TSDJ BOG SC - 11001 31 03 045 2021 00441 01-(25-11-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 31 03 045 2021 00441 01-(25-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación : 11001 31 03 045 2021 00441 01.
Tipo : Declarativo.
Demandante : Olga Lucía Riveros Ladino.
Demandadas : José Luis Rodríguez Ramírez.
Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN
(Discutido y aprobado en sala de 10 de noviembre de 2025, acta 46)
Decide la Sala el rec urso de apelación formulado por el demandado contra la sentencia de 12 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Olga Lucía Riveros Ladino demandó a José Luis Rodríguez Ramírez para que previos los trámites de ley se declarara: i) la existencia de un “contrato de comodato precario (…) entre [ella], en calidad de comodante y Jos é Luis Rodríguez
Ramírez, en calidad de comodatario, sobre el bien inmueble ubicado en la Calle 69 A No. 117 A – 42 (dirección actual), antes Calle 67 B No. 118 – 42”, identificado con folio inmobiliario 50C-1346981; y ii) “la terminación de [ese] contrato”.Radicación: 11001 31 03 045 2021 00441 01 2 En consecuencia, pidió se condene al convocado a: i) “restituir el inmueble”;
2 En consecuencia, pidió se condene al convocado a: i) “restituir el inmueble”; y ii) “al pago de la costas y gastos que se origine[n] de este proceso”.
2. Manifestó, en síntesis, que el 11 de mayo de 1998 adquirió el inmueble en litigio; que el 21 de agosto de 1999 suscribió , junto al enjuiciado “documento sobre el [referido] bien”, mediante el cual lo autorizó “para hacer uso del lote a título gratuito, con el objeto de sembrar en él” ; instrumento que fue firmado “a ruego” por Olga Teresa Rodríguez, “en calidad de hija” del demandado, comoquiera que aquel sostuvo “que no sabía firmar”.
Adicionó que, en la actualidad, el demandado “guarda vehículos, almacena arena para construcción y posee un criadero de gallinas, entre otras ”; es decir, “la destinación que se le daría al lote que en principio se pactó entre [los contendientes], cambió”, por lo que le solicitó al demandado la entrega del inmueble, sin que aquel accediera.
De otro lado, destacó que “nunca ha perdido la posesión total del bien”, al punto que, junto con una de sus hijas, “visitan e ingresan al predi o de manera habitual, aproximadamente dos veces semanalmente desde que se inició el contrato de comodato”.
3. Admitida la demanda 1 y notificad o el convocado 2, formuló las excepciones de mérito que denominó : i) “inexistencia de contrato de comodato entre la demandante Olga Lucia Riveros Ladino y el demandado José Luis Rodriguez Ramírez”; ii) “falta de legitimación material en la causa por pasiva en cabeza del
excepciones de mérito que denominó : i) “inexistencia de contrato de comodato entre la demandante Olga Lucia Riveros Ladino y el demandado José Luis Rodriguez Ramírez”; ii) “falta de legitimación material en la causa por pasiva en cabeza del demandado (…) José Luis Rodr íguez Ramírez”; y iii) “prescripción extintiva de la acción verbal”3.
Además, formuló como previos los siguientes mecanismos defensivos: i) “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios ”; y ii)
1 Cfr. Archivo: “11AutoAdmiteDemanda.pdf”. 2 Cfr. Archivos: “12AportanTramiteCitatorio.pdf” y “14CertificacionNotificacionAviso.pdf”. 3 Cfr. Archivo: “13EscritoExcepcionesJoseLuisRodriguez.pdf”.Radicación: 11001 31 03 045 2021 00441 01 3 “no haberse ordenado citación de otras personas que la ley dispone citar”4, los cuales fueron desestimados por el fallador de primera instancia con proveído de primero de noviembre de 20225.
4. La primera instancia culmin ó con sentencia que declaró “la terminación de[l] contrato de comodato ” celebrado entre las partes. En
consecuencia, ordenó al demandado “restituir el inmueble que se ubica en la calle 69ª # 117ª – 42 a la parte demandante”; y lo condenó en costas.
Lo anterior, tras considerar , inicialmente, que hay “libertad probatoria para acreditar este contrato [de comodato], la única forma de acreditarlo no es (…) un documento, como si fuera un documento ad substantiam actus o con una prueba solemne”,
Lo anterior, tras considerar , inicialmente, que hay “libertad probatoria para acreditar este contrato [de comodato], la única forma de acreditarlo no es (…) un documento, como si fuera un documento ad substantiam actus o con una prueba solemne”, por tanto, concluyó que la actora “ha traído varios principios de prueba” , refiriéndose, en primer lugar, a un “documento que fuera suscrito por la s partes (…), en el año de 1999”, el que reconoció haber firmado el demandado.
Seguidamente, resaltó que dicho elemento de juicio constituía un “principio de prueba de este contrato de comodato, mediante el cual se le está autorizando [al accionado] para que ocupe el lote, [con el] objeto de que siembre en el mismo”; y que “se trajo también un acta de conciliación (…), en la que dice (…) el juez de paz que los convocados hacen la manifestación de que reconocen como propietar ia a Olga Lucía Riveros Ladino y que este predio se dio como préstamo de uso, comodato dice ahí, y que no lo entregan, sino les reconocen un dinero por lo que estipule la Ley”.
Consideró, en consecuen cia, que “esta prueba documental (…) si bien es ciertamente diciente (…), puede (…) complementarse con (…) la prueba testimonial (…) que fue recaudada (…) a instancia de la parte demandante (…), estos testimonios al unísono han sido reiterativos, claros, responsivos, en el sentido de reconocer (…) que la demandante (…), una vez compró este inmueble, tuvo ocasión de permitirle al demandado que lo tomara en comodato, con único y exclusivo fin de ayudarle (…) que
la demandante (…), una vez compró este inmueble, tuvo ocasión de permitirle al demandado que lo tomara en comodato, con único y exclusivo fin de ayudarle (…) que
4 Cfr. Archivo: “01ExcepcionesPreviasJoseLuisRodriguez.pdf”. 5 Cfr. Archivo: “04AutoResuelveExcepciones.pdf”.Radicación: 11001 31 03 045 2021 00441 01 4 han pasado los años, pero que finalmente, después de todo este tiempo, pues se fueron presentando varias circunstancias que impidieron que se restituyera el inmueble”.
Sobre “la posición que ha adoptado la parte demandada sobre la existencia de este contrato de comodato”, argumentó que “con la prueba documental (…) y con el rigor de los tres testimonios que fueron practicados el día de hoy, sería suficiente para probar (…) este contrato”; y que, si bien dos de los referidos declarantes “son familiares de la demandante, observada esta prueba testimonial con los criterios de la sana crítica, tendríamos que decir que precisamente las personas que pueden tener conocimiento de estos hechos, son (…) los familiares o amigos” , por lo que dichas declaraciones “ofrecen plena credibilidad”.
Cumplido lo anterior, luego de referir lo que manifest aron el demandado en su declaración de parte y Olga Teresa Rodríguez en su testimonio, expresó que “la posición que asumió la parte demandada en su defensa fue decir que, desde un principio (…), era un poseedor, cuestión que no está acreditada (…) pues no trajo prueba testimonial [ni] documental, que d é noticia de que realmente el demandado (…) o alguno de sus causahabientes (…) se encuentren en ese inmueble
(…) pues no trajo prueba testimonial [ni] documental, que d é noticia de que realmente el demandado (…) o alguno de sus causahabientes (…) se encuentren en ese inmueble con ánimo de señor y dueño”. En cuanto a la supuesta cesión de esa posesión a un tercero -Víctor Julio Olaya-, precisó el a quo que era una circunstancia que tampoco se demostró , ya que “no existe prueba, ningún medio así fuere insipiente que (…) permita (…) concluir que este señor es poseedor, pues no se encuentra aquí un testimonio, un documento, que dé cuenta de esto”.
Adicionalmente, estimó que “el comodato que se configuraría en esta oportunidad (…) se trata del comodato precario (…), tomando en cuenta que en ningún momento el (…) comodante se reservó la posibilidad (…) de pedir la cosa en cualquier momento (…) y, en segundo lugar, tampoco se determinó un tiempo para la restitución”; y que “aun cuando se dice que en esa oportunidad el préstamo se hizo para que el [demandado] sembrara en este lote, lo cierto es que (…) la destinación del comodato fue cambiando y ya no fue la de sembrar… (…) sino que este lote fue utilizado para un sin número de actividades, como tener animales domésticos, incluso (…), utilizarse comoRadicación: 11001 31 03 045 2021 00441 01 5 parqueadero (…) y un sin número de actividades que (…) no tienen nada que ver (…) con el objeto del comodato con el que fue entregado inicialmente”.
Entonces, manifestó que “una de las causales para que se pueda pedir la restitución en el comodato, es precisamente que no se haya respetado [el] objeto para el
con el objeto del comodato con el que fue entregado inicialmente”.
Entonces, manifestó que “una de las causales para que se pueda pedir la restitución en el comodato, es precisamente que no se haya respetado [el] objeto para el que fue entregado” , presupuesto que se acreditó en el decurso procesal y constituye causal de restitución, en los términos previstos en los artículos 2203 y 2205 del Código Civil.
Con base en lo anterior, consideró despachadas las excepciones de mérito propuestas, las cuales, por tanto, no estaban llamadas a prosperar , ya que se demostró la existencia d el contrato de comodato que fundó las súplicas de la actora, no se acreditó la posesión que esgrimió el enjuiciado, ni tampoco acaeció la prescripción extintiva alegada.
5. Inconforme, el demandado interpuso recurso de apelación. Como sustento de su alzada, en primer lugar, alegó que el a quo desconoció que, al momento en que su antagonista compró el predio en litigio, dicho bien “ya se encontraba bajo [su] cuidado y posesión (…), toda vez que se lo había entregado el antiguo titular [del dominio]”; y que, como consecuencia de dicha entrega, “le
[dio] la posesión, desde el (…) quince (…) de julio de dos mil diez (…) a (…) Víctor Julio Olaya, por ende, éste último es el poseedor actual del lote (…) y no el demandado”, circunstancias que puso en conocimiento del juzgado de primer grado , “a través de la excepción previa presentada (…), y que sin embargo el Despacho se [apartó]
circunstancias que puso en conocimiento del juzgado de primer grado , “a través de la excepción previa presentada (…), y que sin embargo el Despacho se [apartó] de la misma, negándose a llamar a un tercero, necesario y que se va a ver afectado con la decisión que acá se recurre”.
Por otra parte, esgrimió que no se demostró la celebración de un contrato de comodato precario entre los contendientes, comoquiera que la actora “nunca [le] entregó, no hizo entrega del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria número 50C1346981 (…) al demandado ”, pues, insiste, en el momento que su contraparte adquirió dicho predio, él ya se encontraba enRadicación: 11001 31 03 045 2021 00441 01 6 posesión del mismo; y que “en la autorización arrimada al proceso por la demandante, no se observa que se haya identificado y determinado plenamente algún inmueble en particular”, documento que, además, “no reúne los requisitos, que exige el artículo 2200 del Código Civil”.
6. Dichas críticas no refutadas por el demandante6.
CONSIDERACIONES
1. Los presupuestos procesales se encuentran acreditados y no se advierte causal de nulidad que pudiese invalidar lo actuado.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio”.
3. En este orden de ideas, sea lo primero resaltar que aquí se trata de
General del Proceso, la Sala “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio”.
3. En este orden de ideas, sea lo primero resaltar que aquí se trata de la acción dirigida a obtener, a favor de la demandante , la restitución de la tenencia del bien que afirma haber dado en comodato al convocado, bajo el argumento del incumplimiento, por parte del comodatario, del contrato respectivo, al darle al inmueble una destinación diferente para la que fue entregado. En consecuencia, se distinguen como elementos axiológicos de la acción de marras, la existencia de relación contractual entre las partesrespecto del predio al que se contrae la demanday la comprobación de la causal invocada.
4. Así las cosas, en lo que atañe al primero de esos elementos -sobre el que versa, precisamente, una de las inconformidades del apelante -, importante es destacar que el comodato es un tipo contractual en el que “una parte, denominada comodante, entrega a la otra llamada comodataria (desde luego, sin transferir el dominio), a título gratuito, una cosa determinada, con el fin de que se sirva de ella y luego la devuelva”; y que dicho negocio jurídico “se distingue por su
6 Cfr. Archivo: “08InformeEntrada20231013.pdf”.Radicación: 11001 31 03 045 2021 00441 01 7 carácter real, presupuesto que se ha reconocido desde el derecho romano, época en la cual se entendía que hasta tanto no se entregara la cosa, no había convención, pues no nacía ninguna obligación para el comodatario. De allí que se entendiera que el contrato se
carácter real, presupuesto que se ha reconocido desde el derecho romano, época en la cual se entendía que hasta tanto no se entregara la cosa, no había convención, pues no nacía ninguna obligación para el comodatario. De allí que se entendiera que el contrato se perfeccionaba en “re” (obligatio ‘re’ contracta), como quiera que a partir de ese momento surgía el vínculo jurídico entre las partes” 7. Finalmente, ha de precisarse que “el comodato de cosas inmuebles no requiere solemnidad alguna” 8, por lo que podrá demostrarse a través de cualquiera de los medios probatorios contemplados en el ordenamiento jurídico.
Respecto a las causales de terminación del comodato, la Corte precisó que “el préstamo de uso termina 1) por la pérdida de la cosa; 2) por el vencimiento del plazo pactado o el cumplimiento de la condición convenida; 3) salvo pacto en contrario, por voluntad unilateral del comodatario en cualquier tiempo y 4) por voluntad unilateral del comodante en los siguientes casos: a) cuando no hay término de restitución previamente fijado; b) cuando el comodatario falleció o cae en incapacidad que le impida usar la cosa; c) cuando sobreviene al comodante una necesidad urgente; d) cuando el comodatario usa la cosa abusivamente o no cumple con su obligación de cuidarla; y e) cuando muere el comodatario, siempre que el contrato haya sido intuitu personae” 9.
5. Bajo ese horizonte, examinado el caso bajo análisis, se verifica que, contrario a lo que alegó el apelante, en el curso del proceso se demostró la existencia d el contrato de comodato que sustentó las
5. Bajo ese horizonte, examinado el caso bajo análisis, se verifica que, contrario a lo que alegó el apelante, en el curso del proceso se demostró la existencia d el contrato de comodato que sustentó las pretensiones de la actora, conforme pasa a exponerse.
5.1. Inicialmente, advierte la Sala que con la demanda se aportó el documento fechado 21 de agosto de 19 9910, mediante el cual la demandante, en su condición de “propietaria” del predio materia del litigio, autorizó al demandado “para que siembre en el lote de [su] propiedad”, instrumento que, valga anotar, el demandado reconoció haber suscrito -en
7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de casación de 4 de agosto de 2008, M.P: Edgardo Villamil Portilla, Exp. 68001-3103-009-2000-00710-01. 8 Valencia Zea Arturo. Derecho Civil. Tomo IV. De los Contratos. Editorial Temis. Bogotá 1985, pág. 262 y 263. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de casación de 4 de agosto de 2008, M.P: Edgardo Villamil Portilla, Exp. 68001-3103-009-2000-00710-01. 10 Cfr. Archivo: Folio 23, “03AnexosDemanda.pdf”.Radicación: 11001 31 03 045 2021 00441 01 8 la declaración de parte 11 que rindió ante el a quo-, oportunidad en la que, adicionalmente, ratificó que recibió el prenotado bien de manos de la demandada, con el objeto de adelantar en éste la actividad de siembra y que
8 la declaración de parte 11 que rindió ante el a quo-, oportunidad en la que, adicionalmente, ratificó que recibió el prenotado bien de manos de la demandada, con el objeto de adelantar en éste la actividad de siembra y que nunca pago suma alguna por su uso.
De similares circunstancias dio cuenta la testigo Olga Teresa Rodríguez12 -quien dijo ser hija del enjuiciado -, pues aquella fue contundente en afirmar que ella y su progenitor -José Luis Rodríguez Ramírezrecibieron el predio en litigio de manos de la demanda nte, en el año 199913 y que se les entregó con la finalidad de sembrarlo14.
En este punto, cabe añadir que, si bien en el prenotado documento no se individualizó plenamente el inmueble, cuya utilización se autorizó al demandado, lo cierto es que de la declaración de parte que él rindió e, incluso, del testimonio antes rese ñado, evidente es que el enjuiciado tenía claro cuál era el predio sobre el que versaba el acuerdo y que era el mismo que se esta solicitando en restitución.
Entonces, las probanzas relacionadas, sin duda, dan cuenta de l comodato que vincula a los contendientes, toda vez que de éstas se extracta que entre ellos celebraron un convenio, a través del cual la actora entregó gratuitamente al demandado el inmueble objeto del litigio, para que aquel lo utilizará en actividades de siembra.
Además, dichos elemen tos de juicio también desvirtúan las alegaciones que efectuó el apelante, enfiladas a cuestionar que el comodato no se perfeccionó, porque supuestamente él tenía la posesión del bien con
Además, dichos elemen tos de juicio también desvirtúan las alegaciones que efectuó el apelante, enfiladas a cuestionar que el comodato no se perfeccionó, porque supuestamente él tenía la posesión del bien con anterioridad a la fecha en que la demandante lo compró, por cuanto, como antes quedó dilucidado, fue el propio enjuiciado quien reconoció -en su
11 Cfr. Archivo: Minuto 20:30, en adelante, “21AudienciaInicial.mp4”. 12 Cfr. Archivo: Minuto 1:02:30, en adelante, “21AudienciaInicial.mp4”. 13 Cfr. Archivo: Minuto 1:04:56, en adelante, “21AudienciaInicial.mp4”. 14 Cfr. Archivo: Minuto 1:08:11, en adelante, “21AudienciaInicial.mp4”.Radicación: 11001 31 03 045 2021 00441 01 9 declaración de parte-, que la tenencia del predio la recibió de la accionante en el año 1999, hecho que también afirmó la testigo Olga Teresa Rodríguez.
5.2. Ahora bien, en lo relativo a la posesión que alegó el demandado -con lo que pareciera intentar intervertir el título con el que inicialmente ingresó al lote en cuestión -, memórese que dicho fenómeno es definido como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño” (art. 762, C.C.), de donde, se distinguen como sus elementos el corpus, entendiéndose por tal la aprehensión material de la cosa, y el animus, elemento subjetivo que consiste en la convicción del poseedor de ser el dueño y señor de la
C.C.), de donde, se distinguen como sus elementos el corpus, entendiéndose por tal la aprehensión material de la cosa, y el animus, elemento subjetivo que consiste en la convicción del poseedor de ser el dueño y señor de la cosa poseída y que se transmite a los demás mediante la ejecución de actos perceptibles para la comunidad.
Bajo ese horizonte, como lo concluyó el a quo, no hay en el plenario elementos de juicio que demuestren que el demandado tenga la posesión del predio en disputa, específicamente, no se probó el segundo de los elementos que configuran dicho fenómeno jurídico -animus-.
Y es que , ninguna de la probanzas recaudadas , acredita que el hoy apelante ejerciera actos de aquellos que solo están permitidos al propietario y que la comunidad lo reconociera como tal, dado que sobre ese aspecto solo reposa el testimonio de Olga Teresa Rodríguez, cuya versión no le merece credibilidad a este Tribunal, atendiendo el parentesco que reconoció tener con el convocado y, además, el interés que le asiste en las resultas de este proceso, comoquiera que ella misma manifestó ser una de las poseedoras del referido predio.
Por lo demás, tampoco está acreditado que el demandado hubiese cedido la alegada posesión a un tercero, toda vez que, aparte del testimonio antes mencionado -el que, como se dijo, carece de contundencia probatoria-, no se aportó probanza que demuestre dicha negociación, sin que el Tribunal pueda pronunciarse sobre la supuesta necesaria vinculaciónRadicación: 11001 31 03 045 2021 00441 01 10 de dicho sujeto, habida cuenta que ese asunto quedó zanjado por el a quo,
que el Tribunal pueda pronunciarse sobre la supuesta necesaria vinculaciónRadicación: 11001 31 03 045 2021 00441 01 10 de dicho sujeto, habida cuenta que ese asunto quedó zanjado por el a quo, al resolver las excepciones previas que formuló el accionado, mediante auto de primero de noviembre de 202215.
5.3. Finalmente, encuentra la Sala que el impugnante no planteó inconformidad frente a la causal de restitución que encontró demostrada el juzgador de primera instancia , razón por la cual la Sala no pued e pronunciarse sobre ese particular, al exceder los límites de su competencia en sede de apelación,
6. De acuerdo con lo discurrido se impone la confirmación de la sentencia recurrida, con la consecuente condena en costas al recurrente vencido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: Confirmar la sentencia de 12 de julio de 2023, proferida por
el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá.
Segundo: Condenar al demandado al pago de las costas de segunda instancia. La magistrada sustanciadora fijar á las agencias en derecho por auto separado.
Notifíquese y cúmplase,
15 Cfr. Archivo: “04AutoResuelveExcepciones.pdf”.Radicación: 11001 31 03 045 2021 00441 01 11
Firmado Por:
Notifíquese y cúmplase,
15 Cfr. Archivo: “04AutoResuelveExcepciones.pdf”.Radicación: 11001 31 03 045 2021 00441 01 11
Firmado Por:
Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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