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TSDJ BOG SC - 11001 31 03 044 2013 00311 01-(24-09-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001 31 03 044 2013 00311 01-(24-09-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

Sentencia Descriptor: REPOSICIÓN TÍTULO VALOR. No se acreditó la existencia del título valor.

Fuente: Artículos 802 a 804, 806, 807, 812 a 821 del Código de Comercio

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente LIANA AÍDA LIZARAZO VACA Veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) AUDIENCIA PÚBLICA ART. 434 DEL C. DE P. CIVIL Verbal de Banco Popular S.A. contra Mauricio Humberto Castro Roa y otros.

Exp.: 11001 31 03 044 2013 00311 01

Rad. Int.: 6511; F. 136; T. VI Discutido y aprobado en Sala del 24 de septiembre de 2014

Procede resolver la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia de 4 de marzo de 2014, emitida por el Juzgado 44 Civil del Circuito Piloto de la Oralidad en el asunto ut supra.

ANTECEDENTES

1. El Banco Popular S A. demandó a Mauricio Humberto Castro Roa, Graciela Janethe Alvarado Bestene y Nohora Cecilia Castro Roa, para que previos los trámites de un proceso verbal de mayor cuantía, se decrete la cancelación del título valor correspondiente al crédito hipotecario 017-1500055-8 y se ordene la reposición del mismo por parte de los demandados con la suscripción de un nuevo pagaré.

2. Las pretensiones del libelo se sustentaron en la siguiente versión de los hechos:2

República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Verbal de Banco Popular S.A. contra Mauricio Humberto Castro Roa y otros

2. Las pretensiones del libelo se sustentaron en la siguiente versión de los hechos:2

República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Verbal de Banco Popular S.A. contra Mauricio Humberto Castro Roa y otros

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 044 2013 00311 01 2.1. El demandante concedió un crédito hipotecario a Mauricio Humberto Castro Roa, Graciela Janethe Alvarado Bestene y Nohora Cecilia Castro Roa, garantizado con el pagaré 17-1500055-8 que suscribieron los deudores por 1.0254.422,7384 UVR, equivalentes a $114’016.293, a una tasa de interés UVR + 12% E. A., con un plazo de 240 meses, debiéndose cancelar la primera cuota el 4 de agosto de 2000, con un sistema de amortización gradual y la tasa máxima de interés moratorio autorizada para los cré ditos de vivienda a largo plazo. 2.2. Ante el extravío de dicho título valor, se instauró la respectiva denuncia ante la Décima Tercera Estación de Teusaquillo el 13 de noviembre de 2003, sin que el acreedor conozca la ubicación de ese documento.

La actuación surtida

3. El auto que admitió la demanda el 19 de junio de 2013, se notificó por aviso a los demandados, quienes oportunamente se opusieron a las pretensiones del libelo genitor y formularon la excepción de: “inexistencia del título valor respecto del que se pretende la cancelación del pagaré No. 017-1500055-8 y la consiguiente reposición”.

4. Efectuada la publicación al tenor de lo previsto en el artículo 449 del estatuto ritual civil y agotada la etapa probatoria, el Juzgado de3

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consiguiente reposición”.

4. Efectuada la publicación al tenor de lo previsto en el artículo 449 del estatuto ritual civil y agotada la etapa probatoria, el Juzgado de3

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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 044 2013 00311 01 44 Civil del Circuito –en audiencia– dictó sentencia en la que denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

EL FALLO APELADO

5. La sentenciadora de primer grado, para decidir como lo hizo, tuvo en cuenta los argumentos que a continuación se compendian: 5.1. La parte actora no logró acreditar la existencia del título valor objeto de cancelación y reposición. 5.2. Si bien se probó el crédito hipotecario que vincula a los extremos del litigio y la mora por parte de los deudores, lo cierto es que no se acreditó el cambio de las condiciones del préstamo por mutuo acuerdo y que éstas se hayan instrumentalizado mediante un pagaré. 5.3. Los demandados, en sus interrogatorios, solo aceptaron la existencia del crédito con las especificidades pactadas el 16 de julio de 1998, pero negaron haber solicitado alguna reestructuración y haber firmado algún título valor sobre el particular.

Y si bien en la ampliación de esas diligencias Mauricio Humberto Castro Roa y Graciela Janethe Alvarado Bestene manifestaron que aceptaron que se les reestructurara el crédito, ello no implica que el mismo se hubiese perfeccionado ni que se hayan dado el consentimiento sobre las nuevas condiciones de la obligación crediticia con el otorgamiento de un pagaré.4 República de Colombia

aceptaron que se les reestructurara el crédito, ello no implica que el mismo se hubiese perfeccionado ni que se hayan dado el consentimiento sobre las nuevas condiciones de la obligación crediticia con el otorgamiento de un pagaré.4 República de Colombia

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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 044 2013 00311 01 5.4. En punto a las pruebas documentales, se denota que las mismas solo atañen a haberse solicitado la reestructuración, mas no a que la misma se haya realizado, aunado a que los oficios suscritos por el Banco Popular no pueden ser tenidos en cuenta en tanto que a nadie le es permitido que su solo dicho sirva de prueba de sus afirmaciones.

EL RECURSO DE APELACIÓN

6. Inconforme con la decisión que en compendio se dejó anotada, la parte demandante interpuso el recurso de apelación, el que sustentó en las alegaciones que a renglón seguido se abrevian: 6.1. Toda la prueba documental que milita en el plenario nunca fue tachada de falsa ni material ni ideológicamente, esto es, tiene presunción de legalidad y, por ende, era carga de los demandados desvirtuar la misma.

Así, la denuncia del extravío del título valor y la certificación expedida por el Banco sobre las condiciones del mismo, gozan de credibilidad.

6.2. De acuerdo al propósito de la acción impetrada, la prueba de la existencia del instrumento cambiario se realiza por indicios, ya que evidentemente no es dable hacerlo con la exhibición del mismo.5 República de Colombia

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la existencia del instrumento cambiario se realiza por indicios, ya que evidentemente no es dable hacerlo con la exhibición del mismo.5 República de Colombia

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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 044 2013 00311 01 6.3. Se comprobó que la autenticidad de la solicitud de reestructuración del crédito correspondía a los dos deudores principales, Mauricio Humberto Castro Roa y Graciela Janeth Alvarado Bestene, puesto que éstos reconocieron sus firmas.

6.4. Que la parte demandada haya negado primero el hecho de la reestructuración y que luego aceptara que la misma sí se efectuó, constituye un indicio de que estaba faltando a la verdad.

Por demás, se demostró la existencia de la obligación crediticia que vincula a los extremos del litigio y que los deudores estaban en mora, elementos que valorados junto con la tabla de distribución y aplicación de pagos de créditos aportada por la gerencia de administración de cartera, permiten colegir que los demandados volvieron a cancelar cuotas justo después de la fecha en que se reestructuró el crédito en comento.

6.5. Respecto al proceso que se surtió con anterioridad a este litigio, la decisión judicial allí adoptada fue la de desestimar las pretensiones de la demanda pero por una cuestión de forma al no haberse conformado el litisconsorcio necesario por pasiva, esto es, no operó la cosa juzgada y, en consecuencia, se podía volver a abrir el debate.

6.6. Nunca ha existido queja ni reproche por parte de la Superintendencia Financiera sobre el manejo de los protocolos y los

operó la cosa juzgada y, en consecuencia, se podía volver a abrir el debate.

6.6. Nunca ha existido queja ni reproche por parte de la Superintendencia Financiera sobre el manejo de los protocolos y los créditos de reestructuración del Banco Popular, los cuales siguen6 República de Colombia

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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 044 2013 00311 01 vigentes, así, los hechos que de ellos se desprenden solo pueden tenerse como verídicos.

CONSIDERACIONES

1. Sea lo primero advertir que en el proceso de reposición, cancelación o reivindicación de títulos valores, debe tenerse en cuenta lo dispuesto sobre el particular por los artículos 802 a 804, 806, 807, 812 a 821 del Código de Comercio.

Por su parte, el artículo 803 del C. de Co., establece que “Quien haya sufrido extravío, hurto, robo, destrucción total de un título -valor nominativo o a la orden, podrá solicitar la cancelación de éste y, en su caso, la reposición”. Se desprende de lo anterior que la cancelación de un título procede legalmente para cuando éste se ha extraviado, hurtado o destruido total y absolutamente, de una manera involuntaria de las manos de su dueño.

2. En esos términos, este estudio está orientado a establecer, en primer orden, si quedó demostrada la existencia del pagaré, si está

acreditado su extravío, y si en caso de prosperar las peticiones de la parte actora, se debe ordenar su reposición y si se debe disponer que en caso que el demandado no suscriba el nuevo título, lo otorgue en su nombre el juzgado.7 República de Colombia

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3. Al respecto, la jueza a quo determinó que el primer requisito no está debidamente probado, toda vez que el material probatorio aportado al plenario no es suficiente para demostrar tal aserto, argumento que es materia de apelación, pues en sentir del demandante hay suficientes indicios como para soportar la prosperidad de la acción impetrada.

4. En tal sentido, es necesario precisar que en caso de hurto, destrucción total o extravío, la cancelación y la reposición de un título nominativo no ofrece mayores dificultades en punto a la comprobación de su existencia, toda vez que a voces del artículo 402 del C. de Co., basta que, agotando el trámite pertinente, se solicite un duplicado al creador del instrumento, quien ostenta un registro de inscripción para esa clase de títulos (art. 648 del C. de Co.).

No ocurre lo mismo en tratándose de un título valor a la orden, pues respecto de éstos la ley no consagra que se mantenga alguna base de datos en donde se guarde siquiera una copia de los mismos,

de allí que la actividad probatoria que promueva el demandante debe ser lo suficientemente prolija para que logre obtener la prosperidad de sus pretensiones. Así, descendiendo al caso concreto, la constancia juramentada ante la Décima Tercera Estación de Teusaquillo sobre el extravío del instrumento cambiario (fl. 2 cd. 1) y la relación de su contenido, podrían ser suficientes en caso de que ni los demandados ni terceros presentaran oposición a la acción dentro del término de traslado o dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación del extracto8 República de Colombia

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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 044 2013 00311 01 de la demanda, empero, los demandados expresamente negaron haber firmado el título aducido en el libelo genitor del litigio y se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, en consecuencia, era carga del Banco probar que los llamados a juicio sí habían suscrito el título valor tal como lo dispone el artículo 809 del C. de Co., cosa que no hizo.

En efecto, no desconoce la Sala que la referida constancia juramentada, fechada 13 de noviembre de 2003, hace referencia a un pagaré reestructurado del señor Mauricio Humberto Castro Roa, con el número 0171500055-8 por valor de $114’016.293, sin embargo, no hace reseña a más datos, como lo sería la fecha de creación y la tasa

de interés, incluso, no menciona a las otras dos demandadas en este proceso, que de acuerdo con la demanda –supuestamente– también firmaron el título valor, es más, no se tiene noticia de quién es la persona que realizó tal manifestación ante la policía (Andrés Mauricio Hauzeur P.), ya que ni siquiera fue llamado a declarar en este asunto, aunado a que no se detallaron los pormenores del extravío, esto es, quién tenía la guarda del documento, cuándo fue la última vez que se vio, etc. Ahora bien, la escritura pública 1201 de 20 de marzo de 1998, de la Notaría 23 de Bogotá (fls. 77-94 cd. 1), solo demuestra que Mauricio Humberto Castro Roa y Graciela Yanethe Alvarado Bestene otorgaron una garantía hipotecaria en favor del Banco Popular sobre el crédito 0171500055-8 pactado en UPAC, empero nada demuestra sobre la reestructuración del mismo y la suscripción de un nuevo pagaré.9 República de Colombia

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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 044 2013 00311 01

Igual conclusión se predica de los documentos vistos a folios 73, 74 y 76, en tanto que hacen alusión únicamente a aspectos propios de la obligación crediticia a la que se comprometieron los demandados en 1998, pero nada señalan respecto a la suscripción de un título valor en

julio del año 2000. Las copias del proceso 2004-0067 del Juzgado 39 Civil del Circuito (fls. 112-283 cd. 1), son totalmente indiferentes al tema que concita la atención de la Sala, puesto que si bien dicho trámite judicial trató el mismo tema del asunto en cuestión, lo cierto es que no se formuló la excepción de cosa juzgada ni esta fue tema de debate, dado que los demandados hicieron referencia a aquél simplemente para reiterar que lo afirmado por el Banco actor, tanto en esa oportunidad como en este juicio, no es verdad; por demás, de esas diligencias no se observan documentos distintos a los que fueron aportados directamente por las partes al expediente del sub judice.

5. Ahora bien, aduce el apelante que con los soportes documentales que militan a folios 296 a 300 se configuró un indicio lo suficientemente sólido para probar la existencia del pagaré cuya cancelación y reposición solicita.

Sobre el particular, las 2 solicitudes de reestructuración (fls. 298299 cd.1) fueron suscritas por Mauricio Humberto Castro Roa y Graciela Janethe Alvarado Bestene, y solo una de ellas por Nohora Cecilia Castro Roa, documentos que no fueron tachados ni reargüidos de falsos; sin embargo, ellos solo demuestran su contenido, esto es, que los demandados sí solicitaron la reestructuración, empero, eso no10 República de Colombia

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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 044 2013 00311 01 implica necesariamente que hayan suscrito el pagaré reseñado en la demanda, sino que a lo sumo formularon una petición en espera a que el Banco la acepte y se proceda a realizar todos los trámites para reestructurar el crédito, en otras palabras, de ese hecho base no puede inferirse que directamente procedieron a suscribir un nuevo pagaré en favor del acreedor, ya que las reglas de la experiencia nos enseñan que para ello habría que agotar un trámite previo en el que las partes se pusieran de acuerdo sobre las nuevas condiciones del crédito conforme a la capacidad de pago de los deudores y se citaran con un lugar, fecha y hora para firmar un nuevo título.

En igual sentido ha de valorarse el concepto gerencial visto a folio 300 del cuaderno principal, en donde el gerente de la oficina “Marly” del Banco Popular únicamente recomienda, ante otros funcionarios del Banco, que se estudie la “ posibilidad de aprobación de la reestructuración” (se resalta) del crédito 017-1500055-8, mas no lo da como un hecho verificado. En punto a la tabla de distribución y aplicación de pagos (fls. 296-297 cd. 1), se observa que consiste en tres cuadros atinentes a la vida del crédito 017-1500055-8 antes y después de la vigencia de la Ley 546 de 1999 con un cambio de las condiciones significativo a

fecha de 4 de agosto de 2000 , sin embargo, tampoco permite inferir con certeza que los deudores suscribieron un nuevo título valor en las cercanías de la última calenda en mención, además que la manifestación del apoderado del actor, atinente a que son datos emanados de la contabilidad de la entidad bancaria, no tiene asidero o respaldo, habida cuenta que ese documento no está suscrito por11 República de Colombia

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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 044 2013 00311 01 persona alguna, ni existe certeza de quién lo elaboró, lo que per se le resta valor probatorio y, por demás, frente a los demandados no puede predicarse su autenticidad pues no aparece suscrito, manuscrito o elaborado por ninguno de ellos (art. 252 del C. de P. C.) Por demás, el aviso de vencimiento de cartera, con fecha de corte de 31 de marzo de 2002, en nada hace mención a la existencia de una reestructuración del crédito y la firma de un nuevo pagaré, es más, hace relación a valores que corresponden a las condiciones del crédito pactadas en el año 1998, tales como el valor de $86’400.000 y plazo de 180 meses, de allí que no se pueda tener como un indicio que demuestre los hechos de la demanda.

Por último, los demandados –en sus interrogatorios– son enfáticos en señalar que nunca suscribieron otro pagaré aparte del

que otorgaron en 1998, esto es, no se produjo la confesión, aunado a que si bien reconocieron sus firmas en el formato de solicitud de reestructuración, negaron que éste trámite se haya culminado satisfactoriamente.

6. En conclusión, de una valoración en conjunto de todos los elementos de juicio que militan en el plenario, solo puede colegirse que los demandados pidieron al demandante una reestructuración del crédito 017-1500055-8 en el que ellos figuran como deudores desde 1998, sin que pueda hacerse una inferencia más allá de tal hecho, toda vez que se caería en el campo de las elucubraciones que son exógenas a la prueba indiciaria.12

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Por demás, lo idóneo hubiera sido que el actor haya aportado documentación atinente a que el Banco aceptó la propuesta de reestructuración del crédito y que así se lo comunicó a los deudores, con los que hubiera acordado una cita para explicar las nuevas condiciones y proceder con la suscripción de un nuevo título valor, reunión de la cual bien pudo haber guardado algunas constancias de que la misma se efectuó, o siquiera anotaciones de cancelación del pagaré suscrito en 1998 en que se relacionara que fue reemplazado o novado por otro instrumento cartular, es más, podían practicarse

testimonios que dieran cuenta de aquél hecho, medios probatorios que brillan por su ausencia. Y es que en el interrogatorio de parte del demandante, al preguntársele insistentemente si podía aportar al expediente otros documentos a los que ya militaban en el plenario, solo dijo que no tenía más soportes documentales puesto que pese a una constante búsqueda, no encontró el correspondiente microfilm ni tampoco tiene constancias de oficios o comunicaciones enviadas a los deudores sobre la aceptación de la reestructuración del crédito, so pretexto de que en el año 2000 había muchos trámites sobre los créditos de vivienda por la coyuntura que se vivía en esa época, lo que les generó problemas administrativos, aspectos que la Sala no puede tomar como justificantes para acceder a las pretensiones de la demanda, puesto que en el marco de una acción judicial imperioso es probar para llevar convencimiento al juez de la existencia de los hechos invocados por las partes, carga que si es desatendida por quien le interesa, sea por desidia o por la carencia de medios probatorios, conllevan a que se13 República de Colombia

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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 044 2013 00311 01 desestimen –como lo es en este caso– las pretensiones de la demanda (art. 177 del C. de P. C.).

DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá, en Sala Cuarta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia dictada en audiencia de 4 de marzo de 2014, emitida por el Juzgado 44 Civil del Circuito Piloto de la Oralidad. SEGUNDO. CONDENAR en costas de segunda instancia al apelante. Tásense. La Magistrada Ponente, ordena que por la secretaría se practique la liquidación de costas, incluyendo como agencias en derecho la cifra de $ _______________. La presente providencia se notifica a las partes en estrados.

LIANA AÍDA LIZARAZO V.

Magistrada

RUTH ELENA GALVIS V. JOSÉ ALFONSO ISAZA D.

Magistrada Magistrado

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