TSDJ BOG SC - 11001 31 03 046 2020 00157 01-(02-05-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 31 03 046 2020 00157 01-(02-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión
Magistrada Sustanciadora
SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA
CLASE DE PROCESO Expropiación DEMANDANTE Agencia Nacional de Infraestructura DEMANDADO Marlen Mogollón Gelvez RADICADO 11001 31 03 046 2020 00157 01 PROVIDENCIA Sentencia 003 DECISIÓN Revoca sentencia de primera instancia FECHA Dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la s partes contra la sentencia anticipada proferida el 22 de junio de 2022, por el Juzgado 46 Civil de Circuito de esta ciudad, al amparo de lo previsto en la Ley 2213 de 2022.
I. ANTECEDENTES
La Agencia Nacional de Infraestructura – ANI promovió demanda contra Marlen Mogollón Gelvez, con el propósito que se decrete la expropiación de 766,24m2 que hacen parte del predio de mayor extensión denominado “Predio #seis lavadero de carros” , ubicado en la vereda Alcaparral del municipio de Pamplona Norte de Santander, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 272-48031 y la cédula catastral 545180003000000010191000000000.
Fundamento fáctico: La promotora de la acción señaló que para la ejecución del proyecto vial “Doble calzada Pamplona – Cúcuta”, se requiere de la adquisición de la zona de terreno previamente referida,
Fundamento fáctico: La promotora de la acción señaló que para la ejecución del proyecto vial “Doble calzada Pamplona – Cúcuta”, se requiere de la adquisición de la zona de terreno previamente referida, cuya propietaria es la señora M arlen Mogollón Gelvez, a quien le fue adjudicado el bien mediante Escritura Pública No 951 de 28 de octubre de046 2020 00157 01 página 2 de 16
2013, otorgada en la Notaría 2ª del Círculo de Pamplona e inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Luego de ser avaluado el terreno pretendido en $251’344.720.oo, junto a sus construcciones anexas y especies, fue extendida la oferta formal de compra que debió notificársele a la titular del derecho de dominio mediante aviso y registrarse posteriormente en la anotación 2 del folio de la matrícula inmobiliaria.
La propietaria permaneció silente, por ese motivo se configuró la renuncia a la negociación directa y fue emitido el Acto Administrativo 2020606007445 de 11 de junio de 2020, por medio del cual se ordenó iniciar la expropiación judicial de esa porción de terreno y cuya ejecutoria tuvo lugar el 1º de julio siguiente.
Actuación procesal: A la demanda se le dio trámite mediante auto de 23 de julio de 2021 y se dispuso consignar a órdenes del Juzgado la suma ofrecida para la entrega anticipada del bien aludido. En cumplimiento de ello, la ANI efectuó la respectiva transacción.
La convocada se opuso a las pretensiones, tras su notificación. Alegó que,
ofrecida para la entrega anticipada del bien aludido. En cumplimiento de ello, la ANI efectuó la respectiva transacción.
La convocada se opuso a las pretensiones, tras su notificación. Alegó que, en el año 2021, el metro cuadrado asciende a $1’900.000.oo , por esa razón el monto de la indemnización debía ser de $1.455’856.000.oo y no la determinada por la ANI, equivalente a $251’344.720.oo, que estimó en $330.000.oo el metro cuadrado y fue avaluado en el mes de agosto de 2019.
Deprecó la actualización para no afectar su patrimonio y recordó que esas valuaciones tienen un año de vigencia a partir de su expedición. Por tal motivo objetó el valor ofertado por la ANI y anexó un dictamen.
De otra parte, sostuvo que no se cumplió con la etapa de negociación ni se dio solución a la reposición que interpuso contra el acto administrativo que dispuso acudir a la vía judicial.046 2020 00157 01 página 3 de 16
Finalmente, fue desechada la objeción por tratarse de un concepto proveniente de una entidad distinta a una lonja de propiedad raíz o del IGAC. En consecuencia, fue emitida la decisión de fondo de manera anticipada, conforme se sintetiza a continuación:
Sentencia impugnada: La juez de primer grado tras hallar probados los presupuestos procesales y de la acción, decretó la expropiación parcial del predio identificado con la ficha PC -10021, elaborada por Sacyr Construcción Colombia S.A.S., que contiene un área de 766,24m2 y se
presupuestos procesales y de la acción, decretó la expropiación parcial del predio identificado con la ficha PC -10021, elaborada por Sacyr Construcción Colombia S.A.S., que contiene un área de 766,24m2 y se segrega de un inmueble de mayor extensión denominado “ Predio # seis Lavadero de carros ”, ubicado en la vereda Alcaparral del municipio de Pamplona Norte de Santander, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 272 -48031 y la cédula catastral 545180003000000010191000000000, de acuerdo con la descripción de los siguientes linderos:
“AR1 de 62,78 m2, delimitada entre las abscisas inicial K 0+137,39 eje 67 – final K 0+160,00 eje 67: Por el norte: En longitud de 22,17 m con (4-1), vía existente Pamplona – Cúcuta; Por el oriente: En longitud de 2,42 m con (12) predio rural predio # seis lavadero de carros – Marlen Mogollón Gelvez; Por el sur: En longitud de 22,12 m con (2 -3) predio rural Predio # seis lavadero de carros – Marlen Mogollón Gelvez; Por el occidente: En longitud de 3,17 metros con (3-4) Predio rural predio # dos
- Blanca Cecilia Mogollón Gelvez; y
AR2 de 703,46 m 2, delimitada entre las abscisas inicial K 56+321,71 – final K 0+084,05 eje 67: Por el norte : En longitud de 96,55 m con (19 -1), vía existente Pamplona – Cúcuta;
0+084,05 eje 67: Por el norte : En longitud de 96,55 m con (19 -1), vía existente Pamplona – Cúcuta; Por el oriente: En longitud de 4,53 m con (1-2) predio rural predio # dos – Blanca Cecilia Mogollón Gelves; Por el sur : En longitud de 51,02 m con (2 -17) predio rural # seis lavadero de carros – Marlen Mogollón Gelvez; Por el occidente: En longitud de 50,87 m con (17 -19) predio rural predio # uno montallantas – Luis Alberto Mogollón Gelvez.
Consecuentemente, ordenó la cancelación de todos los gravámenes que recaigan sobre el bien previamente alinderado y el registro de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del predio de mayor extensión. Por046 2020 00157 01 página 4 de 16
concepto de indemnización, en favor de la demandada, reconoció la suma de $4’595.350.oo. No impuso condena en costas.
Para llegar a esta conclusión verificó el procedimiento surtido , la existencia de una razón de utilidad pública, la definición del interés en la ley y un acto administrativo que lo explicó. En efecto, encontró probado que fue expedida la Resolución 20206060007445 de 11 de junio de 2020, en la que se refirió todo el marco legal y se determinó que mediaba un sistema estratégico de transporte entre Pamplona y Cúcuta en el que fue incluido el bien aquí pretendido.
Advirtió que le fue extendida a la demandada una oferta formal de compra
sistema estratégico de transporte entre Pamplona y Cúcuta en el que fue incluido el bien aquí pretendido.
Advirtió que le fue extendida a la demandada una oferta formal de compra con el radicado UVRP-GP-2019-145 de 5 de noviembre de 2019, junto con el plano de afectación predial, el avalúo del bien inmueble por $251’344.720.oo y que la propietaria del bien no compareció a dicha actuación.
Estimó viable ordenar la indemnización de $4’113.100.oo, con el fin de reparar el daño emergente causado a la demandada y la actualización de éste a mayo de 2022, en $4’595.350.oo.
Apelación: Ambos extremos interpusieron el recurso de alzada en contra de la aludida decisión. Al efecto formularon los reparos que a continuación
se sintetizan:
Marlen Mogollón Gelvez
Existencia de pruebas por practicar
La juez de primer grado omitió que con la contestación de la demanda anexó veinte pruebas documentales, pidió seis testimonios, una prueba pericial, los interrogatorios de parte y el decreto oficioso de los medios suasorios; por consiguiente, d esconoció su derecho a un debido046 2020 00157 01 página 5 de 16
proceso, incluido el dictamen aportado para contradecir el allegado por la ANI.
Dejó de valorar el acta de 29 de noviembre de 2019, en la que se dejó consignado que en la socialización del proyecto no se incluyó el trazado del área a expropiar y el resultado en las zonas de acceso a los
Dejó de valorar el acta de 29 de noviembre de 2019, en la que se dejó consignado que en la socialización del proyecto no se incluyó el trazado del área a expropiar y el resultado en las zonas de acceso a los parqueaderos de las unidades comerciales de propiedad de la accionada.
Pasó desapercibido que se trataba de un avalúo de 2019, sobre una zona comercial , que requiere ser actualizado para no afectar su patrimonio y explicó que el avalúo allegado por ella, fue elaborado por un auxiliar que está inscrito en la RAA y ANA, conforme se exige en la Ley 1673 de 2013 y en el Decreto 556 de 2014. Recalcó que en el dictamen aportado por la ANI no se demostró la experiencia de quien lo rindió, como tampoco su inscripción en la ANA ni en el Registro Abierto de Avaluadores.
Finalmente, reiteró las argumentaciones expuestas en la contestación del libelo inaugural y la falta de valoración de lo acontecido en la actuación administrativa.
La Agencia Nacional de Infraestructura
Error en la indemnización reconocida
Solicitó que se revoque la indemnización de $4’595.350.oo por daño emergente que impuso la funcionaria de primera instancia porque tanto la pérdida de los elementos patrimoniales como los desembolsos causados por la adquisición de los predios sí fueron incluidos en el monto a pagar, entre ellos los gastos de registro y de notariado que sumados dieron como resultado $4’388.100.oo.
Agregó que esos rubros únicamente de ben ser reconocidos en los
entre ellos los gastos de registro y de notariado que sumados dieron como resultado $4’388.100.oo.
Agregó que esos rubros únicamente de ben ser reconocidos en los eventos en que la enajenación sea voluntaria, mas no en el proceso de046 2020 00157 01 página 6 de 16
expropiación judicial, pues el registro se genera sin costos o erogaciones. Que bajo esa línea, se estaría frente a un enriquecimiento sin justa causa.
Finalmente, señaló que tales erogaciones corren por cuenta de la ANI, dada la condición de adquirente.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS
De la apelación de Marlen Mogollón Gelvez:
¿Era viable una decisión de las características anotadas con prescindencia de la realización de la audiencia prevista en el numeral 7º del artículo 399 del Código General del Proceso?
¿Podía la juez dictar sentencia anticipada sin indagar sobre el avalúo allegado por la ANI , por virtud de haber de sechado el dictamen pericial allegado por la demandada?
Si la respuesta a los anteriores interrogantes fuera negativa, se abordará el estudio de l recurso de apelación de la Agencia Nacional de Infraestructura, cuyos interrogantes se concretan así:
¿Era procedente el reconocimiento de un daño emergente en favor de la señora Marlen Mogollón Gelves?
¿El monto reconocido estaba incluido en la oferta comercial que se le hizo o se trata de un rubro que iba a ser asumido por la ANI?
III. CONSIDERACIONES
1. Es asunto averiguado que constitucionalmente está permitida la
¿El monto reconocido estaba incluido en la oferta comercial que se le hizo o se trata de un rubro que iba a ser asumido por la ANI?
III. CONSIDERACIONES
1. Es asunto averiguado que constitucionalmente está permitida la expropiación por motivos de utilidad pública o de interés social , previamente definidos por el legislador , siempre que medie sentencia046 2020 00157 01 página 7 de 16
judicial, se indemnice al afectado y se consulten los intereses tanto de la comunidad como del propietario (C. Pol. Art. 58, inc. 4).
En esa línea , es dable poner la mira en el canon 58 de la Ley 388 de 1997, por el cual se determinan como beneficios de orden superior aquellos proyectos o programas que empleen esas áreas para edificaciones de orden social en salud, educación, recreación, centrales de abasto y seguridad ciudadana; planes de vivienda de interés social ; renovación urbana y provisión de espacios públicos; producción, ampliación, abastecimiento o distribución d e servicios públicos domiciliarios; infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo; actividades de ornato, turismo y deportes; funcionamiento de sedes administrativas de entidades públicas; preservación del patrimonio cultural y natural de interés nacional, regional y local; constitución de zonas de reserva para la expansión de ciudades, protección del medio ambiente y recursos hídricos; urbanización y construcción prioritari a; obras, redesarrollo y renovación urbana; así como para el traslado de poblaciones con riesgos físicos inminentes.
Para atender los fines propuestos , el legislador contempló el inicio del proceso de expropiación si después de la comunicación de la oferta de
obras, redesarrollo y renovación urbana; así como para el traslado de poblaciones con riesgos físicos inminentes.
Para atender los fines propuestos , el legislador contempló el inicio del proceso de expropiación si después de la comunicación de la oferta de compra no se ha llegado a un acuerdo para la enajenación voluntaria del bien (L. 388/97, art. 61, inc. 6), cuyo trámite se rige por lo contemplado en el canon 399 del Código General del Proceso.
A la luz del numeral 6º de la norma en cita, el libelo genitor deberá acompañarse de la resolución que decretó la expropiación, del avalúo de los bienes objeto de ella y del certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en el que consten los derechos reales constituidos sobre el bien; de ella se correrá traslado a la parte citada por un plazo de tres días , quien tendrá únicamente la posibilidad de objetar el valor dado a los bienes por estar en desacuerdo o porque en la indemnización no se incluyeron algunos conceptos o su valoración sea mayor. Para ello deberá aportar un dict amen pericial elaborado por el046 2020 00157 01 página 8 de 16
IGAC o por una lonja de propiedad raíz y en el evento de no presentarse se rechazará de plano la inconformidad formulada.
En armonía con lo descrito, la Corte Constitucional ha dilucidado que,
“De otra parte, el Estado, en lo que se refiere a los servicios que él mismo demanda de quienes ejercen una cierta profesión, está en libertad de establecer mecanismos orientados a garantizar el mayor nivel de quienes habrán de
“De otra parte, el Estado, en lo que se refiere a los servicios que él mismo demanda de quienes ejercen una cierta profesión, está en libertad de establecer mecanismos orientados a garantizar el mayor nivel de quienes habrán de prestárselos, uno de los cuales puede consistir en la exi gencia de pertenecer a asociaciones calificadas y reconocidas en la materia, y ello encuentra respaldo en el ya citado precepto constitucional que autoriza a la ley para asignar funciones públicas a los colegios de profesionales.
Tampoco se vulnera el derecho de igualdad al prever este tipo de normas, ya que no se trata de consagrar preferencias o discriminaciones injustificadas, sino de otorgar reconocimiento a factores objetivos que permitan obtener mayor certidumbre sobre los antecedentes profesionales y el grado de preparación de quienes están vinculados a instituciones que así lo garantizan.
La diferenciación que pueda resultar de ello es justificada y razonable, y corresponde a las finalidades del efectivo control sobre la calidad de los servicios profesionales.
Así las cosas, la Corte no encuentra que, en una materia tan delicada como los avalúos de bienes para efectos tributarios o para los diversos fines que cumplen las entidades públicas en actuaciones administrativas, resulten violados los derechos de ejercicio profesional, de igualdad o de asociación de quienes no pertenecen a lonjas de propiedad raíz, por el hecho de que se exija para tales fines, como lo hacen las normas acusadas, la afiliación del avaluador a una lonja, su registro en ella o el respaldo de la misma, para prestar al Estado sus servicios.
Se busca con tales preceptos aprovechar, en beneficio del interés público, la
fines, como lo hacen las normas acusadas, la afiliación del avaluador a una lonja, su registro en ella o el respaldo de la misma, para prestar al Estado sus servicios.
Se busca con tales preceptos aprovechar, en beneficio del interés público, la experiencia y el reconocido prestigio de las lonjas como índice demostrativo de la aptitud del avaluador.”1
En tal virtud, no luce desacertado que si no se anexa con la contestación un dictamen de las características precitadas, sea rechazada la objeción planteada. No obstante, ello no es óbice para que el juzgador no indague sobre los móviles que conllevaron al ex perto a valuador en la etapa administrativa a dictaminar sobre la tasación del bien a expropiar y la consecuente indemnización a que hubiere lugar.
Y es que de vieja data se ha sostenido que no se trata de una simple compensación de valores, puesto que dejaría de ser justa:
“(…) [E] s evidente que la indemnización prevista por el artículo 58 de la Constitución es reparatoria y debe ser plena, ya que ella debe comprender el
1 Sentencia C-492 de 1996. Reiterada por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC9655 -2022 de 27 de julio de 2022, rad. 11001-02-03-000-2022-02290-00.046 2020 00157 01 página 9 de 16
daño emergente y el lucro cesante que hayan sido causados al propietario cuyo bien ha sido expropiado. Y en caso de que no haya forma de comprobar el lucro cesante, se puede indemnizar con base en el valor del bien y el interés causado
daño emergente y el lucro cesante que hayan sido causados al propietario cuyo bien ha sido expropiado. Y en caso de que no haya forma de comprobar el lucro cesante, se puede indemnizar con base en el valor del bien y el interés causado entre la fecha de entrega del mismo y la entrega de la indemnización.”2.
Desde esta perspectiva, en el caso bajo estudio se observa que la Agencia Nacional de Infraestructura, con el libelo introductorio allegó el acto administrativo de 11 de junio de 2020, “[p]or medio de la cual se ordena iniciar los trámites judiciales de expropiación de dos zonas de terreno requeridas para la ejecución del proyecto vial DOBLE CALZADA PAMPLONA-CUCUTA, ubicado en la Vereda Alcaparral, Jurisdicción del municipio de Pamplona, departamento de Norte de Santander”3, junto con el dictamen pericial que determinó el valor c omercial del inmueble en cuantía de $251’344.720.oo y en el que fue incluida la tasación de reconocimientos económicos adicionales, como daño emergente en suma de $4’113.100.oo, el cual fue elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Norte de Santander y Arauca, en el que intervinieron Mayra Rocío Duarte Castillo, Jairo Contreras Márquez, Carlos J. Ortíz Meneses y Rafael E. Mora Navarro4.
Asimismo, en el escrito inaugural la demandante pidió que fueran tenidas en cuenta las documentales aportadas, entre ellas la ficha predial PC-10021 de 12 julio de 2019 , junto con plano de localización ; el certificado de tradición y libertad del folio de matrícula inmobiliaria 272-48031 y las
en cuenta las documentales aportadas, entre ellas la ficha predial PC-10021 de 12 julio de 2019 , junto con plano de localización ; el certificado de tradición y libertad del folio de matrícula inmobiliaria 272-48031 y las solicitudes de inscripción; la copia de la Escritura Pública 951 del 28 de octubre de 2013 de la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Pamplona; el Avalúo Comercial Corporativo 076 del 14 de agosto de 2019, elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz del Norte de Santander y Arauca; la Oferta Formal de Compra UVRP -GP-2019-145 de 5 de noviembre de 2019; los soportes de notificación; la Resolución de expropiación 20206060007445 de 11 de junio de 2020, su notificación y constancia de ejecutoria.
2 Corte Constitucional, Sentencia C-153 de 1994 3 PDF 01DemandayAnexos; fl. 114 a 119. 4 PDF 01DemandayAnexos; fl. 46 a 85.046 2020 00157 01 página 10 de 16
En la contestación de la demanda presentada por la pasiva se deprecó, además de la valoración de las documentales arrimadas, incluidos los dictámenes periciales de Nancy Gómez Rozo y el ingeniero Juan Carlos Santafé Chaustre, los pronunciamientos hechos en la etapa administrativa; la práctica de los testimonios de Jorge Alirio Mogollón, Zulay Rodríguez Huérfano, Blanca Mogollón; la declaración de la demandada; los interrogatorios de Juan Carlos Santafé Chaustre, quien
administrativa; la práctica de los testimonios de Jorge Alirio Mogollón, Zulay Rodríguez Huérfano, Blanca Mogollón; la declaración de la demandada; los interrogatorios de Juan Carlos Santafé Chaustre, quien obra como Coordinador de Gestión de Riesgo de la Alcaldía de Pamplona5 y rindió concepto sobre las afectaciones a la unida d comercial por la ejecución de los trabajos en la doble calzada Cúcuta – Bucaramanga en el sector de los Adioses 6, y Jesús Ramón Delgado Rodríguez , quien dictaminó sobre la franja objeto de adquisición forzada ; una prueba pericial que soporte la inspección judicial que se adelante sobre la franja de terreno pretendida y las de oficio que se estimaran pertinentes7.
En el traslado de la contestación de la demanda, la accionante peticionó que se tuviera en cuenta que en este proceso solo es viable llevar a cabo una audiencia para interrogar a los peritos que realizaron los respectivos avalúos y por ese motivo se opuso a la práctica de los interrogatorios y de los testimonios deprecados. Sumado a ello, señaló que para objetar el monto a indemnizar se requería de la presentación de un informe elaborado por el IGAC o una lonja de propiedad raíz, carga que no había cumplido la demandada por haber allegado uno proveniente de un a auxiliar independiente que adolecía de ciertas fallas8.
Posteriormente, ambos extremos de la lid manifestaron su interés en la realización de la audiencia establecida en el numeral 7º del canon 399 del C.G.P., con el fin de escuchar a los peritos en la audiencia, las alegaciones de las partes y se profiriera la respectiva sentencia9.
realización de la audiencia establecida en el numeral 7º del canon 399 del C.G.P., con el fin de escuchar a los peritos en la audiencia, las alegaciones de las partes y se profiriera la respectiva sentencia9.
5 PDF 20ConetsatcionDemanda; fl. 105. 6 PDF 20ConetsatcionDemanda; fl. 24. 7 PDF 20ConetsatcionDemanda; fl. 133 a 136.. 8 PDF 22DescorreTraslado; fl. 43 y ss. 9 PDFs 25SolicitudPArteDemandada y 26Solicitud.046 2020 00157 01 página 11 de 16
Seguidamente, fueron emitidos tres autos el 12 de mayo de 2022, que entre otras decisiones , tuvieron por notificada a la convoca da, le reconoció personería para actuar a su mandatario , decretó las pruebas documentales aportadas por las partes, las declaraciones deprecadas por la demandada y fijó fecha para adelantar la vista pública10.
Contra la determinación que ordenó la práctica de los medios suasorios la ANI interpuso el recurso de reposición por haberse incluido algunos no previstos en la norma , porque únicamente se permit ía interrogar a los peritos que hayan elaborado los avalúos , para seguidamente proferir sentencia y reiteró que el dictamen no cumplía con las exigencias para darle trámite a la objeción formulada.
En proveído de 22 de junio de 2022, se consideró que “(…) [M]uy a pesar que el dictamen allegado por el demandado sí se presentó dentro de la oportunidad procesal, el mismo no proviene de ninguna de las entidades descritas de forma taxativa y excluyente, por la norma, sino de una
que el dictamen allegado por el demandado sí se presentó dentro de la oportunidad procesal, el mismo no proviene de ninguna de las entidades descritas de forma taxativa y excluyente, por la norma, sino de una avaluadora independiente, tal como lo consideró la entidad recurrente.”, motivo por el cual rechazó de plano la objeción propuesta y acogió la censura también contra la providencia que decretó pruebas, por esa razón dispuso su revocatoria. Consecuentemente, no advirtió prueba alguna por practicar y encontró viable dictar sentencia anticipada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 278 del Código General del Proceso11.
En el fallo que resolvió la instancia de manera anticipada se advirtió que “(…) no existen pruebas pendientes por practicar, habida cuenta que en auto de esta misma fecha, en el que se resuelve el recurso de reposición contra las providencias adiadas el 12 de mayo hogaño, se dispuso entre otras, rechazar las objeciones presentadas por la parte demandada en consideración a que sus reparos no fueron acompañados con un dictamen pericial proveniente de una Lonja de propiedad raíz o del IGAC, tal como lo preceptúa el numeral 6° del artículo 399 del estatuto procesal vigente,
10 PDFs 27AutoReconocePErsonería; 28AutoDecretaPRuebas y 29AutofijaFechaAudiencia. 11 PDF 34AutoResuelveReposicion.046 2020 00157 01 página 12 de 16
razón por la cual, dada la naturaleza especial de este trámite y toda vez que solo se advierten como válidas y necesarias, las documentales que fueron anexadas con la demanda, resulta pertinente proferir fallo sin más
razón por la cual, dada la naturaleza especial de este trámite y toda vez que solo se advierten como válidas y necesarias, las documentales que fueron anexadas con la demanda, resulta pertinente proferir fallo sin más trámites procesales, en aras de darle prevalencia a los principios de celeridad y economía procesal, a su turno, en armonía con una administración de justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial.”12.
Conforme al marco descrito ocurren tres circunstancias. La primera, la señora Gelvez aportó en su contestación una experticia que no cumplía con las exigencias del numeral 6º de la disposición 399 del Código General del Proceso; la segunda, en su escrito pidió la práctica de una prueba pericial en el marco de una inspección judicial que se adelantara sobre la porción objeto de enajenación forzada, sin que se hubiese emitido alguna apreciación al respecto; y la tercera, el numeral 7º del canon 399 del Código General del Proceso dispone que,
“Vencido el traslado de la demanda al demandado o del avalúo al demandante, según el caso, el juez convocará a audiencia en la que interrogará a los peritos que hayan elaborado los avalúos y dictará la sentencia. En la sentencia se resolverá sobre la exprop iación, y si la decreta ordenará cancelar los gravámenes, embargos e inscripciones que recaigan sobre el bien, y determinará el valor de la indemnización que corresponda. ” (Se resalta).
Lo que quiere decir que el operador jurídico debe convocar a la vista pública para interrogar a los peritos, toda vez que la norma impera esa
el bien, y determinará el valor de la indemnización que corresponda. ” (Se resalta).
Lo que quiere decir que el operador jurídico debe convocar a la vista pública para interrogar a los peritos, toda vez que la norma impera esa actuación luego de vencido el término de contestación de la demanda o del pronunciamiento del accionante frente al dictamen presentado por su contendor.
Y si a ello se agrega que ambos extremos coincidieron en que se debía celebrar la audiencia prevista en el numeral 7º del artículo 399 del C.G.P., para escuchar a los peritos, según los escritos precitados, se estima que no podía emitirse una decisión sin haber agotado la actuación descrita.
Esa determinación le impidió a la demandada ejercer su derecho de contradicción para indagar sobre lo dictaminado respecto de la tasación
12 PDF 35SentenciaAnticipada.046 2020 00157 01 página 13 de 16
de la indemnización derivada de la franja de terreno a expropiar. Con ello se cercenó cualquier posibilida d de probar el supuesto de hecho que pretendía demostrar a la luz del canon 167 del Código General del Proceso.
Recuérdese que la máxima Corporación de la especialidad civil ha sido clara en señalar que no puede dictarse una sentencia anticipada sin expresar de manera íntegra las razones por las cuales el juzgador adoptará una providencia al amparo del artículo 278 de la norma procesal general: “[d]e allí que, aunque el funcionario sí estaba - en principio – habilitado para resolver con la anticipación que lo hizo, debió motivar por qué no había lugar a recopilar las aludidas probanzas. Como nada dijo al
general: “[d]e allí que, aunque el funcionario sí estaba - en principio – habilitado para resolver con la anticipación que lo hizo, debió motivar por qué no había lugar a recopilar las aludidas probanzas. Como nada dijo al respecto, es claro que incurrió en un desatino colosal, lesivo de las prerrogativas esenciales de las partes ”13. Incluso, ha puntualizado el Máximo Órgano de Cierre que un pronunciamiento preliminar, por el cual se da solución a la instancia, “(…) impone mayor cautela y prudencia a la hora de evaluar la procedencia del material suasorio para evitar lesionar el derecho de los litigantes a «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ell[o]s persiguen» (art. 167).”14.
Nótese, además, que en el fallo censurado no se evaluó si era procedente o no la actualización de l valor de la porción de terreno a expropiar, en procura de lograr una indemnización justa, tal y como lo había solicitado la demandada durante toda la actuación.
Sobre el particular, no puede pasarse desapercibido que el Alto Tribunal ha enfatizado que la actualización de dichas estimaciones procede, así sea de manera oficiosa:
“Ha dicho con profusa claridad la Sala, que «[l]a corrección monetaria -o indexaciónes una remuneración equitativa y razonable para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo del dinero por la inflación, es decir, una ret ribución para que la prestación económica tenga un valor igual -o similaral que tuvo en el momento en que se ejecutaron las obligaciones del respectivo negocio, que fue
pérdida