TSDJ BOG SC - 11001-31-03-047-2021-00679-01-(28-04-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001-31-03-047-2021-00679-01-(28-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL
Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Discutido en las Salas de Decisión celebradas el 31 de marzo, 7, 21 y 28 de abril de 2025, aprobado en esta última.
Ref. Proceso verbal de GABRIEL MUÑOZ MOLINA y otros contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S. y otr os. Rad. 11001-31-03047-2021-00679-01.
I. ASUNTO A RESOLVER
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido el 17 de junio de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, en el juicio verbal promovido por Gabriel Muñoz Molina, Mireya Molina Serrato, José Ricardo Muñoz Bernal, Juan David y Simón Andrés Muñoz Rodríguez, Diego Alejandro y Juan Camilo Muñoz Molina, Diana Carolina Bolaños Flechas, obrando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad E.M.B. 1, contra la Clínica Colsanitas S.A. Sede Clínica Infantil Santa María del Lago, Clínica Colsanitas S.A. Sede Clínica Universitaria Colombia y E.P.S. Sanitas S.A.S..
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
Lago, Clínica Colsanitas S.A. Sede Clínica Universitaria Colombia y E.P.S. Sanitas S.A.S..
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
La parte demandante solicitó que se declare a las encausadas civilmente responsables de la ceguera irreversible sufrida por Gabriel Muñoz Molina, debido al diagnóstico tardío e inadecuada atención médico quirúrgica de
1 En aplicación de lo dispuesto en el artículo 47 del Código de la Infancia y Adolescencia, armonizado con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del menor de edad.Página 2 de 34
Ref. Proceso verbal de GABRIEL MUÑOZ MOLINA y otros contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S. y otros. Rad. 11001-31-03-047-2021-00679-01. la hipertensión intracraneal idopática que padec ió. En consecuencia, se les condene a indemnizar los perjuicios irrogados , debidamente indexados, en las siguientes cuantías2:
Beneficiario Parentesco Concepto Valor
Gabriel Muñoz Molina
Víctima directa Daño emergente
$4.500.000
Lucro cesante
$159.538.077 Daño moral $90.852.600
Daño a la salud
$90.852.600
Diana Carolina Bolaños Flechas Compañera permanente Daño moral $90.852.600
EMB Hijo Daño moral $90.852.600
Juan David Muñoz Rodríguez
Diana Carolina Bolaños Flechas Compañera permanente Daño moral $90.852.600
EMB Hijo Daño moral $90.852.600
Juan David Muñoz Rodríguez Hijo Daño moral $90.852.600 Simón Andrés Muñoz Rodríguez Hijo Daño moral $90.852.600 Mireya Molina Serrato Madre Daño moral $90.852.600 José Ricardo Muñoz Bernal Padre Daño moral $90.852.600 Diego Alejandro Muñoz Molina Hermano Daño moral $45.426.300 Juan Camilo Muñoz Molina Hermano Daño moral $45.426.300 Total $981.711.477
2. Sustento Fáctico.
A inicios del mes de marzo de 2019, Gabriel Muñoz Molina empezó a sentir fuertes dolores localizados en la parte trasera de la cabeza y la nuca, acompañados de hormigueo en las manos, parálisis facial y de la parte derecha del cuerpo. Por ello, acudió al s ervicio de urgencias de la Clínica San Rafael, donde le diagnosticaron meningitis viral.
Debido a malestares agudos con episodios convulsivos, rigidez en la nuca,
2 Folios 2 a 9, Archivo “001Demanda.pdf” del “01CuadernoPrincipal” en la carpeta “01PrimeraInstancia”.Página 3 de 34
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Ref. Proceso verbal de GABRIEL MUÑOZ MOLINA y otros contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S. y otros. Rad. 11001-31-03-047-2021-00679-01. hormigueo, pitos en los oídos y parálisis de medio cuerpo, a mediados de junio del mismo año, ingresó por urgencias a la IPS primaria Famisanar, sede Quiroga, donde permaneció aislado por 8 días; posteriormente, fue trasladado a la unidad de cuidados intensivos de Eusalud y, por decisión de la neurocirujana que lo atendió, se le practicó punción lumbar para estudiar el nivel del líquido cefalorraquídeo, procedimiento con el cual sintió una mejoría instantánea que comunicó a su tratante. Al medir la presión de la muestra, la encuentran demasiado alta y fuera de los límites normales. Luego de otro examen idéntico y un TAC de cráneo , le confirman el diagnóstico de hipertensión endocraneana ideopática, por lo que le formulan los fármacos –acetazolamida, ácido valproico y tramadolpara esa enfermedad.
Además, el intensivista le informa que deben implantarle una válvula ventriculoperitoneal “lo más pronto posible ya que uno de los riesgos era un derrame cerebral a causa de la alta presión en el cerebro por el exceso de líquido” y días después es dado de alta. En esa época, pasó de Famisanar a Sanitas EPS y el 26 de julio siguiente, inició controles por neurocirugía y neurología con el Instituto Latinoamericano de Neurología y Sistema Nervioso – ILANS.
Famisanar a Sanitas EPS y el 26 de julio siguiente, inició controles por neurocirugía y neurología con el Instituto Latinoamericano de Neurología y Sistema Nervioso – ILANS.
Luego de varias consultas, sus médicos tratantes solicitaron valoración por junta de neurocirugía prioritaria que se llevó a cabo el 17 de octubre posterior. Allí, los especialistas Javier Patiño y Andrés González indicaron que debía acudir al servicio de urgencias “para tratamiento definitivo”, informándole que “su caso es delicado y deben hacerle derivación cuanto antes”. Sin embargo, como esa institución no contaba con convenio para intervenirlo, era necesario asistir nuevamente a una IPS de Sanitas EPS que lo redirecciona a la Clínica Santa María del Lago.
El día 22 del mismo mes y año ingresa a urgencias de la Clínica Colombia de donde lo remit en a Santa María del Lago . Le es practicada una campimetría oftalmológica y, el 23 ulterior, le programan punción lumbar, valoración por neurología y psicología “con el fin de descartar posibilidad de una ganancia secundaria”.Página 4 de 34
Ref. Proceso verbal de GABRIEL MUÑOZ MOLINA y otros contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S. y otros. Rad. 11001-31-03-047-2021-00679-01. El 19 de noviembre regresa al servicio de urgencias con intenso dolor de cabeza y mareo; en la misma fecha le dan de alta y ordenan control ambulatorio. La derivación de ventrículo peritoneal se programó para el 5 de diciembre, nuevamente agendada por la IPS para el 10 del mismo mes
cabeza y mareo; en la misma fecha le dan de alta y ordenan control ambulatorio. La derivación de ventrículo peritoneal se programó para el 5 de diciembre, nuevamente agendada por la IPS para el 10 del mismo mes y año, cuando le fue practicada sin mayores exámenes prequirúrgicos. El 11 de diciembre de 2019 le dan salida, pero el paciente se niega a abandonar la institución por sentir excesivo dolor de cabeza y abdomen, aunque el médico y neurocirujano de turno Daniel Moreno le explica que se trata de molestias propias del procedimiento, no accede a irse y otra profesional autoriza que se quede esa noche.
Como al día siguiente persistía su molestia, pues no podía defecar, comer ni permanecer de pie por más de 4 segundos, fue dado de alta. Al llegar a su casa, presentó vómito súbito y fiebre durante toda la noche, por lo que su familia decide llevarlo nuevamente al centro médico el 15 de diciembre. Una vez hospitalizado le pasan una sonda por la nariz, a través de la cual empieza a expulsar materia fecal y se mantenía febril, ante el asombro de los médicos.
El 19 posterior, el galeno Daniel Moreno practica una nueva punción lumbar, hallando el líquido cefaloraquídeo turbio, por lo que inician manejo con antibiótico y le informan que, si el 22 de diciembre continúa con fiebre, deben retirar la válvula. Sin embargo, el 30 postrero seguía con el implante en su cuerpo y fue trasladado a hospitalización en casa, sin haber cedido los picos febriles. En esa condición permaneció hasta el 3 d e enero de 2020, cuando el facultativo advirtió problemas con la
con el implante en su cuerpo y fue trasladado a hospitalización en casa, sin haber cedido los picos febriles. En esa condición permaneció hasta el 3 d e enero de 2020, cuando el facultativo advirtió problemas con la canalización del brazo, porque “tenía todas las arterias completamente tapadas”; además, revisó la zona por donde pasaba la válvula y la encontró rojiza e inflamada, todo lo cual lo llevó a ordenar su internación en la Clínica para colocar un catéter central y verificar el estado del implante.
Tras su instalación, el neurocirujano conceptúa que “la válvula debe ser definitivamente retirada y cuanto antes ya que al parec er ‘presenta infección y el riesgo es que la bacteria suba hasta el cerebro’”. El 4 de eneroPágina 5 de 34
Ref. Proceso verbal de GABRIEL MUÑOZ MOLINA y otros contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S. y otros. Rad. 11001-31-03-047-2021-00679-01. se adelanta el procedimiento y el paciente es dejado en observación hasta el 10 del mismo mes y año, sin explicarle la causa de la contaminación. En la última calenda fue dejado en hospitalización domiciliaria, quedando pendiente un nuevo estudio del líquido cefaloraquídeo para corroborar que cediera la dolencia y evaluar una nueva implantación de la válvula.
Como los intensos dolores de cabeza continuaron y la Clínica no programó la punción pendiente, el 29 de febrero de 2020 volvió al servicio de urgencias, siendo diagnosticado con cefalea y dado de alta en la misma fecha. El 2 de marzo regresó con iguales síntomas, por lo que es dejado
la punción pendiente, el 29 de febrero de 2020 volvió al servicio de urgencias, siendo diagnosticado con cefalea y dado de alta en la misma fecha. El 2 de marzo regresó con iguales síntomas, por lo que es dejado en observación hasta el día siguiente, en su historia clínica se hizo constar sospecha de “una ganancia secundaria”, por las manifestaciones emocionales y la solicitud de certificación laboral con diagnóstico de discapacidad del paciente.
Días después, durante la pandemia por el virus Covid-19, se presenta a urgencias y es atendido por el médico Daniel Moreno quien “con una actitud de rechazo total (…) le dice: ¡Qué hubo Gabriel! ¿Otra vez aquí? ¿Y ahora qué le dio? ”. El 12 de marzo, en junta científica, el mencionado profesional y Martha Hernández decidieron que el caso ya no ameritaba tratamiento por esa especialidad y debía pasar a neurología y psicología. Aunque la medicación no varió, su diagnóstico si fue cambiado a “cefalea debida a tensión”. Pese a que solicitaron explicaciones al respecto no les fue entregada.
En consulta por neurología del 23 de abril de 2020 en la Clínica Colombia, fue remitido a urgencias por alteración neurológica con salida el 26 de abril, aunque solicitó incapacidad laboral, se le negó. Al presentarse a su lugar de trabajo fue rechazado “por su condición de convulsiones, alteración visual, problemas de marcha, de concentración, etc.”; además le exigían una constancia de salud ocupacional s obre su aptitud para retomar las actividades, la cual nunca obtuvo.
alteración visual, problemas de marcha, de concentración, etc.”; además le exigían una constancia de salud ocupacional s obre su aptitud para retomar las actividades, la cual nunca obtuvo.
Debido a que el 4 de agosto de 2020, radicó una queja ante la EPS Sanitas, se le asignó cita en la Clínica Colombia para el 28 siguiente y dePágina 6 de 34
Ref. Proceso verbal de GABRIEL MUÑOZ MOLINA y otros contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S. y otros. Rad. 11001-31-03-047-2021-00679-01. manera diligente se le informó de la gravedad de su enfermedad, ordenando la práctica de campos visuales prioritarios y se ajustó la medicación. Sin embargo, el 19 de septiembre tuvo una nueva recaída, por lo que se trasladó a urgencias de la Clínica Colombia con convulsiones frecuentes y visión completamente borrosa ; una vez valo rado, se determinó que era necesario operar inmediatamente, en la misma fecha le fue instalada la válvula con derivación al corazón, pero la pérdida de visión de su ojo derecho fue del 100% y del 80% en el izquierdo.
Desde esa calenda recibió controles por el oftalmólogo Álvaro Mejía de la Clínica Colombia , quien ha hecho seguimiento a su cuadro de hipertensión endocraneana. El 3 de marzo de 2021 , le fue entregado el dictamen de pérdida de capacidad laboral con un porcentaje del 79%.
En la actualidad se encuentra en tratamiento médico permanente por la pérdida de su visión, los constantes dolores de cabeza y padecimientos de
dictamen de pérdida de capacidad laboral con un porcentaje del 79%.
En la actualidad se encuentra en tratamiento médico permanente por la pérdida de su visión, los constantes dolores de cabeza y padecimientos de salud, asociados al diagnóstico tardío e inadecuada atención médico quirúrgica que recibió en la Clínica Infantil Sant a María del Lago e, inicialmente, en la Clínica Universitaria Colombia, ambas de Colsanitas y de la EPS Sanitas3.
El afectado estuvo vinculado a la Fragata Norte , mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1 de febrero de 2019 y el 31 de mayo de 2021; desempeñaba el cargo de jefe de servicio y percibía un salario base de $1.008.000 más propinas, recargos nocturnos y dominicales que, en promedio, incrementaban su ingreso a $3.000.0004. Para la época de los hechos, vivía con su compañera Diana Carolina Bolaños Flechas y su hijo E.M.B., asistía moral y económicamente a sus padres Mireya Molina Serrato y José Ricardo Muñoz Bernal, hermanos Diego Alejand ro y Juan Camilo Muñoz Molina, así como a sus descendientes Juan David y Simón Andrés Muñoz Rodríguez5.
3 Folios 9 a 31, Archivo “001Demanda.pdf” del “01CuadernoPrincipal” en la carpeta “01PrimeraInstancia”. 4 Folio 4, Archivo “005Subsanación20211209.pdf” del “01CuadernoPrincipal” en la carpeta “01PrimeraInstancia”. 5 Ídem.Página 7 de 34
4 Folio 4, Archivo “005Subsanación20211209.pdf” del “01CuadernoPrincipal” en la carpeta “01PrimeraInstancia”. 5 Ídem.Página 7 de 34
Ref. Proceso verbal de GABRIEL MUÑOZ MOLINA y otros contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S. y otros. Rad. 11001-31-03-047-2021-00679-01.
3. Contestaciones.
3.1. E.P.S. Sanitas S.A.S. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que denominó : i) “inexistencia de los presupuestos de la configuración de los presupuestos de responsabilidad ”, por “inexistencia de una actuación culposa y/o negligente – modalidades de culpa”, “inexistencia de daño antijurídico imputable a E.P.S. Sanitas S.A.S.”, “inexistencia de relación causa efecto entre las atenciones realizadas por la IPS demandada y resultado de la enfermedad”; ii) “el debido cumplimiento de las obligaciones legales de la entidad promotora de saludEPS Sanitas S.A.S. – Ley 100 de 1993”; iii) “improcedencia de responsabilidad por parte de Sanitas EPS, por cuanto sus obligaciones son de asegurador, distinta a la responsabilidad de la IPS, que es de prestador efectivo del serv icio”; iv) “estimaciones desmesuradas e injustificadas de las pretensiones -enriquecimiento sin justa causa”; y, v) “excepción genérica”6.
Alegó que no existió un diagnóstico tardío o una mala pr áctica médica y los perjuicios reclamados se derivan de actos en los que no intervino;
genérica”6.
Alegó que no existió un diagnóstico tardío o una mala pr áctica médica y los perjuicios reclamados se derivan de actos en los que no intervino; cumplió a cabalidad con las funciones establecidas en la normatividad que regula el aseguramiento, específicamente , en lo relativo al acceso a los servicios de salud; la parte actora no demostró el sustento de sus pretensiones; la tasación de perjuicios es excesiva, más aun teniendo en cuenta que “ni siquiera han probado… que existe un nexo causal entre el daño y la actuación” ; tampoco hubo solidaridad entre dicho ente y los médicos tratantes o I.P.S.
3.2. Gustavo Armando Ru íz Mora se opuso al petitum y formuló las defensas “inexistencia de culpa médica y correcto ejercicio de la lex artis ad hoc”, “cumplimiento de las obligaciones definidas y contratadas por la paciente y el doctor Ru íz”, “inexistencia de nexo causal”, “seguimiento continuo de la evolución de la paciente y recomendaciones adicionales de consulta”, “inexistencia de la oblig ación de indemnizar y estimación
6 Folios 19 a 26, Archivo “010ContestaciónDemanda.pdf” del “01CuadernoPrincipal” en la carpeta “01PrimeraInstancia”.Página 8 de 34
Ref. Proceso verbal de GABRIEL MUÑOZ MOLINA y otros contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S. y otros. Rad. 11001-31-03-047-2021-00679-01. excesiva de perjuicios”, “ausencia de imputación” y “genérica o innominada”.
Como sustento, manifestó que cumplió las obligaciones que los artículos
excesiva de perjuicios”, “ausencia de imputación” y “genérica o innominada”.
Como sustento, manifestó que cumplió las obligaciones que los artículos 177 y 178 de la Ley 100 de 1993 le impone , pues garantizó a su afiliado el acceso a los servicios de salud que requirió para el tratamiento de su patología, al paso que no intervino en la prestación directa de la atención, atribuible a la Clínica Colsanitas, persona jurídica diferente a esa compañía, cuya actuación es autónom a e independiente. Con todo, estimó que, respecto de la IPS, tampoco se acredita la culpa, el daño antijurídico ni el nexo causal que configuren los supuestos de la pretendida responsabilidad.
Alegó desconocer el tratamiento que el paciente recibió en la EPS que le antecedió, suspendido voluntariamente por él y que padecía una enfermedad “poco entendida” –hipertensión endocraneana idiopáticapor lo que su condición no era previsible ni prevenible. Se le brindó el manejo farmacológico adecuado y pertinente; además, se le hizo seguimiento, mediante punciones lumbares periódicas para liberar la presión del líquido cefalorraquídeo; ante la persiste ncia de los síntomas, se realizó derivación ventricular, inicialmente retirada por co mplicaciones infecciosas súbitas y, finalmente, implantada en un segundo procedimiento, con funcionalidad hasta la fecha. En cada valoración se evaluó el fondo de ojo sin hallar papiledema –primer signo de hipertensión intracraneal-, por lo que se ordenó seguimiento con campimetría visual y valoraciones ambulantes por oftalmología, algunas de las cuales no
evaluó el fondo de ojo sin hallar papiledema –primer signo de hipertensión intracraneal-, por lo que se ordenó seguimiento con campimetría visual y valoraciones ambulantes por oftalmología, algunas de las cuales no fueron gestionadas por el afiliado. Coligió que “la pérdida de la función visual es inherente a la evolución natural de la enfermedad”.
Agregó que sus deberes son distintos a los de las IPS y no hay lugar a declarar la solidaridad deprecada por los gestores, pues ésta no deviene del simple hecho de la afiliación del usuario a esa EPS , sino de la conducta culposa o dolosa que a ella se le pueda endilgar (art. 2344 C.C.).
Calificó como “incalculable e inconmesurable” la condena pecuniariaPágina 9 de 34
Ref. Proceso verbal de GABRIEL MUÑOZ MOLINA y otros contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S. y otros. Rad. 11001-31-03-047-2021-00679-01. reclamada por la parte actora que, en su sentir, busca enriquecerse sin justa causa menoscabando su patrimonio.
Para finalizar, pidió declarar cualquier hecho exculpatorio que resulte probado en la foliatura , objetó el juramento estimatorio y llamó en garantía a la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, en virtud de la póliza de responsabilidad civil profesional clínicas y hospitales contratada por esa organización7.
3.3. La Clínica Colsanitas S.A. repelió el petitum a través de las defensas de i) “inexistencia de responsabilidad por falla presunta – régimen de falla
contratada por esa organización7.
3.3. La Clínica Colsanitas S.A. repelió el petitum a través de las defensas de i) “inexistencia de responsabilidad por falla presunta – régimen de falla probada”; ii) “inexistencia de los presupuestos de la configuración de los presupuestos de responsabilidad” , por “inexistencia de una actuación culposa y/o negligente –modalidades de culpa”, “inexistencia de daño antijurídico imputable a Clínica Colsanitas S.A.” e “inexistencia de relación causa efecto entre las atenciones realiz adas por el prestador y la pérdida de la visión del señor Gabriel Muñoz” ; iii) “estimaciones desmesuradas e injustificadas de las pretensiones – enriquecimiento sin justa causa” y, iv) “excepción genérica”.
Para soportar su postura, sostuvo que, al tenor de la jurisprudencia, corresponde a sus contendores demostrar el daño sufrido y el nexo causal de la conducta imputable a cada uno de los convocados, de modo que estos elementos no pueden presumirse ni tenerse por demostrados con las afirmaciones plasmadas en la demanda, debiendo considerar aquellos eventos inherentes a la condición de los pacientes, que impiden al personal médico evitar consecuencias desfavorables para la salud o la vida de estos, aunque obren con rigurosa prudencia. De ahí que la responsabilidad de los profesionales es subjetiva, basada en la culpa o negligencia, siendo la “lex artis” el parámetro para su determinación.
En el caso sub exa mine, el resultado dañoso fue ocasionado por las comorbilidades del usuario –tiene antecedentes de epilepsia-, pues el
negligencia, siendo la “lex artis” el parámetro para su determinación.
En el caso sub exa mine, el resultado dañoso fue ocasionado por las comorbilidades del usuario –tiene antecedentes de epilepsia-, pues el tratamiento recibió tratamiento constante, es pecializado y oportuno;
7 Folio 28, Archivo “16ContestaciónDemandaGustavoRuiz” en “01CuadernoPrincipal”.Página 10 de 34
Ref. Proceso verbal de GABRIEL MUÑOZ MOLINA y otros contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S. y otros. Rad. 11001-31-03-047-2021-00679-01. empero, el diagnóstico que lo aqueja carece de etiología conocida y, por lo tanto, no es previsible ni prevenible. Aunque se le brindó el manejo requerido con la implantación de la válvula de Hakim , su retiro ante las complicaciones, el seguimiento ambulatorio y el tratamiento farmacológico con esquema dual (acetazolamida + topiramato) , no hubo respuesta favorable y en septiembre de 2020 presentó una reagudización de la hipertensión con afección visual, ameritando una nueva intervención, siendo finalmente diagnosticado con “ceguera legal (sic) irreversible por lesión severa de ambos nervios ópticos”.
Agregó que no hay prueba, siquiera sumaria , del dolo o la culpa de los galenos tratantes, del daño que los demandantes no deb erían asumir – antijurídico-, ni de la relación de causalidad entre una acción u omisión de la IPS y la pérdida de visión del afectado.
En cierre, cuestionó la tasación de los perjuicios en los mismos términos
antijurídico-, ni de la relación de causalidad entre una acción u omisión de la IPS y la pérdida de visión del afectado.
En cierre, cuestionó la tasación de los perjuicios en los mismos términos que lo hizo la codemandada y deprecó declarar cualquier hecho exonerativo que se probara en el juicio, al paso que objetó el juramento estimatorio, por basarse en daños hipotéticos y aleatorios, habida cuenta que los ingresos del actor no variaron desde la primera atención médica, si en cuenta se tiene que corresponden a un salario mínimo legal mensual vigente, percibido desde el 2019 a título de inc apacidad médica y, en la actualidad, por concepto de pensión de invalidez8.
En escrito separado, llamó en garantía a la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, con sustento en el contrato de seguro suscrito en la modalidad de claims made, adquirido por esa entidad.
4. Llamamiento en garantía.
La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo contestó la demanda y los llamamientos efectuados por Sanitas EPS y Colsanitas S.A. en un solo escrito. En él manifestó coadyuvar las excepciones propuestas frente a la demanda por sus aseguradas y alegó, en adición, la
8 Folios 28 a 36, Archivo “012ConstanciaRecepciónContestaciónColsanitas20220301.pdf”, ídem.Página 11 de 34
Ref. Proceso verbal de GABRIEL MUÑOZ MOLINA y otros contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S. y otros. Rad. 11001-31-03-047-2021-00679-01. “inexistencia de responsabilidad de E.P.S. Sanitas, como consecuencia del
SANITAS S.A.S. y otros. Rad. 11001-31-03-047-2021-00679-01. “inexistencia de responsabilidad de E.P.S. Sanitas, como consecuencia del cumplimiento de las obligaciones legales que le corresponden como entidad promotora de salud”, “inexistencia de falla médica y de responsabilidad, debido a la prestación diligente, oportuna, adecuada, cuidadosa y carente de culpa realizado por parte de la Clínica Colsanitas S.A.S. (sic)”, “inexistente relación de causalidad entre el daño o perjuicio alegado por la parte actora y la actuación del extremo pasivo”, “improcedencia del reconocimiento y falta de prueba del daño emergente”, “improcedencia del reconocimiento del lucro cesante”, “los perj uicios morales solicitados desconocen los límites jurisprudenciales establecidos por el máximo órgano de la jurisdicción civil”, “improcedencia del recon ocimiento del daño a la salud” y la “genérica o innominada”.
En cuanto al llamamiento de EPS Sanitas, formuló las defensas perentorias de “inexistencia de obligación indemnizatoria a cargo de equidad seguros, por cuanto no se ha realizado el riesgo asegurado en la póliza de responsabilidad civil profesional clínicas AA195705”, “riesgos expresamente excluidos en la póliza de responsabilidad civil profesional clínicas No. AA195705”, “sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro, en la que se identifica la póliza AA195705, el clausulado y los amparos”, “ carácter meramente indemnizatorio que revisten los contratos de seguros”, “en cualquier caso,
generales del contrato de seguro, en la que se identifica la póliza AA195705, el clausulado y los amparos”, “ carácter meramente indemnizatorio que revisten los contratos de seguros”, “en cualquier caso, de ninguna forma se podrá exceder el límite del valor asegurado”, “en cualquier caso, se deberá tener en cuenta el deducible pactado 10% de la pérdida mínimo $150.000.000”, “dispon ibilidad del valor asegurado” y la “genérica o innominada”.
Por último, para rebatir la convocatoria de Clínicas Colsanitas, invocó la “inexistencia de obligación indemnizatoria , por cuanto no se ha realizado el riesgo asegurado en la póliza de responsabilidad civil profesional clínicas AA196714”, “riesgos expresamente excluidos en la póliza de responsabilidad civil profesional clínicas No. AA19 6714”, “sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro, en la que se identifica la póliza AA19 6714, el clausulado y los amparos”, “carácter meramente indemnizatorio que revisten los contratos de seguros”, “enPágina 12 de 34
Ref. Proceso verbal de GABRIEL MUÑOZ MOLINA y otros contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S. y otros. Rad. 11001-31-03-047-2021-00679-01. cualquier caso, de ninguna forma se podrá exceder el lím ite del valor asegurado”, “en cualquier caso, se deberá tener en cuenta el deducible pactado 10% de la pérdida mínimo $150.000.000”, “disponibilidad del valor asegurado” y la “genérica o innominada” 9.
asegurado”, “en cualquier caso, se deberá tener en cuenta el deducible pactado 10% de la pérdida mínimo $150.000.000”, “disponibilidad del valor asegurado” y la “genérica o innominada” 9.
5. Sentencia de primera instancia.
Mediante providencia del 17 de junio de 202410, la juez de primer grado negó las pretensiones de la demanda, por no hallar configurada la culpa de las enjuiciadas ni el nexo de causalidad entre la ceguera sufrida por el paciente y la atención médica que se le brindó.
Estimó que ninguna prueba acredita la negligencia ni tardanza endilgada por el extremo activo a las convocadas; por el contrario, la historia clínica da cuenta de las múltiples consultas que le fueron programadas, los medicamentos formulados para el manejo de las patologías que presentaba, así como las intervenciones quirúrgicas que se le practicaron en pos de lograr su mejoría, todo lo cual resultó infructuoso, dadas las complicaciones propias de los antecedentes clínicos del usuario y la atipicidad del diagnóstico principal.
Sostuvo que la pericia presentada por los gestores fue desvirtuada por los yerros técnicos evidenciados en el interrogatorio que se le practicó a la experta, sin que existan otros medios de convicción que permitan aseverar que las obligaciones –de medio y no de resultado - esperables de los galenos tratantes se incumplieron. En su lugar, encontró que la atención resultaba “diligente y acorde con las circunstancias que presentaba y requería el paciente, sin prueba de demoras en la práctica de los procedimientos” para tratar las dolencias recurrentes y derivadas que
resultaba “diligente y acorde con las circunstancias que presentaba y requería el paciente, sin prueba de demoras en la práctica de los procedimientos” para tratar las dolencias recurrentes y derivadas que conllevaron la pérdida de la visión.
9 Archivo “006ConstanciaRecepciónContestaciónDemanda20220908.pdf” del cuaderno “02LlamamientoGarantíaSanitassaEquidadSeguros” en la carpeta “01PrimeraInstancia”. 10 Archivo “044Sentencia.pdf” del “01CuadernoPrincipal”.Página 13 de 34
Ref. Proceso verbal de GABRIEL MUÑOZ MOLINA y otros contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S. y otros. Rad. 11001-31-03-047-2021-00679-01.
6. El recurso de apelación.
El extremo actor se mostró inconforme con la decisión anterior y planteó el remedio vertical. Para ello, formuló sus reparos 11, sustentando en oportunidad el recurso12.
Manifestó que la juez desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en cuanto pasó por alto que las encartadas