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TSDJ BOG SC - 11001 31 03 044 2010 00256 02-(24-10-2012)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001 31 03 044 2010 00256 02-(24-10-2012)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012).

REF.: ORDINARIO. MARÍA VERÓNICA ARIZA

CUBIDES contra JOSÉ ENRIQUE MELÉNDEZ.

Rad. núm.: 11001 31 03 044 2010 00256 02.

Magistrada Ponente Dra. LIANA A. LIZARAZO V. Discutido y aprobado en Salas del 3 y 24 de octubre de 2012. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de fecha trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Civil del Circuito Piloto de Oralidad en el asunto del epígrafe.

ANTECEDENTES

1. María Verónica Ariza Cubides, por conducto de apoderado judicial, demandó a José Enrique Lara Meléndez para que, previos los trámites de un proceso ordinario, se hicieran los siguientes pronunciamientos: 1.1. Se declare que el demandado incumplió el contrato de compraventa celebrado el 8 de marzo de 2009, mediante el cualRepública de Colombia

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transfirió a María Verónica Ariza Cubides el taxi de placas VEC 811 afiliado a la empresa Gran Tax Ltda., por cuanto el cupo resultó fraudulento, motivo por el que procede la resolución judicial de dicho acuerdo contractual. 1.2. En consecuencia, se condene a José Enrique Lara Meléndez a pagar: $13’000.000 por concepto de cláusula penal, incluido el valor que corresponda a la corrección monetaria a causa de la depreciación del peso colombiano. Restituir la suma de $65’000.000, monto que había recibido como contraprestación del automotor, devolviendo las cosas a su estado inicial junto con todas y cada unas de las compensaciones a que haya lugar. $540.000 por concepto de daño emergente, cual es el valor del parqueadero en donde se encuentra el vehículo hasta el momento de la presentación de la demanda, aunado a los costos que se sigan causando desde este momento en adelante. $15’000.000 a título de lucro cesante, correspondiente a lo dejado de producir por el taxi entre el 14 de diciembre de 2009 hasta el momento de interponerse el libelo genitor, más lo que se llegue a ocasionar hasta el día que le sean cancelados los perjuicios. Las costas que genere este proceso.República de Colombia

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2. La actora fundamentó sus pretensiones en la siguiente versión de los hechos: 2.1. Las partes celebraron un contrato de promesa de compraventa, a través del cual María Verónica Ariza adquirió el vehículo automotor de servicio público con placas VEC 811,

2. La actora fundamentó sus pretensiones en la siguiente versión de los hechos: 2.1. Las partes celebraron un contrato de promesa de compraventa, a través del cual María Verónica Ariza adquirió el vehículo automotor de servicio público con placas VEC 811, marca chevrolet, modelo 2006, afiliado a la empresa Gran Tax Ltda., cuyo precio pagó tal y como lo habían acordado, esto es, $60’000.000 al momento de la firma del convenio (8 de mayo de 2009) y $5’000.000 en el instante de efectuarse el traspaso (9 de junio de 2009), valores que recibió el demandado a entera satisfacción. 2.2. El vendedor manifestó en la cláusula cuarta del documento contractual que entregaba el rodante en perfecto estado, libre de gravámenes, embargos, multas, impuestos, comparendos de tránsito, pactos de reserva de dominio y cualquiera otra circunstancia que afecte el libre comercio del bien, como en efecto lo recibió la demandante el mismo día en que se suscribió el contrato (8 de mayo de 2009). 2.3. También estipularon que en caso de incumplimiento por parte de alguno de los contratantes, éste pagaría la suma de 13’000.000, sin perjuicio de la indemnización a que hubiere lugar. 2.4. El taxi lo había adquirido el demandado por compra que le hizo a la empresa “Internacional de Vehículos Ltda.” el 10 de junio de 2006, debidamente matriculado el día 16 del mismo mesRepública de Colombia

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Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 4 Ordinario. María Verónica Ariza Cubides contra José Enrique Lara Meléndez. LALV Exp. 11001 31 03 044 2010 000252 02. y año según licencia de tránsito No. 09110014753071 de la Secretaría de Movilidad de Bogotá. 2.5. El 21 de octubre de 2009 María Verónica Ariza realizó traspaso del referido automotor a Wverly Rodríguez, quien se enteró que, por mandato judicial, la Secretaría de Movilidad de Bogotá, por auto 0624, canceló la matrícula del rodante el 14 de diciembre de ese mismo año, en atención a la orden proferida por la Fiscalía Seccional 179 adscrita a la Unidad Segunda de Delitos Contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico. La referida decisión judicial obedeció a que el cupo del taxi correspondía a otro vehículo, el cual fue hurtado y falsificados los documentos, firmas y traspasos correspondientes. 2.6. Por ello, desde el 22 de diciembre de 2009, el carro objeto del sub lite se encuentra inmovilizado en un parqueadero privado, pagando la suma de $3.000 pesos diarios por concepto de estacionamiento, aunado a que se ha dejado de percibir los $2’500.000 que mensualmente producía, más otros graves e ingentes perjuicios de tipo material. La actuación surtida

3. La demanda correspondió por reparto al Juzgado 44 Civil del Circuito, quien por auto de fecha 3 de junio de 2010 la admitió a trámite y realizó los demás pronunciamientos propios de esta clase de procesos (fl. 23 cd.1).República de Colombia

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a trámite y realizó los demás pronunciamientos propios de esta clase de procesos (fl. 23 cd.1).República de Colombia

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4. El demandado, notificado personalmente del anterior proveído (fl. 27 cd. 1), se opuso a las pretensiones de la parte actora y formuló las excepciones de mérito que denominó: I ) falta de legitimación en la causa por activa; y, II) ausencia total de responsabilidad.

5. Surtida la audiencia que trata el artículo 101 del C. de P.

C., fracasada la conciliación, agotada la etapa probatoria y corrido el traslado para alegar de conclusión – derecho del que hicieron uso ambas partes –, la jueza dictó sentencia en la que: I ) denegó las excepciones formuladas por el demandado; II) declaró el incumplimiento de José Enrique Lara Meléndez en el contrato objeto de la litis; III) dispuso la resolución del acuerdo contractual; IV) condenó a los demandantes a restituir el taxi de placas VEC811 y, al demandado, a reintegrar la suma de $70.307.980, junto con el rubro de $13’000.000 por concepto de cláusula penal; V ) negó las pretensiones 5° y 6° de la demanda; y, VI) condenó al

pago del 70% de las costas a la parte demandada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

6. Como argumentos del fallo, la juzgadora de primer grado señaló que: 6.1. Está demostrado el contrato de compraventa sobre el cual versa la pretensión, pues se allegó copia autenticada del mismo, suscrito entre José Enrique Lara Meléndez (vendedor) y María Verónica Ariza (compradora), quien a su vez vendió el taxi a Wverly Rodríguez Ariza, motivo por el que éste aparece como propietario del rodante a partir del 21 de octubre de 2009.República de Colombia

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Eso demuestra que el último de los mencionados está legitimado en la causa por activa, cuyo camino se allanó con su citación para integrar en debida forma el contradictorio en audiencia de 10 de diciembre de 2010, pues nada obsta para que de consuno con la demandante inicial entable demanda directamente en contra del vendedor del vehículo, como también podría ocurrir que se efectuara denuncia del pleito del actual propietario hacia el anterior y de éste hacia el que precede, llegando así al mismo demandado. 6.2. Otro tanto ocurre con la legitimación pasiva, dado que ambos actores le achacan incumplimiento al señor José Enrique Lara Meléndez, quien fungió como vendedor del automotor en el

contrato signado con María Verónica Ariza y, por ende, resulta obligado por el hecho de habérsele cancelado la matrícula al taxi objeto de venta por orden de la Fiscalía, atendida por la Secretaría de Movilidad. 6.3. Analizados los presupuestos de validez, se tiene que tanto el contrato de compraventa celebrado entre José Enrique Lara Melendez y María Verónica Ariza, como el suscrito entre ésta y Wverly Rodríguez, son válidos al seguir los mandatos de los artículos 1502, 1849 y 1857 del C.C. 6.4. El vendedor demandado no cumplió con la obligación de saneamiento de la cosa vendida, pues la compradora no tuvo el libre comercio del bien, toda vez que la Secretaría de Movilidad canceló la matrícula del vehículo por orden administrativa del 14 de diciembre de 2009, motivo por el que en el certificado deRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 7 Ordinario. María Verónica Ariza Cubides contra José Enrique Lara Meléndez. LALV Exp. 11001 31 03 044 2010 000252 02. tradición quedó anotado que mediante auto de 14 de diciembre de 2009 se dejó sin efecto el acto administrativo por el cual se dispuso la expedición de la LT 06-110011117376, la que legalizó el trámite de la matrícula del vehículo en mención. 6.5. Esa situación obedeció al cumplimiento de lo dispuesto

por la Fiscalía Seccional 179, adscrita a la Unidad Segunda de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, al reactivar el registro en el servicio público individual del vehículo de placas SB 0085, el que fuera repuesto por el SHP 559 y luego por el de placas VEC 811, en razón a corresponder el cupo a otro vehículo que fuera hurtado junto con la falsificación de documentos, firmas y traspasos. Así, al quedar sin efecto la licencia de tránsito 94-628334 a nombre de Edgar Alfredo Velasco Martínez y el señor Armando Velasco, a través de la cual se legalizó el trámite de cambio de servicio público a particular del vehículo de placas SB0085 y, posteriormente, la reposición de éste por el de placas SGP559, es claro que también se dejó sin efecto el registro del vehículo de placas VEC 811, que ingresó en reposición de aquél, aflorando la invalidez de la licencia de tránsito No. 88-11881 1117378 que legalizó el trámite de la matrícula inicial del taxi objeto de la litis y, de paso, la tarjeta de operación No. 1129516 expedida el 30 de septiembre de 2009 para dicho rodante. 6.6. Todo lo anterior generó, en forma indirecta, la imposibilidad de que el taxi de marras pudiera ser utilizado para el servicio público, sin que el demandado hubiera podido subsanar tal irregularidad, en tanto que las personas que debíanRepública de Colombia

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Sala Civil 8 Ordinario. María Verónica Ariza Cubides contra José Enrique Lara Meléndez. LALV Exp. 11001 31 03 044 2010 000252 02. responderle no hicieron nada sobre el particular, circunstancia que fue corroborada en los respectivos interrogatorios de parte. 6.7. Esa circunstancia encuentra su fundamento basilar en el artículo 1895 del Código Civil, precepto que indica que el vendedor es obligado a sanear al comprador de todas las evicciones que tengan una causa anterior a la venta, salvo que se haya estipulado lo contrario, lo que no ocurrió. 6.8. La decisión de la Fiscalía tuvo su génesis en hechos que se remontan al 28 de diciembre de 1994 en relación con la licencia de tránsito No. 94-628334 a nombre de Edgar Alfredo Velasco Martínez y Armando Velasco M., cuyo trámite, atinente al cambio de servicio público a particular del vehículo SB0085, contenía una falsedad en su rúbrica y que, a la postre, con ocasión a la cadena de traspasos, afectó al automotor materia del sub lite, situación que no era del conocimiento de la compradora. 6.9. De este modo, se está ante una privación del dominio generada por una causa anterior a la venta, producida en virtud de una decisión judicial, sin que se haya probado que los demandantes eran conocedores de la situación atrás relatada, 6.10. Frente a la excepción de falta de legitimación en la causa, nada se opone a que María Verónica Ariza Cubides directamente, y no por denuncia del pleito, presente la demandada contra José Enrique Lara Meléndez, en su condición de vendedor de aquella.República de Colombia

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directamente, y no por denuncia del pleito, presente la demandada contra José Enrique Lara Meléndez, en su condición de vendedor de aquella.República de Colombia

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En lo que atañe al enervante de ausencia de responsabilidad, no obra prueba de la cual pueda desgajarse que el aquí demandado estuvo presto a remediar la falencia de la licencia de tránsito y la tarjeta de operaciones del vehículo en mención, pues nugatoria fue su carga en tal sentido. 6.11. En ese orden, son procedentes las restituciones mutuas, por lo que el demandado deberá restituir $65’000.000 junto con la corrección monetaria desde el 8 de mayo de 2009 e, igualmente, $5’000.000 debidamente indexados desde el 9 de junio del mismo año, mientras que la parte actora deberá devolver el automotor de placas VEC 811 al vendedor. Los testimonios no permiten establecer a ciencia cierta el monto de los perjuicios causados a los demandantes, sin embargo, esa carga probatoria se encuentra superada al estipularse como cláusula penal la suma $13’000.000, sin que proceda la corrección monetaria porque hasta ahora se ordena su pago.

LA IMPUGNACIÓN

7. Inconformes con la decisión, ambos extremos del litigio interpusieron el recurso de apelación. 7.1. La parte demandada fundamentó su alzada bajo los lineamientos que a continuación se compendian: 7.1.1. La compraventa de automotores está calificada en la ley como actividad comercial.República de Colombia

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lineamientos que a continuación se compendian: 7.1.1. La compraventa de automotores está calificada en la ley como actividad comercial.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 10 Ordinario. María Verónica Ariza Cubides contra José Enrique Lara Meléndez. LALV Exp. 11001 31 03 044 2010 000252 02. 7.1.2. La pretensión de resolución del contrato compraventa se cimentó en el hecho de que el cupo del taxi proviene de un ilícito que afectó el libre comercio del bien, lo que traduce un vicio oculto, frente a lo cual la Corte Suprema de Justicia ha determinado que cuando se trata de un objeto cuyo funcionamiento no es el esperado, la acción comprende solo una acción reparatoria o indemnizatoria consagrada en los artículos 934 y 937 del C. de Co., la cual prescribe en seis meses contados a partir de la entrega. 7.1.3. En el caso concreto la acción ya se encontraba prescrita, pues la demanda se presentó el 2 de junio de 2010, fecha en la que ya habían transcurrido los seis meses desde la entrega del automotor por parte del demandado a la señora María Verónica Ariza, sin que operara la interrupción al tenor del artículo 90 del C. de P. C. 7.1.4. La doctrina ha reseñado que dicho término es de caducidad más no de prescripción, aunado a que puede declararse de oficio según lo previsto en el artículo 97 del C. de P. C., modificado por el artículo 6° de la Ley 1395 de 2010, en concordancia con el artículo 306 de la mencionada codificación procesal. 7.1.5. Wverly Rodríguez Ariza no celebró ningún tipo de contrato ni transacción comercial con José Enrique Lara

concordancia con el artículo 306 de la mencionada codificación procesal. 7.1.5. Wverly Rodríguez Ariza no celebró ningún tipo de contrato ni transacción comercial con José Enrique Lara Meléndez, sin embargo, resultó beneficiario de una condena en contra del demandado.República de Colombia

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Si bien en el escrito que subsanó la demanda se aclaró que la única demandante era María Verónica Ariza, de manera insólita el juzgado de conocimiento, en la audiencia de conciliación que trata el artículo 101, decidió citar al señor Wverly de conformidad con el artículo 83 del C. de P. C., sin que en realidad su intervención se ajuste a un litisconsorcio necesario. Consecuencia, el fallo del a quo es incongruente por ordenar unas prestaciones mutuas a quien no era parte del proceso, aunado a que no figura ninguna decisión en torno al contrato que vincule a María Verónica Ariza Cubides con el Wverly Rodríguez Ariza, es decir, no es admisible que condene a este último a reintegrar el vehículo cuando nada se ha dicho sobre el particular, lo procedente era que el actual propietario demandara a aquélla a fin de dirimir las obligaciones que entre ellos pactaron. 7.16. El vicio del que se duele la demandante no impide el uso natural del vehículo, aunado a que la providencia ilegal

proferida por la Fiscalía 179 Seccional de Bogotá, solo causó perjuicios transitorios, como quiera que el Tribunal Superior de Bogotá tuteló el derecho fundamental al debido proceso y devolvió las cosas a como estaban antes de expedirse dicha decisión judicial, por lo que el taxi puede prestar el servicio público de manera normal. 7.17. María Verónica Ariza Cubides no es la actual propietaria del automotor, en consecuencia, no pudo haber sufrido perjuicios generados por la medida ilegal de la Fiscalía, estando así imposibilitada de solicitar la resolución del contrato, aunado a que por la misma razón no puede hacer la restitución del vehículo.República de Colombia

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El demandado no tiene responsabilidad, pues el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 7 de mayo del año 2010, con ponencia de la doctora Marlenne Orjuela Rodríguez, dilucidó todo este embrollo, al determinar la ilegalidad de la resolución proferida por la Fiscalía 179 Seccional de Bogotá, esto es, los posibles perjuicios reclamados se debieron a un error judicial, del que fue ajeno José Enrique Lara Meléndez. 7.18. En caso de no revocarse la sentencia, es procedente que se le reconozcan al demandado los frutos civiles que produjo

el automotor desde el instante de la venta hasta el momento de la restitución, con la corrección monetaria y sus intereses legales, lo cual no reconoció el fallo de primera instancia. 7.2. La parte actora sustentó la alzada en los siguientes términos: 7.2.1. Los perjuicios sí se encuentran acreditados, pues el dictamen pericial no fue contradicho, por ende, debía dársele el valor probatorio para el cual se había solicitado, hecho que no se reflejó en lo decidido por el a quo. 7.2.2. Asimismo, no fueron valorados los testimonios de Sergio Ferney Romero Carrillo y Franklin Alex Romero Carrillo, los interrogatorios de parte ni la certificación de la empresa afiliadora, probanzas por las cuales se acreditan los turnos de trabajo sobre el taxi y el valor que cada uno producía, lo que traduce perjuicios superiores al contemplado en la cláusula penal.República de Colombia

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CONSIDERACIONES

1. Sea lo primero advertir que resulta a todas luces improcedente la solicitud del demandado – en su escrito de apelación – de que esta instancia declare la prescripción de la acción impetrada por la parte actora, pues ha de memorarse que ella constituye una excepción que debe ser expresamente alegada en la contestación de la demanda al tenor del artículo 306 del C. de P. C., y, por lo tanto, se descarta la oficiosidad.

Denótese que el artículo 6° de la Ley 1395 de 2010 dispuso que “[t]ambién podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa” (se resalta), y que al encontrarse probada cualquiera de estas el juez la declarará mediante sentencia anticipada; empero – contrario a lo alegado por el demandado – dicha disposición no determina la posibilidad que la prescripción pueda declararse de oficio, pues solo abrió la oportunidad para que sea alegada como excepción previa, en tanto que antes de la entrada de vigencia de dicha ley solo podía plantearse como enervante de mérito. Así las cosas, luego de una lectura detenida a la contestación del libelo genitor, no se observa que el demandado haya alegado la excepción de prescripción, pues a más que no lo enunció ni lo denominó expresamente en el acápite correspondiente, ninguna relación de hechos expuso sobre el particular, en consecuencia, no es procedente efectuar algún análisis sobre dicho término extintivo.República de Colombia

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2. Adviértase desde ya que debido a que los sujetos en conflictos formularon sus resquemores contra la sentencia de

primera instancia, ello habilita al juez de segundo grado para emitir su decisión dentro del marco global sin ninguna clase de restricción distinta a la que le impone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, así la ley prevé que “…cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones” (art. 357 ejusdem).

3. Sentado lo anterior, memórese que e l contrato de compraventa comercial está regulado en el artículo 905 del Código de Comercio, y es definido por esta disposición como aquel en que una de las partes se obliga a transmitir la propiedad de una cosa y la otra a pagarla en dinero. La compraventa tiene como característica fundamental que es un contrato bilateral, porque nacen obligaciones recíprocas para las partes contratantes; así el vendedor se obliga a entregar la cosa, y el comprador a pagar por esa cosa una suma de dinero o parte en especie y parte en dinero, siempre que la especie no valga más que el dinero.

Dentro de las obligaciones del vendedor está la de entrega y saneamiento de la cosa vendida. La obligación de entregar la cosa en materia comercial, requiere no solo la entrega material de la misma, sino la transferencia del dominio, para el cumplimiento de esa obligación. De otro lado, en punto a la obligación de saneamiento a cargo del vendedor, ha de recordarse que esta comprende dosRepública de Colombia

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LALV Exp. 11001 31 03 044 2010 000252 02. objetos: amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida, o sea, el saneamiento por evicción, y a responder de los defectos ocultos de ésta llamados redhibitorios o de naturaleza intrínseca. Para que el primero de los supuestos anteriormente enunciados pueda tener las características de prosperidad, se requiere que el vicio tenga una causa anterior a la venta, y que, la pretensión del tercero, provenga de un vicio de derecho. Igualmente para que el saneamiento por evicción tenga cabida, se necesita que el comprador sea molestado en su derecho por la intervención de un tercero.

El saneamiento comprende: a) una acción de defensa; y b) una acción de restitución del precio y de reparación de perjuicios.

Ahora bien, hay evicción según el artículo 1894 del Código Civil de la cosa comprada cuando el comprador es privado de todo o parte de ella, por sentencia judicial. Sin embargo, a pesar de la tajante posición del Código Civil la doctrina ha ido más allá al aceptar la procedencia de la evicción “cuando existe una carga o un gravamen que disminuya el valor de la cosa vendida o cuando el comprador la pierde por acto de autoridad, no necesariamente judicial.”1 Tal opción está consagrada en el artículo 941 del Código de Comercio al decir: “ Las acciones concebidas por el artículo anterior son extensivas al comprador que deba pagar a terceros con legítimo derecho el precio de la cosa, en todo o en parte, o

1 José Alejandro Bonivento Fernández. Los Principales Contratos Civiles y su Paralelo con los Comerciales. Ediciones Librería del Profesional, 15ª Ed. Pág. 137.República de Colombia

1 José Alejandro Bonivento Fernández. Los Principales Contratos Civiles y su Paralelo con los Comerciales. Ediciones Librería del Profesional, 15ª Ed. Pág. 137.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 16 Ordinario. María Verónica Ariza Cubides contra José Enrique Lara Meléndez. LALV Exp. 11001 31 03 044 2010 000252 02. purgarla en igual forma de gravámenes, desmembraciones o limitaciones de dominio.”.

4. En el caso concreto, la demandante impetró la acción de resolución por incumplimiento de un deber, cual era la referida obligación de saneamiento a cargo del vendedor, por cuanto a más de estar prevista en la ley (elemento de la naturaleza del contrato de compraventa), las partes la estipularon expresamente en la cláusula cuarta del contrato materia del sub lite con el siguiente tenor: “EL (LOS) VENDEDOR (ES) hacen (n) entrega del vehículo en perfecto estado, libre de gravámenes, embargos, multas, impuestos, comparendos de tránsito, pactos de reserva de dominio y cualquiera otra circunstancia que afecte el libre comercio del bien objeto del presente contrato” (fls. 1 y vto cd. 1).

Ahora bien, como ya se había anotado líneas atrás, esa obligación, conforme a los lineamientos previstos por el legislador, puede ser de defensa en procura de que el comprador mantenga su derecho sobre el bien, o de restitución del precio junto con la

indemnización de perjuicios. En el segundo evento, para que el comprador tenga derecho a esa restitución, se requiere que haya perdido la cosa frente a un tercero (evicción), lo que no se probó en el caso concreto. En efecto, no se allegó al proceso copia de la providencia que diera cuenta de que la compradora (demandante) fue privada total o parcialmente del vehículo, sin que la certificación de la Secretaría de Tránsito ni las declaraciones practicadas en el proceso sirvan para tales efectos, pues éstas no hacen la vecesRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 17 Ordinario. María Verónica Ariza Cubides contra José Enrique Lara Meléndez. LALV Exp. 11001 31 03 044 2010 000252 02. de sentencia u orden judicial y mucho menos sirven para la comprobación de las situaciones concebidas en el artículo 941 de la Ley Mercantil. Igual situación se predica del auto 0624 del 14 de diciembre de 2009, proferido por la Secretaría de Movilidad de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., toda vez que esta sólo atendió la orden proferida por la Fiscalía Seccional 179, adscrita a la Unidad Segunda de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico. Y es que no puede perderse de vista que, para determinar la viabilidad o no de las pretensiones de la demanda, era indispensable evaluar a ciencia cierta aquella providencia por la cual un tercero pudo haber molestado en su derecho a la parte

actora, con miras a verificar si esa decisión judicial reúne las características exigidas por el legislador para casos como el del sub lite , esto es, si en realidad tiene la virtud de declarar la evicción – con fuerza ejecutoria – de la cosa vendida en perjuicio del comprador y actual propietario, si esa circunstancia obedeció a culpa del vendedor, si éste ejerció o no algún tipo de defensa en ese trámite jurisdiccional, etc. Lo anterior cobra mayor vigor si se tiene en cuenta que el demandado acreditó que la tan reseñada resolución proferida por la Fiscalía Seccional 179 fue dejada sin efectos conforme al fallo de tutela de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 7 de mayo de 2010 (fls. 29-33 cd. 1), en otras palabras, la decisión judicial por la cual la demandante alega que perdió el uso y provecho del taxi –se itera, sin que haya allegado prueba de laRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 18 Ordinario. María Verónica Ariza Cubides contra José Enrique Lara Meléndez. LALV Exp. 11001 31 03 044 2010 000252 02. misma– ni siquiera tiene vigencia en el ordenamiento jurídico, aunado a que las consecuencias que alcanzó a generar respecto al registro y matrícula del automotor quedaron debidamente remediadas según dan cuenta los certificados de tradición vistos a folios 47 y 115 del cuaderno principal, de lo que puede colegirse que el pleno dominio del automotor lo sigue ostentando el actual

propietario sin limitación alguna. De todo lo hasta aquí discurrido, ha de decirse que no está demostrado el incumplimiento por parte del demandado y, al no haber probado la actora el sustento fáctico de sus pretensiones en virtud del postulado general de la carga de la prueba contenido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, se impone la negación de las mismas y, de contera, se torna en innecesario el estudio de las excepciones formuladas por la parte demandada.

5. Por último, precisa la Sala que, no obstante lo atrás dilucidado, la sentencia de primer grado se vislumbra incongruente, toda vez que declaró la resolución del contrato entre María Verónica Ariza Cubides y José Enrique Lara Meléndez, pero ordenó la entrega del taxi por parte de Wverly Rodríguez Ariza, quien en realidad no fue parte en ese acuerdo contractual (fl

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