno , y al señor José Miguel Obando Pachón -a quien el a quo tomó como demandante-, el 50% como cuota parte del inmueble objeto de la litis, en calidad de cónyuge sobreviviente.

Argumentó que en escritura pública No. 136 de 16 de marzo de 2015 de la Notaría Única de Puerto López, se solemnizó compraventa de derechos de cuota entre Aristóbulo Obando Pachón y José Miguel Obando Pachón con Arcelia Rincón, adquiriendo ésta el 57.143% del inmueble en mención, acto que fue registrado el 9 abril de 2015, por lo que el señor José Miguel se desprendió su cuota parte y dejó de ser comunero.

Situación que para el a quo dejó en evidencia que el demandante carece de legitimación en la causa p or activa dentro de este proceso , incluso desde antes de haberse presentado la demanda , lo cual tuvo lugar en junio de 2015. Al respecto manifestó que “cuando uno se desprende de

de legitimación en la causa p or activa dentro de este proceso , incluso desde antes de haberse presentado la demanda , lo cual tuvo lugar en junio de 2015. Al respecto manifestó que “cuando uno se desprende de la propiedad de un inm ueble ya deja de tener el vínculo jurídico con la misma y ya deja de estar legitimado en la causa si era comunero para presentarlo, entonces no se podía iniciar este tipo de procesos por el señor José Miguel Obando Pachón”.

Finalmente consideró que no debía impartir condena en costas toda vez que no se le podían endilgar a la parte demandante a pesar del error, ya que la parte demandada no lo evidenció oportunamente.

Apelación: Frente a tal determinación el demandante planteó el recurso de apelación y formuló los reparos que sustentó, conforme se sintetiza n a continuación:03 043 2015 00974 01 página 5 de 11

1. Argumentó que el Juez de primera instancia incurrió en un error de interpretación en el transcurso de la audiencia, ya que mediante auto de 27 de julio de 2015 se le ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos - zona sur - la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria del bien objeto del proceso.

Agregó que en comunicado de 15 de diciembre del mismo año, la Superintendencia de Notariado y Registro informó al juzgado el cumplimiento de la medida, la cual consta en la anotación número 13 de certificado de tradición del bien objeto de litigio.

Sin embargo, dicha dependencia realizó la diligencia bajo un número de cédula que no corresponde a la del señor José Miguel Obando Pachón,

certificado de tradición del bien objeto de litigio.

Sin embargo, dicha dependencia realizó la diligencia bajo un número de cédula que no corresponde a la del señor José Miguel Obando Pachón, convocante en el litigio y heredero de la señora Ernestina Pachón de Obando, que goza del 7.143% como cuota parte de la sucesión y está identificado con cédula de ciudadanía No. 19.402.021 de Bogotá D.C. Que en dicha anotación consta el número de cédula 2.863.622 que pertenece a Jos é Miguel Obando Pachón, cónyuge sobreviviente, a quien se le adjudicó en la liquidación de la sociedad conyugal el 50% del inmueble en cuestión.

2. Alegó que en agosto de dicha anualidad, informó al juzgado del deceso de la señora Rosa María Obando Obando con el fin de vincular al proceso a sus herederos determinados e indeterminados, por lo que en auto de 2 de junio de 2016 se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, procedió a su admisión y modificó los intervinientes de la parte demandada, agregando a Jeymmy Lorena Obando, Luis Alfredo Rojas Obando, R ubén Darío Rojas Obando y Luis Alfredo Rojas Jiménez en nombre propio, en calidad de cónyuge supérstite y en representación del menor Juan Pablo Rojas Obando.03 043 2015 00974 01 página 6 de 11

Exaltó que esta última decisión fue comunicada a la Oficina de Registro para incluir a los herederos en el tr ámite judicial. Sin embargo, dicha dependencia incurrió nuevamente en el error digitalización de los números

Exaltó que esta última decisión fue comunicada a la Oficina de Registro para incluir a los herederos en el tr ámite judicial. Sin embargo, dicha dependencia incurrió nuevamente en el error digitalización de los números de documento de identificación del señor demandante y del cónyuge sobreviviente.

Finalmente resaltó que los sujetos procesales y el abogado calificador de la Oficina de Registro incurrieron en omisión al deber de cuidado y observancia, haciendo la salvedad de que el Juez de primer grado, además de pasar por alto esta situación también realiz ó una interpretación fáctica errónea, que no invalida lo actuado hasta el momento, ni es causa real para terminar de oficio y anticipadamente el proceso.

Por lo anterior el recurrente solicitó que se revoque la sentencia anticipada, ordenar las correcciones pertinentes al número de identificación del señor Jos é Miguel Obando Pachón, demandante, en el folio de matr ícula inmobiliaria y dar continuación al trámite del proceso divisorio en primera instancia.

II. PROBLEMA JURÍDICO

El interrogante jurídico que debe resolver la Sala se centra en determinar si el señor José Miguel Obando Pachón está legitimando en la causa por activa para impetrar la acción divisoria del inmueble ubicado en la carrera 2 No. 31D -83 sur de Bogotá D.C., identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-276908.

III. CONSIDERACIONES

El proceso divisorio tiene la finalidad de ponerle fin a la comunidad que existe sobre un bien determinado. Al respecto, el artículo 406 del Código General del Proceso establece que;03 043 2015 00974 01 página 7 de 11

El proceso divisorio tiene la finalidad de ponerle fin a la comunidad que existe sobre un bien determinado. Al respecto, el artículo 406 del Código General del Proceso establece que;03 043 2015 00974 01 página 7 de 11

“Todo comunero puede pedir la división material de la cosa común o su venta para que se distribuya el producto.

La demanda deberá dirigirse contra los demás comuneros y a ella se acompañará la prueba de que demandante y demandado son condueños. Si se trata de bienes sujetos a registro se presentará también certificado del respectivo registrador sobre la situación jurídica del bien y su tradición, que com prenda un período de diez (10) años si fuere posible.

En todo caso el demandante deberá acompañar un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si las reclama.”

Por su parte, el canon 407 del mismo estatuto indica que esta acción recae sobre bienes que sean susceptibles de dividirse materialmente “sin que los derechos de los condueños desmerezcan por el fraccionamiento” y sin que por ello se deteriore su valor. En los demás casos procederá la venta para que su producto sea distribuido entre los comuneros.

De igual forma, pregona el artículo 2334 del Código Civil:

“En todo caso puede pedirse por cualquiera o cualesquiera de los comuneros que la cosa común se divida o se venda para repartir su producto.

La división tendrá preferencia siempre que se trate de un terreno, y la venta cuando se trate de una habitación, un bosque u otra cosa que no pueda dividirse o deslindarse fácilmente en porciones.”

La división tendrá preferencia siempre que se trate de un terreno, y la venta cuando se trate de una habitación, un bosque u otra cosa que no pueda dividirse o deslindarse fácilmente en porciones.”

Así pues, en los casos en los que el proceso divisorio verse sobre un bien inmueble, para probar la existencia de la comunidad entre los extremos debe hacerse a través de escritura pública como el título en el que recae el derecho de cada comunero, así como anexar el folio de matrícula inmobiliaria para determinar la situación jurídica del bien.

Por otro lado, la legitimación en la causa es la identidad de las personas que figuran como sujetos , bien sea por activa o por pasiva de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para formular o contradecir las pretensiones de la demanda ; sin esta facultad no es posible la participación de una persona en el proceso, pues no es titular del derecho en disputa.03 043 2015 00974 01 página 8 de 11

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia1, sostuvo que;

“No genera discusión alguna la calificación que se ha dado a la «legitimación en la causa» como uno de los presupuestos indispensables para la procedencia de la pretensión, es decir, como condición de la acción judicial, de ahí que se le haya considerado como cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, pues alude a la materia debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste”.

Tal atributo, en términos generales, se predica de las personas que «se hallan en

alude a la materia debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste”.

Tal atributo, en términos generales, se predica de las personas que «se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio», en virtu d de lo cual se exige «para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso».2”

La sentencia anticipada se encuentra regulada el artículo 278 del Código General del Proceso. B usca dar mayor celeridad al proceso judicial, decidiendo de fondo sin agotar las etapas procesales y dando pronta solución a las controversias. En el inciso 3° del canon citado, se establece que el Juez puede dictar sentencia anticipada, de forma total o parcial, en los siguientes casos: (i) cuando las partes de común acuerdo lo soliciten al juzgador; (ii) cuando no hubiere pruebas por practicar, y (iii) cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.

En el caso sub judice, el a quo decidió dictar sentencia anticipada por considerar que el señor José Miguel Obando Pachón no estaba legitimado en la causa por activa, toda vez que, por error de interpretación fáctica y una notoria ausencia de revisión exhaustiva de l expediente, estableció que aquél mediante escritura pública No. 136 de 16 de marzo de 2015 , había celebrado contrato de compraventa de derechos de cuota en conjunto con Aristóbulo Oba ndo Pachón , en la proporción de 50% y 7.143%, respectivamente, sobre el inmueble materia de litis ,

había celebrado contrato de compraventa de derechos de cuota en conjunto con Aristóbulo Oba ndo Pachón , en la proporción de 50% y 7.143%, respectivamente, sobre el inmueble materia de litis , transfiriéndolos a Arcelia Rinc ón3, quien fue citada al presente asunto como demanda da, a cto cuyo registro consta en anotación No. 12 del certificado de tradición del mismo4.

1 SC-1182 de 2016, M.P., Ariel Salazar Ramírez 2 GUASP, Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo Primero. Madrid: Instituto de Estudios Políticos, 1968, p. 185. 3 Folio 100 a 110, Archivo 01Cuaderno1.pdf. Carpeta 01CuadernoPrincipal del Expediente Digital 4 Folio 9, Archivo 85MemorialAllegaPublicación.pdf. Carpeta 01CuadernoPrincipal del Expediente Digital03 043 2015 00974 01 página 9 de 11

Sin embargo, lo que el señor director del proceso pasó por alto es que aquel a quien consideró como demandante, es una persona totalmente distinta al señor José Miguel Obando Pachón que inició el proceso y está identificado con la cedula de ciudadanía No. 19.402.021 de Bogotá, y el que en la adjudicación en la sucesión de Ernestina Pachón de Obando adquirió el 7.143% como cuota parte del inmueble.

Lo anterior deja en evidencia que quien figura como convocante desde la presentación de la demanda está identificado con cedula No. 19.402.021 de Bogotá, en tanto que al que el a quo determinó como convocante se identifica con la cédula No. 2.863.622 de Bogotá, qu e es quien aparece

presentación de la demanda está identificado con cedula No. 19.402.021 de Bogotá, en tanto que al que el a quo determinó como convocante se identifica con la cédula No. 2.863.622 de Bogotá, qu e es quien aparece en la escritura pública No. 00186 de 20 de enero de 2015, otorgada ante la Notaría Novena del Círculo de Bogotá, como cónyuge sobreviviente de la señora Ernestina Pachón de Obando, y que por el acto de compraventa antes mencionado no hace parte de ninguno de los extremos de la litis. Se trata entonces, de dos personas con idéntico nombre, pero con número de identificación distint o, lo cual consta en el folio de matrícula inmobiliaria que repos a a f olio 6 a 11 del archivo 85MemorialAllegaPublicación.pdf y la escritura pública No. 00186 de 20 de enero de 2015, obrante en el expediente a folio 12 del archivo 01Cuaderno1.pdf de la carpeta 01CuadernoPrincipal.

En consecuencia, el hecho de que el demandante José Miguel Obando Pachón identificado con la c édula de ciudadanía No. 19.402.021 de Bogotá, hubiese c onvocado a esta acción a Blanca Cecilia Obando Obando, Emperatriz Obando Obando, Patricia Obando Obando, Carmen Helena Obando Pachón, Arcelia Rincón, y en calidad de herederos de Rosa María Obando Obando a: Jeymmy Lorena Obando, Luis Alfredo Rojas Obando, R ubén Darío Rojas Obando y Luis Alfredo Rojas Jiménez en nombre propio, en calidad de cónyuge supérstite y en representación del

María Obando Obando a: Jeymmy Lorena Obando, Luis Alfredo Rojas Obando, R ubén Darío Rojas Obando y Luis Alfredo Rojas Jiménez en nombre propio, en calidad de cónyuge supérstite y en representación del menor Juan Pablo Rojas Obando, determina que está facultado en causa por activa, toda vez que junto con los citados ostenta derechos como03 043 2015 00974 01 página 10 de 11

comunero, tal como consta en el folio de matrícula inmobiliaria y el instrumento público allegados, por lo que cumple con la condición exigida por el artículo 406 del estatuto procedimental , según el cual; “Todo comunero puede pedir la división material de la cosa común o su venta para que se distribuya el producto.”

Recuérdese que la propia doctrina ha dilucidado que “ En las dos modalidades del proceso divisorio, las partes están constituidas por los comuneros. Esto significa que cualquier comunero puede demandar, pero la demanda se formula contra los demás, por tratarse de un litisconsorcio necesario, que requiere la presencia de todos. (…)”5

Así las cosas, sin más consideraciones, se impone revocar la sentencia proferida por el Juez d e primer grado, para disponer en su lugar que continúe con el trámite establecido en el artículo 406 y subsiguientes del Código General del Proceso , adoptando los correctivos a que hubiere lugar, si fuere del caso, para cuyo efecto deberá revisar los datos de las anotaciones registradas en el folio de matrícula inmobiliaria del predio materia de división, pues según se vislumbra en la anotación No. 1 3, el

lugar, si fuere del caso, para cuyo efecto deberá revisar los datos de las anotaciones registradas en el folio de matrícula inmobiliaria del predio materia de división, pues según se vislumbra en la anotación No. 1 3, el demandante señor José Miguel Obando Pach ón figura con la cédula de ciudadanía No. 2.863.622 , siendo que este número de identificación corresponde a José Miguel Obando Pachón, cónyuge sobreviviente de la causante Ernestina Pachón de Obando.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, en nombre la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión,

5 Azula Camacho, Jaime. Manual de Derecho Procesal. Tomo III. Bogotá: Editorial Temis, 2016, p. 33503 043 2015 00974 01 página 11 de 11

RESUELVE

PRIMERO: Revocar la sentencia anticipada proferida el 24 de febrero de 2023 por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, para disponer en su lugar, que continúe con el trámite establecido en el artículo 406 y subsiguientes del Código General del Proceso, adoptando los correctivos a que hubiere lugar, si fuere del caso.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen , previas las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE

SANDRA CECILIA RODÍGUEZ ESLAVA

Magistrada

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

Magistrada

anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE

SANDRA CECILIA RODÍGUEZ ESLAVA

Magistrada

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

Magistrada

LUIS ROBERTO SUAREZ GONZÁLEZ

Magistrado

Firmado Por:

Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Roberto Suarez GonzalezMagistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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