TSDJ BOG SC - 11001-31-030-046-2021-00636-01-(27-02-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001-31-030-046-2021-00636-01-(27-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D. C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
MAGISTRADO PONENTE: JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN : 11001-31-030-046-2021-00636-01
PROCESO : VERBAL
DEMANDANTE : CELESTINO GONZÁLEZ MOLINA Y OTROS
DEMANDA : COMERCIALIZADORA CENTRO ORIENTE E.S.P.
ASUNTO : IMPUGNACIÓN SENTENCIA
De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida el veintiocho (28) de noviembre del 2022, por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.
1. ANTECEDENTES
1. Con fundamento en el artículo 78 de la Carta política, cánones 20, 21 y 22 de la Ley 1480 de 2011, así como el precepto 16 de la Ley 446 de 1998, los acciona ntes peticionaron que “[s]e DECLARE como responsables solidarios por producto defectuoso a los demandados por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes como consecuencia del fallecimiento de la señora AMINTA SARTA ÁLVAREZ , al ser víctima de quemaduras causadas por la conflagración secundaria a un escape de gas en un cilindro estacionario en un establecimiento abierto al público, fuga generada después de que los demandados
señora AMINTA SARTA ÁLVAREZ , al ser víctima de quemaduras causadas por la conflagración secundaria a un escape de gas en un cilindro estacionario en un establecimiento abierto al público, fuga generada después de que los demandados realizaran servicio de mantenimiento y llenado del re ferido cilindro. (…). Como consecuencia (…) se CONDENE solidariamente a los demandados, a título de (…) reparación del daño” , a pagar las sumas dinerarias descritas en el libelo introductor.
2. En sustento de sus pretensiones, manifestaron que el 22 de abril de 2021 , “al interior del establecimiento Multiaves La 22 del municipio de Purificación, Tolima, ocurrió una explosión por acumulación de gas secundaria a una fuga proveniente de un cilindro estacionario que contenía GLP (Gas Licuado deVerbal 11001-31-030-046-2021-00636-01 de Celestino González Molina y otro contra Comercializadora Centro Oriente E.S.P.
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Petróleo)”, que generó “un incendio de grandes proporciones que le causó graves quemaduras en el 96% de su cuerpo a (…) AMINTA SARTA ÁLVAREZ”, quien, a pesar de los numerosos tratamientos implementados para alcanzar su mejoría, falleció el 2 de mayo de la citada anualidad.
Contaron que, según lo informado por el propietario del establecimiento para el cual trabajaba la difunta accidentada, “(…) minutos antes de la explosión, el cilindro había recibido mantenimiento y había sido llenado con combustible por parte de l a empresa COMERCIALIZADORA CENTRO ORIENTE S.A.
establecimiento para el cual trabajaba la difunta accidentada, “(…) minutos antes de la explosión, el cilindro había recibido mantenimiento y había sido llenado con combustible por parte de l a empresa COMERCIALIZADORA CENTRO ORIENTE S.A. E.S.P., cuyos técnicos manipularon las válvulas y sistemas del mismo, dejando alguna de ellas mal cerrada, produciéndose así el escape del gas.”
Historiaron que, mediante misiva adiada del 9 de agosto de 2021, el proveedor de servicio Turgas S. A. E.S.P. neg ó expresamente cualquier relación contractual o comercial con el establecimiento Multiaves La 22 y con su propietario. Sin embargo, “(...) en reunión del Consejo Municipal de la Gestión del Riesgo reali zado en el lugar del accidente el día 23 de abril (día siguiente a la explosión), en el que participaron las principales autoridades municipales, intervino un funcionario de la empresa TURGAS S.A. E.S.P. (Ingeniero Jairo Jaramillo) quien admitió ser los proveedores del servicio de GLP del establecimiento, (…) los propietarios del cilindro estacionario y además, que poco tiempo antes del accidente realizaron drenado de agua y posterior llenado del referido cilindro.”
3. Noticiada formalmente la compañía Turgas S. A. E.S.P. del pliego en su contra, se opuso a las súplicas incoadas, aduciendo como hechos constitutivos de sus excepciones: “Inexistencia del derecho” , fundada en que “(...) para que se dé la responsabilidad por producto defectuoso Ley 1480 de 2011, de manera solidaria, las empresas deben ser parte de la cadena de comercialización
constitutivos de sus excepciones: “Inexistencia del derecho” , fundada en que “(...) para que se dé la responsabilidad por producto defectuoso Ley 1480 de 2011, de manera solidaria, las empresas deben ser parte de la cadena de comercialización o producción del producto, y la sociedad TURGAS S.A. E.S.P., no estuvo involucrada de manera alguna en tan lamentable accidente (...)”; y “Falta de Legitimación en la Causa”, soportada en que “[l]a sociedad TURGAS S.A. E.S.P. no posee ningún tipo de vinculación en el proceso instaurado por responsabilidad por producto defectuoso, (…) [porque,] aunque es productora de GLP en esta ocasión no era suyo el producto efectivamente comercializado por COMECO S.A E.S.P”.
4. A su turno, Comeco S.A. E.S.P. afrontó el petitum de los actores, invocando como medios de defensa los que denominó : “CUMPLIMIENTO DEL REGLAMENTO TÉCNICO, RUPTURA DEL NEXO CAUSAL, INEXISTENCIA DEL DEFECTO DEL BIEN”; “CALIDAD, IDONEIDAD Y SEGURIDAD DEL PRODUCTO, AUSENCIA DE ERROR DELVerbal 11001-31-030-046-2021-00636-01 de Celestino González Molina y otro contra Comercializadora Centro Oriente E.S.P.
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DISEÑO, FABRICACIÓN, CONSTRUCCIÓN, EMBALAJE O INFORMACIÓN, NO OFREZCA LA RAZONABLE SEGURIDAD A LA QUE TODA PERSONA TIENE DERECHO” ; “CULPA EXCLUSIVA DE LA AFECTADA AMINTA SARTA ÁLVAREZ”; “HECHO DE UN TERCERO EL SEÑOR RIGOBERTO
RAZONABLE SEGURIDAD A LA QUE TODA PERSONA TIENE DERECHO” ; “CULPA EXCLUSIVA DE LA AFECTADA AMINTA SARTA ÁLVAREZ”; “HECHO DE UN TERCERO EL SEÑOR RIGOBERTO
CAÑÓN PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO MULTIAVES LA 22” y “AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD POR PARTE DEL DEMANDADO”.
II. LA SENTENCIA APELADA
1. Agotada la ritualidad correspondiente a este tipo de asuntos, la falladora de conocimiento desestimó las pretensiones imploradas, tras considerar que “(...) aunque (...) la acción fue interpuesta dentro del año siguiente establecido en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, como requisito ineludible para invocar su procedencia, se advierte que la parte demandante, afectada por el fallecimiento de Aminta Sarta Álvarez, no detenta (...) frente a las demandadas (...) la condición de consumidora . (...). Conforme a lo anteriormente expuesto, emerge con claridad que con la demanda se emitió una confesión (...) sobre la ausencia de condición de consumidora de (...) Aminta Sarta Ál varez, en los términos de citado numeral 3° del artículo 5° de la Ley 1480 de 2011, por cuanto, de un lado, se admitió de manera clara y expresa que aquélla no era la destinataria final o adquirente del producto defectuoso o cilindro de gas estacionario, del cual se desprende la responsabilidad invocada, pues dicha condición la detentaba frente a dicho proveedor el establecimiento comercial denominado Multiaves La 22 y su propietario. Y de otro lado, se manifestó dentro de la etapa probatoria que la misma que se encontraba trabajando o haciendo turnos dentro del establecimiento comercial, lo cual ratifica la
el establecimiento comercial denominado Multiaves La 22 y su propietario. Y de otro lado, se manifestó dentro de la etapa probatoria que la misma que se encontraba trabajando o haciendo turnos dentro del establecimiento comercial, lo cual ratifica la inexistencia de la aludida relación de consumo, al ser confirmado por los demandantes que la misma no era la destinataria final del producto señalado como defectuoso, si no, al parecer, una trabajadora del establecimiento comercial; requisito sine qua non para la procedencia de este tipo de responsabilidad especial, derivada de los derechos del consumidor. Por lo tanto, debido a que la causante Aminta Sarta Álvarez no es la persona que el estatuto del consumidor le otorga la tutela jurídica para establecer la procedencia de la acción de responsabilidad especial consagrada en el artículo 20 de la Ley 1480 de 2011, resulta inevitable reconocer mediante sentencia desfavorable [la] falta de legitimación en la causa [de los promotores de este juicio]”.
Finalmente, agregó que no logró probarse “(...) el presunto defecto en el (...) cilindro de gas estacionario que se aduce generó el daño, pues como bien puede observarse, [no se aportó] (...) ninguna prueba técnica o científica (...) con el fin de soportar dicha afirmación, lo que frustra ine ludiblemente la procedencia de la acción invocada (...)”; amén de que tampoco se acreditó el nexo de causalidad entre el defecto y el detrimento alegado.Verbal 11001-31-030-046-2021-00636-01 de Celestino González Molina y otro contra Comercializadora Centro Oriente E.S.P.
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III. LA APELACIÓN
1. En desacuerdo con el fallo de primera instancia , la parte
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III. LA APELACIÓN
1. En desacuerdo con el fallo de primera instancia , la parte convocante ma nifestó no estar de acuerdo con la declaratoria de falta de habilitación legal de los demandantes para incoar la presente acción , sustentada en la ausencia de la calidad de consumidora de la causante Aminta Álvarez frente a los demandados, toda vez que , en su opinión, “[t]al razonamiento es fruto de una interpretación errónea y en extremo reducida de la norma, pues de ninguna manera puede entenderse que, solamente, el establecimiento comercial y su propietario puedan ejercer la acción de responsabilidad por producto defectuoso cuando el mismo cause daño a sus colaboradores o dependientes. En nuestro caso, el producto defectuoso es en realidad un servicio, materializado en el suministro de GLP (Gas licuado de petróleo) a un cilindro estacionario ubicado en el establecimiento de comercio Multiaves La 22. Sin ambigüedades se entiende que todos los dependientes y colaboradores del establecimiento, en su calidad de usuarios del producto o servicio defectuoso, naturalmente ostentan la calidad de consumidores po r extensión, por cuanto la utilización que hacen del producto o servicio se hace en nombre del consumidor contractual reconocido por el proveedor, sin que sea permisible interpretar que aquéllos deban ser los destinatarios finales o adquirentes del servici o, pues de ninguna manera lo son, en tanto si, se reitera, son usuarios del producto o servicio en nombre del establecimiento. En gracia de discusión, el establecimiento comercial, en cuanto no es un ser corpóreo, no puede por s í mismo usar ese GLP que se le suministra para la preparación de los alimentos que vende. Necesariamente, todas
en nombre del establecimiento. En gracia de discusión, el establecimiento comercial, en cuanto no es un ser corpóreo, no puede por s í mismo usar ese GLP que se le suministra para la preparación de los alimentos que vende. Necesariamente, todas las labores operativas deben ser realizadas por sus dependientes (...). En ejercicio de esas funciones, la cocinera AMINTA SARTA ALVAREZ , se encontraba en la cocina del establecimiento cuando sucedió la tragedia, secundaria al servicio defectuoso prestado por las empresas demandadas. Por manera que resulta ser un equívoco monumental exigirle a la señora cocinera ser la ‘destinataria final o adquirente’ (palabras utilizadas en el fallo recurrido) del producto o servicio suministrado por los demandados. Se reitera, la señora AMINTA SARTA ALVAREZ , al ocupar el cargo de cocinera en el establecimiento destruido el 22 de abril de 2021, era la usuaria del producto o servicio, y tal condición la legitima como consumidora, a voces del inciso final del numeral 3° del artículo 5° del referido estatuto del consumidor, según el cual ‘se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario.’”
Del mismo modo, arguyó que la decisión recurrida pretermite los principios generales del estatuto del consumidor, los cuales abogan por l a protección a la salud y la vida de los usuarios, así como al derecho a laVerbal 11001-31-030-046-2021-00636-01 de Celestino González Molina y otro contra Comercializadora Centro Oriente E.S.P.
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indemnidad, consistente en que los productos no causen daño a las personas en condiciones normales de uso y la obligatoriedad del productor en asegurar
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indemnidad, consistente en que los productos no causen daño a las personas en condiciones normales de uso y la obligatoriedad del productor en asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes puestos en el mercado; desconociéndose, a su vez, lo preceptuado en el artículo 4° de la Ley 1480 de 2011, en relación con la interpretación de las normas de la citada regulación en favor del consumidor.
De otro lado, censuró que se haya considerado la falta de prueba del defecto del bien, destacando que el desperfecto en el sub lite fue “el servicio de sumini stro de GLP o llenado del tanque estacionario de GLP” , debido a la inobservancia de los reglamentos técnicos -Resoluciones N° 40245 y 40246 de 2016 del Ministerio de Minas y Energía-; aunando que, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1480 de 2011 “cuando se viole una medida sanitaria o fitosanitaria, o un reglamento técnico, se presumirá el defecto del bien” . De ahí que “al acreditarse la violación de los reglamentos técnicos referidos la parte demandante se entendía relevada de la obligación de acreditar el defecto del bien o servicio, sin que esa consecuencia legal fuera aplicada por el titular del despacho al emitir el fallo de instancia.”
2. En la fase sustentatoria agotada ante esta Corporación, l os promotores de esta contienda, en cuanto a la “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LOS DEMANDANTES POR SUPUESTA AUSENCIA DE LA CALIDAD DE CONSUMIDORA DE LA CAUSANTE AMINTA SARTA ALVAREZ FRENTE A L OS EMPRESARIOS
CAUSA POR ACTIVA DE LOS DEMANDANTES POR SUPUESTA AUSENCIA DE LA CALIDAD DE CONSUMIDORA DE LA CAUSANTE AMINTA SARTA ALVAREZ FRENTE A L OS EMPRESARIOS DEMANDADOS”, descollaron que , al fungir la difunta como cocinera del restaurante Multiaves La 22, ella era materialmente usuaria del servicio de suministro de combustible GLP que se consumía en las estufas u hornos que operaba, por lo que no era necesario que ostentara la condición de contratante en la relación negocial existente entre los demandados y el establecimiento de comercio. Asimismo, apuntó que, “[s]in ambigüedades se entiende que todos los dependientes o colaboradores del estableci miento, en su calidad de usuarios del producto o servicio defectuoso, naturalmente ostentan la calidad de consumidores por extensión, por cuanto la utilización que hacen del producto o servicio se hace en nombre del consumidor contractual reconocido por el proveedor, sin que sea permisible interpretar que aquéllos deban ser los adquirentes del servicio, pues no lo son, en tanto sí, se reitera, son usuarios del producto o servicio en nombre del establecimiento.” También, recordó que Aminta Sarta Álvarez (q.e.p.d.) se encontraba en la cocina ejerciendo sus funciones cuando sucedió la tragedia yVerbal 11001-31-030-046-2021-00636-01 de Celestino González Molina y otro contra Comercializadora Centro Oriente E.S.P.
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que, de haber alguna duda al respecto , debía darse aplicación al principio de favorabilidad contenido en el precepto 4° de la Ley 1480 de 2011.
En lo atañedero a la ausencia de acreditación del defecto del bien,
que, de haber alguna duda al respecto , debía darse aplicación al principio de favorabilidad contenido en el precepto 4° de la Ley 1480 de 2011.
En lo atañedero a la ausencia de acreditación del defecto del bien, comentó que l a falladora erró al llegar a tal ultimación, comoquiera que la avería denunciada no recaía sobre el tanque estacionario, sino sobre los servicios de mantenimiento y llenado del tanque, los cu ales se prestaron minutos antes del infortunio. Agregó que , al tenor de lo previsto en el parágrafo del canon 21 del estatuto del consumidor , el extremo demandante quedaba relevado de probar el mencionado vicio, el cual quedó demostrado con el evidenciado desconocimiento de los reglamentos técnicos instrumentados en las Resoluciones N° 40245 y 40246 de 2016 -rotulo de tanques, capacitación operarios, deberes de seguridad y atención de emergencias-; “deb[iéndose] presum[ir] el defecto del servicio y en conse cuencia declararse la responsabilidad del productos por los daños alagados”.
3. Al pronunciarse sobre la sustentación de la alzada, la sociedad Turgas S.A. E.S.P. puso énfasis en que la fallecida Aminta Sarta Álvarez no es catalogada por la norma como consumidora o usuaria final del producto y servicio brindado por la Comercializadora Centro Oriente S.A. E. S. P., debido a que aquélla se encontraba ejerciendo una labor del proceso productivo del establecimiento de comercio Multiaves La 22, “trayendo como consecuencia la inaplicación del estatuto del consumidor al caso en concreto y por ende no se reúna
a que aquélla se encontraba ejerciendo una labor del proceso productivo del establecimiento de comercio Multiaves La 22, “trayendo como consecuencia la inaplicación del estatuto del consumidor al caso en concreto y por ende no se reúna por la parte actora (…) la legitimación por activa para inicia r el mismo”; amén de que la conminada tampoco puso el producto en circulación.
En cuanto a la legitimidad por pasiva de Turgas S.A. E.S.P., aseveró que ésta no estuvo involucrada en los hechos acaecidos en torno a la ocurrencia del accidente , ni como productor a, vendedor a, o prestador a de servicios de mantenimiento, llenado o drenado del tanque estacionario . Además, expresó no haberse probado la existencia de una relación contractual con el establecimiento Multiaves La 22, ni con la Comercializadora Centro Oriente S.A. E.S.P.
4. Por su parte, Com eco S.A. E.S.P. anotó que el extremo demandante no logró acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron la conflagración. Aludió que “(…) la señora AMINTA SARTA ÁLVAREZ , ocupaba el cargo de cocinera dentro del restaurante Multiaves La 22 del municipio deVerbal 11001-31-030-046-2021-00636-01 de Celestino González Molina y otro contra Comercializadora Centro Oriente E.S.P.
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Purificación, quien tiene como actividad económica la venta de alimentos preparados en el sitio, lo que conlleva a que la señora AMINTA realizaba el uso del tanque estacionario de GLP como ejercicio de su labor contratada para cumplir l a misión y
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Purificación, quien tiene como actividad económica la venta de alimentos preparados en el sitio, lo que conlleva a que la señora AMINTA realizaba el uso del tanque estacionario de GLP como ejercicio de su labor contratada para cumplir l a misión y objeto económico del establecimiento de comercio, lo que trae como consecuencia que la señora AMINTA SARTA ALVAREZ y sus herederos no tengan legitimación en la causa para iniciar esta acción”.
Sobre la acreditación del defecto del bien, razonó que el artículo 21 de la Ley 1480 de 2011 no es aplicable al caso de marras , al no existir relación de consumo entre los extremos del litigio. En adición, replicó que los actores no arrimaron ningún elemento de persuasión que sirva para revelar la vulneración del reglamento técnico ; por el contrario, resaltó haberse demostrado que dicha regulación se advirtió a cabalidad.
Al cerrar, afirmó que en el sub lite se logró probar la ocurrencia de eximentes de responsabilidad, tales como: i) culpa exclusiva de la afectada Aminta Sarta Álvarez; ii) Hecho de un tercero , Rigoberto Cañón propietario del establecimiento Multiaves La 22; y iii) Ausencia de responsabilidad por parte del demandado, consideraciones con las que deprec ó la ratificación del fallo confutado y el consecuente fracaso de la alzada interpuesta.
IV. CONSIDERACIONES
1. Al no avizorarse vicio con la entidad para invalidar lo rituado, esta Sala se circunscribirá a examinar, exclusivamente, los motivos de desacuerdo demarcados por la parte opugnante, acatando los lineamientos de
1. Al no avizorarse vicio con la entidad para invalidar lo rituado, esta Sala se circunscribirá a examinar, exclusivamente, los motivos de desacuerdo demarcados por la parte opugnante, acatando los lineamientos de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.
2. Dicho esto, se impone traer a cuento que la funcionaria a quo desestimó las súplicas incoadas en la demanda , tras considerar que la causante Aminta Sarta Álvarez (q.e.p.d.) no detenta, frente a las conminadas, la condición de consumidora en los términos del numeral 3° del artículo 5° de la Ley 1480 de 2011, por cuanto, de un lado, se admitió expresa mente que ella no era la destinataria final o adquirente del producto defectuoso. Y de otro, indicó haber visto comprobado que la accidentada se encon traba laborando dentro del establecimiento comercial denominado Multiaves La 22. De ahí que haya concluido que la primera de las nombradas no es la persona que el estatuto del consumidor le otorga la tutela jurídica para establecer laVerbal 11001-31-030-046-2021-00636-01 de Celestino González Molina y otro contra Comercializadora Centro Oriente E.S.P.
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procedencia de la acción de responsabilidad especial consagrada en el artículo 20 de la Ley 1480 de 2011 . Finalmente, puso énfasis en la falta de comprobación del presunto desperfecto del cilindro de gas estacionario y del nexo causal entre éste y el detrimento alegado.
3. Esta determinación fue confutada por el extremo convocante, al
comprobación del presunto desperfecto del cilindro de gas estacionario y del nexo causal entre éste y el detrimento alegado.
3. Esta determinación fue confutada por el extremo convocante, al aducir que la difunta fungía como cocinera del asadero Multiaves La 22, y, en esa medida, materialmente ella era usuaria del servicio de suministro de combustible GLP que se consumía en las estufas u hornos que operaba; por lo que no era necesario que perteneciera a alguno de los extremos de la relación negocial existente entre los demandados y el restaurante donde ocurrió el infortunio para tenérsele como consumidora . Añadió que “ todos los dependientes o colaboradores del establecimiento, en su calidad de usuarios del producto o servicio defectuoso, naturalmente ostentan la calidad de consumidores por extensión, por cuanto la utilización que hacen del producto o servicio se hace en nombre del consumidor contractual reconocido por el proveedor”; máxime si Aminta Sarta Álvarez se encontraba en la cocina ejerciendo sus funciones cuando sucedió la tragedia. Al cerrar, comentó que el defecto no recaía sobre el tanque estacionario, sino sobre los servicios de mantenimiento y llenado del tonel, los cuales se prestaron minutos antes del incidente, quedando relevad os los querellantes de probar la avería de conformidad con las disposiciones del canon 21 de la Ley 1480 de 2011 ; vicio que, por demás , encuentra asidero suasorio en el desconocimiento de los reglamentos técnicos instrumentados en las Resoluciones N° 40245 y 40246 de 2016.
4. Delimitado de esa forma el marco dialéctico a dilucidar en esta instancia, y partiendo de que la médula de la discordia presentada por el
en las Resoluciones N° 40245 y 40246 de 2016.
4. Delimitado de esa forma el marco dialéctico a dilucidar en esta instancia, y partiendo de que la médula de la discordia presentada por el extremo convocante es la insistencia sobre la demostración de la calidad de consumidora de Aminta Sarta Álvarez , desde ya se anticipa la confirmatoria de la decisión adoptada por la falladora a quo , por las razones que a
continuación pasan a explicarse:
4.1. En primer lugar, viene bien memorar que el numeral 3º de la Ley 1480 de 2011 define como consumidor o usuario a “[t]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligadaVerbal 11001-31-030-046-2021-00636-01 de Celestino González Molina y otro contra Comercializadora Centro Oriente E.S.P.
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intrínsecamente a su actividad económica ”, 1 noción normativa que , en esencia, coincide con el criterio finalista decantado, desde tiempos precedentes, por la Sala de Casación Civil, consistente en que, “(...) con estrictez, siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto -persona natural o jurídicapersigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, d oméstica o empresarial - en tanto no
o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, d oméstica o empresarial - en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo. Este punto de vista, cabe resaltar, es el que puede identificarse en numerosos ordenamientos jurídicos [tales como Argentina, Brasil, Chile, Unión Eu ropea, España, entre otros] (…) que catalogan únicamente como consumidor a quien sea destinatario final del bien o servicio, o, por otro lado, exigen que la adquisición o utilización esté ubicada por fuera de la esfera de actividad profesional o empresaria l de quien se dice consumidor (…)”; 2 (resaltado extratexto), reflexiones que le sirvieron de apoyatura para precisar que el significado de consumidor “(…) comprende: a) a toda persona, sea esta natural o jurídica; b) que requiera bienes muebles o inmuebles, sin distinción alguna; (…) c) con el fin de adquirirlos, usarlos o disfrutarlos para la satisfacción de una o más necesidades, vale decir, que no lo hace con fines empresariales o profesionales, condición esta que lo hace merecedor de una especial tutela jurídica”.3
4.2. A tono con el antelado proscenio jurisprudencial, tras la revisión del caudal probatorio recopilado en las presentes diligencias este Tribunal colige la ausencia demostrativa de la condición de consumidora de la causante Aminta Sarta Álvarez, en relación con las intimadas, dado que ésta,
revisión del caudal probatorio recopilado en las presentes diligencias este Tribunal colige la ausencia demostrativa de la condición de consumidora de la causante Aminta Sarta Álvarez, en relación con las intimadas, dado que ésta, en realidad, no adquirió el servicio de mantenimiento del tanque estacionario de GLP, ni mucho menos el aprovisionamiento del inflamable para abrevar una necesidad propia, familiar o doméstica, en los términos del citado numeral 3° del artículo 5°, ejusdem, pues, como claramente quedó patentizado en el plenario, la víctima se encontraba laborando en el establecimiento de comercio denominado Multiaves La 22, de propiedad del señor Rigoberto Cañón Alarcón, quien, en el testimonio rendido en el proceso , indicó que los memorados
1 Negrillas fuera de texto. 2 CSJ Sala Civil Sentencia del 3 de mayo de 2005 Exp. 1999-4421-01 3 Ídem.Verbal 11001-31-030-046-2021-00636-01 de Celestino González Molina y otro contra Comercializadora Centro Oriente E.S.P.
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servicios de mantenimiento y suministro de gas él los tenía contratados con la sociedad Comeco S.A. E.S.P. ;4 manifestaciones que, sin más, descartan la probanza de la referida calidad procesal en cabeza de la familiar de los actores, dado que el adquirente de estas prestaciones fue una persona distinta a la difunta involucrada, pero no como destinataria final, sino en posición de empresaria para desarrollar actividades económicas propias de su objeto mercante, circunstancia que , a no dudarlo, deslegitima a los actores ; sin
difunta involucrada, pero no como destinataria final, sino en posición de empresaria para desarrollar actividades económicas propias de su objeto mercante, circunstancia que , a no dudarlo, deslegitima a los actores ; sin desconocer que, en materia de “responsabilidad civil por productos defectuosos” la jurisprudencia ha puntualizado que “los efectos de la relación jurídica que liga a productores y proveedores con el adquirente final pueden extenderse a otros sujetos como los parientes de éste o sus acompañantes circunstanciales en el momento en que se concreta el daño, habida cuenta que éstos -por el particular daño que se les irroguequedarían habilitados para instaurar las acciones pertinentes, las cuales se enmarcarían en ese ámbito, justamente, porque el perjuicio se origina en una relación de ese tipo”;5 pero en el estricto contorno demarcado por el carácter de consumidor, “condición esta que lo hace merecedor de una especial tutela jurídica.”6
4.3. Para respaldar con mayor holgura lo esgrimido en precedencia, repárese en que el estatuto de los consumidores tuvo como propósito regular las relaciones de mercado, el consumo de bienes y servicios en el país por la apertura económica, la competencia internacional generada por la globalización, resultando necesario el fortalecimiento del ordenamiento jurídico ante la realidad nacional, a fin de dar garantías y defender los derechos de los consumidores, y, en general, a todos los actores que interactúan en el reseñado proscenio mercantil; objetivo que aparece reglado con varios principios rectores, entre los que vale la pena destacar: “proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los
reseñado proscenio mercantil; objetivo que aparece reglado con varios principios rectores, entre los que vale la pena destacar: “proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos, en especial, lo refer