TSDJ BOG SC - 11001-31-10 001- 2020-00404-01-(19-12-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001-31-10 001- 2020-00404-01-(19-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE FAMILIA.
Bogotá D.C., diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés
MAGISTRADA PONENTE: LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ
Aprobado en Sala según Acta No. 220 de 30 de noviembre de 2023.
Decide el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala de Familia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Juzgado Primero de Familia de Bogotá, de fecha 22 de febrero 2023, tomando en consideración, los siguientes,
1. ANTECEDENTES
1.1-. La Demanda: Presentada por conducto de apoderado judicial tuvo por objeto solicitar por parte del señor JUAN PABLO GUERRERO RIVERA se acojan favorablemente, las siguientes pretensiones: 1). Se declare que entre el demandante y la señora ALIDA ANDREA CALDERÓN OSPINA, existió unión marital de hecho y sociedad patrimonial vigente entre el mes de febrero de 2000 y el día 15 de septiembre de 2019, o en las fechas que resulten probadas en el proceso. 2. Que se declare disuelta la sociedad patrimonial y se ordene su liquidación. 3. Que se condene en costas a la demandada.
UNIÓN MARITAL DE HECHO: 11001-31-10 0012020-00404-01
DEMANDANTE: JUAN PABLO GUERRERO RIVERA
DEMANDADA: ALIDA ANDREA CALDERÓN OSPINA
demandada.
UNIÓN MARITAL DE HECHO: 11001-31-10 0012020-00404-01
DEMANDANTE: JUAN PABLO GUERRERO RIVERA
DEMANDADA: ALIDA ANDREA CALDERÓN OSPINA
APELACIÓN SENTENCIA1.2.- Los hechos:
Sirvieron de sustento a las pretensiones, textualmente en los siguientes hechos: “1. El señor Juan Pablo Guerrero Rivera y la señora Alida Andrea Calderón Ospina, hicieron una comunidad de vida permanente y singular desde el mes de febrero de 2000 hasta el día 1 de septiembre de 2019
2. Durante la unión marital de hecho tuvieron un hijo, Juan José Guerrero Calderón, quien en la actualidad cuenta con 15 años de edad.
3. La pareja decidió separar se mutuo acuerdo, sin acudir a ningún centro de conciliación reconocido ni tampoco elevaron escritura pública ante notario.
4. Durante la unión marital los compañeros adquirieron los siguientes bienes y deudas que a continuación se relacionan, sin perjuicio de que en la oportunidad respectiva se denuncien otros.”
1.4-. Trámite y controversia de la demanda:
➤La demanda fue presentada el día 9 de septiembre de 2020, según consta en el acta 9957, vista al folio 14 del archivo 1 pdf su conocimiento se asignó al Juzgado Primero de Familia de Bogotá autoridad que, con auto del 25 de septiembre de 2020, la inadmitió, con las siguientes órdenes:
➤ “ 1. Allegar poder debidamente suscrito, tanto por el apoderado como por los otorgantes, para el efecto téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 5°
➤ “ 1. Allegar poder debidamente suscrito, tanto por el apoderado como por los otorgantes, para el efecto téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 5° del decreto 806 del 2020, el acuerdo PCSJA20 -11581, el artículo 22 del PCSJA20-11567 que nos remite al a rtículo 11 del decreto 491 del 20201; advirtiendo que el simple escaneo de un poder sin firmas no puede tenerse como mensaje de datos. 2. Aportar registro civil de nacimiento de los presuntos compañeros permanentes. 3. Indicar la dirección física y los canales digitales donde se deban notificar los demandantes, demandados, sus representantes y apoderados, testigos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, conforme lo establece el artículo 82 (# 10°) del Código General del proceso, concordante con el decreto 806 de 2020, mediante el cualse adoptan medidas para implementar el uso de las tecnologías de la información. 4. Aportar el escrito de subsanación y anexos como mensajes de datos al correo electrónico del despacho flia01bt@cendoj.ramajudicial.gov.co. Para efectos de fijar caución, i ndicar la cuantía de las pretensiones ”.
➤El 25 de noviembre de ese año el juzgado rechazó la demanda argumentando falta de subsanación.
➤Posteriormente con auto del 20 de mayo de 2021 la admitió , mediante decisión de control de legalidad al advertir oportuna la subsanación efectuada por la parte demandante y errores del juzgado al no anexar oportunamente esa documentación. (Archivo 9).
➤ Ya durante el trámite de enteramiento a la parte demandada, con auto
efectuada por la parte demandante y errores del juzgado al no anexar oportunamente esa documentación. (Archivo 9).
➤ Ya durante el trámite de enteramiento a la parte demandada, con auto del 27 de enero de 2022 y tras advertir algunas deficiencias en la notificación personal ordenada el juzgado toma nota de la comparecencia de la señora ALIDA CALDERON OSPINA por conducto de apoderado judicial, ca quien circunstancia en razón de la cual, con apoyo en las disposiciones del artículo 301 del Código General del Proceso considera notificada por conducta concluyente y ordena correr traslado legal a partir de la notificación de esa determinación.
➤La demandada ALIDA CALDERON OSPINA propuso la excepción de mérito de prescripción, con fundamento en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, porque “el término para presentar una demanda encaminada a solicitar que se declare la existencia de una Sociedad Patrimonial entre Compañeros Permanentes se encuentra prescrita” , advierte sobre contradicciones en el señalamiento de la fecha de terminación de la unión marital de hecho, inicialmente “el día 15 de septiembre de 2019, y posteriormente manifiesta en el primer hecho de la demanda que la relación de pareja feneció el día 1° de septiembre de 2019” .Agregó que el auto admisorio de la demanda debía notificarse antes del 1° de septiembre de 2021, mientras la demanda fue notificada de manera virtual e incompleta el día 3 de octubre de ese año, sin adjuntar el auto admisorio, ni el escrito de subsanación.
El artículo 94 del Código General del Proceso prevé la interrupción de la
virtual e incompleta el día 3 de octubre de ese año, sin adjuntar el auto admisorio, ni el escrito de subsanación.
El artículo 94 del Código General del Proceso prevé la interrupción de la prescripción con la notificación del auto admisorio, lo que no ha ocurrido en este caso hasta el momento porque del auto de admisión de la demanda de fecha 20 de mayo del 2021, solo tuvieron conocimiento ante una solicitud efectuada al despacho, el día 13 de octubre del año en curso.
1.5.- Réplica de la excepción propuesta:
La parte demandante considera infundada la excepción y en sustento de su tesis expone los siguientes hechos relevantes:
1. La demanda se presentó a reparto el día 9 de septiembre de 2020. El auto admisorio se notificó el 20 de mayo de 2021, por tanto, a partir de esta fecha, se interrumpe la prescripción y de acuerdo con lo previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso, el demandante tiene hasta el 20 de mayo de 2022, para notificar con los mismos efectos jurídicos.
2.- El 3 de octubre de 2021, se notifica a la parte demandada la existencia del proceso.
3.- El 27 de octubre de 2021 la parte demandada formul ó incidente de nulidad por indebida notificación, para lo cual previamente informa que conoce del auto admisorio de la demanda y del libelo respectivo.4.- El 27 de enero de 2022 el juzgado tiene a la parte demandada por notificada por conducta concluyente. La excepción de prescripción según la parte demandante no puede prosperar.
1.6.- CONCILIACIÓN:
notificada por conducta concluyente. La excepción de prescripción según la parte demandante no puede prosperar.
1.6.- CONCILIACIÓN:
En el curso de la audiencia de trámite e instrucción las partes conciliaron sobre la pretensión referida a la existencia de la unión marital de hecho en el periodo comprendido entre el 1º de septiembre de 2003 y el 1° de septiembre de 2019.
ii.LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Alcanzada la conciliación sobre la existencia de la unión marital de hecho, pero sin poner en discusión los fundamentos de la excepción propuesta y a vuelta de breves consideraciones de orden general, el Juzgado adveró: “Nos encontramos frente entonces al evento social que permite establecer que efectivamente entre demandante y demandado existió aquello que está regulado por la Ley 54 de 1990, con sus respectivas reformas, esto es la convivencia permanente y singular de una pareja. Concurrente con ello están demarcados los términos temporales en los cuales comenzó la convivencia y cuando termina, ello quiere decir que las partes han llegado a una conciliación en torno al aspecto fundante de este proceso. O lo que es lo mismo, que siendo la conciliación el mecanismo por excelencia con que cuenta el estado para dirimir esta clase de conflictos, se impone su aprobación”. En consecuencia, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la existencia de la unión marital de hecho entre los señores JUAN PABLO GUERRERO RIVERA, identificado con la C. C. No. 1.090.378.577 y ALIDA ANDREA CALDERÓN OSPINA, identificada con la C,
señores JUAN PABLO GUERRERO RIVERA, identificado con la C. C. No. 1.090.378.577 y ALIDA ANDREA CALDERÓN OSPINA, identificada con la C,
C. No. 1.090.395.548 desde el 1 de febrero de 2003 y hasta el 1 de septiembrede 2019. SEGUNDO. DECLARAR la existencia de la sociedad patrimonial entre los señores JUAN PABLO GUERRERO RIVERA, identificada con la C. C.
No. 1.090.378.577 y ALIDA ANDREA CALDERÓN OSPINA, identificada con la C, C. No. 1.090.395.548 desde el 1 de febrero de 2003 y hasta el 1° de septiembre de 2019. TERCERO: Declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial de hecho formada entre los señores GUERREROCALDERON CUARTO: Se ordena la inscripción de la presente providencia en el registro civil de nacimiento de l os señores GUERRERO - CALDERON lo cual se hará con copia autenticada de la presente providencia sin necesidad de oficio; QUINTO: No hay lugar a condena en costas. SEXTO. Se ordena expedir copias de la presente providencia y la reproducción del audio y video a las partes por secretaria y a su costa. SEPTIMO. quedan las partes notificadas en estrados Art.294 de C -. G del P.”
(iii) RECURSO DE APELACIÓN
3.1. El apoderado de la parte demandada observó que en el litigió se discuten dos cosas, “la unión marital de hecho y otra la posible existencia de la sociedad patrimonial, de lo primero no habría ninguna duda toda vez que
3.1. El apoderado de la parte demandada observó que en el litigió se discuten dos cosas, “la unión marital de hecho y otra la posible existencia de la sociedad patrimonial, de lo primero no habría ninguna duda toda vez que la ley 54 no establece término para pedir la declaración de la unión marital, pero cosa distinta es la declaración de una posible sociedad patrimonial porque ahí se impone un término, ahí se hace una referencia temporal, expiran en un año a partir de la separación definitiva, no tenemos objeciones en la unión marital, pero si e stoy planteando esta objeción en cuanto al posible nacimiento de la sociedad patrimonial por el hecho de que conforme obra en el expediente mi representada fue notificada a mi representada, más allá del año que acabo de citar”.
3.2. El apoderado demandante, por el contrario, manifestó que la conciliación comprendió el reconocimiento de la sociedad patrimonial alpunto que el juzgado advirtió las formas legales como podría liquidarse aquella y estuvieron de acuerdo.
3.3.- Sustentación del recurso.
Reitera el recurrente su aceptación de la existencia de la unión marital de hecho conformada entre las partes en las fechas indicadas en la sentencia, no obstante, reprocha el reconocimiento de la sociedad patrimonial porque “el artículo 8° de la Ley 54 de 1990, señala de manera imperativa que la acción que se ha intentado en este proceso prescribe …en un año a partir de la separación física y definitiva de los compañeros…”. “Por tanto, el auto admisorio de la demanda de fecha 20 de mayo de 2020, debió notificarse en la forma que ordenan el Decreto 806 de 2020 y Ley 2313 de 2022, haciendo
la separación física y definitiva de los compañeros…”. “Por tanto, el auto admisorio de la demanda de fecha 20 de mayo de 2020, debió notificarse en la forma que ordenan el Decreto 806 de 2020 y Ley 2313 de 2022, haciendo llegar dicha providencia a la demandada antes del día 1° de septiembre de 2021, lo cual no acaeció”. Se remite a la sentencia Exp. 2002-00197-01, M.P. William Namen Vargas.
Solicita revocar la sentencia recurrida del 22 de febrero de 2023, “en lo que dice relación con la declaración de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial” por estar vencido el término de prescripción previsto para esa acción.
(iv). CONSIDERACIONES
4.1. Los presupuestos procesales, entendidos como los requisitos necesarios para proferir sentencia de mérito, se encuentran plenamente estructurados en este proceso, iniciado con demanda formalmente adecuada a las exigencias del artículo 82 del C. G. del P., ante autoridad competente, según lo previsto en el artículo 22, numeral 20 ejúsdem, con la participación de personas legalmente capaces, representadas por sus apoderados judiciales.Desde la inconformidad de la parte recurrente es preciso esclarecer dos aspectos puntuales en este caso 1) los alcances de la conciliación alcanzada por las partes en la audiencia de trámite reglamentada en los artículos 372 del C.G.P. en relación con el motivo de inconformidad y; 2) si el punto no fue motivo de conciliación, cómo aplica al caso el artículo 8º de la Ley 54 de 1990.
4.2. Sobre la conciliación.
del C.G.P. en relación con el motivo de inconformidad y; 2) si el punto no fue motivo de conciliación, cómo aplica al caso el artículo 8º de la Ley 54 de 1990.
4.2. Sobre la conciliación.
En la diligencia de conciliación celebrada el 22 de febrero de 2023, después de las exhortaciones a conciliar ambas partes reconocieron su convivencia marital y, en lo sustancial, el juez expresó a manera de conclusiones:
“Con fundamento en lo que estoy escuchando se está de acuerdo en que se declare la unión marital de hecho en los términos planteados, pero para efectos de tener una fecha concreta el Juez partirá de la base de que la unión comienza desde el 1º de febrero de 2000, les parece correcto…”.
La demandada no está de acuerdo con la fecha inicial, señala que la convivencia inició un año antes del nacimiento de su hijo referente que la ubica en febrero de 2003, lo que finalmente acepta el demandante y el juzgado deja la siguiente constancia:
“Es decir que hemos conciliado el aspecto fundamental de este proceso donde prácticamente él está proponiendo que se declare la existencia desde el mes de febrero de 2000 hasta el 1º mes de septiembre de 2019, no hay reparo en eso, el reparo se va a dar es frente a la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho. Es correcto?...” Las partes asienten.
“Quiere decir que hemos logrado una conciliación en lo atinente a la unión marital de hecho, quedando pendiente la liquidación de la sociedadpatrimonial que podrá gobernarse por el trámite judicial o por vía notarial como a bien lo tengan…”
“Quiere decir que hemos logrado una conciliación en lo atinente a la unión marital de hecho, quedando pendiente la liquidación de la sociedadpatrimonial que podrá gobernarse por el trámite judicial o por vía notarial como a bien lo tengan…”
A continuación, el Juez emitió sentencia, analizó los presupuestos procesales y , como sustento de la decisión argumentó: “Nos encontramos frente entonces al evento social que permite establecer que efectivamente entre demandante y demandado existió aquello que está regulado por la Ley 54 de 1990, con sus respectivas reformas, esto es la convivencia permanente y singular de una pareja. Concurrente con ello están demarcados los términos temporales en los cuales comenzó la convivencia y cuando termina, ello quiere decir que las partes han llegado a una conciliación en torno al aspecto fundante de este proceso. O lo que es lo mismo, que siendo la conciliación el mecanismo por excelencia con que cuenta el estado para dirimir esta clase de conflictos, se impone su aprobación”… y, a continuación resolvió en la forma como se indicó en los antecedentes a reconocer la existencia de la unión marital de hecho conformada entre las partes en el período comprendido entre el 1º de febrero de 2003 y el 1 de septiembre de 2019. Por igual período resolvió “DECLARAR la existencia de la sociedad patrimonial entre los señores JUAN PABLO GUERRERO RIVERA, identificada con la C. C. No. 1.090.378.577 y ALIDA ANDREA CALDERÓN OSPINA, identificada con la C,
C. No. 1.090.395.548”, disuelta y en estado de liquidación.
Frente a la última determinación el apoderado de la demandada hace una
1.090.378.577 y ALIDA ANDREA CALDERÓN OSPINA, identificada con la C,
C. No. 1.090.395.548”, disuelta y en estado de liquidación.
Frente a la última determinación el apoderado de la demandada hace una observación expresando su inconformidad con la declaración de la sociedad patrimonial, pero se inquiere si su intención es promover un recurso de apelación, expresando su voluntad de hacer con el fin de objetar el “nacimiento de la sociedad patrimonial por el hecho de que conforme obra en el expediente mi representada fue notificada a mi representada, más allá del año que acabo de citar”.Pudiera pensarse que implícitamente los comparecientes y en particular la demandada Alida Andrea Calderón Ospina aceptó la existencia de la sociedad patrimonial cuando el juzgado aseguró que quedaba pendiente la liquidación por vía judicial o notarial, sin embargo, ese aspecto no se trató puntualmente porque la conciliación no abordó los dos extremos de la litis: el de las pretensiones propuestas en la demanda pero ni siquiera mencionó el medio exceptivo propuesto como respuesta: la prescripción.
Aun de admitirse el reconocimiento mutuo de la sociedad patrimonial, nada se dijo frente a la prescripción propuesta y, de paso, dejó un margen de incertidumbre a la postre canalizado a través del recurso de apelación y cuando el apoderado expresó lo que d enominó “observación” sobre ese puntual aspecto, el juzgado y la parte demandante estimaron que tal reclamación sólo podría hacerse a título de recurso de apelación y aquel se declaró sin competencia para avanzar en un pronunciamiento sobre el particular.
puntual aspecto, el juzgado y la parte demandante estimaron que tal reclamación sólo podría hacerse a título de recurso de apelación y aquel se declaró sin competencia para avanzar en un pronunciamiento sobre el particular.
Así las cosas, emprende el Tribunal el estudio del medio exceptivo propuesto como prescripción de la acción de declarativa de la sociedad patrimonial, por las razones esgrimidas por la parte demandada. acatando las limitaciones de competencia impuestas en el artículo 328 del CGP.
3. Sobre la excepción de prescripción para solicitar el reconocimiento de la sociedad patrimonial.
3.1. De forma especial la prescripción de los derechos vinculados a la sociedad patrimonial conformada en la unión marital de hecho entre compañeros permanentes está regulada en el artículo 8° de la Ley 54 de 1990 que a propósito señala “ las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentesprescriben en un año a partir de la separación física y definitiva de los compañeros ...” .
Desde esa premisa normativa y, establecido en este caso el punto de partida para el conteo del plazo prescriptivo fijado seg ún la sentencia recurrida se estableció el día 1º de septiembre de 2019, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo prescriptivo de un año calendario el que, de contarse en la forma prevista en el artículo 118 C.G.P., corría hasta el día 1º de septiembre de 2020.
3.2. La demanda se presentó días después del vencimiento del plazo de un año según consta en el acta individual de reparto 9957 vista al folio 14 del
de 2020.
3.2. La demanda se presentó días después del vencimiento del plazo de un año según consta en el acta individual de reparto 9957 vista al folio 14 del archivo pdf. 2, de las actuaciones del juzgado, el día 9 de septiembre de 2020, es decir, 8 días después de h aberse cumplido el año previsto como plazo prescriptivo el que, de analizarse objetivamente habría fenecido irremediablemente y la presentación de la demanda no habría alcanzado a interrumpir judicialmente la prescripción según las previsiones del artículo 2539 del C.C.
A pesar de lo anterior el conteo del plazo prescriptivo en este caso no puede hacerse al margen de las circunstancias extraordinarias a las que no es posible sustraer la controversia debido a la suspensión de términos judiciales con motivo de la emergencia sanitaria por la pandemia Covid 19, hecho notorio exento de prueba que impactó toda la actividad jurisdiccional a partir de la expedición del Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, entre el 16 de marzo hasta el 20 de marzo y 30 de junio de 2020m cuando se levantó la suspensión de los términos judiciales mediante el Acuerdo PCSJA20-11567 05/06/2020 “ Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” .En todo caso, el Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020 expresamente suspendió los términos de prescripción y caducidad, en su artículo 1º señalando a propósito que “Los términos de prescripción y de
expresamente suspendió los términos de prescripción y caducidad, en su artículo 1º señalando a propósito que “Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales”. El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la presc ripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30 ) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente. Y si como se dijo antes, la suspensión de los términos judiciales se levantó mediante el Acuerdo PCSJA20-11567 05/06/2020 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” que en su artículo 1º, dispuso:
“La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo ”.
en su artículo 1º, dispuso:
“La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo ”.
El primer supuesto de oportunidad es la presentación de la demanda antes del vencimiento del plazo legal prescriptivo previsto en un año para este casoen el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, requisito cumplido tomando en cuenta la suspensión de los términos de prescripción y caducidad previstos en el decreto 564 de 2020, por las circunstancias de emergencia nacional de todos conocidas, luego la presentación de la demanda está conforme a derecho.
Adicionalmente la interrupción de la prescripción exige la notificación oportuna a la parte demandada, dentro del plazo de un año previsto actualmente en el artículo 94 del C.G.P., antes en el artículo 90 del derogado C.P.C., como ocasión de explicarlo ha tenido la jurisprudencia patria recientemente en su sentencia SC712-2022:
“a voces del precepto 2539 ejusdem, [la interrupción de la prescripción] puede producirse por dos vías. Una “natural”, que opera «por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente»; y otra “civil” –la que interesa a este litigio –, que se materializa «por la demanda judicial; salvo los casos enumerado s en el artículo 2524», disposición esta última que consagraba que «solo el que ha intentado este recurso [la interposición de la demanda, se aclara] podrá alegar la interrupción, y n i aún él en los casos
casos enumerado s en el artículo 2524», disposición esta última que consagraba que «solo el que ha intentado este recurso [la interposición de la demanda, se aclara] podrá alegar la interrupción, y n i aún él en los casos siguientes: 1.º Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal; 2º. Si el recurrente desistió expresamente de la demanda, o [3.º] cesó en la persecución por más de tres años. En estos tres casos se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda»”.
“[T]anto el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, como el 94 del Código General del Proceso, complementan la regla del inciso final del artículo 2539 del Código Civil, tal y como antaño lo hiciera el canon 2524 ejusdem, actualmente derogado3. Por ende , no es posible concebir el enunciado «[l]a prescripción que extingue las acciones ajenas (...) se interrumpe civilmente por la demanda judicial», sin articularlo con las disposiciones de la codificación procesal que supeditan esa interrupción al enteramiento de auto admisorio oel mandamiento de pago correspondiente al demandado (Cfr. CC, C543/93).
Así las cosas, la prescripción solo se interrumpe civilmente con la presentación oportuna de la demanda, pero a condición de que esta sea admitida a trámite, y el auto admisorio o el mandamiento de pago correspondiente se notifique apropiadamente y dentro del plazo legal al convocado. Si ese enteramiento se produce dentro del término de un año, contado a partir de la fecha de notificación de dicha providencia a la parte actora4, la interrupción tendrá
apropiadamente y dentro del plazo legal al convocado. Si ese enteramiento se produce dentro del término de un año, contado a partir de la fecha de notificación de dicha providencia a la parte actora4, la interrupción tendrá efectos retroactivos, es decir, operará desde la radicación de la demanda. En caso contrario, esos efectos solo se producirán «con la notificación al demandado»”.
“En cualquiera de esos supuestos, la interrupción civil podrá ser eficaz, siempre que la presentación de la demanda o la notificación del auto admisorio o el mandamiento de pago al demandado, según sea el caso, se produzca antes del fenecimiento del términ o de prescripción previsto en las normas sustanciales. Similarmente, si la demanda se radica con posterioridad al vencimiento de ese término, la prescripción se consumará, con independencia de que la notificación de la providencia de apertura del proceso al convocado se realice con presteza”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC712-2022, del 25 de mayo de 2022, Radicación n.º 11001-31-03-015-2012-00235-01, ponencia del H. Magistrado Luis Alonso Rico Puerta.
La parte recurrente alega en este caso incumplimiento del presupuesto de interrupción de la prescripción por omitir una gestión oportuna de la notificación a la parte demandada, con referencia actual al artículo 94 del Código General del proceso 2, es decir alega que la notificación a la demandada no se produjo dentro del año siguiente a la notificación del auto que admitió la demanda.3.3. La demanda como se dijo en el acápite anterior, oportunamente
Código General del proceso 2, es decir alega que la notificación a la demandada no se produjo dentro del año siguiente a la notificación del auto que admitió la demanda.3.3. La demanda como se dijo en el acápite anterior, oportunamente presentada por JUAN PABLO GUERRERO RIVERA el 09 de septiembre de 2020, dentro de los términos de prórroga del Decreto Legislativo 564 de 2020 y los Acuerdos del Consejo Superior de Judicatura, luego de superar una serie de vicisitudes tampoco atribuibles al demandado, porque se inadmitió con auto del 25 de septiembre de 2020 y se rechazó el 26 de noviembre del mismo año sobre el supuesto de que no fue subsanada ; finalmente, mediante auto de control de legalidad del 20 de mayo de 2021, el Juzgado admitió la demanda según obra en el archivo 9, previo dejar sin valor ni efecto el auto de rechazo, según dijo el despacho:
“Teniendo en cuenta que dentro de la oportunidad no se glosó al expediente la subsanación allegada en término, dando lugar a proferir auto de rechazo, que no obedece a la realidad procesal, vulnerando el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de los usuarios en el principio rector del derecho de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, y acudiendo a las facultades conferidas al funcionario judicial, en especial la consagrada en el artículo 132 del Código General del Proceso” .
3.4. De la admisión se enteró a la parte demandante en auto notificado en el estado del 21 de mayo siguiente, de modo que el año previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso iría hasta el 21 de mayo de 2022, mientras
3.4. De la admisión se enteró a la parte demandante en auto notificado en el estado del 21 de mayo siguiente, de modo que el año previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso iría hasta el 21 de mayo de 2022, mientras que, la notificación a la parte demandada se produjo con el auto el 27 de enero de 2022 , en el que, el Juzgado, tomó dos decisiones: 1) C onsiderar insuficientes las diligencias de notificación aportadas por el demandado en correo del 3 de octubre del 2021 porque “no se adjuntan los anexos correspondientes, no se informa la providencia que se notifica, de otro no se indica el término de traslado, ni desde cuándo empieza a correr, advertencias que se elevaron con auto que admitió la demanda, que vulneran el debido p