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TSDJ BOG SC - 11001 31 030 16 2015 00546 01-(26-05-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001 31 030 16 2015 00546 01-(26-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE : JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN : 11001 31 030 16 2015 00546 01

PROCESO : ORDINARIO

DEMANDANTE : ROSA EVELIA SAAVEDRA FORERO

DEMANDADO : JOSÉ TOMÁS CAMARGO Y OTROS

ASUNTO : IMPUGNACIÓN SENTENCIA

De conformidad con el artículo 14 del Decreto Legislativo No 806 de 4 de junio de 2020, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por Rosa Evelia Saavedra Forero , en su calidad de demandante, José Ananías Sáenz y José Tom ás Camargo Gutiérrez, en su condición de enjuiciados, en contra de la sentencia emitida el día 10 de marzo de 2020, por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1. La promotora de est a acción acudió a la jurisdicción para que se declare “(…) LA SIMULACIÓN A BSOLUTA del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No 2203 del 2 de septiembre de 2011 de la Notaría 54 (…) de Bogotá, por medio de la cual (…) JOSÉ ANANÍAS SÁENZ PIZA dijo vender al señor JOSÉ TOMÁS CAMARGO GUTIÉRREZ el derecho de cuota – equivalente al 50% respecto del inmueble ubicado en

ANANÍAS SÁENZ PIZA dijo vender al señor JOSÉ TOMÁS CAMARGO GUTIÉRREZ el derecho de cuota – equivalente al 50% respecto del inmueble ubicado en la Carrera 80 J No 42 F – 30 Sur de Bogotá, identificado con folio No 5 0S401 26850 (…) al tratarse de un acto absolutamente simulado, ya que con éste lo que realmente se intentó por los demandados fue distraer u ocultar los bienes pertenecientes a la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes conformada por (…) JOSÉ ANANÍAS SÁENZ PIZA y la señora ROSA EVELIA SAAVEDRA FORERO , y desmejorar los derechos que a título de gananciales le corresponderían a ésta en la liquidación de la2

Ordinario 11001 31 030 16 2015 00546 01 de Rosa Evelia Saavedra Forero contra José Tomas Camargo, José Ananías Sáenz Piza y otros. sociedad patrimonial”. En consecuencia, peticionó que se “(…) DECLARE que el derecho de cuota objeto de contrato simulado pertenece a JOSÉ ANANÍAS SÁENZ PIZA, y por tanto, hace parte de la sociedad patrimonial (…) para efectos de la liquidación correspondiente. Se CONDENE a los demandados a restituir al haber de la sociedad patrimonial la cuota parte del inmueble (…) se ORDENE la cancelación de la escritura pública No 2203 del 2 de septiembre de 2011 (…) y la CANCELACIÓN de las anotaciones registrales sentadas con posterioridad a la inscripción de la demanda [.] (…) [S]e condene a (…) JOSÉ ANANÍAS SÁENZ PIZA a perder la porción que sobre

registrales sentadas con posterioridad a la inscripción de la demanda [.] (…) [S]e condene a (…) JOSÉ ANANÍAS SÁENZ PIZA a perder la porción que sobre el inmueble (…) le correspondería en la liquidación de la sociedad patrimonial; así co mo a restituir o compensar su valor doblado (artículo 1824 del [C. C])”.

En relación con el instrumento público No 1606 del 26 de noviembre de 2010 de la Notaría 1ª de Moniquirá, peticionó que “[s]e DECLARE que con los actos [en él contenidos] (…) JOSÉ ANANÍAS SAENZ PIZA OCULTÓ y/o DISTRAJO dolosamente los inmuebles con las matrículas inmobiliarias Nos. 083 -18645 y 083 -29643, con el fin de desmejorar los derechos que a título de gananciales le corresponderían a (…) ROSA EVELIA SAAVEDRA FORERO en la liquidación de la sociedad patrimonial entr e compañeros permanentes. (…). Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE al señor JOSÉ ANANIAS S ÁENZ PIZA a perder la porción que sobre los indicados inmuebles le correspondería en la liquidación de la sociedad patrimonial; y a restituir o c ompensar su valor doblado (artículo 1824 del [C.C.]) (…)”.

En subsidio de las pretensiones formuladas respecto de la escritura pública No 2203 del 2 de septiembre de 2011 de la Notaría 54 de Bogotá, solicitó declarar la lesión enorme del mencionado negocio, y, como corolario se decrete la rescisión del contrato de compraventa, junto a la cancelación del respectivo registro.

54 de Bogotá, solicitó declarar la lesión enorme del mencionado negocio, y, como corolario se decrete la rescisión del contrato de compraventa, junto a la cancelación del respectivo registro.

2. En respaldo de las reclamaciones imploradas, se indicó en el informativo que, el 16 de noviembre de 2010 , Rosa Evelia Saavedra Forero promovió proceso ordinario para que se declarara la existencia de la Unión Marital de Hecho conformada entre ésta y José Ananías Sáenz Piza, junto con la sociedad patrimonial, dado que convivieron, como marido y mujer, de forma continua e3

Ordinario 11001 31 030 16 2015 00546 01 de Rosa Evelia Saavedra Forero contra José Tomas Camargo, José Ananías Sáenz Piza y otros. ininterrumpida, desde el 24 de diciembre de 1991 hasta el 7 de diciembre de 2009.

Relató que José Ananías y Rosa Evelia , durante la vigencia de la sociedad patrimonial, adquirieron el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50S-40126850 en el año 2000 ; y, en el año 2005 , el primero de los nombrados compró los lotes de terreno denominados “ San Eduardo” y “ Zona de Reserva ”, ubicados en el municipio de Gachantivá (Boyacá) , cuyos folios de matrícula inmobiliaria son: 083-18645 y 083-18643.

Historió que, el 2 de septiembre de 2011 -encontrándose en curso la demanda de declaratoria y existencia de la Unión Marital de Hecho - su compañero procedió a enajenar la cuota parte de la

Historió que, el 2 de septiembre de 2011 -encontrándose en curso la demanda de declaratoria y existencia de la Unión Marital de Hecho - su compañero procedió a enajenar la cuota parte de la propiedad ubicada en la Carrera 80 J No 42F – 30 Sur , de esta ciudad; traspaso que tild ó de simulad o absolutamente, ya que se celebró únicamente con el propósito de sustraer lo de la masa de bienes.

Asimismo, contó que la venta adolece de veracidad, porque: i) el vendedor no tuvo la intención de enajenar, ii) el aparente comprador nunca pagó el precio y no tenía los recursos para ello, iii) el monto fijado como precio es inferior al valor comercial del derecho transferido , en más de un 50% ; iv) con posterioridad al negocio el enajenante continuó ocupando, pose yendo y explotando la heredad; v) entre los acordantes había un v ínculo de amistad especial; y vi) el traspaso se efectuó de manera clandestina, después de un altercado que el vendedor tuvo con la actora.

En cuanto a los restantes inmuebles, narró que f ueron negociados por José Ananías a su hermana y a su cuñado, con posterioridad a la separación de la pareja, hallándose disuelta la unión marital y en estado de liquidación la sociedad patrimonial, cuyo precio de venta se devela exiguo e irrisorio, al ser un monto menor al avalúo comercial de la porción enajenada ; lo que causó un desmedro al haber económico de los compañeros permanentes.4

precio de venta se devela exiguo e irrisorio, al ser un monto menor al avalúo comercial de la porción enajenada ; lo que causó un desmedro al haber económico de los compañeros permanentes.4

Ordinario 11001 31 030 16 2015 00546 01 de Rosa Evelia Saavedra Forero contra José Tomas Camargo, José Ananías Sáenz Piza y otros.

3. Frente a estas aspiraciones, el mandatario judicial del intimado José Ananías Sáenz se opuso, formulando como excepciones de mérito: “LOS DEMANDADOS EN FORMA REAL CELEBRARON EL CONTRATO DE COMPRAVENTA A QUE SE REFIERE LA ESCRITURA PÚBLICA N ÚMERO 2203 DEL 2

DE SEPTIEMBRE 2011 DE LA NOTAR ÍA 54 DE BOGOT Á”; “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1824 DEL C ÓDIGO CIVIL”; y “CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN DE LESIÓN ENORME”.

Los demás convocados guardaron silencio frente a las reclamaciones elevadas por la parte actora.

II. LA SENTENCIA APELADA

Agotado el trámite de rigor, la funcionaria a quo accedió a la declaratoria de simulación absoluta deprecada; empero , denegó lo atinente a las reclamaciones incoadas en torno a la aplicación y sanción de que trata el artículo 1824 del Código Civil.

Para arribar a esas conclusiones, inauguralmente se refirió a la legitimación en la causa de los intervinientes, resaltando que la demandante, en su calidad de excompañera permanente de José Ananías Sáenz Piza, tiene interés para reclamar la simulaciónrefirió a la legitimación en la causa de los intervinientes, resaltando que la demandante, en su calidad de excompañera permanente de José Ananías Sáenz Piza, tiene interés para reclamar la simulacióncon fundamento en la decisión judicial del juzgado familia que así lo reconoció-, y, por pasiva, coligió que, al ser los encartados quienes suscribieron los negocios relacionados en el libelo genitor , ellos son los llamados a afrontar las resultas del presente litigio.

En lo atañedero al negocio jurídico instrumentado en la escritural No 2203 del 2 de septiembre de 2011 , la falladora puso de presente que su comprador no acredit ó haber tenido la capacidad económica para cubrir la venta censurada. A su vez, llamó la atención en la probanza de la relación cercana entre los contratantes y que la negociación se celebró de manera oculta. Del mismo modo, al no encontrar concordancia en las declaracio nes de parte rendidas en el proceso y tras echar de menos algún comprobante de movimiento bancario de los convocados que pudiere dar fe del pago del precio, dicho importe lo tuvo por no cancelado, a lo cual aunó que éste resultó ostensiblemente muy bajo, en relación con el valor comercial de la cuota parte transferida para la época de la celebración del acto .5

Ordinario 11001 31 030 16 2015 00546 01 de Rosa Evelia Saavedra Forero contra José Tomas Camargo, José Ananías Sáenz Piza y otros. Igualmente, sostuvo que en el proceso se halló acreditado que el bien no salió del domin io del vendedor y que no pudo establecerse la entrega real del mismo.

Igualmente, sostuvo que en el proceso se halló acreditado que el bien no salió del domin io del vendedor y que no pudo establecerse la entrega real del mismo.

Al analizar la procedencia de las pretensiones encaminadas a la aplicación e imposición de las sanciones de que trata el artículo 1824 de la ley sustantiva civil ista, descolló que a pesar de haberse desestimado previamente la e xcepción previa de falta competencia del juez civil para conocer de esta clase de peticiones, con fundamento en un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia , de manera oficiosa, volvió a verificar dicho aspecto, destacando que de conformidad con el a rtículo 22 del C. G. del P. y el inciso 3º del canon 625 del C. G. del P., tales pedimentos deben ventilarse en la liquidación de la masa patrimonial, ante el juez de familia, por lo que se abstuvo de analizarlos.

II. LA APELACIÓN

1. Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, con la interposición del recurso vertical, el procurador de la actora discrepó del criterio de la sentenciadora, específicamente en lo que tiene que ver con la solicitud de aplicación del canon 1824 del C.C., dado que, a su juicio, no se vislumbra la falta de competencia del juez civil , toda vez que, para la fecha de presentación de la demanda, esto es, 28 de septiembre de 2015, el artículo 22 del C. G. del P. no se encontraba vigente, ya que comenzó a regir a partir del 1 de enero de 2016, lo que ubicaba en la juzgadora a quo la facultad de

del P. no se encontraba vigente, ya que comenzó a regir a partir del 1 de enero de 2016, lo que ubicaba en la juzgadora a quo la facultad de resolver el asunto , a tono con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 446 de 1998.

2. En la oportunidad de que trata el inciso 2º del artículo 322 del C. G. del P., el extremo activante ahondó en que , por virtud de lo consagrado en el numeral 8 del artículo 625 del C. G. del P., la competencia radicada en el Juez Civil del Circuito para con ocer lo atinente a las acciones derivadas del canon 1824 del C.C. no podía alterarse, dado que el petitum fue presentado el 28 de septiembre de

2015.6

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3. Al sustentar la apelación conforme a los lineamientos del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la demandante insistió en los razonamientos expuestos al momento de interponer el medio impugnativo , recabando en la competencia que tiene el funcionario civil para dirimir las reclamaciones concernientes a la aplicación del canon 1824 de la ley sustantiva; tópico sobre el cual agregó que el argumento de la falladora, consistente en que la ‘“competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de la formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad’, resulta a todas luces desacertado, pues de manera evidente se puede apreciar que la ley no eliminó la

en el momento de la formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad’, resulta a todas luces desacertado, pues de manera evidente se puede apreciar que la ley no eliminó la autoridad que venía conociendo del p roceso, esto es, no suprimió a los Juzgados Civiles del Circuito que, como se explicó, antes de la entrada en vigencia del C. G. del P. eran competentes para conocer de la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil. En consecuencia, como (…) dichos juzgados no fueron eliminados no podía el Juzgado desentenderse de la competencia que ya le había sido atribuida para pronunciarse frente a la indicada pretensión” ; la que, a su parecer, encuentra asidero demostrativo en el caso de marras.

4. A su turno, los llamados a juicio, José Ananías Sáenz y José Tomás Camargo Gutiérrez , rebatieron la sentencia emitida, arguyendo que la legitimación en la causa de la pretensora no aparece comprobada en el plenario , puesto que para la fecha de celebración de la compraventa “era un simple tercero”, por lo que no estaba habilitada para atacar la citada negociación.

Asimismo, refutaron que los indicios fundantes de la sentencia pronunciada carecen de fuerza persuasiva para traer certeza sobre la simulación; máxime cuando algunos testimonios fueron apreciados inadecuadamente y se omitió por la juzgadora tener en cuenta la tacha de sospecha propuesta frente al relato de Angie Paola Sáenz Saavedra.

Por otro lado, critic ó que la interpretación de la demanda

fueron apreciados inadecuadamente y se omitió por la juzgadora tener en cuenta la tacha de sospecha propuesta frente al relato de Angie Paola Sáenz Saavedra.

Por otro lado, critic ó que la interpretación de la demanda fue defectuosa, al “desaten[der] en forma patente la conexidad esencial existente entre las pretensiones principales, pues no se constató ni examinó que la acción de simulación absoluta era el negocio jurídico -compraventa-7

Ordinario 11001 31 030 16 2015 00546 01 de Rosa Evelia Saavedra Forero contra José Tomas Camargo, José Ananías Sáenz Piza y otros. medio o instrumental para la tipificación de la acción sancionat oria prevista en el artículo 1824 del C.C. ”, y que “(…) teniendo plena competencia la juzgadora de primera instancia para dirimir la controversia planteada en el proceso (…), en forma imprecisa y confusa, se abstuvo de resolver las pretensiones que atañen a la acción sancionatoria prevista en el artículo 1824 del C.C.”

5. En la etapa de sustentación de l recurso ante este Tribunal, los conminados reiteraron que la convocante no le asiste el derecho para controvertir la validez de los actos negociales de José Ananías Sáenz Piza, que fueron constituidos con antelación a la disolución de la sociedad patrimonial . Apuntalaron que el contrato tildado de fingido tuvo ocurrencia el 2 de septiembre de 2011, fecha para la cual, el demandado “(…) estaba facultado para disponer libre y autónomamente de los bienes propios y de los bienes sociales, puesto que

tildado de fingido tuvo ocurrencia el 2 de septiembre de 2011, fecha para la cual, el demandado “(…) estaba facultado para disponer libre y autónomamente de los bienes propios y de los bienes sociales, puesto que se perfeccionó antes de disolverse la sociedad patrimonial declarada mediante sentencia de fecha septiembre 8 de 2014, proferida por el Juzgado 14 de Familia de Bogotá, confirmada por la sentencia de fecha julio 1º de 2015 del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia y ejecutoriada el 14 de julio de 2015.”

Igualmente, insistió en que el fallo confutado adolece de una argumentación seria y razonada, respecto de la causalidad entre lo probado en el plenario y lo aseverado en la demanda, puesto que tales supuestos no se avistan graves, concordantes, ni convergentes.

De otra parte, fustigó que la valoración realizada a las testificales fue errada , al darle un alcance que no poseen ; además, porque “(…) no se percató de la tacha por sospecha propuesta a la testigo ANGIE PAOLA SÁENZ SAAVEDRA, hija de las partes, en su debida oportunidad procesal, sin que hubiese hecho algún pronunciamiento al respecto en la sentencia.”

Al referirse sobre los hechos indicat ivos tenidos en cuenta por la falladora a quo para declarar la simulación de la compraventa censurada, alegó que: i) fue equivocado ultimar la falta de recursos del comprador con la información suministrada por la DIAN, ya que la inadvertencia de tal imposición no significa insuficiencia económica; ii) el precio de venta es determinado por la libre y legítima voluntad8

del comprador con la información suministrada por la DIAN, ya que la inadvertencia de tal imposición no significa insuficiencia económica; ii) el precio de venta es determinado por la libre y legítima voluntad8

Ordinario 11001 31 030 16 2015 00546 01 de Rosa Evelia Saavedra Forero contra José Tomas Camargo, José Ananías Sáenz Piza y otros. de los contratantes, el cual no puede ser cuestionado por terceros ; sin que sea exótico la ausencia de movimientos bancarios, dado que mucha gente prefiere cubrir sus compromisos económicos con dinero en efectivo; iii) se pretermitió que la enajenación fue del 50% que le pertenecía al demandado, quien, como comunero , se e ncontraba facultado para realizar la referida venta, sin la anuencia de su condueña, y, como la enajenación correspondió a una cuota predial, su entrega fue simbólica, la que cumplió al darle las llaves de acceso de la propiedad a su comprador ; y iv) no se comprobó que la posesión haya sido continuada por parte del vendedor.

Al cerrar sus alegaciones, señaló que el libelo genitor se interpretó indebidamente, al excluir la conexidad esencial existente entre las reclamaciones principales, porque no “(…) constató ni examinó (…) que la acción de simulación absoluta era el negocio jurídico – compraventa– medio o instrumental para la tipificación de la acción sancionatoria prevista en el artículo 1.824 del C.C.”

CONSIDERACIONES

1. Encontrándose reunidos los presupuestos procesales y no avizorándose vicio que invalide lo rituado, se hace necesario

sancionatoria prevista en el artículo 1.824 del C.C.”

CONSIDERACIONES

1. Encontrándose reunidos los presupuestos procesales y no avizorándose vicio que invalide lo rituado, se hace necesario anotar, de manera preliminar, que esta Sala se circunscribirá a examinar, exclusivamente, los motivos de des acuerdo demarcados por l os apelantes, acatando los lineamientos del inciso 1º de los cánones 320 y 328 del Código General del Proceso, reparos que, en esencia, se encaminan a insistir, de un lado, en la competencia del juez civil para conocer de las reclamaciones atinentes a la aplicación del canon 1824 del C. C. -punto de discordia de la parte querellante-; y, en segundo lugar, la improsperidad de las reclamaciones simulatorias ante la falta de habilitación legal de la impulsora de la controversia para impetrarlas, así como la deficiencia probatoria del fingimiento implorado -inconformidades de los demandados-.

2. Con el objeto de dar un orden lógico al estudio de las impugnaciones interpuestas, la Sala se detendrá, inauguralmente, en el tema de la legitimación en la causa por activa . Luego procederá a verificar si, en el asunto bajo escrutinio, se halla acreditada la9

Ordinario 11001 31 030 16 2015 00546 01 de Rosa Evelia Saavedra Forero contra José Tomas Camargo, José Ananías Sáenz Piza y otros. simulación absoluta del acto escritural No 2203 del 2 de septiembre de 2011 de la Notaría 54 de Bogotá . Acto seguido, examinará la

simulación absoluta del acto escritural No 2203 del 2 de septiembre de 2011 de la Notaría 54 de Bogotá . Acto seguido, examinará la competencia del juez civil para pronunciarse s obre las reclamaciones que atañen a la aplicación del artículo 1824 del C ódigo Civil, para, si es del caso, auscultar en su procedencia al interior del sub judice.

3. Dicho lo anterior , y de cara al primer punto de discordia referente a la legitimación en la causa de la actora para deprecar la simulación, comporta precisar que este Tribunal no desconoce las distintas posturas de la Corte Suprema de Justicia respecto del momento en que surge el interés jurídico para el cónyuge o el compañe ro peramente para in terponer la acción en cuestión, pues, de un lado, se ha sostenido su procedencia aún antes de la di solución de la sociedad conyugal o la sociedad patrimonial, 1 mientras que, del otro, se ha señalado que solo es posible cuando ya existe disolución o que, por lo menos, se haya demandado al cónyuge autor del acto jurídico acusado de ficticio .2 Sin embargo, en el caso de marras, con independencia del criterio jurisprudencial que se adopte, lo que se observa es que Rosa Evelia Saavedra Forero se encuentra legitimada para presentar la petición simulatoria , si en mente se tiene que para la fecha de la in iciación de este litigio, es decir, 28 de septiembre de 2015, 3 no solo José Ananías Sáenz Piza 4 estaba notificado del proceso de “ declaratoria de existencia de Unión Marital de Hecho, conformación de la sociedad patrimonial, junto a su consecuente disolución y liquidación” ,5 sino que, además, ya se había

estaba notificado del proceso de “ declaratoria de existencia de Unión Marital de Hecho, conformación de la sociedad patrimonial, junto a su consecuente disolución y liquidación” ,5 sino que, además, ya se había dictado la correspondiente sentencia en la que se accedió a las pretensiones allí incoadas; decisión que, por demás, fue objeto de confirmación por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Familiael día 7 de julio de 2015, 6 es decir, con antelación a la radicación del asunto en ciernes.

Ahora, increpó l a parte demandada que Rosa Evelia Saavedra Forero no podía controvertir la simulación de los negoci os

1 CSJ STC16738-2019. 2 CSJ SC del 27 de agosto de 2002 Exp. 6926. 3 Fecha de interposición de la demanda, visible en el derivado 009 Del expediente principal escaneado. 4 El allí demandado se notificó del auto admisorio bajo los apremios del artículo 320 del C. G. del P., quien el 23 de noviembre de 2011 retiró el respectivo traslado y anexos del Juzgado de Cognición. 5 Dicha demanda fue radicada en la Oficina de Reparto el 16 de noviembre de 2010 (fl. 2 PDF, derivado 39 del expediente escaneado. 6 Derivado 85, Expediente escaneado.10

Ordinario 11001 31 030 16 2015 00546 01 de Rosa Evelia Saavedra Forero contra José Tomas Camargo, José Ananías Sáenz Piza y otros. constituidos por José Ananías Sáenz Piza, con antelación a la disolución de la sociedad patrimonial , por cuanto el enjuiciado podía

constituidos por José Ananías Sáenz Piza, con antelación a la disolución de la sociedad patrimonial , por cuanto el enjuiciado podía disponer, a su voluntad, de los bienes propios y sociales adquiridos previo a la citada declaratoria judicial, a tono con lo preceptuado en el artículo 1° de la Ley 28 de 1932 ; razonamiento que para est a Colegiatura resulta desacertado, pues, si bien la Sala de Familia de este Tribunal dictó sentencia e n el mes de julio de 2015, también lo es que en la glosada decisión se ratificó la existencia de la unión marital de hecho conformada entre el año 1991 y 2009 , así como la declaratoria de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, inicialmente estatuida por el Juzgado 1° de Familia de Descongestión de Bogotá;7 lo que quiere significar que la aquí demandante sí cuenta con interés para rebatir por espurios lo mencionados convenios , al habérsele reconocido la condición de compañera permanente en dicha controversia judicial y aparecer demostrado que los bienes involucrados en est a lite fueron adquiridos en el referido interregno , esto es, 2001 y 2005 , y enajenados en los años 2010 y 2011, respectivamente.

4. Dilucidado lo concerniente a la legitimación en la causa e interés de la parte demandante, es del caso adentrarse en la acreditación de la simulación alegada, la cual, dentro de un criterio general, “(…) descansa en el concierto o inteligencia de dos o más personas –autoras de un acto jurídico – para dar al contrato simulado la apariencia que no tiene, ya porque no existe o porque resulta distinto de

general, “(…) descansa en el concierto o inteligencia de dos o más personas –autoras de un acto jurídico – para dar al contrato simulado la apariencia que no tiene, ya porque no existe o porque resulta distinto de aquél que realmente se ha llevado a efecto. De ahí que cuando esas partes no quieren en realidad negocio alguno, la simulación se denomina absoluta, y cuando la encubren en forma dis tinta de lo que realmente es, se califica de relativa.” 8

Respecto de esa materia, la Sala de Casación Civil ha aquilatado que “(…) no bastan, entonces, las meras sospechas o especulaciones que nacen de la aprehensión maliciosa del acto dubitado o de la consideración aislada –o insular - de los diferentes medios de prueba, específicamente de los indicios, tomados en abstracto –o incluso en forma fragmentadasin la necesaria contextualización en el ámbito propio del

7 Folios 2 a 12 del PDF, Derivado No 84. Expediente principal escaneado. 8 CSJ Sentencia del 5 de agosto de 2013. Exp. 01-2004-00103-01.11

Ordinario 11001 31 030 16 2015 00546 01 de Rosa Evelia Saavedra Forero contra José Tomas Camargo, José Ananías Sáenz Piza y otros. negocio censurado y en las particularidades –ello es neurálgicoque ofrece el caso in concreto, insuficientes y anodinas para desvirtuar la arraigada presunción de sincerida d que lo abriga ”.9 De ahí que a su promotor le corresponda acreditar, “ más allá de toda duda ”, que la convención censurada es fingida, a la luz de lo pregonado por el artículo 167 del

presunción de sincerida d que lo abriga ”.9 De ahí que a su promotor le corresponda acreditar, “ más allá de toda duda ”, que la convención censurada es fingida, a la luz de lo pregonado por el artículo 167 del Código General del Proceso y no solo arrojar un velo de sospecha sobre la misma.

La citada Corporación también ha señalado que “(…) lo mejor es que el juez se abandone a su propia conciencia, haciendo acopio del sentido común, las máximas de la experiencia y el conocimiento que tenga de la astucia del hombre, aplicando todo a los hechos que rodearon el negocio, así los que lo antecedieron, como los concomitantes y sobrevinientes. La única regla que de cara a tan complejo análisis probatorio saldría indemne de toda crítica, es la de que los indicios y las conjeturas tengan el suficiente mérito para fundar en el juez la firme convicción de que el negocio es ficticio; lo cual solo ocurrirá cuando las inferencias o deducciones sean graves, precisas y convergentes. Vale decir, la prueba debe ser completa, segura, plena y convincente; de no, incluso en caso de duda, debe estarse a la sinceridad que se presume en los negocios (In dubio benigna interpretatio ad hibenda est ut magis negotium valeat quam pereat)” (Se subraya. G.J. CCVIII., pág., 437).

Del mismo modo, la jurisprudencia ha decantado que “(…) es la prueba indiciaria, sin lugar a dudas, uno de los medios más valiosos para descubrir la irrealidad del acto simulado y la verdadera intención de los negociantes, del cual el artículo 248 de la normatividad adjetiva estatuye que

es la prueba indiciaria, sin lugar a dudas, uno de los medios más valiosos para descubrir la irrealidad del acto simulado y la verdadera intención de los negociantes, del cual el artículo 248 de la normatividad adjetiva estatuye que ‘para que un hecho pue da considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso’ y por su parte el 250 de la misma obra señala que su apreciación debe hacerse en conjunto, teniendo en consideración su ‘gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso’ ”. (…) ‘De ahí que a este tipo de prueba se le llame también circunstancial o indirecta, pues el juez no tiene ningún contacto sensible (empírico) con el hecho desconocido, pero sí con otros que únicamente el entendimiento humano puede ligar con el primero’. Por esto, la doctrina y la jurisprudencia han elaborado una lista de hechos indicadores que comunmente llevan a demostrar la simulación, como el parentesco, la amistad íntima de los contratantes, la falta de capa cidad

9 C.S.J. Cas. Civil. 15 feb. 2000. Exp. 5438.12

Ordinario 11001 31 030 16 2015 00546 01 de Rosa Evelia Saavedra Forero contra José Tomas Camargo, José Ananías Sáenz Piza y otros. económica de los compradores, la ausencia de necesidad de enajenar o gravar, la documentación sospechosa, la ignorancia del cómplice, la carencia de contradocumento, el ocultamiento del negocio, el no pago del precio o su solución en dinero en efecto , la ausencia de movimientos bancarios, la no entrega de la cosa, la continuidad en la posesión y explotación por el

de contradocumento, el ocultamiento del negocio, el no pago del precio o su solución en dinero en efecto , la ausencia de movimientos bancarios, la no entrega de la cosa, la continuidad en la posesión y explotación por el vendedor, entre muchos otros.”10

5. Partiendo de ese proscenio conceptual y jurispr

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