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TSDJ BOG SC - 11001-31-03-045-2022-00116-01-(25-03-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001-31-03-045-2022-00116-01-(25-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADA PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACIÓN: 11001-31-03-045-2022-00116-01

PROCESO: VERBAL

DEMANDANTE: CLAUDIA CECILIA RUEDA Y OTROS

DEMANDADO: COMPAÑÍA DE SERVICIOS E INVERSIONES ALPES

S.A.S Y OTROS

ASUNTO: IMPUGNACIÓN SENTENCIA

De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo, en contra de la sentencia emitida el 25 de noviembre de 2024 por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1. Los demandantes John Jairo Rueda, Johan Sebastián Carreño Rueda, Claudia Cecilia Rueda, Sara Nicolle Carreño Rueda y Danna Sofía Carreño Rueda, a través de su apoderado judicial, solicitaron que se declare “(…) la responsabilidad civil extracontractual a la Compañía de Servicios e Inversiones ALPES (…), la empresa ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS (…) y a la compañía de SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. (…) con ocasión a la póliza de responsabilidad civil extracontractual expedida para el vehículo de placa TSM -140, por los daños y

SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. (…) con ocasión a la póliza de responsabilidad civil extracontractual expedida para el vehículo de placa TSM -140, por los daños y perjuicios causados por el homicidio culposo del señor YEFER ANTONIO SILVA RUEDA

(Q.E.P.D.) (…)”.

En consecuencia, reclamaron condenar a los demandados a pagar solidariamente, en favor de Claudia Cecilia Rueda, en su condición de madre del fallecido, $16.196.983 por lucro cesante pasado , y $158.248.142 por elVerbal 11001-31-03-045-2022-00116-01 de Claudia Cecilia Rueda y otros contra Compañía de Servicios e Inversiones ALPES S.A.S y otros. 2

futuro. Frente a los perjuicios morales, pidieron en total de 300 SMLMV y daños a la vida en relación 200 SMLMV, para todos los accionantes.

Como sustento fáctico de sus aspiraciones, el mandatario de los promotores de esta contienda relató que, el 3 de febrero de 2020, a las 11:20 a.m., Yefer Antonio Silva Rueda , de 29 años, transitaba en bicicleta por la carrera 4 No 13 -35 en el municipio de El Rosal, Cundinamarca, cuando fue impactado por el camión de placas TSM -140. Accidente documentado por el patrullero Omar Cruz en el informe No. 25260000, identificando los vehículos involucrados: el camión, conducido por Luis Alberto Beltrán Romero , de propiedad de la Compañía de Servicios e Inversiones ALPES, y la bicicleta, manejada por la víctima.

involucrados: el camión, conducido por Luis Alberto Beltrán Romero , de propiedad de la Compañía de Servicios e Inversiones ALPES, y la bicicleta, manejada por la víctima.

Adujo, el suceso ocurrió por un actuar negligente, imprudente e imperito en la actividad peligrosa por parte del conductor del camión, quien es subordinado de la compañía propietaria del automotor; causando graves lesiones al señor Silva Rueda que lo llevaron a la muerte . A su vez, Alpina Productos Alimenticios es la dueña de la leche que se transportaba en el tanque, siendo estas dos compañías las administradoras , quienes contaban con la potestad de contratar a su empleado y, por tanto, las responsables de sus acciones; lo que, a su turno, demuestra la obligación de indemnizar los daños causados, a la luz del artículo 2347 del Código Civil.

Afirmó que, las empresas transportadoras son solidariamente responsables por los perjuicios ocasionados por los vehículos vinculados a su operación, según la normativa vigente ; pues tienen control y dirección sobre los automotores autorizados para prestar el servicio ; por ello, la responsabilidad recae también en Alpina Productos Alimenticios S.A. , como dueña de la carga transportada, pues su actividad genera el riesgo que resultó en el accidente.

Historió que el insuceso ocurrió en una vía sin asfalto, de dos carriles y con buena visibilidad ; el conductor del camión invadió el carril contrario en un 80% , realizando maniobras imprudentes, provocando el

Historió que el insuceso ocurrió en una vía sin asfalto, de dos carriles y con buena visibilidad ; el conductor del camión invadió el carril contrario en un 80% , realizando maniobras imprudentes, provocando el impacto con el ciclista, quien falleció en el l ugar. La inspección técnica delVerbal 11001-31-03-045-2022-00116-01 de Claudia Cecilia Rueda y otros contra Compañía de Servicios e Inversiones ALPES S.A.S y otros. 3

cadáver determinó que la víctima sufrió múltiples escoriaciones, una herida abierta en el cráneo y exposición de masa encefálica.

2. En su oportunidad, la apoderada de Alpes S.A.S y Alpina Productos Alimenticios S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda, formulando las excepciones de mérito rotuladas “Inexistencia de prueba que demuestre la relación de causalidad necesaria entre el presunto daño sufrido y la acción u omisión del demandado ; configuración de una causal de exoneración: La culpa exclusiva de la víctima ; ausencia de prueba e inexactitud de la tasación que permitan acreditar los perjuicios a título patrimonial de lucro cesante ; falta de acreditación de los perjuicios extrapatrimoniales reclamados , y la gen érica”, además, en favor de la segunda compañía también propuso , “Falta de legitimación en la causa por pasiva. Ausencia de prueba que acredita la calidad de guarda, tenedor o custodio por parte de Alpina”.

3. Por su parte, Seguros Comerciales Bolívar S.A, con relación a la

legitimación en la causa por pasiva. Ausencia de prueba que acredita la calidad de guarda, tenedor o custodio por parte de Alpina”.

3. Por su parte, Seguros Comerciales Bolívar S.A, con relación a la demanda excepcionó “Culpa exclusiva de la víctima: eximente total de responsabilidad; El daño NO está debidamente probado ; Multiplicidad de causas en la producción del daño ; La cobertura otorgada por la póliza se circunscribe a los términos de su clausulado ; La responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada a lo estipulado en su clausulado y al valor de la suma asegurada y al deducible pactados en el contrato de seguro ; Prescripción extintiva de las acciones derivadas del contrato de seguro y la excepción genérica ”. P ara referirse al llamamiento que realizaron las otras conminadas, alegó, además de las citadas defensas, “No se ha configurado el siniestro - Inexistencia de obligación de indemnizar en cabeza de Seguros Comerciales Bolívar S.A; La cobertura otorgada por la póliza se circunscribe a los términos de su clausulado ; Falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A”.

II. LA SENTENCIA APELADA

Agotada la ritualidad correspondiente para esta clase de asuntos, el a quo dictó sentencia en la que, tras encontrar infundados los medios exceptivos, accedió a las pretensiones de los impulsores de la contienda, por lo que declaró: “(…) civilmente responsables a ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS

S.A., COMPAÑÍA DE SERVICIOS E INVERSIONES ALPES S.A.S y SEGUROS

lo que declaró: “(…) civilmente responsables a ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., COMPAÑÍA DE SERVICIOS E INVERSIONES ALPES S.A.S y SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. (última también llamada en garantía por las anteriores),Verbal 11001-31-03-045-2022-00116-01 de Claudia Cecilia Rueda y otros contra Compañía de Servicios e Inversiones ALPES S.A.S y otros. 4

en forma solidaria, por los perjuicios ocasionados a JAIRO RUEDA, JOHAN SEBASTIÁN CARREÑO RUEDA, CLAUDIA CECILIA RUEDA, SARA NICOLLE CARREÑO RUEDA y DANNA SOFÍA CARREÑO RUEDA, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 3 de febrero de 2020, en la Carrera 4 No. 13-35, en el barrio Bochica del Municipio del Rosal, Cundinamarca, en el que falleció Yefer Antonio Silva Rueda (…)”.

En consecuencia, condenó a todos los implicados a pagar solidariamente, a favor de la señora Claudia Cecilia Rueda “Veintinueve millones seiscientos setenta mil cuatrocientos treinta y seis pesos con setenta y ocho centavos ($29670.436,78), por concepto de lucro cesante pasado. Setenta y dos millones trescientos cuatro mil doscientos sesenta y un pesos ($72304.261.00) por concepto de lucro cesante futuro” . Y, por daños morales: p ara esa demandante, $50.000.000; para Sara Nicolle y Danna Sofía Carreño Rueda, $20.000.000 a

de lucro cesante futuro” . Y, por daños morales: p ara esa demandante, $50.000.000; para Sara Nicolle y Danna Sofía Carreño Rueda, $20.000.000 a cada una; para Johan Sebastián Carreño Rueda $15.000.000; y para John Jairo Rueda $6.000.000.

Para arribar a tal conclusión, en primera medida estableció la legitimación en la causa en cabeza de todos los intervinientes . Alpes S.A.S, por ser la propietaria del vehículo causante del siniestro; Seguros Comerciales Bolívar S.A., la aseguradora del bien y Alpina S.A., al encontrarse administrado el automotor, en su calidad de locataria, para el momento de los hechos.

Inmediatamente pasó al estudio de la exceptiva de prescripción formulada por la aseguradora llamada a juicio, que para su fracaso, indicó que la modalidad “(…) a aplicar es la ordinaria, cuyo término es de 2 años, el que empieza a correr ‘desde que se ha tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción’, comportamiento que supone buena fe exenta de culpa; en otras palabras, su conteo inicia desde la fecha en la cual tuvo lugar el suceso, por lo que, a tono con lo esbozado, el fenómeno extintivo en estudio se configuraría el 3 de febrero de 2022”. No obstante, el cómputo se suspendió por virtud “(…) de la primera solicitud de conciliación extrajudicial que fue presentada por el extremo demandante ante la Personería de Bogotá el 8 de octubre de 2020 [la diligencia se realizó el 12 de

solicitud de conciliación extrajudicial que fue presentada por el extremo demandante ante la Personería de Bogotá el 8 de octubre de 2020 [la diligencia se realizó el 12 de febrero de 2021] (Pdf003 Pág. 103 a 105), frente a las pretensiones referentes a la indemnización aquí reclamada por el accidente acontecido el 3 de febrero de 2020, (…) dicho término se suspendió por una única vez (…)”. Esto, sumado a la suspensión del plazo prescriptivo contemplada en el Decreto 564 de 2020,Verbal 11001-31-03-045-2022-00116-01 de Claudia Cecilia Rueda y otros contra Compañía de Servicios e Inversiones ALPES S.A.S y otros. 5

vigente entre el 16 de marzo y el 30 junio 2020, con ocasión a la emergencia sanitaria declarada por el Covid-19.

De ahí que “(…) dada la presentación de la primera solicitud de conciliación extrajudicial [8 de octubre de 2020] y del mentado [precepto], el término prescriptivo en el presente asunto estuvo [suspendido] por 136 días es decir aproximadamente cuatro meses y cuatro días, y en atención que la demanda fue presentada el 10 de marzo de 2022, (Pdf 004) salta de bulto que habían transcurrido 19 meses, por lo que para dicha data no había [culminado] ni el término bienal, ni quinquenal previsto en la norma, siendo diáfano que dichas circunstancias fueron aptas para interrumpir el término prescriptivo (…)”, lo que conlleva a declarar no probada la excepción de mérito nombrada “prescripción extintiva de las acciones derivadas del contrato de seguro”.

aptas para interrumpir el término prescriptivo (…)”, lo que conlleva a declarar no probada la excepción de mérito nombrada “prescripción extintiva de las acciones derivadas del contrato de seguro”.

A continuación, se profundizó en el estudio de la responsabilidad civil extracontractual, establecida en el artículo 2341 del Código Civil , norma que prevé que quien cause daño a otro por un acto culposo o doloso está obligado a resarcirlo, sin perjuicio de las sanciones penales que pudieran aplicarse. Esto implica que toda persona debe actuar con diligencia y prudencia, ya que, de lo contrario, podría enfrentar responsab ilidad penal y civil por los detrimentos derivados de su conducta negligente o dolosa ; cuyo éxito depende ineludiblemente de la convalidación de tres elementos axiológicos que son: “i) la acción culposa del agente, ii) el daño y iii) el nexo de causalidad entre el primero y segundo”.

Daño que si es causado en el ejercicio de una actividad de las denominadas peligrosas “(…) a la víctima le basta acreditar el perjuicio que se le ocasionó y su nexo causal con la conducta desplegada por su demandado, para que se abra paso la pretensión indemnizatoria, toda vez que, en esa hipótesis, debe presumirse la culpa por un daño que es imputable a la negligencia de otra persona”. Es decir, quien “(…) reclama la indemnización se libera de una carga probatoria en relación con la demostración de la culpa, en cuanto al elemento de la responsabilidad aquiliana, pues para tales eventos hay lugar a [presumirlo] (…)”.

Pero, como en este caso ambos participantes desplegaban una

relación con la demostración de la culpa, en cuanto al elemento de la responsabilidad aquiliana, pues para tales eventos hay lugar a [presumirlo] (…)”.

Pero, como en este caso ambos participantes desplegaban una actividad de esa índole, es decir, la conducción de un camión y una bicicleta, consideró que “(…) para efectos de imputar el daño en este tipo de eventos, esVerbal 11001-31-03-045-2022-00116-01 de Claudia Cecilia Rueda y otros contra Compañía de Servicios e Inversiones ALPES S.A.S y otros. 6

menester determinar cuál de las dos actividades peligrosas que participaron en la ocurrencia de aquel, fue la que materialmente lo c oncretó (…), para, de contera, determinar la prosperidad o no de las pretensiones (…)”. Por ello, “(…) se debe examinar la objetiva incidencia del comportamiento para establecer su influjo definitivo o excluyente, unitario o coligado, en el daño, o sea, la incidencia causal de las conductas y actividades recíprocas en consideración a los riesgos y peligros de cada una, determinando en la secuencia causativa, cuál es la relevante en cuanto determinante del daño y cuál no lo es y, de serlo ambas, precisar su contribución o participación, ya que al existir concurrencia de culpas no es posible entrar a presumir esta, estando la carga de la prueba en cabeza de las partes a fin de desvirtuar cada cual la culpa que se le atribuye”.

Con base en los elementos probatorios relevantes (incluidos los hechos de la demanda, las declaraciones de las partes en el interrogatorio y los documentos adjuntos, como el dictamen pericial y el informe policial ), el

cual la culpa que se le atribuye”.

Con base en los elementos probatorios relevantes (incluidos los hechos de la demanda, las declaraciones de las partes en el interrogatorio y los documentos adjuntos, como el dictamen pericial y el informe policial ), el fallador de instancia concluyó que la causa del siniestro fue l a invasión del carril del ciclista por parte del camión, sin la debida precaución, al intentar adelantar a un vehículo estacionado. Según la prueba penal recaudada, el conductor tuvo visibilidad del ciclista antes de la colisión, lo que constituyó una infracción al estatuto de tránsito. Aunque en un principio el informe de tránsito señalaba que el ciclista circulaba en contravía, esta versión fue desvirtuada al confirmarse que Silva Rueda transitaba correctamente por su carril y que la irrupción de la vía fue el factor determinante del accidente, causando su fallecimiento y, en consecuencia, el daño sufrido.

Tras analizar las pruebas, se descartó la concurrencia de culpas, concluyendo que la responsabilidad civil recae en los demandados , quienes acuden a la s diligencias en su condición de propietario, administrador y asegurador del camión de placas TSM-140, respectivamente, para la fecha de ocurrencia de los hechos; con las consecuentes condenas en perjuicios, porque el siniestro fue causado por la conducta del conductor.

Encontrándose, así, plenamente estructurados los elementos de este tipo de responsabilidad. El daño, “(…) no existe duda de la ocurrencia del siniestro relatado en los hechos del libelo introductorio, pues testimonio del mismo lo

Encontrándose, así, plenamente estructurados los elementos de este tipo de responsabilidad. El daño, “(…) no existe duda de la ocurrencia del siniestro relatado en los hechos del libelo introductorio, pues testimonio del mismo lo constituye el croquis levantado por la autoridad de tránsito (Pdf 003 Pág. 110 a 112), el cual da cuenta del accidente ocurrido el 3 de febrero de 2020 en la Carrera 4 No.Verbal 11001-31-03-045-2022-00116-01 de Claudia Cecilia Rueda y otros contra Compañía de Servicios e Inversiones ALPES S.A.S y otros. 7

13-35, en el barrio Bochica del Municipio del Rosal, Cundinamarca, entre el vehículo de placas TSM -140 y la bicicleta que conducía Yefer Antonio Silva Rueda (q.e.p.d.), en el cual este falleció, aspecto que se puede corroborar con el registro de defunción con serial No. 0508690 (…)”. En cuanto a la culpa, está “(…) acreditado que quien direccionaba el vehículo de placas TSM-140, invadió el carril contrario a su dirección, contraviniendo así el artículo 68 de la Ley 769 de 2002”, aunado a que “(…) de las hipótesis anotadas en el informe de tr ánsito No. 2526 0000 codificada como 157 correspondiente a ‘no estar pendiente de su entorno’ (…)”. Finalmente, dijo, “(…) el extremo demandante, resultó afectado a raíz de la conducta desplegada por el conductor del rodante TSM-140, quien no obedeció las normas de tránsito, e incurrió en falta de precaución, pese a que no tenía prelación, ocasionando la consecuencia

conductor del rodante TSM-140, quien no obedeció las normas de tránsito, e incurrió en falta de precaución, pese a que no tenía prelación, ocasionando la consecuencia narrada en los hechos de la demanda, pues lo cierto es que, no se aportó prueba alguna de que la causación del daño se configuró por una causa extraña o culpa exclusiva de la víctima y que con ello se rompió el nexo de causalidad entre el daño y el acto que se enrostró a los demandados”.

A continuación, procedió a cuantificar los perjuicios. Para ello, señaló que, aunque se indicó que el fallecido percibía ingresos de $1.000.000 como trabajador independiente, no existía certeza sobre el monto real de sus ingresos. Dado que no se aportaron pruebas que lo acreditaran, con fundamento en precedentes jurisprudenciales, utilizó el salario mínimo mensual vigente como base para los cálculos.

En ese orden de ideas, tras realizar los cómputos respectivos, descontando los gastos personales del causante , se generó un valor de $926.336. Entonces, para calcular el lucro cesante pasado, el período indemnizable lo tomó desde el 3 de febrero de 2020, hasta la fecha de emisión de la sentencia de primer grado, arrojando la suma de $59.340.873,56.

Respecto del lucro cesante futuro reclamado, consideró “[p]ara liquidar este concepto, se comp utará a partir de la data de la presente providencia hasta el cumplimiento de la expectativa de vida probable de la señora Claudia Cecilia Rueda, según la Resolución No. 0110 de 2014 de la Superintendencia Financiera de

liquidar este concepto, se comp utará a partir de la data de la presente providencia hasta el cumplimiento de la expectativa de vida probable de la señora Claudia Cecilia Rueda, según la Resolución No. 0110 de 2014 de la Superintendencia Financiera de Colombia, es de 77,14 años, que equivalen a 925 meses (…)”. Así, como la señora Claudia Cecilia Rueda nació el 11 de mayo de 1974, cuenta con una expectativa de vida aún de 27 años o 324 meses, plazo que tomó para liquidarVerbal 11001-31-03-045-2022-00116-01 de Claudia Cecilia Rueda y otros contra Compañía de Servicios e Inversiones ALPES S.A.S y otros. 8

este concepto, el cual, luego de efectuar las operaciones aritméticas correspondientes, generó un valor de $144.608.522.

Realizado lo anterior, el fallador dejó claridad en que, “(…) se pidió el reconocimiento de tal concepto única y exclusivamente para la demandante Claudia Cecilia Rueda, motivo por el cual, y en razón a que en el plenario quedó acreditado que el hogar era habitado por esta y sus tres hijos, respecto de los que contribuía , resulta justo predicar que no todos los ingresos deberían serle reconocidos, previa deducción, no solo por lo anterior sino porque tampoco resulta acertado pensar que en la vida del fallecido todos sus ingresos tuvieran como destino a su ascendiente, lo que determina el reconocimiento de un cincuenta por ciento de lo a reconocer en esta materia, siguiendo los lineamientos de la Sentencia del 22 de abril de 2015, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

que determina el reconocimiento de un cincuenta por ciento de lo a reconocer en esta materia, siguiendo los lineamientos de la Sentencia del 22 de abril de 2015, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Consejero Ponente, Estella Conto Díaz del Castillo, expediente 15 -001-23-31-0002000-03838-01 (19146) Sentencia de Unificación CE-SUJ-3-001 (…)”.

Por ello, finalmente reconoció a la madre del fallecido la cuota parte del valor, es decir la mitad de los montos que fueron liquidados, los que corresponden a las siguientes sumas de dinero:

$29.670.436,78, por concepto de lucro cesante pasado. $72.304.261, por concepto de lucro cesante futuro.

Ahora, para tasar los perjuicios morales tuvo en cuenta los “topes máximos” fijados por la Corte Suprema de Justicia para cuantificar esos ítems, en concordancia con las pruebas recaudadas, por lo que, acudiendo a la facultad arbitrium iudicis , estimó prudente tasar aquellos de la siguiente manera:

 La suma de cincuenta millones de pesos ($50000.000.00), para Claudia Cecilia Rueda, en su condición de madre.  La suma d e veinte millones de pesos ($20000.000.00) para cada una de las hermanas, Sara Nicolle Carreño Rueda y Danna Sofía Carreño Rueda.  La suma de quince millones de pesos ($15000.000.00) para Johan Sebastián Carreño Rueda, en su condición de hermano.

Carreño Rueda.  La suma de quince millones de pesos ($15000.000.00) para Johan Sebastián Carreño Rueda, en su condición de hermano.  La suma de seis millones de pesos ($6000.000.00), para John Jairo Rueda, en su condición de tío de la víctima.Verbal 11001-31-03-045-2022-00116-01 de Claudia Cecilia Rueda y otros contra Compañía de Servicios e Inversiones ALPES S.A.S y otros. 9

Asimismo, denegó los valores de indemnización por concepto de daño a la vida en relación.

Finalmente, en cuanto al llamamiento en garantía que hicieron las sociedades conminadas a Seguros Comerciales Bolívar S.A., refirió que está probado el vínculo directo e interés asegurable entre estas, y en todo caso el extremo actor “(…) inició acciones directas contra la aquí aseguradora con ocasión al accidente de tránsito en que se vio involucrado el vehículo de placas TSM-140 que contaba con la póliza de seguro No. 1000488650021 cuyo tomador fue Alpina Productos Alimenticios S.A, siendo beneficiario la Compañía de Servicios e Inversiones Alpes quien fungía como propietario del vehículo causante del siniestro ”, circunstancia que estimó suficiente para el fracaso de las exceptivas formuladas por la llamada “(…) porque (i) las sumas aquí reconocidas no exceden el monto de la póliza o no exceden el monto de los valores asegurados y (ii) se trata del evento muerte de un tercero, respecto de la que campea la cobertura de responsabilidad a cargo de la compañía frente a la persona respecto de la cual quedó

el monto de la póliza o no exceden el monto de los valores asegurados y (ii) se trata del evento muerte de un tercero, respecto de la que campea la cobertura de responsabilidad a cargo de la compañía frente a la persona respecto de la cual quedó acreditado conducía facultado por las sociedades demandadas”.

III. LA IMPUGNACIÓN

1. Inconforme con tal determinación, la procuradora judicial de Alpina Productos Alimenticios S.A. y Compañía de Servicios e Inversiones Alpes S.A.S interpuso recurso de apelación, esgrimiendo como razones de su disenso, en síntesis, las siguientes argumentaciones.

1.1. Advirtió, u na indebida valoración probatoria por cuanto el fallador sostuvo que Yefer Antonio Silva Rueda transitaba por el carril del sentido contrario al que transitaba el rodante de placas TSM -140, argumento con el que se desechó una eventual concurrencia de culpas.

Recordó, “(…) en los casos en que en un evento dañoso concurre la ejecución de dos o más actividades peligrosas corresponde al fallador de instancia hacer una evaluación de la equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes y su incidencia en la cadena de causas generadoras del daño, con el fin de establecer, a partir de la magnitud de esa injerencia, el grado de responsabilidadVerbal 11001-31-03-045-2022-00116-01 de Claudia Cecilia Rueda y otros contra Compañía de Servicios e Inversiones ALPES S.A.S y otros. 10

que cabe imputar a cada uno de los ejecutantes de las acciones en disputa, siguiendo los preceptos de que trata el artículo 2357 del Código Civil”.

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que cabe imputar a cada uno de los ejecutantes de las acciones en disputa, siguiendo los preceptos de que trata el artículo 2357 del Código Civil”.

Pero, en este caso, el a quo arribó a sus conclusiones basándose en la prueba pericial presentada por la parte demandante, un video que, a juicio del despacho, corresponde al día de los hechos, y la declaración del agente policial que atendió el evento, la cual, según el mismo criterio, coincide con los otros dos medios de convicción, omitiéndose las profundas inconsistencias que los medios suasorios presentaban.

Agregó, además de no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 226 del C.G.P., y sin pretender negar la invasión de carril por parte del vehículo de placas TSM -140, pues es evidente en las fotografías y el bosquejo topográfico, el dictamen pericial carecía de fundamento técnico y científico para sostener que el camión había invadido el 80% del carril adyacente por el que circulaba el ciclista. No se explicaron las razones ni los cálculos que respaldaban esa conclusión, ya que no se presentó ningún elemento que determinara el ancho o la envergadura del rodante. Asimismo, la inspección realizada por el perito t uvo lugar varios meses después del accidente, cuando la empresa de acueducto ya había intervenido la vía, lo que afectaba la fiabilidad de su análisis. Además, en ninguna parte de su pericia se estableció con precisión el ancho del carril por el que, según su criterio, transitaba el ciclista.

Adicionalmente, reprochó la conclusión del experto en cuanto a la

se estableció con precisión el ancho del carril por el que, según su criterio, transitaba el ciclista.

Adicionalmente, reprochó la conclusión del experto en cuanto a la trayectoria del señor Silva Rueda y que fue acogida por el despacho, ya que “(…) más allá del video, el perito no aporta alguna otra información técnica o científica y que, de acuerdo con la ciencia de la reconstrucción de accidentes de tránsito, pueda respaldar tal afirmación. (…) No explicó el perito Remolina Caviedes las razones por las cuales la posición final de la bicicleta conducida por Yefer Anto nio Silva terminó en el mismo sentido que la del camión de placas TSM140, y más aún, por qué en ambos rodantes poco o nada se encontró en punto de vestigios o daños por el accidente”, aunado a la mala calidad de la filmación que impide corroborar que “(…) el ciclista que se evidencia en las primeras imágenes de la toma sea efectivamente el señor Yefer Antonio Silva (…)”, incluso, “(…) no es claro si efectivamente el ciclista que allí se refleja contin úa su tránsito , [pues] luego de la citada maniobra de detención que realizó el biciusuario que se proyecta en lasVerbal 11001-31-03-045-2022-00116-01 de Claudia Cecilia Rueda y otros contra Compañía de Servicios e Inversiones ALPES S.A.S y otros. 11

imágenes, ya no se puede evidenciar ninguna figura o sombra sobre la vía, y que permita entonces demostrar que efectivamente continu ó su tránsito. La calidad del video en este punto no permite concluir con la certeza que se requiere, que efectivamente fue este mismo biciusuario el que finalmente se vio involucrado en el

permita entonces demostrar que efectivamente continu ó su tránsito. La calidad del video en este punto no permite concluir con la certeza que se requiere, que efectivamente fue este mismo biciusuario el que finalmente se vio involucrado en el hecho”.

1.2. Cuestionó que se haya dejado de valorar las pruebas que apuntaban a demostrar que el ciclista impactado también desplegó comportamientos contrarios al reglamento de tránsito , como la no utilización de elementos de protección y transgresiones a la normatividad , lo que contribuyó para que el accidente ocurriera, debiendo entonces declarar la concurrencia de culpas, mínimo en un 50% para cada actor vial.

1.3. Reprochó el reconocimiento de lucro cesante a favor de la señora Claudia Cecilia Rueda, debido a la incertidumbre que quedó respecto de si Yefer Antonio Silva Rueda realizaba alguna actividad que le generara ingresos, igual ocurre con el supuesto monto devengado y la periodicidad de los aportes que realizaba a su familia nuclear . En todo caso, la madre del fallecido “(…) confesó en su interrogatorio de parte que recibía ingresos propios por sus actividades laborales, lo que descarta de tajo el requisito de la dependencia económica y necesario para el reconocimiento del lucro cesante en su favor”.

1.4. Acusó la sentencia de transgredir la prohibición de fallos extra y ultra petita, pues, aunque la parte demandante solicitó expresamente el reconocimiento del lucro cesante por un valor de $175.445.125, tomando como premisa la responsabilidad total de los demandados, el juez de primera instancia terminó liquidando tal perjuicio en la suma de $203.949.396, manteniendo el mismo porcentaje de responsabilidad.

como premisa la responsabilidad total de los demandados,

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