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TSDJ BOG SC - 11001-31-03-044-2008-00445-03-(29-06-2016)-2

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001-31-03-044-2008-00445-03-(29-06-2016)-2
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016).

MAGISTRADO PONENTE: JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN : 11001-31-03-044-2008-00445-03

PROCESO : ORDINARIO

DEMANDANTE : LIGIA ROA CEBALLOS

DEMANDADOS : JOSÉ ROBERTO ROA CEBALLOS Y OTROS ASUNTO : IMPUGNACIÓN SENTENCIA SÍNTESIS: En el campo de la nulidad, si es ficta la causa del acuerdo de voluntades que las partes verdaderamente celebraron -pues en esa dirección confluyó su consentimiento-, el contrato deviene nulo; mientras que en el terreno de la simulación, la convención fingida -pues las partes no quieren vincularse obligacionalmente-, tiene causa aparente, esto es, simular el contrato, más no un real móvil a contratar / La sentencia dictada en un juicio penal, en manera alguna puede revestir el carácter de res iudicata frente a un asunto en el cual se propende la simulación o nulidad de unos negocios, ya que una cosa es el juzgamiento de un hecho punible, y otra bien distinta es que se pueda lograr por los cauces ordinarios la declaratoria de inexistencia, invalidación o simulación de un determinado negocio jurídico /No se encuentra legitimado en la causa para impetrar las acciones de simulación y nulidad, el sujeto que no fue parte en las

convenciones atacadas, ni acreditó interés jurídico alguno para promover tales súplicas / En materia civil no es posible emitir una condena en abstracto tratándose de frutos naturales o civiles / El juzgador no está compelido a fallar las excepciones de mérito propuestas cuando al actor no le asiste el derecho de invocar las súplicas propuestas, o si el demandado no expuso los motivos en que se apoyaban esos mecanismos de defensa / En virtud de las restituciones mutuas, el bien materia de la negociación ficticia debe retornar al patrimonio de su verdadero propietario, y no al de quien lo enajenó por mandato de aquél.

Discutido y aprobado por la Sala en sesión N° 22, de ocho (08) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide el Tribunal los recursos de apelación interpuestos por ambos extremos de la litis, en contra de la sentencia de 20 de abril de 2015, dictada en el subexamine por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá D.C.Ordinario 11001310304420080044503 de Carlos Enrique Roa Ardila en contra de Carlos Enrique Roa Montoya y otros. 2

I. ANTECEDENTES 1.- Ligia Roa Ceballos, en condición de “Curadora Provisional” del señor Carlos Enrique Roa Ardila, convocó a juicio a Beatriz Eugenia Roa Ceballos, José Roberto Roa Ceballos, Diana María Roa Santos, María

Celmira Montoya González, Carlos Enrique Roa Montoya, Luz Esther

Bolaños Bustamante, Leonor María Bustamante Mogollón y José Humberto Martínez Guevara; y luego de reformar la demanda, imploró, principalmente, que se (i) declaren absolutamente simulados los contratos contenidos en las escrituras públicas: a) No. 341 del 14 de octubre de 2005 de la Notaría Única de Tocaima, “(…) mediante la cual se transfirió el predio con matrícula inmobiliaria 307-4163 (…); b) No. 638 del 31 de diciembre de 2005 de la Notaría Única de Flandes, “(…) mediante la cual se transfirió el predio con matrícula inmobiliaria 30735306 complementado con los predios con matrícula inmobiliaria 30769878 – 307-23654 (cra. 9 # 60/64) ; y c) No. 343 del 14 de octubre de 2005 de la Notaría Única de Tocaima, “(…) mediante la cual se transfirió el predio con matrícula inmobiliaria 307-58846 (…). (ii) En consecuencia de lo anterior, rogó que se dejen “(…) sin efecto y valor jurídico las compraventas efectuadas (…)” por Carlos Enrique Roa Montoya, Leonor María Bustamante y José Humberto Martínez Guevara. (iii) Se ordene la cancelación del registro de aquellos instrumentos públicos. Y (iv) se condene a los demandados en costas. Subsidiariamente, deprecó que se declarara la simulación

relativa de las memoradas escrituras públicas, o en su defecto la nulidad absoluta de las mismas, con las consecuencias jurídicas ya indicadas (fls. 284 al 286, cd. 1). 2.- De la documental allegada al trámite y de lo esgrimido como fundamento de las pretensiones, se colige que a pesar de que José Roberto y Beatriz Eugenia Roa Ceballos, vendieron a su padre, Carlos Enrique Roa Ardila, el 50% de derechos de cuota de dominio que tenían respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 307-Ordinario 11001310304420080044503 de Carlos Enrique Roa Ardila en contra de Carlos Enrique Roa Montoya y otros. 3 4163 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tocaima, ese negocio nunca se elevó a escritura públi ca por seguridad del comprador; empero, le otorgaron poder a éste para que transfiriera esos derechos, en virtud de lo cual, los enajenó a su hijo Carlos Enrique Roa Montoya, a través de la escritura pública No. 341 del 14 de octubre de 2005 de la Notaría Única de Tocaima. Agregó que mediante ese instrumento público María Celmira Montoya González, compañera permanente de Roa Ardila, le traspasó el otro 50% de derechos de cuota a Roa Montoya, los cuales había adquirido de Roa Ardila, a quien se los habían adjudicado por liquidación de la sociedad conyugal que conformó con la señora Esther Ceballos de

Roa. Igualmente, indicó que Carlos Enrique Roa Ardila también compró el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 3073506 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tocaima, pero dejó como titular del mismo a Diana María Roa Santos (nieta), a quien le pidió que le otorgara poder a su compañera permanente, María Celmira Montoya González, para que lo enajenara a Enrique Roa Montoya, lo cual se patentó en la escritura pública No. 638 del 31 de diciembre de 2005 de la Notaría Única de Flandes. Adicionalmente, expresó que Carlos Enrique Roa Ardila compró el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 30758846 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tocaima, por intermedio de Celmira Montoya González, quien a su vez lo transfirió a su hijo Carlos Enrique Roa Montoya, a través de instrumento público No. 343 del 14 de octubre de 2005 de la Notaría Única de Tocaima. También, señaló que tales negociaciones son simuladas, pues se efectuaron por medio de terceros, porque Roa Ardila, al parecer, había sido amenazado por grupos al margen de la ley, aunado a que Celmira Montoya González carecía de recursos para adquirir bienes, así como RoaOrdinario 11001310304420080044503 de Carlos Enrique Roa Ardila en contra de Carlos Enrique Roa Montoya y otros.

4 Montoya, ya que era empleado de la Contraloría General de la República, y solo percibía como salario $920.237. Añadió que Carlos Enrique Roa Ardila fue declarado interdicto por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia, por padecer de demencia senil, condición de la que se aprovechó Roa Montoya, para “(…) hacerle creer que le compraba los bienes, ‘pagándoselos en efectivo` (…)”. Del mismo modo, manifestó que Roa Montoya hipotecó el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 307-4163, y tal propiedad se encuentra embargada con ocasión de proceso ejecutivo que le adelanta su suegra María Leonor Bastamente Mogollón, y el esposo de ella, José Humberto Martínez Guevara. Asimismo, sostuvo que el primero en mención vendió el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 307-58846. Por último, aseveró que Roa Montoya con ocasión de esas negociaciones no sólo defraudó el patrimonio de su padre, sino también “(…) la sociedad patrimonial que constituyeron ROA ARDILA y CELMIRA MONTOYA, en razón de la unión marital de hecho (…)” (fls. 281 al 284, cd.1). 3.- El demandado Carlos Enrique Roa Montoya, al enterarse del litigio, contestó el libelo y solo aceptó que Roa Ardila no solemnizó las compraventas a su nombre, porque quería vender los bienes adquiridos de manera inmediata; se opuso a las aspiraciones, y en ese orden planteó las excepciones denominadas “ la genérica del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, inexistencia de acuerdo para la pretendida simulación, ineptitud de la demanda, falta de legitimidad por activa y por

planteó las excepciones denominadas “ la genérica del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, inexistencia de acuerdo para la pretendida simulación, ineptitud de la demanda, falta de legitimidad por activa y por pasiva”, sin señalar los hechos en que las fundamentaba (fls. 110 al 112, cd. 1). Sumado a lo anterior, formuló denuncia de pleito en contra de Diana María Roa Santos, María Celmira Montoya González, Beatriz Eugenia y José Roberto Roa Ceballos, por haber adquirido de ellos, losOrdinario 11001310304420080044503 de Carlos Enrique Roa Ardila en contra de Carlos Enrique Roa Montoya y otros. 5 bienes objeto de las convenciones censuradas. Vinculación procesal admitida por este despacho, mediante proveído de 3 de diciembre de 2012, al zanjar la alzada formulada contra la decisión que la denegó (fls. 9 al 15, cd. 5). Por su parte, José Humberto Martínez Guevara y Leonor María Mogollón se resistieron a las pretensiones deprecadas, y esbozaron que ellos adquirieron el predio identificado con matrícula inmobiliaria 307-69878 (matrícula inmobiliaria que se abrió con base en la No. 30735306, y en la No. 307-28654, tras englobar varios predios), pero que tal negociación no es simulada, toda vez que ellos contaban con recursos para sufragar esa negociación. Además, formularon las mismas exceptivas propu estas por Roa Montoya, sin expresar, tampoco, los

supuestos en que se soportaban esas defensas; proceder que también realizó María Celmira Montoya Roa, quien adujó que el predio que figuró como propiedad de Diana María Roa Santos, lo había adquirido ella y no Roa Ardila, como se dijo (fls. 194 al 196 y 204 al 206 cd. 1). A su turno, José Roberto Roa Ceballos, Diana María Roa Santos y Beatriz Eugenia Roa Caballos se allanaron a la demanda; sin embargo, a las dos últimas en mención, se les tuvo por no contestada en tiempo (fls. 260 al 262, 276 y 278, cd.1) 4.- En desarrollo de la audiencia establecida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la demandante precisó que “(…) la pretensión segunda es el predio con matrícula inmobiliaria 30735306 ubicado en el parque principal de Tocaima, que se englobó con otro predio 30769878 y 30735306 (…) la simulación absoluta también (…)” (fls. 412 y 413, cd. 1). Adelantada la etapa probatoria y de alegatos de conclusión, el juzgador profirió fallo de primera instancia, por medio del cual dispuso tener por no probadas las exceptivas planteadas por algunos encartados, y declaró, únicamente, la simulación absoluta de la escritura pública No. 06 del 16 de enero de 2006 de la Notaría Única de Tocaima, por medioOrdinario 11001310304420080044503 de Carlos Enrique Roa Ardila en contra de Carlos Enrique Roa Montoya y otros.

6 de la cual Celmira Montoya González, como apoderada de Carlos Enrique Roa Ardila, vendió a favor de Luz Esther Bolaños Bustamante el lote reseñado con folio de matrícula inmobiliaria No. 307-28654. Seguidamente, determinó que como esa decisión “(…) afecta los actos jurídicos posteriores contenidos en las escrituras públicas Nos. 240 del 13 de agosto de 2006341 y 290 de 24 de septiembre de 2006 2 35, otorgadas en la Notaría Única de Agua de Dios; la primera publicada en la anotación No. 11 del F.M.I. 307-28654, No. 11 del Folio 307-35306 y No. 2 del F.M.I. 307-69878 y, la segunda, en la anotación 3ª del F.M.I. 307-69878 (…)”, ordenó a Luz Esther Bustamante Bolaños, Carlos Enrique Roa Montoya, Leonor María Bustamante Mogollón y José Humberto Martínez Guevara restituir el inmueble ubicado en la carrera 9ª No. 4 – 60 de Tocaima, a favor de la sucesión de Carlos Ardila Roa. Asimismo, negó las demás súplicas demandatorias, así como los frutos civiles implorados por la parte actora; se abstuvo de resolver sobre la denuncia de pleito formulada por Carlos Enrique Roa Montoya y ordenó el levantamiento de la inscripción de la demanda (fls. 1240 al 1266, cd. 1).

II. LA SENTENCIA APELADA Para adoptar la decisión ahora confutada, el a quo consideró que el gestor del debate no se encontraba legitimado para demandar la simulación absoluta de la escritura pública No. 341 del 14 de octubre de 2005, mediante la que María Celmira Montoya, José Roberto y Beatriz Eugenia Roa Ceballos vendieron el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 307-4163, a Carlos Enrique Roa Montoya, porque no atacó los contratos en virtud de los cuales adquirieron los primeros en mención el predio, ya que “(…) era perentorio el ataque a dichas escrituras, al

34Por la que Carlos Enrique Roa Montoya “englobó” el predio que le vendiera María Celmira Montoya González con poder de Diana María Roa Santos a Carlos Enrique Roa Montoya, que corresponde al lote ubicado en la carrera 9ª No. 4 -64 de Tocaima, con folio de matrícula inmobiliaria No. 307-35306, con el lote anteriormente aludido (matrícula inmobiliaria No. 30723564), obteniendo el folio de matrícula No. 307-69878. 35 Por la que Carlos Enrique Roa Montoya vendió a Leonor María Bustamante Mogollón y José Humberto Martínez Guevara, el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 307-69878.Ordinario 11001310304420080044503 de Carlos Enrique Roa Ardila en contra de Carlos Enrique Roa Montoya y otros. 7 cernirse en ellas la veracidad de una compra, pero ocultando a su

verdadero autor, y que implica para este supuesto, una adquisición con claros visos de nulidad relativa, pues dicho acto contaba con su voluntad, solo que cubierto estaba su real interesado: Carlos Enrique Roa Ardila (hombre de paja) (…)”. Desde esa perspectiva, sostuvo que “(…) si bien Roa Ardila está legitimado para poner al descubierto que él es el verdadero propietario –simulación relativa-, su pretensión queda huérfana al no dirigirla, en primer lugar hacía el negocio que ocultó su verdadera condición, para así, a renglón seguido, y cobijado bajo la calidad de vendedor, dirigir su pretensión simulatoria absoluta, hacía la venta que hiciera por medio de la escritura No. 341 de 10 de octubre de 2005 de la Notaría de Tocaima (…)”. Seguidamente, indicó que el promotor de la controversia también carecía de legitimidad para demandar la simulación absoluta de los instrumentos públicos Nos. 638 de 31 de diciembre de 2005 y 343 del 14 de octubre de 2005, por medio de los cuales, respectivamente, Diana María Roa Santos y Celmira Montoya González, le vendieron a Carlos Enrique Roa Montoya, las propiedades identificadas con folio de matrícula inmobiliaria No. 307-35306 y 307-58846, por cuanto no imploró la simulación relativa de los negocios mediante los cuales éste adquirió los memorados predios para aquéllas enajenantes, para así abrir la brecha y

contar con interés que lo faculte a controvertir los actos a través de los cuales se trasfirieron tales inmuebles a Roa Montoya. A continuación, destacó que no puede afirmarse que existe cosa juzgada por haberse condenado a Carlos Enrique Roa Montoya y a Luz Esther Bolaños Bustamante por el delito de estafa, como consecuencia de la denuncia formulada por Roa Ardila, toda vez que con ello se “(…) castig[ó] una conducta punible –engaño mediante maniobras en contra de su progenitor y suegro respectivamente para obtener provecho ilícito-, mientras que con la acción civil se pretende desentrañar la calidad de propietario por parte de Roa Ardila de los bienes objeto deOrdinario 11001310304420080044503 de Carlos Enrique Roa Ardila en contra de Carlos Enrique Roa Montoya y otros. 8 contienda y su claro deseo de no trasferir en propiedad sus bienes sino en confianza con ocasión de una condena pronunciada en su contra (…)”. De igual manera, aseveró que a Roa Ardila le asiste legitimidad para atacar el contrato contenido en la escritura Pública No. 06 de 16 de enero de 2006, por haber sido él directamente quienmediante poder otorgado a Celmira Montoya-, le vendió el bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 037-28654 a Luz Ester Bolaños Bustamante, cónyuge de su descendiente Roa Montoya. Luego, esbozó que al englobar Roa Montoya, el predio con

folio No. 307-35306 con el inmueble con folio No. 307-28654, dio lugar a la matrícula inmobiliaria No. 307-69878, y a continuación, señaló que “(…) se configura [ba] la legitimación en la causa por pasiva [para censurar la convención antes referida] , pues los demandados Luz Esther Bolaños Bustamante, Carlos Enrique Roa Montoya, Leonor María Bustamante Mogollón y José Humberto Martínez Guevara, son quienes hicieron parte en los negocios jurídicos que se desencadenaron sobre el predio que primigeniamente se reseñaba con el folio de matrícula inmobiliaria No. 307-28654 (…)”. Acto seguido, puntualizó que se colegía la simulación absoluta del negocio consagrado en el instrumento público No. 06 de 16 de enero de 2006, de los siguientes indicios: i) relaciones parentales entre Luz Esther Bolaños y Carlos Enrique Roa Montoya (esposos), Leonor María Bustamante (madre de aquélla), y José Humberto Martínez (esposo de ésta); ii) la falta de pago por las enajenaciones del inmueble con folio No. 307-28654, dado que las certificaciones bancarias y demás pruebas documentales no acreditaron tal suceso; iii) la modalidad de poderes para la venta de sus bienes de Roa Ardila; iv) la incapacidad económica de los demandados para adquirir inmuebles; v) la ausencia de

movimientos bancarios de los encartados en la época en que se celebraron las compraventas; vi) la carencia de la necesidad del vendedor de disponer de sus bienes; y vii) la confianza que Roa Ardila le tenía a su hijo Roa Montoya.Ordinario 11001310304420080044503 de Carlos Enrique Roa Ardila en contra de Carlos Enrique Roa Montoya y otros. 9 En ese orden, adujo que resultaban afectados los negocios jurídicos posteriores realizados respecto de aquél predio. Sin embargo, refirió que no accedía a la restitución de frutos civiles producidos por ese inmueble, comoquiera que no se demostró su causación y cuantía. Finalmente, expresó que se abstenía de resolver sobre la denuncia de pleito, por la desestimación de las demás súplicas invocadas.

III. LA APELACIÓN 1.- Los dos extremos de la litis impugnaron la providencia emitida en primer grado. 2.- La parte actora adujo que su desacuerdo radica en que el a quo le negó “(…) plenos efectos civiles a la condena penal (…), puesto que evidentemente existe cosa juzgada material, entendiendo que la Jurisdicción de la Nación es una sola. Aunque especializada por ramas, no siendo posible que se profieran sentencias contradictorias (…)”. Desde esa óptica aseveró, que el juez “(…) descartó cualquier efecto de la sentencia penal debidamente ejecutoriada sobre el fallo que se profiere, olvidando que en lo penal se produjo la condena de CARLOS ENRIQUE

ROA MONTOYA y LUZ ESTHER BOLAÑOS BUSTAMANTE, por la tipificación del delito de ESTAFA (…)”. 3.- Asimismo, replicó que “(…) las decisiones penales generan per se una nulidad absoluta de los actos escriturarios por objeto y por causa ilícitos de los mismos, puesto que van en contravía de la ley y por ello esos actos no producen efecto alguno, sin que pueda ratificarse ni purgarse por el paso del tiempo (…)” 4.- También, insistió en que Carlos Enrique Roa Ardila se encuentra legitimado para implorar la simulación absoluta o relativa, y laOrdinario 11001310304420080044503 de Carlos Enrique Roa Ardila en contra de Carlos Enrique Roa Montoya y otros. 10 nulidad absoluta de los actos contenidos en las escrituras atacadas, ya que con ellos, se le causó un detrimento patrimonial. 5.- Por último, arguyó que si el juzgador no encontró acreditados los frutos causados por el bien objeto del negocio que declaró absolutamente simulado, debió ordenar su “ devolución”, y disponer que se estimara la cuantía de estos, “(…) mediante incidente, dando aplicación (…) al inciso segundo del artículo 308 del (…)” Código de procedimiento Civil (fls. 74 al 84, cd. 11). 6.- El extremo pasivo imploró que esta instancia “(…) se pronuncie sobre las excepciones de mérito propuestas, en cuanto a las escrituras de las cuales se solicitó la nulidad y no se decretó la misma por falta de legitimación por activa (…)”.

7.- Además, aseveró que el fallador dictó una sentencia “ extra-petita o ultra petita ”, porque declaró la simulación absoluta de un contrato de compraventa, cuando se demandó la “(…) declaratoria de nulidad de [unas] escrituras (…)”. 8.- En adición, señaló que el bien materia de la convención que se declaró simulada, debe volver a manos de María Celmira Montoya González, ya que fue “(…) quien [lo] trasfirió y [lo] entregó (…)”. 9.- Finalmente, cuestionó que no se hubieran fijado unas agencias en derecho proporcionales a la pretensión acogida (fls. 85 y 86, cd. 11).

IV. CONSIDERACIONES 1.- No se presenta, en el sub-judice, duda alguna acerca de la concurrencia de las condiciones necesarias para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, como que se hallan presentes los presupuestos procesales exigidos para la decisión de fondo. Tampoco, seOrdinario 11001310304420080044503 de Carlos Enrique Roa Ardila en contra de Carlos Enrique Roa Montoya y otros. 11 observa vicio alguno del cual pueda derivarse nocividad procesal capaz de anular la actuación. 2.- Preliminarmente, debe precisarse que la presente alzada será desatada atendiendo los puntos concretos de desencuentro con el fallo de primera instancia, traídos a la vista por los extremos opugnadores como contrarios a sus intereses, conforme lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil -subrogado por el canon

320 del Código General del Proceso- “ preceptiva [que] ordena al promotor de la apelación que le exprese al juez de segundo grado, de modo específico, los motivos de insatisfacción que tiene frente a la resolución judicial objeto de su lamento, en pos de que emita respuesta en torno a ese ámbito.”3 3.- Efectuada la anterior acotación, se abordará el estudio puntual de cada una de las inconformidades planteadas por los partes involucradas en este litigio. 3.1. En primer lugar, se duele el convocante a juicio porque, en su sentir, “ la conducta simulatoria por parte de Roa Montoya y Bolaños Bustamante, no solo se encuadró dentro de una actividad tendiente a simular actos jurídicos, sino que también rebasó dichos límites civiles para tipificarse en una actuación eminentemente delictiva, cual sería la reseñada como ESTAFA, situación que corrompió todo el discurrir contractual y que no deja dudas de que todos los negocios realizados tuvieron como único motivo defraudar el patrimonio del allá denunciante y aquí demandante. Las decisiones penales generaron per se una nulidad absoluta de los actos escriturarios por objeto y causa ilícitos de los mismos, puesto que van en contravía de la ley y por ello estos actos no producen efecto civil alguno sin que puedan ratificarse ni purgarse por el paso del tiempo.” (fl. 8 cd. 12).

3 C.S.J. Cas. Civil. Sentencia 1 de agosto de 2014. Exp.11001-31-10-013-2005-01034-01Ordinario 11001310304420080044503 de Carlos Enrique Roa Ardila en contra de Carlos Enrique Roa Montoya y otros.

12 Acerca de la anterior censura, primeramente debe decirse que, pese a la ambigüedad con que fueron formuladas las pretensiones, no cabe duda de que estás se orientaron a atacar las compraventas realizadas por CARLOS ENRIQUE ROA (…) LEONOR MARÍA BUSTAMANTE MOGOLLON Y JOSE HUMBERTO MARTINEZ GUEVARA (…)” (fls. 221, 222, 267 y 267 cd. 1), mas no las escrituras contentivas de dichos actos jurídicos, cuya invalidez tiene origen en causas particulares, como las contenidas en el artículo 999 del Decreto 960 de 1970, que no fueron planteadas en el libelo incoativo, ni debatidas en el trámite del proceso. Por lo tanto, tal inconformidad constituye un hecho nuevo, traído por el demandante en la alzada, respecto de la cual su contraparte no tuvo la oportunidad de pronunciarse. No obstante, si se entendiera que lo realmente perseguido por el recurrente es fustigar los contratos celebrados por los demandados, se observa la confusión conceptual en la que se sostiene el reproche, comoquiera que son entremezclados los efectos de la nulidad y de la simulación, cuando se indica, a renglón seguido, que [l] a profusa prueba arrimada al proceso y especialmente (…) la proveniente de la Jurisdicción Penal, no dejan duda de ninguna naturaleza de que todos los negocios sobre los bienes del demandante tuvieron como única finalidad y ella fue dentro del ámbito del derecho civil, la de simular dichos

negocios jurídicos sobre los bienes que quedaron en cabeza de quienes ni por asomo tenían las condiciones morales o económicas para adquirirlos. La actividad del Juzgador no debió se r otra que la de aniquilar los contratos y volver todo al estado anterior (…).”(fl. 8 cd. 12). Para deshilvanar dichas imprecisiones, se exige diferenciar que en el campo de la nulidad, si es ficta la causa del acuerdo de voluntades que las partes verdaderamente celebraron -pues en esa dirección confluyó su consentimiento-, el contrato deviene nulo; mientras que en el terreno de la simulación, la convención fingida -pues las partes no quieren vincularse obligacionalmente-, tiene causa aparente, esto es, simular el contrato, ma s no un real móvil a contratar. De allí que no sea atendible la réplica del opugnante relativa a aplicar los efectosOrdinario 11001310304420080044503 de Carlos Enrique Roa Ardila en contra de Carlos Enrique Roa Montoya y otros. 13 anulatorios que habrían generado, “per se” “las decisiones penales” sobre los contratos simulados, pues en este evento la causa ilícita explica la apariencia de tales actos. Acerca de la situación comentada, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 26 de enero 2006, radicado 1994-13368, puntualizó: (…) es útil memorar que en el derecho patrio toda obligación surgida de un contrato bilateral, debe tener una causa real y lícita, que según la doctrina mayoritaria se vislumbra en el interés concreto que

impulsa a cada una de las partes a celebrar el respectivo negocio jurídico, sin identificarse con la contraprestación, como inicialmente lo sostuvo la escuela clásica. Si ese móvil es ficticio, aparente o artificial, o está prohibido por la ley, o es contrario al orden público, o a las buenas costumbres (art. 1524 C.C.), el contrato, aunque verdadero –pues las partes quisieron celebrarlo y efectivamente lo celebraron-, será nulo, en los primeros eventos porque la causa es irreal, en los segundos por ilícita. Pero es indiscutible que el contrato existió y que fue ley para las partes, al punto que si se satisfizo la prestación correspondiente, no podrá repetirse lo pagado si se descubre que, a sabiendas, se contrató bajo causa ilícita (art. 1515 ib.). Cosa distinta acontece en los negocios simulados, en los que las partes no quisieron obligarse, o lo hicieron en términos distintos de los que refiere el respectivo contrato. En ellos, de manera particular en la simulación absoluta, stricto sensu, no hay ley contractual propiamente dicha, porque la farsa o pantomima no obligan, ni al amparo de ellas pueden construirse prototípicos lazos obligacionales. En palabras breves, el contrato simulado intrínsecamente no vincula, justamente porque se trata de una mentira. Y aunque es lo usual que se simule un contrato teniendo las partes una finalidad específica, ese móvil no es, no puede ser, el designio que constituye la típica causa para contratar, precisamente porque las partes no quisieron hacerlo, sino apenas aparentar. Por eso el motivo que induce a simular es causa de la simulación, que no de contrato alguno. Sobre este particular, ha precisado la Sala que ‘ la nulidad sustantiva, en cualquiera de sus especies, no puede predicarse sino de

motivo que induce a simular es causa de la simulación, que no de contrato alguno. Sobre este particular, ha precisado la Sala que ‘ la nulidad sustantiva, en cualquiera de sus especies, no puede predicarse sino de actos jurídicos propiamente dichos, es decir, de los que tienen una real formación’ (G.J. LXXVII, pág. 792). Por consiguiente, ‘mientras en los contratos serios la causa ilícita engendra la nulidad de éstos, en los negocios simulados la ilicitud del móvil o causa simulandi, no produce la misma consecuencia extintiva. En tales negocios, la causa simulandi, lícita o ilícita, sirve para explicar el porqué de la ficción o del engaño a terceros, pero no tiene repercusión alguna sobre la validez o la ineficacia del contrato real u oculto , el cual tiene una causa propia que lo rige y queOrdinario 11001310304420080044503 de Carlos Enrique Roa Ardila en contra de Carlos Enrique Roa Montoya y otros. 14 determina su validez o su nulidad’ (se subraya; Sent. de 24 de febrero de 1994; cfme: CCXXXVII, pág. 347). Con otras palabras, ‘[m]ientras que la causa ilícita destruye o está en aptitud de destruir el negocio jurídico por razón del vicio congénito que en sí lleva, la causa simulandi no produce semejante resultado respecto del convenio real disfrazado, el que,

considerado aisladamente, debe tener su propia causa –lícita o ilícita-, a virtud de la cual genera, con independencia de la causa simulandi, efectos en derecho, o carece de ellos, según sea la calidad de su misma causa ’ (G.J. LXXVII, pág. 793; cfme: LXXVIII, págs. 556 y 845) (se subraya). 3.2. En cuanto atañe a la queja del demandante, edificada en que el juzgador desconoció los “(…) plenos efectos civiles a la condena penal (…), es pertinente relievar que la sentencia dictada en el escenario punitivo en contra de Roa Montoya y Luz Esther Bolaños, en manera alguna puede revestir el carácter de res iudicata frente al asunto en litigio, ya que una cosa es el juzgamiento de un hecho punible, y otra bien distinta es que se pueda lograr, por los cauces ordinarios, la declaratoria de inexistencia, invalidación o simulación de un determinado negocio jurídico; asuntos que precisamente por disparidad de causa, objeto y partes, no cumplen con los presupuestos de la mencionada insti

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