TSDJ BOG SC - 11001-31-03-051-2016-00055-01-(06-07-2016)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001-31-03-051-2016-00055-01-(06-07-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016).
MAGISTRADO PONENTE : JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN : 11001-31-03-051-2016-00055-01
PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA
ACCIOANANTE : JESÚS OMAR BELTRÁN ROMERO
ACCIONADO : DIAN ASUNTO : IMPUGNACIÓN DE TUTELA Discutido y aprobado por la Sala en sesión ordinaria de 6 de julio de 2016, según acta N° 26 de la misma fecha.
Decídese la impugnación interpuesta por el accionante frente al fallo emitido el 3 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES Jesús Omar Beltrán Romero, en su condición de representante legal de Crono Entregas Marketing Group Ltda, instauró recurso de amparo contra la autoridad convocada, porque, en su opinión, le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, y a la igualdad con la actuación irregular adelantada al interior del cobro coactivo No. 2005 – 08574 seguido en contra de la mentada sociedad, en especial, lo concerniente al señalamiento de la fecha de remate, su publicación, y la forma como se llevó a cabo la diligencia de secuestro el
14 de octubre de 2015.Tutela de segunda instancia 11001310305120160005501 de Jesús Omar Beltrán en contra de la DIAN. 2 En consecuencia, pidió dejar sin efecto la diligencia de remate efectuada el 7 de abril de los corrientes, y se ordene de inmediato suspender el proceso coactivo seguido en su contra, “a partir de la diligencia de secuestro en observancia de las formas propias del juicio y en total consonancia con el debido proceso” (fls. 20 a 29, cdno. ppal.).
Asumido el conocimiento de esta queja constitucional, se dispuso la notificación de la misma a la entidad conminada, a fin de que se pronunciase en relación con hechos materia de inconformidad, quien, en su oportunidad, puso de presente la debida publicitación de todas las decisiones adoptadas al interior del compulsivo, y que el actor en la diligencia de secuestro guardó silencio. Por lo anterior,, pidió la denegatoria de la súplica incoada (fls. 65 a 67, cit).
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA La funcionaria de primera instancia, luego de llamar la atención en la inviabilidad de la tutela, ante la ausencia de acreditación de los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad en cuanto a las supuestas anomalías acaecidas en la diligencia de secuestro, denegó el resguardo implorado con sustento en la falta de demostración de la afectación ius-fundamental instada.
Al respecto, precisó que la decisión adoptada en torno a la
petición de suspensión de la almoneda, se justificó en una interpretación razonable, sin avistar en las actuaciones censuradas arbitrariedad o capricho del funcionario encartado (fls. 69 a 81, ibídem).
III. LA IMPUGNACIÓN En desacuerdo con el fallo proferido, el promotor lo impugnó, argumentando que la mencionada providencia no se ajusta a los hechos, antecedentes y material probatorio que motivaron la acción, precisando, además, que los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad se cumplen a cabalidad.Tutela de segunda instancia 11001310305120160005501 de Jesús Omar Beltrán en contra de la DIAN.
3 Igualmente, reiteró el desconocimiento de sus garantías con la indebida notificación y/u omisión de los términos procesales del auto que fijo fecha de remate, siendo prematura la publicación realizada a la aludida diligencia. Al concluir sus alegaciones, insistió en notificación anormal de las providencias dictadas al interior del proceso seguido en su contra, al enviar la correspondencia a direcciones distintas a la de su lugar de notificaciones (fls. 3 a 9, ibídem).
IV. CONSIDERACIONES
1. La procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, se ha dicho insistentemente, está sujeta a la comprobación de la violación de reconocimientos fundamentales e identificación plena de la existencia de algunos de los eventos que constituyen causales de procedibilidad, en materia del aludido amparo constitucional.
Sin embargo, es claro, porque así también lo tiene establecido la ley y lo ha desarrollado la Jurisprudencia, que por su carácter subsidiario no tiene la virtud de reemplazar los procedimientos ordinarios, ni está concebida como medio alternativo, adicional o complementario de éstos; su propósito se limita a la protección efectiva de garantías supra legales, cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, se utilice como medio transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por tanto, para su viabilidad, en este particular evento, fuera de demostrar la existencia de una causal para la misma, es necesario acreditar, entre otros, los siguientes requisitos: a). Que los medios –ordinarios o extraordinariosde defensa al alcance de la persona afectada se hayan agotado, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pero, éste debe ser inminente, las medidas para corregirlo urgentes, el daño debe ser grave y su protecciónTutela de segunda instancia 11001310305120160005501 de Jesús Omar Beltrán en contra de la DIAN. 4 impostergable; b). Que se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la conculcación como los derechos vulnerados, poniendo además de presente que los mismos fueron alegados en el proceso judicial en que se produjo la violación, siempre que ello hubiese sido medianamente posible, y c). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
2. En el sub júdice, el impugnante muestra su discrepancia con la denegatoria del amparo, con fundamento en los siguientes aspectos: (i) los postulados de la inmediatez así como la subsidiariedad se encuentran reunidos; (ii) la indebida publicitación de las providencias dictadas al interior del proceso seguido en contra de su representada al enviar la correspondencia a direcciones distintas a la del lugar informado para dicho efecto; y, (iii) la omisión de los términos procesales del auto que fijó fecha de remate, siendo prematura la publicación realizada.
3. Pues bien, para confirmar la decisión opugnada deben tenerse en cuenta los razonamientos que a continuación pasan a esbozarse: 3.1. En cuanto a las irregularidades denunciadas respecto de la diligencia de secuestro, resulta claro que no se halla advertido el presupuesto de la inmediatez, toda vez que el lapso transcurrido entre la fecha en que se llevó a cabo la diligencia de secuestro –14 de octubre de 2015y la interposición de la tutela -20 de mayo de 2016revela la tardanza de su invocación, de lo cual se colige que la trasgresión alegada, no es actual, inminente y tampoco grave , lo que impide la viabilidad de su revisión por esta vía constitucional. 3.2. Igualmente, se evidencia la falta de satisfacción del requisito de la subsidiariedad, dado que el interesado debió ventilar, en el estadio procesal correspondiente, a través de los medios creados con ese objetivo, a fin de que la autoridad competente efectuara elTutela de segunda instancia 11001310305120160005501 de Jesús Omar Beltrán en contra de la DIAN.
5 pronunciamiento respectivo frente a su descontento; omisión reveladora del descuido del querellante, al no usar los instrumentos legales para la defensa de sus prerrogativas 1 , lo cual veda la posibilidad de discutirlo a través de esta vía residual y subsidiaria No se olvide que el Juez de tutela, “a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ... por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria”2 .
4. En lo atinente a las restantes irregularidades que motivaron la formulación constitucional, basta con decir que al encontrarse estructurada la causal de improcedencia de la tutela, contemplada en el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,
esto es, la configuración de un daño consumado, ello impide su escrutinio en esta oportunidad. Frente a ello, téngase en cuenta que mediante providencia del 14 de abril de 2016, se dispuso la adjudicación del predio embargado y secuestrado a un tercero (ver folios 8 a 11, cit). En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que “(…) en la materia, la Corte Constitucional ha expuesto que ‘el supuesto del daño consumado impide el fin primordial de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para evitar precisamente los daños que dicha violación pueda generar, y no una protección posterior a la
1 A folio 65 de las diligencias el funcionario encartado informó que el ejecutado manifestó inicialmente que se iba a oponer al secuestro; sin embargo, este desistió de su pedimento. 2 CJS STC 14 mayo 2003, Rad. 00113-01, reiterada el 14 jun. 2013, Rad. 01219-00.Tutela de segunda instancia 11001310305120160005501 de Jesús Omar Beltrán en contra de la DIAN. 6 causación de los mismos (…). Tal interpretación se desprende de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1992 en el sentido de que la acción de tutela es improcedente (…) cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del
derecho’ (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008) (…) ‘(…) no se puede otorgar la protección solicitada por el reclamante, habida cuenta que dentro del proceso de ejecución seguido en su contra, se aprobó el remate y el inmueble hipotecado fue adjudicado a un tercero (…), de lo que deviene claro que se ha estructurado la causal de improcedencia citada, porque aún si se hubiera incurrido en vulneración de las garantías constitucionales del ejecutado, se está en presencia de un daño consumado frente al cual no es posible conceder el amparo, toda vez que cualquier orden que se impartiera resultaría en perjuicio del tercero que adquirió el bien’ (fallo de 16 de mayo de 2012, exp. 76111-22-13-000-2012-00063-01) (…)”3
5. Puestas así las cosas, no queda otro camino que el de confirmar la sentencia de primer grado por las razones expresadas en esta providencia.
V. DECISION: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante el medio más expedito, a todos los interesados.
3 STC12148-2015Tutela de segunda instancia 11001310305120160005501 de Jesús Omar Beltrán en contra de la DIAN.
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TERCERO: Remítase, oportunamente, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO
Magistrado (51201600055-01)
GERMÁN VALENZUELA VALBUENA
Magistrado (51201600055-01)
LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ
Magistrado (32201600045-01)