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TSDJ BOG SC - 11001 31 030 21 1999 02413 01-(31-01-2011)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001 31 030 21 1999 02413 01-(31-01-2011)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1999

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL DE DESCONGESTION

MAGISTRADO PONENTE: JOSE DOMINGO RONCANCIO PATIÑO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011). Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión, según acta No.003 de fecha 27 de enero de 2011.

Proceso: Ordinario de seguros.

Demandante: SAFERBO TRANSEMPAQUES LTDA Demandado: CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO Radicación: 11001 31 030 21 1999 02413 01

Procedencia: Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá Asunto: Apelación de Sentencia Fecha: 21 de julio de 2009

Decide el Tribunal el recurso de apelación planteado contra la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES.

I. La sociedad SAFERBO TRANSEMPAQUES LTDA Y MASTER TRANS LTDA, por intermedio de apoderado judicial, formula acción ordinaria en contra de LA CAJA DE CRÉDITO INDUSTRIAL y MINERO CAJA AGRARIA, para de que se declare que la demandada es responsable y está obligada a indemnizar a susRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de Descongestión 2 11001 31 030 21 1999 02413 01 representadas, las porciones de las reclamaciones presentadas por ellas y cuyo pago se negó por falta de requisitos de orden fiscal establecidos en la Ley 223 de 1995, el Decreto 1165 de 1996 y la resolución de la DIAN No 3878

representadas, las porciones de las reclamaciones presentadas por ellas y cuyo pago se negó por falta de requisitos de orden fiscal establecidos en la Ley 223 de 1995, el Decreto 1165 de 1996 y la resolución de la DIAN No 3878 de 1996, correspondiente a los siniestros ocurridos el 12 de septiembre, el 24 de septiembre, el 11 de octubre, el 24 de octubre, el 29 de octubre, el 1º de noviembre y el 10 de noviembre de 1997, en los que resultaron desaparecidas mercancías que se transportaban en los camiones identificados con las placas WDJ-915, UIB-119, WTJ-823, THF-065, UVE-793,TMA-268, XKD181, XAC-784 y XGJ-421, partes de las reclamaciones a que se refieren los ordinales 8.1, 8.2, 8.3, 8.4, 8.5, 8.6, 8.7 y 8.8 del hecho octavo del libelo introductor en cumplimiento del contrato de seguro de que da cuenta la póliza de seguros de transportes de mercancías No 000323 expedida por la accionada. En consecuencia de lo anterior solicita se ordene a la entidad aseguradora pagar a los actores dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o de la notificación del auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, las indemnizaciones parciales que negó, las cuales corresponden a las reclamaciones a que se refieren los numerales 8.1, 8.2, 8.3, 8.4, 8.5, 8.6, 8.7

y 8.8 del hecho octavo de la demanda, cuyos valores son: $18632.845,00; $3315.962,00; $1823.840,00; $3 539.080,00; $21287.896,00; $8662.920,00; $5991.359,00 y $130.000,00, o los que resultaren probados, así como los intereses moratorios sobre los valores de todas las indemnizaciones netas que se ordene cubrir y que se causen desde el vencimiento del mes siguiente a la fecha en que las aseguradas presentaron y documentaron formalmente las respectivas reclamaciones y hasta el momento en que se efectúe su pago. Igualmente exigen que se ordene pagar a las demandantes las indemnizaciones debidamente indexadas o traídas a valor presente a la fecha de la sentencia, de acuerdo a la pérdida del valor adquisitivo de la monedaRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de Descongestión 3 11001 31 030 21 1999 02413 01 entre el vencimiento de mes siguiente a la fechas en que las aseguradas presentaron formalmente las respectivas reclamaciones y hasta el momento en que se efectúe el pago. Por último peticiona que se condene en costas a la pasiva.

Como fundamento de las pretensiones se expuso que entre las partes intervinientes en el litigio se celebró contrato de aseguramiento del transporte de mercancía de propiedad de terceros, el cual consta en la póliza de seguros de transportes de mercancías No 000323 expedida el 23 de junio

de 1997 expedida por el Departamento Técnico de Seguros de la Unidad de Negocios de Seguros de la CAJA AGRARIA con vigencia hasta el día 24 de junio de 1998.

Relata que las condiciones básicas de la póliza otorgada fueron expresadas previamente a la expedición de la póliza mediante comunicación No 003292 del 24 de junio de 1997, sus condiciones particulares discutidas y convenidas por las partes constan en la carta No DT-3350 del 3 de octubre de 1997, producida por la firma intermediaria y dirigida a la entidad aseguradora, en la que se producen los términos de la carta No 565 del 2 de octubre de 1997, comunicaciones que fueron respondidas por la aseguradora generándose el anexo No 0024931 del 11 de noviembre de 1997, acentuando que nada se adujo frente a la necesidad de cumplir con los requisitos de orden fiscal exigidos por la Ley 223 de 1995, el Decreto 1.165 y de la Resolución de la DIAN No 3878 de 1996. Agrega que ni la comunicación de la aseguradora No 003292 ni la carátula de la póliza, ni su primera página, ni en el texto mencionado, anexo Nº 0024931, contiene la estipulación de la aseguradora de no aceptar ni pagar indemnizaciones por siniestros cuyas reclamaciones no fueran soportadas con facturas y documentos que reunieran los requisitos antes indicados.República de Colombia

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Sala Civil de Descongestión 4 11001 31 030 21 1999 02413 01 Ultima reseñando que en la vigencia de la póliza constituida, la cual tuvo su cubrimiento hasta el día 24 de diciembre de 1997 por voluntad de las aseguradas, se presentaron entre otros los siniestros enunciados en los numerales 8.1, 8.2, 8.3, 8.4, 8.5, 8.6, 8.7 y 8.8 de la demanda, los cuales generaron las reclamaciones parciales presentadas mediante cartas No 5387, 5376, 5380, 5320, y 5379 del 31 de diciembre de 1997, 701 del 15 de diciembre de 1997, 707 del 17 de diciembre de 1997; 723 del 22 de diciembre de 1997 y 5383 del 31 de diciembre de 1997 y 157 del 25 de febrero de 1998, que fueron negadas por la aseguradora argumentando que las facturas comerciales aportadas no reunían los requisitos establecidos en la Ley 223 de 1995, el Decreto 1.165 de 1996 y la resolución de la DIAN Nº 3878 de 1996 pese haber sido presentadas en tiempo.

II. La demandada se notificó a través de apoderada judicial y dentro del término de ley se opuso a las pretensiones formuladas en libelo genitor, quien como excepciones de mérito las que denominó: “CONOCIMIENTO POR PARTE DE LA ASEGURADORA DE LA NECESIDAD DE APORTAR FACTURAS COMERCIALES

CONFORME A LA LEY PARA EL PAGO DEL SINIESTRO”; “COBRO DE LO NO DEBIDO” y “NADIE

PUEDE BENEFIACIARSE DE SU PROPIA CULPA”.

LA SENTENCIA APELADA Tramitado el proceso, la Juez Veintiuno Civil del Circuito-adjuntoresolvió la controversia declarando probada la excepción de “ conocimiento por parte de la asegurada de la necesidad de aportar facturas comerciales conforme a la ley para el pago del siniestro ”, lo que la llevó a denegar las pretensiones elevadas por la parte demandante en el escrito introductor.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de Descongestión 5 11001 31 030 21 1999 02413 01 Al desatar la instancia la funcionaria a quo tuvo por sentada la existencia del contrato de seguro, empero no encontró demostrado que las demandantes hubieren allegado los documentos necesarios para acreditar el siniestro y su cuantía, específicamente se refirió a la falta de aportación de las facturas comerciales conforme a la cláusula décima quinta de la tercera parte de las condiciones generales de la póliza No TA 00323, para determinar la cuantía de la reclamación, incumpliendo así con lo preceptuado en el Art. 1077 del C de Co. Mencionó que si bien la aseguradora no puede someter la acreditación del siniestro a una prueba en particular por cuanto se desconocería la libertad que en ese sentido tiene autorizada la normatividad procesal civil y probatoria, no puede creerse que para acreditar la existencia de una mercancía y su valor cualquier documento es válido, ya que la naturaleza del bien transportado y su valor deben aparecer en dicho documento, el que por

que en ese sentido tiene autorizada la normatividad procesal civil y probatoria, no puede creerse que para acreditar la existencia de una mercancía y su valor cualquier documento es válido, ya que la naturaleza del bien transportado y su valor deben aparecer en dicho documento, el que por disposición legal debe emitirse cuando hay adquisición de bienes de esas características, concluyendo por lo anterior que no es arbitrario exigir ese documento como idóneo con miras a demostrar la mercancía transportada y la cuantía de la misma.

Inconforme con la decisión la parte demandante, a través de su procuradora judicial, interpuso recurso de apelación a fin que se resuelva favorablemente a sus súplicas. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Haciendo alusión a la demostración de los todos los requisitos que impone el Art. 1077 del C de Co para el reconocimiento y pago de los siniestros que acaecieron durante la vigencia de la póliza constituida a favor de las demandantes, la apoderada de la actora enruta suRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de Descongestión 6 11001 31 030 21 1999 02413 01 inconformidad a la total probanza de la cuantía de los accidentes en el presente asunto, teniendo como resorte de ello las documentales allegadas con el escrito petitorio , los escritos allegados con la contestación de la demanda, la inspección judicial practicada por el juez de conocimiento y la experticia decretada, recalcando que si se aportaron

los documentos requeridos y estipulados en las condiciones generales en su cláusula 15 del contrato de seguros.

Afirma que: “… en el fallo se dijo que del dictamen pericial no vislumbra que las demandadas hubieran allegado al momento de la reclamación los documentos idóneos y necesarios para la demostración del siniestro, hecho este que reiteramos no fue objeto de controversia, puesto que la aseguradora acepto (sic) las reclamaciones por lo que indemnizó a las demandadas, pero descontó facturas que según la Caja Agraria No CUMPLIAN REQUISITOS DE ORDEN FISCAL, motivo por el cual, redujo el pago de los siniestros, porque descontó facturas de clientes aduciendo que no cumplían requisitos de orden fiscal, situación que es el objeto de controversia, y que no entró a analizar el juez de primera instancia…”, infiriendo de lo anterior que las aseguradas presentaron los documentos tal y como lo establece la cláusula que trata sobre la cuantía y el pago del siniestro, disposición que por ningún lado establece que las facturas presentadas para demostrar la cuantía de las mercancías afectadas debían cumplir requisitos de orden fiscal establecidos en la ley 223 de 1995, el Decreto 1165 de 1996 y la resolución de la DIAN No 3878 de 1996.

Asevera que en su oportunidad se presentaron las facturas físicas como medio de prueba para acreditar la pérdida y la ausencia de requisitos fiscales no le restan valor desde el punto de vista comercial, ni probatorio, que el incumplimiento por parte de los clientes de generar facturas sin cumplir requisitos fiscales no genera nulidad, ni eficacia y su inobservancia afecta el nivel tributario, siendo la DIAN la únicaRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C.

cumplir requisitos fiscales no genera nulidad, ni eficacia y su inobservancia afecta el nivel tributario, siendo la DIAN la únicaRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de Descongestión 7 11001 31 030 21 1999 02413 01 competente para determinar la sanción a las empresas que las hayan generado. CONSIDERACIONES La relación procesal se ha constituido en legal forma y no se observa vicio en la actuación, por tanto, no existe impedimento procesal para fallar de fondo. El problema jurídico que entrará a resolverse en la presente providencia es si en efecto las facturas aportadas por la parte demandante cumplieron las estipulaciones contractuales de la póliza suscrita y si de su literalidad revelan en debida forma la cuantía de las pérdidas por los siniestros reclamados en la presente demanda. Es sabido que todo contrato legalmente celebrado es ley para quienes lo constituyen y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales, pues de esta manera lo pregona el art. 1602 del CC, normativa que decanta y enaltece el principio de la autonomía de la voluntad1 de quienes lo constituyen, éste principio es entendido como la autorización que la legislación civil positiva da a los particulares para que creen, modifiquen o extingan sus obligaciones mediantes actos jurídicos, ya sean de carácter unilateral, bilateral o plurilateral, lo cual, al entrar a regir lo que los pactantes convinieron, se convierte el ordenamiento jurídico de aplicación subsidiaria y en aquellas situaciones que dicha voluntad no abarque, la ley

1 Gaceta Judicial, T. LV, 1943, pág. 71. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sent. mayo 17/95, Exp.

subsidiaria y en aquellas situaciones que dicha voluntad no abarque, la ley

1 Gaceta Judicial, T. LV, 1943, pág. 71. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sent. mayo 17/95, Exp.

4512. M.P. Pedro Lafont Pianetta). “…Principio de la autonomía de la voluntad. "…1. Como es suficientemente conocido, uno de los principios fundamentales que inspiran el Código Civil es el de la autonomía de la voluntad, conforme al cual, con las limitaciones impuestas por el orden público y por el derecho ajeno, los particulares pueden realizar actos jurídicos, con sujeción a las normas que los regulan en cuanto a su validez y eficacia, principio este que en materia contractual alcanza expresión legislativa en el artículo 1602 del Código Civil que asigna a los contratos legalmente celebrados el carácter de ley para las partes, al punto que no pueden ser invalidados sino por su consentimiento mutuo o por causas legales…"República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de Descongestión 8 11001 31 030 21 1999 02413 01 viene a tener el carácter supletivo de la manifestación de la voluntad declarada2 .

La aplicación de este principio no puede dejar de aplicarse al contrato de seguro el cual es base de la presente acción ya que el seguro al tenor de lo establecido en el art. 1036 del C Co es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva. En lo que tiene que ver con la interpretación de las estipulaciones de este

contrato, se ha sostenido jurisprudencialmente que el funcionario judicial no le está vedado su interpretación cuando ellas son claras en su literalidad, y el caso de tornarse oscuras y ambiguas en su contenido, debe buscarse su interpretación a favor del asegurado, sin embargo se resalta por la Alta Corporación que su clausulado debe aceptarse tal y como aparece toda vez que son el producto de esa autonomía negocial que surge de las declaraciones que constituyen el contrato. Como soporte de lo anterior se tiene el pronunciamiento de la H. Corte Suprema de Justicia de fecha 29 de agosto de 1980. M.P. Humberto Murcia Ballén donde se expresa: "… Se ha dicho con estrictez que el contrato por adhesión, del cual es prototipo el de seguro, se distingue del que se celebra mediante libre y previa discusión de sus estipulaciones más importantes, en que en aquél una de las partes ha preparado de antemano su oferta inmodificable, que la otra se limita a aceptar o rechazar sin posibilidad de hacer contrapropuestas. Y es verdad, como lo apunta la sentencia recurrida, que la mayoría de la veces ocurre que tales contratos se hacen constar en formatos impresos que el asegurado ni siquiera se entera de su contenido anteladamente. Pero de que ello sea así no puede desconocerse a esa clase de convención su naturaleza contractual, pues mientras el cliente pueda rechazar la oferta su voluntad actúa, a tal punto que al acogerla presta libremente su consentimiento.

2 Aspecto a resaltar es que este principio a pesar de profesar libertad a los particulares para reglamentar sus relaciones, se ha entendido por la jurisprudencia de la Máxima interprete Constitucional que dicha facultad se encuentra delimitada. Mediante sentencia SU 157 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero señaló: “… la

relaciones, se ha entendido por la jurisprudencia de la Máxima interprete Constitucional que dicha facultad se encuentra delimitada. Mediante sentencia SU 157 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero señaló: “… la autonomía de la voluntad privada y como consecuencia de ella, la libertad contractual gozan entonces de garantía constitucional. Sin embargo, como en múltiples providencias esta Corporación lo ha señalado, aquellas libertades están sometidas a condiciones y límites que le son impuestos, también constitucionalmente, por las exigencias propias del Estado social, el interés público y por el respeto de los derechos fundamentales de otras personas…” (Aparte jurisprudencial extractado y citado de sentencia T-468 de 2003)República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de Descongestión 9 11001 31 030 21 1999 02413 01 Es igualmente cierto que, inspiradas en la equidad, jurisprudencia y doctrina han sostenido que estos contratos deben ser interpretados a favor de la parte que ha dado su consentimiento por adhesión. Mas, este criterio interpretativo no puede entrañar un principio absoluto: es correcto que se acoja cuando se trata de interpretar cláusulas que por su ambigüedad u oscuridad son susceptibles de significados diversos o sentidos antagónicos, pero no cuando las estipulaciones que trae la póliza son claras, terminantes y precisas. En tal supuesto esas cláusulas tienen que aceptarse tal como aparecen, puesto que son el fiel reflejo de la voluntad de los contratantes y por ello se tornan intangibles

para el juez. Pueden aparecer ante éste exageradas, rigurosas y aun odiosas tales estipulaciones; sin embargo, su claridad y el respeto a la autonomía de la voluntad contractual le vedan al juzgador, pretextando interpretación, desconocerles sus efectos propios…". Se colige de lo antes señalado que los pactos que contienen este tipo de contratos deben ser respetados no solo por quienes lo suscriben sino además por quienes, en una situación determinada, les corresponde darle una interpretación a sus manifestaciones de voluntad como lo son los operadores jurídicos. Esta breve reseña sobre la autonomía de la voluntad privada es la que nos abre la puerta para acercarnos al caso en concreto y poder dar una solución al cuestionamiento jurídico planteado inicialmente, veamos: Teniendo en cuenta que las partes en litigio deben someterse sin pretexto alguno a lo convenido en el contrato de seguro celebrado, es propio decir que a efectos de lograr el pago de los siniestros ocurridos en la vigencia de la póliza tomada y que son objeto de la presente acción, las sociedades SAFERBO TRANSEMPAQUES LTDA y MASTER TRANS LTDA, tenían que haber dado estricto cumplimiento a lo señalado en el artículo dé cimo quinto de la tercera parte de las condiciones generales de la póliza automática de seguro de transporte de mercancías y por parte de la entidad aseguradora, ceñirse a lo allí enunciado para si era del caso, acceder al pago de los siniestros reclamados, específicamente el reconocimiento e indemnización del valor de las mercancías hurtadas que se describen en las facturas que alegan no haberse aceptado en su oportunidad.

Dicho artículo en su tenor reza: República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de Descongestión 10

las mercancías hurtadas que se describen en las facturas que alegan no haberse aceptado en su oportunidad.

Dicho artículo en su tenor reza: República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de Descongestión 10 11001 31 030 21 1999 02413 01 “…La Caja Agraria está obligada a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el tomador y el asegurado o beneficiario, acredite la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la perdida. La reclamación que presente el asegurado o beneficiario deberá ir acompañada de los siguientes documentos y de cualquier otro que la Caja Agraria esté en el derecho de exigir para ejercer el derecho de la subrogación o referente a la prueba del siniestro y la cuantía de la pérdida, cada uno en original o copia auténtica: a) Factura comercial b) Lista de empaque c) Conocimiento de embarque, guía aérea o carta de porte según el medio de transporte… “. Lo primero que se impone señalar es que la cláusula trascrita es clara en su expresividad, no existe vaguedad u oscuridad en ella, por lo que no hay lugar a su interpretación, significando ello que tanto las aseguradas y la aseguradora debían sujetarse a su tenor literal, sin que fuera dable exigirse más de lo que allí se enunciaba, ni tampoco allegar documentos con calidades distintas a las que allí se encuentran plasmadas. Es de anotar que en el plenario no hay me dio probatorio alguno que demuestre que dicho

clausulado haya sido objeto de modificación, rechazo o anulación, lo que corrobora su fuerza vinculante y carácter coercitivo a los contratantes. De la lectura llana de los documentos que debía allegarse por las aseguradas para obtener su pago, la cláusula dice que deben aportarse las facturas comerciales, sin que se aluda un requisito adicional o se haga mención a exigencias específicas frente a los requisitos de debían tener las facturas para lograr su pago, tan solo se expresó el tipo de factura, “ comercial”, ningún otro. Ahora, al ser la factura comercial la convenida por las partes para demostrar la cuantía de la perdida por el siniestro, dándole un entendimiento lógico a lo allí previsto, los requisitos que deben observarse para la aceptación de las facturas aportadas son los contemplados en el Estatuto mercantil, por ser esa la normatividad que en cuanto al tema comercial ha sido dada por el legislador.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de Descongestión 11 11001 31 030 21 1999 02413 01 No existe norma expresa que nos defina el concepto de factura comercial, pero si contamos con el artículo 944 del CCo, que reza: “El comprador tiene derecho a exigir del vendedor la información y la entrega de una factura de las mercaderías vendidas con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada.” , regulación que vendría a establecer las pautas para tener por cumplido el requisito exigido por la aseguradora.

Como se puede apreciar dichos documentos hacen relación a las compras que se realizan de contado o en aquellas en las cuales se hace un abono y queda un saldo pendiente por cubrir a cargo del comprador, pero advirtiendo que respecto de las ventas a crédito se ha autorizado la expedición de facturas de venta que, investidas de la calidad de título valor, permitan una fácil recuperación de los vendedores, siempre y cuando reúnan los requisitos del art. 774 del C de Co. Dicha norma para la época en que ocurrieron los hechos que dan pie para la presente acción contemplaba: Artículo 774 del C de Co antes de su modificación por el art. 3º de la ley 1231 de 2008, indicaba la norma “… La factura cambiaria de compraventa deberá contener además de los requisitos que establece el artículo 621, los siguientes: 1o) La mención de ser "factura cambiaria de compraventa"; 2o) El número de orden del título; 3o) El nombre y domicilio del comprador; 4o) La denominación y características que identifiquen las mercaderías vendidas y la constancia de su entrega real y material; 5o) El precio unitario y el valor total de las mismas, y 6o) La expresión en letras y sitios visibles de que se asimila en sus efectos a la letra de cambio. La omisión de cualquiera de estos requisitos no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura cambiaria, pero ésta perderá su calidad de título valor…”3

3 ARTÍCULO 3º de la ley 1231 de 2008 el cual entró en vigencia a partir del 17 de octubre de 2008 reza así: “…República de Colombia

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Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de Descongestión 12 11001 31 030 21 1999 02413 01 Importante puntualizar que si bien es cierto podría argüirse que el art. 774 del C de Co enumera los requisitos que debe tener toda factura cambiaria para ostentar la calidad de título valor y dicha naturaleza no es necesaria requerirla de las facturas aportadas, ya que se itera el objeto de su aportación es determinar la cuantía del siniestro, hubiere tenido mas sentido haber pretendido el cumplimiento de éstos presupuestos que solicitar la satisfacción de exigencias de un articulado , como el tributario, que tiene efectos específicos y disímiles a los requeridos en el caso en concreto.

En el sub examine la parte accionante se duele que el pago de los siniestros demandados fueron cancelados parcialmente, faltando algunas facturas que hacían parte de los siniestros ocurridos en la vigencia de la póliza No 0323, señalando que dicha negativa obedece a que las facturas no canceladas no cumplen los requisitos establecidos en la Ley 223 de 1995, el Decreto 1.165 de 1996 y la resolución de la DIAN No 3878 de 1996, requisitos que ciertamente no debieron exigirse a las tomadoras de la póliza para el pago de los siniestro acaecidos, toda vez que la ley aplicable para el caso bajo estudio

es la comercial y no la tributaria por mandato contractual, razón por la que en principio debería llamarse la atención a la aseguradora por la exigencia de requisitos no contemplados en el seguro tomado por las demandantes atentando ostensiblemente a lo convenido.

El artículo 774 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio, quedará así: Requisitos de la factura. La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes:

1. La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión.

2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley.

3. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura.

No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio

jurídico que dio origen a la factura. En todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada. La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de Descongestión 13 11001 31 030 21 1999 02413 01 Adicionalmente es de reseñar que el art. 40 de la ley 223 de 1995 4 el cual modificó el art. 617 del Estatuto Tributario demarca específicamente la utilidad y función que el legislador le otorgó a la norma en comento, esto es, “para efectos tributarios” , circunstancia suficiente para revelar como improcedente su postulación ya que los efectos que se busca lograr con la aportación de las facturas es netamente probatorio de la cuantía del siniestro, desbordando su imposición la órbita y finalidad del artículo que a su propia prudencia quiso aplicar la aseguradora. En síntesis de lo expuesto, los requisitos que deben cumplir las facturas dejadas de cancelar deben ser los contenidos en los artículos 774 y 944 del C.Co, en obedecimiento a lo pactado por las partes en la disposición décima quinta de la póliza de seguro, exigencias que serán objeto de estudio en los siguientes párrafos.

4 El Art 40 de la ley 223 de 1995 el cual modificó el artículo 617 del Estatuto Tributario quedará así: Requisitos de la

quinta de la póliza de seguro, exigencias que serán objeto de estudio en los siguientes párrafos.

4 El Art 40 de la ley 223 de 1995 el cual modificó el artículo 617 del Estatuto Tributario quedará así: Requisitos de la Factura De Venta. Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: a) Estar denominada expresamente como factura de venta; b) Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio; c) Apellidos y nombre o razón social del adquirente de los bienes o servicios, cuando éste exija la discriminación del impuesto pagado, por tratarse de un responsable con derecho al correspondiente descuento; d) Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta; e) Fecha de su expedición; f) Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados; g) Valor total de la operación; h) El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura, e i) Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas Al momento de la expedición de la factura los requisitos de los literales a), b), d) y h), deberán estar previamente impresos a través de medios litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar. Cuando el

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