TSDJ BOG SC - 11001 31 03 055 2023 00167 01-(11-12-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 31 03 055 2023 00167 01-(11-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C. once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación : 11001 31 03 055 2023 00167 01
Tipo : Verbal (simulación).
Demandante : Andrés Bernardo Salgado Ragan.
Demandados : Nueva Inversiones Gratamira S.A.S. y otros.
Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN
(Discutido y aprobado en sesión de 27 de octubre de 2025, acta 44)
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 12 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Andrés Bernardo Salgado Rag an demandó a Nueva Inversiones Gratamira S.A.S., así como a los herederos determinados e indeterminados de Álvaro Daniel Salgado Farias y Álvaro John Salgado Rag an -entre ellos, Helena, Juan y María Mercedes Salgado Pardo -1, para que se declare : i) relativamente simulada la transferencia de dominio a título de aporte, con reserva y constitución de usufructo, perfeccionada mediante la escritura pública n.° 5085 de 28 de diciembre de 2009, otorgada en la Notaría Dieciocho de Bogotá ; ii) por encubrir una donación entre vivos, el acto es válido únicamente hasta la suma equivalente a
diciembre de 2009, otorgada en la Notaría Dieciocho de Bogotá ; ii) por encubrir una donación entre vivos, el acto es válido únicamente hasta la suma equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, y nulo en el exceso de ese valor por falta de insinuación.
1 Archivos 001 y 006 PDF / C01PrincipalRadicación: 11001 31 03 055 2023 00167 01 2 En consecuencia , solicitó: iii) la cancelación d el instrumento público mencionado, con orden para la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y a la Notaría Dieciocho de Bogotá de tomar atenta nota de la invalidez; iv) se ordene al extremo pasivo la restitución del inmueble a favor de la sucesión ilíquida de Álvaro Daniel Salgado Farias, en la parte no cobijada; v) el pago de los frutos civiles y naturales que el propietario hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado desde su fallecimiento el 17 de julio de 2023, con compensación de las prestaciones mutuas, si fueren procedentes.
En forma subsidiaria, solicitó declarar la nulidad absoluta del acto , con iguales consecuencias registrales y patrimoniales.
2. En síntesis, manifestó haber nacido del matrimonio entre Álvaro Daniel Salgado Farías y Constance Ragan, al igual que su hermano, Álvaro John Salgado Ragan. Señaló, además, que su padre adquirió un lote identificado con el folio de matrícula 50N-546758, mediante escritura pública n.° 5928 del 27 de diciembre de 1966, otorgada ante la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá.
matrícula 50N-546758, mediante escritura pública n.° 5928 del 27 de diciembre de 1966, otorgada ante la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá.
Posteriormente, indicó que de dicho inmueble se desenglobó otro, al cual se le asignó como dirección la carrera 74 n.° 139 - 33 y el folio de matrícula 50N20458889, sobre el cual se desarrolló un pr oyecto inmobiliario y se constituyó régimen de propiedad horizontal . En la actualidad, allí existe una casa (50N20529396), así como los apartamentos 301 (50N-20529398), 501 (50N-20529400) y 601 (50N-20529401).
Agregó que su padre transfirió la propiedad de esos bienes, reservándose el usufructo, a Nueva Inversiones Gratamira S.A.S., mediante escritura pública n.° 5085 del 28 de diciembre de 2009, otorgada ante la Notaría Dieciocho del Círculo de Bogotá. Precisó también que él y su hermano Álvaro John Salgado Ragan -eran accionistas de la compañía-.
Aclaró que su madre, Constance Ragan, falleció el 13 de julio de 2017 ; su hermano Álvaro John Salgado Rag an, el 8 de abril de 2018 ; y su padre , Álvaro Daniel Salgado Farías, el 17 de julio de 2023.
Explicó que actualmente los accionistas de Nueva Inversiones Gratamira S.A. S. son su hermano Álvaro John Salgado Ragan, y sus sobrinos María MercedesRadicación: 11001 31 03 055 2023 00167 01 3
S.A. S. son su hermano Álvaro John Salgado Ragan, y sus sobrinos María MercedesRadicación: 11001 31 03 055 2023 00167 01 3 Salgado Pardo y Juan Salgado Pardo. Sin embargo, como su padre estableció un precio ficto por el bien , nunca pagado por la sociedad Nueva Inversiones Gratamira S. A. S. -carecía de capacidad económica -, la compraventa resultó simulada, especialmente cuando el propósito de la misma era defraudar la sucesión que se generaría tras su fallecimiento.
Finalmente, anotó que el precio pactado ni siquiera se aproximaba al valor real de las unidades inmobiliarias, lo cual es indicativo de una “lesión enorme sobre dicha transferencia”.
3. El 22 de noviembre de 2023 se admitió la demanda2; notificado el extremo pasivo se opusieron al éxito de las pretensiones, así:
3.1. Nueva Inversiones Gratamira S.A.S., Helena Salgado Botero, Juan y María Mercedes Salgado Pardo formularon las excepciones de “ No constituir el negocio jurídico contenido en la escritura pública 5085 otorgada el día 28 de diciembre de 2009 ante la Notaria 18 de Bogotá un acto jurídico simulado”; “No constituir el negocio jurídico contenido en la escritura pública 5085 otorgada el día 28 de diciembre de 2009 ante la Notaria 18 de Bogotá una donación”; “Improcedencia de la nulidad absoluta del acto jurídico demandado por ser un “desheredamiento de hecho” ; “Improcedencia de la solicitud de frutos”; “prescripción de la acción”; “ad cautelam. compensación”; “Mala fe de la demandante: rebeldía contra los
por ser un “desheredamiento de hecho” ; “Improcedencia de la solicitud de frutos”; “prescripción de la acción”; “ad cautelam. compensación”; “Mala fe de la demandante: rebeldía contra los propios actos”; “Innominada o genérica”3.
3.2. Los herederos indeterminados de Álvaro Daniel Salgado Farias y Álvaro John Salgado Rag an propusieron las defensas de “ Prescripción de la acción”; “Conservación del acto jurídico del contrato - indubbio pro contrato”; “Genérica o innominada”4.
4. Agotadas las etapas y audiencias de rigor, la primera instancia culminó con sentencia que negó las pretensiones de la demanda, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares y condenó en costas al actor.5
Para arribar a tales conclusiones, la juez a quo concluyó que:
2 Archivo 009 PDF / C01Principal 3 Archivo 036 PDF / C01Principal 4 Archivo 040 PDF / C01Principal 5 Archivo 074 PDF / C01PrincipalRadicación: 11001 31 03 055 2023 00167 01 4 4.1. Ninguna de las pruebas practicadas y allegadas al proceso acreditó la asociación entre Álvaro Daniel Salgado Farias y Nueva Inversiones Gratamira S.A.S. con el propósito de engañar a terceros, ni el encubrimiento de una donación a la cual el demandante ni los demandados se refirieron en su interrogatorio de parte.
4.2. No se desconoció el parentesco existente en diciembre de 2009 entre Álvaro Daniel Salgado Farias y los socios de Nueva Inversiones Gratamira S.A.S.,
parte.
4.2. No se desconoció el parentesco existente en diciembre de 2009 entre Álvaro Daniel Salgado Farias y los socios de Nueva Inversiones Gratamira S.A.S., sin embargo, ese vínculo por sí solo no permite calificar como simulado el acto contenido en la escritura pública N° 5085 de 28 de diciembre de 2009, otorgada en la Notaría Dieciocho de Bogotá. Ello cobra fuerza si se considera que el padre del demandante transfirió a l a sociedad la nuda propiedad de los bienes mencionados, reservándose el usufrutuo , e ingresó como accionista el 22 de diciembre de 2009, siendo designado de inmediato como representante legal de la empresa.
4.3. El demandante sabía sobre las acciones adquiridas por su padre, Álvaro Daniel Salgado Farias , pues también fue socio de Nueva Inversiones Gratamira S.A.S. hasta el 24 de agosto de 2010 , fecha en la que vendió su participación a su hermano Álvaro John Salgado Ragan.
4.4. No se evidenció vicio alguno capaz de sustentar la nulidad del acto, es decir, la existencia de una incapacidad absoluta, ilicitud en el o bjeto o la causa, ni ausencia de formalidades exigidas por la ley para celebrar el contrato de aporte a capital.
En apoyo de lo anterior, destacó que: i) la transferencia se realizó el 22 de diciembre de 2009 y Álvaro Daniel Salgado Farias falleció en julio de 2023, más de trece años después; ii) en los interrogatorios de las partes se estableció la inexistencia de dividendos y el embargo de los bienes por Andrés Bernardo Salgado
diciembre de 2009 y Álvaro Daniel Salgado Farias falleció en julio de 2023, más de trece años después; ii) en los interrogatorios de las partes se estableció la inexistencia de dividendos y el embargo de los bienes por Andrés Bernardo Salgado Ragan, incluso antes del fallecimiento del padre; iii) la entrega de bienes a favor de Nueva Inversiones Gratamira S.A.S. tuvo como finalidad permitir el ingreso del titular de dominio como accionista.
5. Inconforme, el demandante apeló argumentando que, al valorar la prueba indiciaria, resultaba evidente la voluntad de Álvaro Daniel Salgado Farías de disponer anticipadamente de su patrimonio para impedir el acceso d el actor,Radicación: 11001 31 03 055 2023 00167 01
5 Andrés Bernardo Salgado Rag an, a los bienes de la sociedad conyugal con la también fallecida Constance Ragan.
Asimismo, sostuvo que el propósito era “pretermitir sus sucesiones o en caso de poder iniciarlas dejarlas sin acervo hereditario para ser asignado”6:
6. Los demandados defendieron la legalidad de la decisión impugnada7.
CONSIDERACIONES
1. Los presupuestos procesales se encuentran acreditados y no se advierte causal de nulidad que pudiese invalidar lo actuado.
2. La acción de simulación tiene por propósito exponer la intención real de las partes de un contrato, oculta de manera concertada tras un negocio jurídico aparente. En ese sentido, debe existir una “discordancia entre el contenido del contrato que podría percibir un observador externo –razonable e imparcial–, y lo que acordaron los estipulantes
aparente. En ese sentido, debe existir una “discordancia entre el contenido del contrato que podría percibir un observador externo –razonable e imparcial–, y lo que acordaron los estipulantes de forma privada, antinomia que debe se r el resultado de una voluntad recíproca y consciente, orientada a distorsionar la naturaleza del pacto, modificar sus características principales, o fingir su misma existencia”8.
Esa discrepancia entre la voluntad y su exteriorización implica que, para los contratantes, la declaración “ no está orientada a producir efectos reales (simulación absoluta)”, o simplemente “disfraza un acuerdo subyacente con el ropaje de una tipología o configuración negocial distinta (simulación relativa)”9.
Para la prosperidad de la pretensión simulatoria se requiere la concurrencia de unos presupuestos, como son: (i) la existencia de un contrato aparente, cuya validez se presume; (ii) el interés actual y legítimo de quien promueva la acción; y (iii) la comprobación de un fingimiento total o parcial en el convenio, pues las partes tienen un pacto secreto, frente al ostensible, la percepción de no haber dispuesto negocio alguno o que el celebrado es diferente al exteriorizado.
6 Archivos 075 y 079 PDF / C01Principal y Archivo 021 PDF / 002SegundaInstancia 7 Archivos 024 y 025 PDF / 002SegundaInstancia 8 CSJ. Sentencia SC1971 de 12 de diciembre de 2022. 9 CSJ. Sentencia SC3598 de 28 de septiembre de 2020.Radicación: 11001 31 03 055 2023 00167 01 6
3. En la simulación relativa , de manera principal, se parte de un convenio
9 CSJ. Sentencia SC3598 de 28 de septiembre de 2020.Radicación: 11001 31 03 055 2023 00167 01 6
3. En la simulación relativa , de manera principal, se parte de un convenio válido pero que, al declararlo públicamente, puede aparecer modificado en cuanto a la naturaleza del contrato, pues existe el acto jurídico fingido y el secreto; o al contenido del acuerdo, pues en él se incluyen datos no ajustados a la realidad; o a la intervención de personas aparentando ser parte del negocio, quienes actúan en nombre del verdadero sujeto de derecho.
Mientras la nulidad absoluta -invocada de forma subsidiaria -, atañe directamente a la legalidad del acto y -en principioresulta insubsanable-, salvo algunas excepciones10. El artículo 1502 del Código Civil exige, para la validez de todo acto o contrato, unos requisitos de fondo sintetizados en la capacidad, el consentimiento libre de vicios, un objeto y causa lícita. Así, la nulidad absoluta se genera por incapacidad absoluta, objeto o causa ilícitos y por falta de los requisitos o formalidades prescritas por la ley en consideración a la naturaleza del acto, pudiendo pedirse su declaratoria por todo el que t enga interés en ello, por el Ministerio Público e incluso ser declarada de oficio por el juez. ( arts. 1741 C.C. y 899 del C. de Co.).
4. Dentro de libertad probatoria que gobierna los procesos civiles y en particular la acción de simulación, se le otorga un valor preponderante a los indicios, los cuales deben ser graves y convergentes para sentar la inferencia de que la convención es ficticia, pues es común que las personas que fingen se cuiden de
particular la acción de simulación, se le otorga un valor preponderante a los indicios, los cuales deben ser graves y convergentes para sentar la inferencia de que la convención es ficticia, pues es común que las personas que fingen se cuiden de dejar rastros documentales de los que se valgan los terceros para hacer ver, de manera expedita, la realidad, predicado aceptado por la jurisprudencia al exponer que, “en tratándose de la simulación de un contrato, conocido es que quienes lo celebran se ocupan de destruir toda huella que sirva para desc ubrir su apariencia, total o parcial, y que, por ello, para demostrar ese estado de cosas, la prueba indiciaria presta mayor utilidad, pues a partir del acreditamento de hechos distintos al de la irrealidad del negocio, pero de los cuales pueda inferirse tal circunstancia, es viable llegar al convencimiento de que la convención así concebida, no es reflejo de la sinceridad negocial de los contratantes”11.
5. Sentadas estas premisas, la Sala pasa a estudiar si se acreditaron los presupuestos de la acción, ya que respecto a esta temática se dirigen los reparos de la parte apelante.
10 Artículo 2º de la Ley 50 de 1936. 11 Cfr. CSJ Sentencia del 15 de noviembre de 2002 – Exp. 6432.Radicación: 11001 31 03 055 2023 00167 01 7 5.1. En cuanto al primero, relativo a la existencia del negocio jurídico acusado como simulado, obra en el expediente la escritura pública N° 5085 de 28 de diciembre de 2009, oto rgada en la Notaría Dieciocho de Bogotá, mediante la
acusado como simulado, obra en el expediente la escritura pública N° 5085 de 28 de diciembre de 2009, oto rgada en la Notaría Dieciocho de Bogotá, mediante la cual se transfirió a Nueva Inversiones Gratamira S.A.S. “la totalidad de los derechos de propiedad” sobre los bienes distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria
50N-20529396, 50N-20529398, 50N-20529400 y 50N-20529401.
5.2. Respecto del segundo, está acreditado que la acción fue promovida por el titular del interés presuntamente vulnerado con el fingimiento negocial, pues se ha reconocido que están habilitados para el ejercicio de este mecanismo “no sólo las partes que intervinieron o participaron en el acto simulado (…) sino también los terceros ”, cuando ese acto les acarrea un perjuicio cierto y actual, es decir, “todo aquel que tenga un interés jurídico protegido por la ley, en que prevalezca el acto oculto sobre lo declarado por las partes en el acto ostensible”12.
5.3. Con relación al tercero , el a quo concluyó que no se demostró con ninguno de los medios de convicción allegados, la simulación del acto impugnado. El demandante se opuso a esta decisión por vía de apelación, pues a su parecer la prueba indiciaria resulta suficiente para acreditar la apariencia del contrato de aporte en especie.
Las pruebas allegadas evidencian lo siguiente:
a) Declaración de parte de Juan Salgado Pardo13 y María Mercedes Salgado Pardo14, quienes explicaron que, aun cuando el capital inicial con el cuál integraron
en especie.
Las pruebas allegadas evidencian lo siguiente:
a) Declaración de parte de Juan Salgado Pardo13 y María Mercedes Salgado Pardo14, quienes explicaron que, aun cuando el capital inicial con el cuál integraron la sociedad Nueva Inversiones Gratamira S.A.S. ascendía a $30.000.000, su abuelo Álvaro Daniel Salgado Farías, en vida y con la intención de impulsar ese negocio en beneficio de toda la familia -incluidos la cónyuge, los hijos y los nietos-, fue quien aportó varios inmuebles de su propiedad para el desarrollo del objeto social de la empresa.
b) Acta n.° 001 de la primera asamblea general de accionistas de 22 de diciembre de 200915, en donde las personas que representaban la totalidad de las acciones Álvaro John Salgado Ragan (1050 - 35%), Andrés Bernardo Salgado
12 CSJ. Sala Civil. Sentencia del 30 de noviembre de 2011. 13 Minuto 2:08:00 - 2:42:00 Archivo 069GrabacionAudienciaParte1.mp4 / C01Principal. 14 Minuto 1:19:00 - 2:06:00 Archivo 069GrabacionAudienciaParte1.mp4 / C01Principal. 15 Folios 18 - 35 Archivo 036 PDF / C01Principal.Radicación: 11001 31 03 055 2023 00167 01 8 Ragan (1050 - 35%), María Mercedes Salgado Pardo (750 - 25%), Juan Salgado Pardo (75 - 2.5%) y Daniel Salgado Pardo (75 - 2.5%) aprobaron por unanimidad:
- El aporte de Álvaro Daniel Salgado Farías consistente en los bienes
Pardo (75 - 2.5%) y Daniel Salgado Pardo (75 - 2.5%) aprobaron por unanimidad:
- El aporte de Álvaro Daniel Salgado Farías consistente en los bienes identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50N -20529396, 50N20529398, 50N-20529400 y 50N-20529401, integrantes del Conjunto Residencial Refugio Hibernia, por un total de $1.448.000.000.
- La colocación de 1.000 acciones a favor de Álvaro Daniel Salgado Farías, quien desde ese momento ingresaría como socio de la empresa.
- La conservación del usufructo vitalicio de los bienes por parte de Álvaro
Daniel Salgado Farías y Constance Ragan.
- La suscripción del instrumento público para protocolizar el aporte en especie por parte del representante legal, Álvaro John Salgado Ragan.
c) Escritura pública N° 5085 de 28 de diciembre de 2009, otorgada en la Notaría Dieciocho de Bogotá16, mediante la cual se materializó el aporte en especie a Nueva Inversiones Gratamira S.A.S. de los inmuebles con los folios de matrícula inmobiliaria 50N-20529396, 50N-20529398, 50N-20529400 y 50N-20529401. Ese documento contiene la firma de Álvaro John Salgado Rag an, en su condición de representante legal de la sociedad, así como las de Álvaro Daniel Salgado Farías y Constance Ragan.
En dicho instrumento se lee: “PRECIO Y FORMA DE PAGO.- Las partes contratantes de común acuerdo han fijado el precio de este contrato de aporte en especie en la suma
Constance Ragan.
En dicho instrumento se lee: “PRECIO Y FORMA DE PAGO.- Las partes contratantes de común acuerdo han fijado el precio de este contrato de aporte en especie en la suma de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.448.000.000.oo) tal y como fuera acordado po r la Asamblea de la ADQUIRENTE”.
Asimismo, se estipula que Álvaro Daniel Salgado Farías y Constance Ragan se reservarían el usufructo de los bienes descritos, “vitalicio, simultaneo y con derecho de acrecimiento”, hasta la expiración del derecho del último usufructuario, conforme a
16 Folios 15 - 76 Archivo 006 PDF / C01PrincipalRadicación: 11001 31 03 055 2023 00167 01 9 los artículos 831 y 839 del Código Civil . A la muerte de ambos, el derecho “se consolidarán en cabeza de NUEVA INVERSIONES GRATAMIRA S.A.S.”.
d) Certificado de existencia y representación legal de Nueva Inversiones Gratamira S.A.S. 17, donde consta que la sociedad se constituyó mediante documento privado el 18 de diciembre de 2009 y en la misma fecha se designó a Álvaro Daniel Salgado Farías como representante legal. Esas decisiones fueron inscritas en en el registro mercantil el 22 de diciembre siguiente.
e) Copias del libro del registro de acciones de Nueva Inversiones Gratamira S.A.S.18, en donde figura la inscripción de las 1.000 asignadas a Álvaro Daniel Salgado Farías el 22 de diciembre de 2009, así como la cesión de estas a Álvaro
S.A.S.18, en donde figura la inscripción de las 1.000 asignadas a Álvaro Daniel Salgado Farías el 22 de diciembre de 2009, así como la cesión de estas a Álvaro John Salgado Ragan el 20 de diciembre de 2012.
f) Contrato de compraventa de acciones de l 24 de agosto de 2010 19, mediante el cual Andrés Bernardo Salgado Ragan cedió las 1.050 a Álvaro John Salgado Ragan, María Mercedes Salgado Pardo y Juan Salgado Pardo, por un precio de $707.294.000, pagaderos dentro de los seis meses siguientes a la suscripción del convenio.
g) Declaración de parte de Andrés Bernardo Salgado Ragan20, quien admitió haber tenido conocimiento de la constitución de Nueva Inversiones Gratamira S.A.S. y de la reunión de accionistas de 22 de diciembre de 2009, haber participado en ella, representado por su hermano Álvaro John Salgado Ragan -a quien le otorgó poder general-, y haber firmado el contrato de 24 de agosto de 2010 para la venta de sus acciones.
Explicó que su inconformidad se originó pues nunca recibió los documentos de la sociedad, se enteró de la distribución de las acciones tras el fallecimiento de su madre Constance Ragan, el 13 de julio de 2017 , su padre repartió parte del patrimonio a sus nietos -el cual, por asignación hereditaria , le habría correspondido en igual proporción del 50% a él y a su hermano-, y aún no se le ha pagado el precio por la venta de sus acciones.
17 Archivo 032 PDF / C01Principal 18 Folios 37 - 39 Archivo 036 PDF / C01Principal
se le ha pagado el precio por la venta de sus acciones.
17 Archivo 032 PDF / C01Principal 18 Folios 37 - 39 Archivo 036 PDF / C01Principal 19 Folios 41 - 44 Archivo 036 PDF / C01Principal 20 Minuto 15:14 - 1:17:25 Archivo 069GrabacionAudienciaParte1.mp4 / C01PrincipalRadicación: 11001 31 03 055 2023 00167 01 10
6. Del an álisis del material probatorio recaudado en el contradictorio, es claro para la Sala que la sentencia de primer grado acertó al negar las pretensiones,
por las siguientes razones:
6.1. El actor alegó como indicio de la irrealidad del negocio la ausencia de intención por parte de Álvaro Daniel Salgado Farías, al realizar el aporte en especie, de cumplir lo previsto en el artículo 98 del Código de Comercio, según el cual: “Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social”.
Explicó que, de haber existido esa aspiración, se habría podido demostrar la generación de una actividad lucrativa o, al menos, el retorno de la inversión inicial a favor suyo, y no se habría reservado el usufructo vitalicio de los inmuebles para él y para Constance Ragan.
6.1.1. Las declaraciones de parte recaudadas sobre la finalidad de la empresa evidencian que Salgado Farías , mediante su inversión en Nueva Inversiones Gratamira S.A.S., buscó aportar capital en especie para beneficio propio y de su
evidencian que Salgado Farías , mediante su inversión en Nueva Inversiones Gratamira S.A.S., buscó aportar capital en especie para beneficio propio y de su cónyuge, proyectando además una utilidad a largo plazo para sus descendie ntes, incluidos sus hijos y nietos.
Desde esa perspectiva, el contrato de aporte no estuvo vinculado al ocultamiento de los bienes denunciado por el censor, pues sin necesidad de indagar en la razón por la cual Salgado Farías decidió invertir voluntariamente en la administración de inmuebles -recibiendo en vida los arriendos de los apartamentos 301, 501 y 601 del Conjunto Residencial Refugio Hibernia, junto con su cónyuge, o permitiendo que sus hijos y nietos recibieran esa renta tras su muerte-, la simulación no estuvo en la naturaleza del acto.
Esta inferencia se refuerza aun cuando el demandante manifiesta su inconformidad por e l beneficio obtenido por sus sobrinos y reclama que esa asignación impide que ahora los bienes de sus padres se distribuyan entre los hijos. Pues no desconoce, sin embargo, que: ese fue el propósito de la sociedad, el capital provino de su padre, y gracias a esa contribución de su progenitor, él también recibió un número significativo de acciones.Radicación: 11001 31 03 055 2023 00167 01 11 6.1.2. Conviene recordar, sobre el argumento del recurrente, que entre las distintas formas de asociación se encuentran las sociedades de acciones simplificadas, orientadas por su naturaleza comercial a la realización de actividades empresariales con fines de lucro. Para la explotación económica prevista en el objeto social,
distintas formas de asociación se encuentran las sociedades de acciones simplificadas, orientadas por su naturaleza comercial a la realización de actividades empresariales con fines de lucro. Para la explotación económica prevista en el objeto social, resulta indispensable integrar un fondo común con aportes de contenido económico de los asociados, ya sea en dinero, industria o especie.
En consonancia con la anterior, el certificado de existencia y representación legal de Nueva Inversiones Gratamira S.A.S. acredita que la sociedad est aba facultada para desarrollar cualquier actividad lícita , comercial o civil, en especialpero no exclusivamente-, el objeto social consistente en: “la inversión en bienes muebles o inmuebles para explotarlos como activos fijos o corrientes, el arrendamiento y explotación económica de los mismos”.
Por su parte, la escritura pública N° 5085 de 28 de diciembre de 2009, otorgada en la Notaría Dieciocho de Bogotá, evidencia el usufructo vitalicio conservado por Salgado Farías y Ragan sobre los bienes aportados a la empresa.
En ese orden, l o expresado por el a pelante n o constituye indicio de simulación. Sumado al dicho de las partes, la prueba documental demuestra que, con la transferencia de los predios, el padre del actor sí obtuvo un beneficio : no solo adquirió la calidad de asociado mediante la suscripción de 1.000 acciones, sino que disfrutó de la ventaja patrimonial derivada de la administración de esos predios hasta su fallecimiento.
6.2. El demandante afirma que su padre aportó los inmuebles para la constitución de Nueva Inversiones Gratamira S.A.S. con el propósito de disfrazar
hasta su fallecimiento.
6.2. El demandante afirma que su padre aportó los inmuebles para la constitución de Nueva Inversiones Gratamira S.A.S. con el propósito de disfrazar una donación o distribuir, a su arbitrio, los bienes que integraban el patrimonio conjunto del matrimonio Salgado Ragan, “en desconocimiento de las leyes conyugales y sucesorales”. Añade que no existe prueba con la cual se acredite que sus sobrinos contaran con los medios para pagar el aporte social que los convirtió en accionistas.
Como sustento de estas aseveraciones, invoca la explicación dada en audiencia por María Mercedes Salgado P ardo, Helena Salgado Botero y Juan Salgado Pardo, quienes manifestaron que su abuelo deseaba beneficiar a futuro a sus hijos y nietos, distribuyendo el patrimonio entre ellos.Radicación: 11001 31 03 055 2023 00167 01 12 El ámbito de protección de l derecho de dominio contenido en el artículo 669 del Código Civil, como derecho real sobre una cosa corporal o incorporal, le otorga a su titular los atributos de: i) uso (ius utendi) consistente en la facultad del propietario de “servirse de la cosa” y de aprovecharse de los servicios que esta da; ii) goce (ius fruendi ) por el cual el propietario recoge “todos los productos que acceden o se derivan de su explotación”; iii) disposición (ius abutendi) según el cual el titular está facultado para enajenar de cualquier forma la titularidad de sus bienes21.
Por tratarse de u n derecho pleno, el propietario puede ejercer estas facultades “autónomamente dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico y los
bienes21.
Por tratarse de u n derecho pleno, el propietario puede ejercer estas facultades “autónomamente dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico y los derechos ajenos”22.
Este argumento del apelante no puede considerarse indicio de la simulación, pues antes de la muerte de los padres los hijos no tienen derecho legal sobre sus bienes, sino meras expectativas de hacerse a determinados bienes o cuotas. Conforme al régimen sucesoral, el derecho de herencia se difiere al momento del fallecimiento del ca usante, instante a partir del cual puede exigirse, incluso judicialmente.
Por eso no puede calificarse -sin máscomo simulado el aporte en especie hecho por Álvaro Daniel Salgado Farías a través de la escritura pública objeto de litigio, pues aquel podía disponer de sus bienes sin restricción alguna , como en efecto acaeció; no en detrimento de los intereses de Andrés Bernardo Salgado Ragan, como este sugiere, sino para contribuir al crecimiento de la sociedad y sus accionistas, entre ellos el demandante, quien -se iterapara el momento de aquel acto jurídico (2009) aún era socio de Nueva Inversiones Gratamira S.A.S., por ende, se beneficiaba de dicha actuación. Cosa distinta es que con posterioridad y de forma voluntaria hubiera vendido sus acciones a Álvaro John Salgado Ragansu hermanoy, como es lógico, perdió los beneficios del ingreso de dichos bienes a la sociedad , supuesto que de manera alguna supone que aquel primigenio acto sea simulado.
6.3. En línea con lo previamente indicado, también deviene útil resaltar lo siguiente:
a la sociedad , supuesto que de manera alguna supone que aquel primigenio acto sea simulado.
6.3. En línea con lo previamente indicado, también deviene útil resaltar lo siguiente:
21 CC. Sentencia C-020 de 9 de febrero de 2023. 22 Ibidem.Radic