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TSDJ BOG SC - 11001 31 030 35 2023 00277 01-(25-03-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001 31 030 35 2023 00277 01-(25-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión

Magistrada Sustanciadora

SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA

CLASE DE PROCESO Verbal

DEMANDANTES Víctor Ernesto Velandia Suárez y otros DEMANDADOS Aliansalud EPS S.A. y otro RADICADO 11001 31 03 002 2015 00479 02 PROVIDENCIA Sentencia No. 025 DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia DISCUTIDO Y APROBADO 25 de abril, 2, 9, 23 y 30 de mayo de dos mil veinticinco (2025) FECHA Treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por Aliansalud EPS S.A., Hospital Universitario San Ignacio y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. contra la sentencia de 21 de abril de 2022, proferida por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bogotá, al amparo de lo previsto en la Ley 2213 de 2022.

I. ANTECEDENTES

Víctor Velandia Rozo, Andrés David y Víctor Ernesto Velandia Suárez convocaron a José Gonzalo Moros Inciarte , Aliansalud E.P.S. S.A. y Hospital Universitario San Ignacio con el fin de que se declare que son responsables solidariamente por la vía civil contractual ante el sufrimiento, dolor, deterioro y fallecimiento de los que fue víctima Carmen

Hospital Universitario San Ignacio con el fin de que se declare que son responsables solidariamente por la vía civil contractual ante el sufrimiento, dolor, deterioro y fallecimiento de los que fue víctima Carmen Consuelo Suárez (Q.E.P.D.) y sus familiares “por contragolpe”; el primero de ellos, de manera directa; mientras que los dos últimos indirectamente.

En consecuencia, deprecaron se les condene a indemnizar los perjuicios causados a título de lucro cesante la suma de $770’729.725.12, en razón del salario que la señora Su árez devengaba mensualmente por valor de002 2015 00479 02 página 2 de 102

$5’000.000.oo; así como por los daños morales , que le fueron ocasionados a la causante hasta el momento de su muerte , en suma equivalente a 100 SMMLV, a su cónyuge supérstite, Víctor Velandia Rozo, en cuantía de 80 SMMLV, así como a sus hijos, Andrés David y V íctor Ernesto Velandia Suárez, en monto de 60 SMMLV para cada uno.

En esa línea, imploraron el resarcimiento emanado por el daño fisiológico y a la salud de su cónyuge y progenitora – respectivamenteel valor de 100 SMMLV; como afectación a la vida de relación o alteración notable a las condiciones de existencia de ella, el guarismo de 100 SMMLV.

Rubros sobre los cuales deprecaron su actualización, junto a los intereses moratorios causados hasta la satisfacción de la obligación.

Para culminar, solicitaron que los accionados reconozcan y, de la misma manera, extiendan una muestra de no repetición en público, en aras de

moratorios causados hasta la satisfacción de la obligación.

Para culminar, solicitaron que los accionados reconozcan y, de la misma manera, extiendan una muestra de no repetición en público, en aras de exteriorizar su perdón y compromiso.

Fundamento fáctico: Carmen Suárez era la cónyuge del señor Velandia Rozo y la madre de los demandantes Velandia Suárez; se desempeñaba como abogada litigante en el área de derecho laboral , estando afiliada a

Aliansalud E.P.S. S.A.

Fue tratada en el Hospital Universitario San Ignacio por el médico José Gonzalo Moros Inciarte dado el peso que ostentaba de 110 kg, asociado a padecer obesidad mórbida grado III. Para su manejo se trazó como plan la realización de un procedimiento quirúrgico denominado “Bypass gástrico por laparoscopia” , motivo por el cual, e l 14 de mayo de 2014, ingresó a la IPS referida y el galeno precitado le pr acticó la aludida intervención.002 2015 00479 02 página 3 de 102

No medió consentimiento informado en el que fueran especificados los posibles riesgos del procedimiento, las posibilidades terapéuticas y la idoneidad del especialista a cargo.

Su evolución posoperatoria presentó alteraciones en su frecuencia cardíaca, dolor perilesional de predominio en el flanco izquierdo, en la zona del hematoma , y ante la falta de respuesta en el plan hídrico suministrado, al día siguiente, se llevó a cabo la revisión de bypass por laparoscopia, se le practicó un drenaje de hemoperitoneo, yeyunectomía

zona del hematoma , y ante la falta de respuesta en el plan hídrico suministrado, al día siguiente, se llevó a cabo la revisión de bypass por laparoscopia, se le practicó un drenaje de hemoperitoneo, yeyunectomía parcial – remodelación del bastón yeyunal-. El día 16 de ese mes y año, ingresó a UCI bajo el diagnóstico de “Falla respiratoria hipoxémica edema pulmonar agudo, shock hemorrágico choque séptico foco no claro”.

En la jornada posterior, se precisó que el choque no tenía etiología clara y que era baja la probabilidad de concernir a una naturaleza hipovolémica por no presentar anemización importante; además, mostró un pico febril que permitió manejar la hipótesis de ser de orden séptico; se le tomó cultivo y se dio inicio de Piperacilinia Tazobactam, junto a valoración por Infectología. En aquel entonces, se determinó falla respiratoria hipoxémica, edema pulmonar agudo, choque de origen no claro, presunto de origen abdominal SOFA.

Al día postrero, persistió SIRS, el resultado del urocultivo y la secreción orotraqueal fueron negativos ; en ese orden, se concibió su génesis gastrointestinal por el a ntecedente de cirugía y de reintervención. En el TAC abdominal practicado el 19 de mayo de 2014, se evidenció liquido libre y colección en su interior, por ese motivo se programó laparoscopia diagnóstica; en ella se evidenciaron colecciones intrabdominales y signos de perforación, por la presencia de aire.

Se le efectuó anastomosis intestinal, resección segmentaria múltiple del

diagnóstica; en ella se evidenciaron colecciones intrabdominales y signos de perforación, por la presencia de aire.

Se le efectuó anastomosis intestinal, resección segmentaria múltiple del intestino y omentectomia parcial; como padecimiento hallado se definió “peritonitis generalizada, perforación intestinal íleon distal”, el líquido002 2015 00479 02 página 4 de 102

estaba presente en el compartimento inframesocólico y pelvis, se encontraba perforado el íleon distal a 40cm de la yeyunectomía, con una longitud de 3mm, necrosis mixta de coagulación y licuefacción, inflamación aguda transmural serositis aguda purulenta.

El 20 de mayo presentó falla respiratoria hipoxémica, edema pulmonar agudo, choque séptico de origen abdominal, colecciones en ese espacio y perforación de víscera hueca; un día después, se le realiz ó un lavado peritoneal con hallazg o de fluido serohemático abundante, turbio en la pelvis, de volumen de 1000cc, sus membranas eran fibrinopurulentas en cavidad, bajo sospecha de germen resistente no cubierto.

El día 22 de ese mes y año, se inició la hemofiltración venosa continua, sin modulación de SIRS, manifestación de taquicardia y fiebre en escalonamiento, el riesgo de infección por cándida se elevó por el paso de “NTP” y su estancia en UCI. A ello se añadió un alto grado de probabilidad de muerte a corto plazo.

En la jornada posterior, continuó un pronóstico ominoso próximo, con

“NTP” y su estancia en UCI. A ello se añadió un alto grado de probabilidad de muerte a corto plazo.

En la jornada posterior, continuó un pronóstico ominoso próximo, con terapia de reemplazo renal, sin modulación de la sepsis, temperatura elevada permanente, pe rsistencia de leucocitosis y aceleración de la frecuencia cardíaca, sumada a la presencia de la bacteria Enterobacter Cloacae.

El 24 de mayo de 2024, sus tensiones fueron más bajas, hasta el cese de sus signos vitales. Su deceso tuvo lugar a las 5:50 a.m., la causa de este se le atribuyo al “ choque séptico refractario de origen abdominal, falla orgánica múltiple secundaria”.

Lo anterior implicó la violación de la obligación de seguridad del contrato asistencial por la generación de lesiones secundarias al evento adverso, la cual guardó relación directa con la cirugía de bypass gástrico. Se hizo el levantamiento de su cuerpo y, posteriormente, se llevó a cabo la002 2015 00479 02 página 5 de 102

necropsia de su cuerpo en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por el cual se emitió el informe 2014010111001001680 , en el que se describió su peso, talla y el motivo de su fallecimiento, acompañado de la presencia de signos de infección , junto a una perforación intestinal.

A lo dicho se añade que su ausencia generó un profundo dolor a su familia, esposo e hijos, por la dedicación que tenía para con ellos.

Actuación procesal: El libelo fue radicado el 7 de septiembre de 2015 y

A lo dicho se añade que su ausencia generó un profundo dolor a su familia, esposo e hijos, por la dedicación que tenía para con ellos.

Actuación procesal: El libelo fue radicado el 7 de septiembre de 2015 y se le dio trámite el 3 de noviembre postrero.

Tras notificarse el Hospital Universitario San Ignacio, se opuso, objet ó el juramento estimatorio y planteó como excepciones de mérito: i) Inexistencia de los elementos constitutivos de la Responsabilidad Civil; ii) Acaecimiento del riesgo previsto – Consentimiento informado ; iii) Apreciación del Acto médico – Naturaleza de la s obligaciones médico asistenciales; iv) Cumplimiento de los estándares del sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención en Salud del Sistema General de Seguridad Social – Decreto 1011 de 2006; v) Cumplimiento de la lex artis ad hoc ; vi) Cumplimiento de los estándares en la prestación de los servicios de salud y, vii) Improcedencia del reconocimiento de las pretensiones.

Paralelamente, llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y en respuesta, la Aseguradora lo rebatió bajo los siguientes argumentos: i) Inexistencia de la obligación de indemnizar por expiración de la cobertura, en virtud de la cláusula “Claim Made” pactada en el contrato de seguro, la cual destruye la existencia y exigibilidad de las obligaciones a cargo del asegurador; ii) Prescripción ordinaria de la acción e, iii) Inexistencia de la obligación de indemnizar en exceso de la suma resultante de aplicar los deducibles consagrados en la póliza.002 2015 00479 02 página 6 de 102

acción e, iii) Inexistencia de la obligación de indemnizar en exceso de la suma resultante de aplicar los deducibles consagrados en la póliza.002 2015 00479 02 página 6 de 102

Intimado el médico José Gonzalo Moros Inciarte, refutó el libelo y en su defensa alegó la Inexistencia de la causa invocada.

Luego de enterarse de su convocatoria, Aliansalud EPS S.A. reprochó el petitum, al igual que la cuantificación del menoscabo deprecado, y formuló como medios exceptivos i) Invocación del régimen de responsabilidad equivocado respecto de Aliansalud EPS S.A.; ii) Aliansalud S.A. cumplió con la carga y obligaciones que legalmente le corresponden como Entidad Promotora de Salud; iii) Aliansalud S.A. no es responsable por culpa in vigilando e in eligendo; iv) Inexistencia de responsabilidad de Aliansalud S.A., en virtud de la autonomía del acto médico ; v) Inexistencia de solidaridad ; vi) La actividad médica constituye una obligación de medio y no de resultado ; vii) Inexistencia y/o sobreestimación de los perjuicios solicitados en la demanda.

Coetáneamente citó como garantes a:

El Hospital Universitario San Ignacio , quien reprochó su convocatoria e invocó a su favor i) Inexistencia de fundamento legal o contractual para la pretensión revérsica incoada por Aliansalud EPS S.A.; ii) Cumplimiento de las obligaciones propias del contrato de prestación de servicios de salud por parte del Hospital Universitario San Ignacio y, iii) Inexistencia de solidaridad.

la pretensión revérsica incoada por Aliansalud EPS S.A.; ii) Cumplimiento de las obligaciones propias del contrato de prestación de servicios de salud por parte del Hospital Universitario San Ignacio y, iii) Inexistencia de solidaridad.

Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., entidad que exteriorizó su oposición y para ese propósito reiteró como medio defensivo: i) Inexistencia de la obligación de indemnizar por expiración de la cobertura, en virtud de la cláusula “Claim Made” pactada en el contrato de seguro, la cual destruye la existencia y exigibilidad de las obligaciones a cargo del asegurador; ii) Prescripción ordinaria de la acción e iii) Inexistencia de la obligación de indemnizar en exceso de la suma resultante de aplicar los deducibles consagrados en la póliza002 2015 00479 02 página 7 de 102

Evacuadas las etapas tanto probatoria como de alegaciones, el juez de primer grado profirió la decisión que se sintetiza a continuación:

Sentencia impugnada: El a quo declaró civil y solidariamente responsables al Hospital San Ignacio y Aliansalud S.A., así como al llamado en garantía Mapfre Compañía de Seguros por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión al deceso de Carmen Consuelo Suárez (Q.E.P.D.). E n consecuencia, los condenó a pagarle a cada uno de los accionantes la suma de $55’000.000.oo, a fin de resarcir el daño moral que les fue ocasionado; las demás pretensiones fueron denegadas.

Para arribar a esta conclusión, hizo alusión a las pruebas prac ticadas,

el daño moral que les fue ocasionado; las demás pretensiones fueron denegadas.

Para arribar a esta conclusión, hizo alusión a las pruebas prac ticadas, relativas al registro de defunción de la señora Suárez (Q.E.P.D.), el informe pericial de necropsia, su historia clínica, los registros civiles de los promotores de la acción, los interrogatorios y los testimonios de Andrés Felipe Salazar García y Fernando Alvarado Zarzosa.

Elucidó que la acción se enmarcó en la vía e xtracontractual por haber promovido la causa in iure proprio en contra de la EPS Aliansalud, quien le prestó la atención médica a través del Hospital San Ignacio, este último también accionado, por encontrarse afiliada a ella en el Sistema General de Seguridad Social, en el régimen contributivo.

Evocó los elementos de la responsabilidad, el daño, la culpa y el nexo de causalidad entre ellos, con base en lo acontecido durante la prestación del servicio médico en el que le fue realizada una cirugía de bypass gástrico el 14 de mayo 2014 que derivó en una yeyunectomía parcial , edema pulmonar agudo, choque hipovolémico , falla respiratoria hipoxémica y muerte.

Valoró la prestación oportuna y censuró el diagnóstico tardío de la perforación intestinal que origin ó las complicaciones posteriores que002 2015 00479 02 página 8 de 102

condujeron al deceso de la paciente por la peritoniti s, la sepsis y la falla multiorgánica padeci das por la misma. Llamó la atención en los antecedentes médicos de la paciente que exigían mayor cuidado y control

condujeron al deceso de la paciente por la peritoniti s, la sepsis y la falla multiorgánica padeci das por la misma. Llamó la atención en los antecedentes médicos de la paciente que exigían mayor cuidado y control por parte del prestador del servicio, de modo que acogió como probada la culpa de los accionados, el daño y el nexo de causalidad.

En relación con la aseguradora , precisó que el resarcimiento devino de l contrato, encaminad o a liberar el patrimonio del asegurado y por esa razón debía declarársele solidariamente como responsable civil y extracontractual.

Consideró que el fallecimiento de la señora Consuelo (Q.E.P.D.) por las circunstancias descritas afectó los sentimientos más íntimos de sus allegados y aun cuando no podía apreciar en su totalidad la magnitud del dolor infringido, de acuerdo con su discreto arbitrio, lo cuantificó en $55’000.000.oo – respectivamentea título de daño moral. No accedió a indemnizar la afectación de la esfera externa por no haberse demostrado las actividades cotidianas ni la transformación de sus relaciones, luego del hecho dañino.

Apelación: Aliansalud EPS S.A., Hospital Universitario San Ignacio y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. interpusieron el recurso de alzada contra la providencia anterior, con el fin de obtener su revocatoria.

Para ello, formularon los reparos que sustentaron conforme se sintetiza a continuación:

Aliansalud EPS S.A.

a) No se tuvo en cuenta los efectos d el consentimiento informado

El objeto de la litis era determinar si se presentó una omisión en la

continuación:

Aliansalud EPS S.A.

a) No se tuvo en cuenta los efectos d el consentimiento informado

El objeto de la litis era determinar si se presentó una omisión en la extensión de su voluntad instruida a identificar la existencia de un evento002 2015 00479 02 página 9 de 102

adverso como la perforación intestinal e infección secundaria a procedimiento quirúrgico; aspectos que no fuer on abordados en esa decisión.

En dicha manifestación fueron advertidos los riesgos del procedimiento que fue asumido por la causante y cuya planificación se adelantó conjuntamente a través de un equipo multidisciplinario, con una antelación de ocho meses.

El dictamen pericial de la Asociación Colombiana de Cirugía dejó claro que la peritonitis infecciosa es un riesgo inherente a un bypass gástrico; por tanto , la perforación de íleon distal documentado en el caso de Carmen Suárez (Q.E.P.D.) se trató de su configuración, cuya ocurrencia es alta puesto que las lesiones intestinales son la causa de más de la mitad de las complicaciones mayores en la cirugía laparoscópica.

b) Se acreditó la inexistencia de una falla médica

Los demandantes debieron demostrar la culpa en que incurrieron los convocados; con mayor razón, si las obligaciones de los agentes prestadores de servicios médicos y hospitalarios son de medio, lo que implica el empleo de todos los mecanismos disponibles que estén a su alcance para la salvaguarda de la vida e integridad de los pacientes.

El dictamen rendido por la Sociedad Colombiana de Cirugía consignó

implica el empleo de todos los mecanismos disponibles que estén a su alcance para la salvaguarda de la vida e integridad de los pacientes.

El dictamen rendido por la Sociedad Colombiana de Cirugía consignó que a la paciente se le practicaron todos los actos médicos, conforme a lo evidenciado, los que, además, catalogó como apropiados, bien prescritos, ejecutados, oportunos, coherentes, racionales y justificados a la luz de la Lex Artis Ad Hoc para la especialidad de cirugía general, subespecialidad cirugía bariátrica y medicina crítica.

Tan pronto se percataron de la infección fueron desplegados las acciones necesarias , entre ellas, las ayudas diagnósticas y los002 2015 00479 02 página 10 de 102

procedimientos tendientes a su sanación. Se destaca la laparoscopia de revisión, el drenaje de hemoperitoneo, la remisión a interconsultas, el traslado inmediato de posoperatorio en UCI, la práctica del electrocardiograma, los cultivos de sangre, el TAC de abdomen con medio de contraste que permitió identificar como posible causa de la infección severa la perforación intestinal.

El Hospital Universitario San Ignacio la reparó, drenó, lavó y dej ó el abdomen abierto para realizar posteriores inspecciones y limpiezas peritoneales. De ninguna manera hubo un comportamiento negligente o inadecuado por este personal, con mayor razón si la sintomatología exige la definición de la causa que no se produce de manera inmediata, sino que requiere de las ayudas diagn ósticas, la práctica de exámenes y diversas consultas con otras especialidades para apreciarla con certeza.

la definición de la causa que no se produce de manera inmediata, sino que requiere de las ayudas diagn ósticas, la práctica de exámenes y diversas consultas con otras especialidades para apreciarla con certeza.

En la decisión no se precisó en qué consistió la falla médica y su motivación fue indebida por estar sustentada en consideraciones tanto subjetivas como genéricas, que dejaron de lado el caso en concreto, así como las pruebas obrantes.

c) No es procedente la solidaridad impuesta en la condena

La prenotada imposición es un flagrante error porque no se abordó que Aliansalud EPS S.A. cumplió con sus obligaciones legales y contractuales, entre ellas, la prestación de los servicios, procedimientos , estudios y su autorización que obedecen a una atención integral. Asumió toda su cobertura, aprobó la realización del bypass gástrico , así como el acompañamiento ex ante y ex post.

La Entidad Promotora de Salud creó una red de prestadores de servicios de salud idónea y suficientemente adecuada para su atención , no hubo restricción alguna u obstáculo administrativo , conforme lo reconoció el señor Víctor en su interrogatorio.002 2015 00479 02 página 11 de 102

A Aliansalud E.P.S. S.A. no le asiste responsabilidad alguna por culpa in vigilando o in eligendo, menos aún solidaridad, puesto que no tiene poder de control o dirección sobre el Hospital Universitario San Ignacio ni frente a su personal médico, quienes gozan de total autonomía técnica, administrativa y financiera, como consta en el contrato de prestación de servicios celebrado con esa IPS en mayo de 2006.

poder de control o dirección sobre el Hospital Universitario San Ignacio ni frente a su personal médico, quienes gozan de total autonomía técnica, administrativa y financiera, como consta en el contrato de prestación de servicios celebrado con esa IPS en mayo de 2006.

Tampoco procedía esa misma disposición respecto de Mapfre Compañía de Seguros en razón a que ella compareció como llamada en garantía y su responsabilidad deviene de un contrato, que tiene por objeto la cobertura de la condena que le fuere impuesta a la EPS.

d) Omitió pronunciarse sobre las pretensiones formuladas en el llamamiento en garantía efectuado frente a l Hospital Universitario San Ignacio

Pasó por alto el petitum planteado por Aliansalud E.P.S. S.A. frente al Hospital Universitario San Ignacio en su convocatoria como garante, con ocasión del convenio 1 -11001-028-2005 de mayo de 2006 y por el cual las obligaciones de cada agente resultan independientes como diferenciables.

El pronunciamiento efectuado sobre la responsabilidad del Hospital Universitario San Ignacio se dio en el marco del libelo genitor, mas no del vínculo negocial existente entre promotor y prestador , que sirvió de amparo para convocarlo en garantía.

e) En el evento improbable que se confirme la sentencia respecto de Aliansalud E.P.S. S.A., se deberá confirmar la condena y declarar la responsabilidad civil contractual que le asiste a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.002 2015 00479 02 página 12 de 102

Se anticipa que este es un punto novedoso dentro de la sustentación en esta instancia dado que no fue esgrimido como reparo con la

Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.002 2015 00479 02 página 12 de 102

Se anticipa que este es un punto novedoso dentro de la sustentación en esta instancia dado que no fue esgrimido como reparo con la formulación de la apelación.

Hospital Universitario San Ignacio

a) Falta de valoración de la historia clínicadesconocimiento de los hechos objeto de debate - inadecuada apreciación de ellos - fundamento fáctico que no encuentra relación con el proceso judicial

No se ciñó a la realidad fáctica demostrada en el plenario puesto que confundió la cronología e identificación de los actos médicos efectuados sobre Carmen Consuelo (Q.E.P.D.).

La secuencia demuestra que el 14 de mayo de 2014 se llevó a cabo el procedimiento programado de bypass gástrico por laparoscopia en Y de Roux; al día siguiente, fue examinada y valorada para explicar el origen de su evolución tórpida; en la madrugada de la jornada postrera, fue auscultada quirúrgicamente, como hallazgo se identificó sangrado , mas no perforación o dehiscencias , y s e procedió a su drenaje; luego, fue trasladada a UCI a fin de reponer sus componentes sanguíneos, soportarla por vía tanto ventilatoria como vasoactiva, bajo monitoreo continuo.

El 19 de ese mes y año, se sospech ó de un foco infeccioso de origen abdominal, se le realiza un tercer procedimiento quirúrgico - laparotomía exploratoria más drenaje de peritonitis generalizada, ilectomía parcial ,

El 19 de ese mes y año, se sospech ó de un foco infeccioso de origen abdominal, se le realiza un tercer procedimiento quirúrgico - laparotomía exploratoria más drenaje de peritonitis generalizada, ilectomía parcial , anastomosis laterolateral con sutura mecánica y omentectomía parcial -, aunado a dos lavados peritoneales consecutivos.

Los detalles de la atención médica pasaron desapercibidos; máxime si el 17 de mayo no tuvo lugar un choque hipovolémico puesto que fue descartado y menos aún ese día falleció la paciente, puesto que su deceso002 2015 00479 02 página 13 de 102

tuvo lugar siete días después. Nunca se le ha atribuido a la obesidad mórbida que fuera la causa de lo acontecido, cuando esa originó la razón del procedimiento; empero, no debe omitirse el efecto de las morbilidades que padecía frente a su evolución, la diabet es, hipertensión, apnea del sueño severa y su edad de 63 años.

Ella tampoco padeció de cálculos ni era menester ubicar alguno de ellos y mucho menos hubo demora para la práctica de la cirugía; lo anterior, se aleja por completo de la causa petendi.

Ningún retardo se presentó en la aproximación diagnóstica, no hubo omisión en la búsqueda de respuestas a la situación clínica de ella, tampoco se ahorró o limitó la disposición de recursos humanos, técnicos, tecnológicos y farmacológicos para tratar de estabilizarla o enrutarla a un mejor resultado. Menos aún , se desvió el estándar de atención acogido por la comunidad científica.

tecnológicos y farmacológicos para tratar de estabilizarla o enrutarla a un mejor resultado. Menos aún , se desvió el estándar de atención acogido por la comunidad científica.

Los riesgos fueron conocidos por el cónyuge y la familia de la señora Carmen (Q.E.P.D.), así como su evolución, los procedimientos, su razón de ser , los peligros, los beneficios, los detalles de estos y el plan de manejo, conforme se aprecia en los consentimientos informados, sumado al acompañamiento que se hizo con antelación al procedimiento inicial, de ocho meses aproximadamente, a fin de estimar el impacto de la obesidad en relación con la cirugía para revertir, en lo posible, las comorbilidades asociadas.

De manera que la conclusión expuesta por el operador de instancia carece de fundamento, es contraevidente y, debe , en consecuencia, ser reemplazada en su totalidad para desestimar la reclamación indemnizatoria ante la falta de configuración de los elementos constitutivos de la responsabilidad.002 2015 00479 02 página 14 de 102

b) Ausencia de sustento probatorio - falta de valoración probatoria

A pesar de que en la parte inicial de la providencia se hace referencia a las pruebas técnicas recaudadas, ninguna valoración se realizó sobre aquellas, nada se dijo de la historia clínica, del dictamen pericial ni de los testimonios.

En la prueba pericial no se halló ninguna culpa o error, lo sucedido fue catalogado como un riesgo inherente a los procedimientos realizados, que, además, están indicados para las patologías que la aquejaban y se ejecutaron tanto adecuada como oportunamente.

En la prueba pericial no se halló ninguna culpa o error, lo sucedido fue catalogado como un riesgo inherente a los procedimientos realizados, que, además, están indicados para las patologías que la aquejaban y se ejecutaron tanto adecuada como oportunamente.

A lo largo de la sentencia no fueron tenidas en cuenta las conclusiones del experto ni lo dilucidado durante su contradicción , atinente a: i) la muerte emanó del accidente quirúrgico de microperforación de 3mm de una asa del intestino delgado , cuyo suceso pasó inadvertido durante la intervención y fue descubierto cinco días después, en vista de la clara complicación de peritonitis severa , acompañada de la fall a orgánica múltiple letal ; ii) los actos médicos para tratar la complicación se desplegaron conforme lo prevé la lex artis ad hoc , aunado al estado del arte; y, iii) la gravedad pudo ser incrementada por la condición de diabética de la paciente.

c) Desconocimiento de las pruebas - omisión de pronunciarse respecto de las excepciones formuladasacaecimiento del riesgo inherente, ausencia de actuación culposa e inexistencia del presunto error de diagnóstico - modificación de la causa patente por parte del juez

Tras haberse presuntamente demostrado los elementos de la responsabilidad en la sentencia confutada, debió estudiar cada una de las002 2015 00479 02 página 15 de 102

defensas esgrimidas, cuyo adecuado análisis debió resultar en la exoneración de responsabilidad de los demandados.

Nada se dijo sobre la génesis, pues si se le atribuyó al error de diagnóstico, debió verificarse que su hallazgo anterior hubiese modificado

exoneración de responsabilidad de los demandados.

Nada se dijo sobre la génesis, pues si se le atribuyó al error de diagnóstico, debió verificarse que su hallazgo anterior hubiese modificado el curso. Lo mismo acontece con el riesgo ocurrido en el marco de una obligación de medio, como fue aceptado en el consentimiento informado y se aprecia en la historia clínica.

El error de diagnóstico de la perforación intestinal nunca fue cuestionado en la demanda, a juicio del sentenciador se presentó y por ese motivo no se planteó ninguna excepción al respecto . Aun a sí, se comprobó que tanto este como su tratamiento fueron tempestivos , con mayor razón si no se dijo cuál fue el examen que dejó de practicarse para su identificación.

d) El juez modificó la acción – Inexistencia de responsabilidad civil contractual deprecada en la demanda

No tenía la facultad de mutar la pretensión incoada para interpretarla a su amaño. El actor escogió esa vía para reclamar la indemnización, la cual no estaba llamada a prosperar en tanto no a tendía la reclamación a un acuerdo entre los demandantes con el Hospital tratante.

Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.

a) Debió dar por probada la excepción de inexistencia de la obligación de indemnizar por expiración de la cobert

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