TSDJ BOG SC - 11001 31 03 051 2022 00523 01-(18-12-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 31 03 051 2022 00523 01-(18-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Radicación : 11001 31 03 051 2022 00523 01.
Tipo : Verbal
Demandante : María Ibely Pulgarín Quintero y otra.
Demandado : Catalina del Pilar Mendoza Martínez y otra.
Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN
Se decide el recurso de apelación formulado por el demandante, contra el auto de 11 de septiembre de 2023 proferido por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, D.C.
ANTECEDENTES
1. Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2022, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, inadmitió la demanda de la referencia, para que en el término de cinco días se subsanaran, entre otros, los siguientes aspectos: “Adecúese el acápite de pretensiones, téngase en cuenta que la pretensión segunda no es una pretensión declarativa sino de hacer (ejecutivo).”1
1 Cfr. Archivo: “06 Auto inadmite”, cuaderno principal.Radicación: 11001 31 03 051 2022 00523 01 2
2. Al subsanar el líbelo, la apoderada de la parte actora presentó escrito, en el que precisó “se sirva declarar que el contrato de promesa de compraventa deberá contener
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2. Al subsanar el líbelo, la apoderada de la parte actora presentó escrito, en el que precisó “se sirva declarar que el contrato de promesa de compraventa deberá contener una fecha y hora cierta para la suscripción del mismo en una notaría del círculo de Bogotá, para estar debidamente elaborado y nacer a la vida jurídica” [sic]2.
3. El 18 de julio de 2023, el Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, quien avocó el conocimiento del asunto en virtud del Acuerdo No.
PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, nuevamente inadmitió la demanda en la que, entre otros, dispuso que: “Adecue las pretensiones consecuenciales, toda vez que conforme el escrito de subsanación teniendo en cuenta que las pretensiones relativas a la suscripción del documento normadas en el artículo 434 del Código General del Proceso, no tienen cabida en un trámite declarativo”3, frente a lo cual, insistió que se fije fecha cierta para la suscri pción de la escritura pública.
4. En pronunciamiento de 11 de septiembre siguiente, el Juzgado rechazó la demanda, tras considerar que esta no se subsanó en la forma requerida, porque, “se observa que la apoderada judicial no dio cabal cumplimiento a lo ordenado mediante providencias de fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) y dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023), mediante las cuales se requirió para que adecuará el acápite de las pretensiones, habida
fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) y dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023), mediante las cuales se requirió para que adecuará el acápite de las pretensiones, habida cuenta que se puso de presente que las pretensiones por ella imploradas van en contra vía del trámite de este proceso, persistió la misma en la pretensión4”
5. Inconforme con la anterior decisión, el extremo activo interpuso recurso de apelación argumentado, que no pretende adelantar un proceso ejecutivo, sino uno declarativo en el que se determine una fecha cierta para la suscripción del contrato de compraventa que emana de la promesa de compraventa que pretende se declare, razón por la que, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y la
2 Cfr. Archivo: “07 SubsancionDemanda” ibídem. 3 Cfr. archivo 11 “auto inadmisorio” ídem4 Cfr. Archivo: “15 Auto Rechaza” íd.Radicación: 11001 31 03 051 2022 00523 01 3 prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, se admita la demanda, la cual, fue radicada desde el año 2021, sin que se le dé el trámite pertinente.
6. En proveído adiado 21 de noviembre del año en curso, el a quo concedió la alzada5.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 90 del Código General del Proceso, señala los eventos en los cuales el Juez debe declarar inadmisible la demanda, sin que haya lugar a establecer causales diferentes a las allí dispuestas. Es así como, en el numeral 1o contempla como supuesto “Cuando no reúna los requisitos formales”.
cuales el Juez debe declarar inadmisible la demanda, sin que haya lugar a establecer causales diferentes a las allí dispuestas. Es así como, en el numeral 1o contempla como supuesto “Cuando no reúna los requisitos formales”.
Específicamente el artículo 82, numeral 4º contempla “Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad”, en consonancia, con el numeral 3º del artículo 88 del mencionado estatuto procesal general, cuya norma regula la acumulación de pretensiones, es necesario que estas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
Por su parte, señala el artículo 1546 del Código Civil, que en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado, de tal forma que, el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.
En el caso sub examine se advierte que , si bien en principio la pretensión encaminada a que a través de sentencia se establezca fecha, hora y notaría para la suscripción del contrato de compraventa como consecuencia de la declaración de la existencia del contrato de la promesa compraventa suscrito a las partes el 19 de octubre de 2019, es más habitual del trámite ejecutivo de suscripción de documento, lo cierto del caso, es que a la luz de la acción de cumplimiento , es factible que en consecuencia de la declaración de la obligación, se pued a condenar a su
5 Cfr. Archivo: “17 Auto Concede Apelación” ejusdem.Radicación: 11001 31 03 051 2022 00523 01 4 cumplimiento, por lo que, tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia –
5 Cfr. Archivo: “17 Auto Concede Apelación” ejusdem.Radicación: 11001 31 03 051 2022 00523 01 4 cumplimiento, por lo que, tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil al precisar que:
"(...), tratándose del presupuesto procesal de demanda en forma, la Corte ha precisado que 'el defecto que debe pr esentar una demanda para que se la pueda calificar de inepta o en indebida forma tiene que ser verdaderamente grave, trascendente y no cualquier informalidad superable lógicamente, pues bien se sabe que una demanda ‘... cuando adolece de cierta vaguedad, e s susceptible de ser interpretada por el juzgador, con el fin de no sacrificar un derecho y siempre que la interpretación no varíe los capítulos petitorios del libelo ...’; ‘... en la interpretación de una demanda — afirma categóricamente la Corte— existe el poder necesario para ir tras lo racional y evitar lo absurdo’ (G.J. XLIV, pág. 439)'.Y no puede ser de otra manera, se itera, porque si, como quedó señalado, en las actuaciones judiciales debe prevalecer el derecho sustancial, no pueden los jueces escudarse en la existencia de cualquier error de la demanda, para proferir decisión inhibitoria y, por esa vía, lisa y llanamente se señala, abstenerse de administrar justicia, lo que constituiría, per se, inaceptable —amén que reprochable— incumplimiento a sus elevados deberes. (...).’ (G.J. T. CII, pág. 38)” (CCXLVI, pág. 1208)". 6 -Subrayas fuera del texto-.
que reprochable— incumplimiento a sus elevados deberes. (...).’ (G.J. T. CII, pág. 38)” (CCXLVI, pág. 1208)". 6 -Subrayas fuera del texto-.
En ese orden, resulta claro que si el defecto que se enrostra a una demanda para calificarla de “inadmisible”, puede superarse racional y lógicamente, además en el juzgador recae la obligación y facultad de interpretación, no es factible rechazar la demanda, ponderando así el derecho sustancial como lo consagra el artículo 228 de la Constitución Política7, deben entonces ceder las falencias advertidas en el auto inadmisorio numeral segundo.
2. De acuerdo con lo discurrido se revocará el proveído censurado, sin condena en constas ante la prosperidad del recurso.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,
D.C.
6 (CSJ, Cas. Civil, Sent. mar. 18/2002. Exp. 6649. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo). 7 Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.Radicación: 11001 31 03 051 2022 00523 01 5
R E S U E L V E:
desconcentrado y autónomo.Radicación: 11001 31 03 051 2022 00523 01 5
R E S U E L V E:
Revocar el auto proferido el 11 de septiembre d e 2023 por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad. En su lugar se dispone que la a quo proceda a admitir la demanda en la forma que estime legal. Sin condena en costas.
En firme este proveído devuélvase al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin
Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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