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TSDJ BOG SC - 11001-31-10-002-2017-00393-01-(27-09-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001-31-10-002-2017-00393-01-(27-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

PROCESO VERBAL DE JOSÉ ROBERTO NARVÁEZ RODRÍGUEZ EN CONTRA DE HEREDEROS DE EFRAÍN BERMÚDEZ

LEÓN (AP. SENTENCIA).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C..

SALA DE FAMILIA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinti cuatro (2024).

Magistrados: CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS (PONENTE)

NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ

JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ

REF: PROCESO VERBAL DE JOSÉ ROBERTO NARVÁEZ

RODRÍGUEZ EN CONTRA DE HEREDEROS DE EFRAÍN

BERMÚDEZ LEÓN (AP. SENTENCIA).

Proyecto discutido y aprobado en sesión de 14 de agosto de 2024.

Surtido el trámite propio de la segunda instancia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 2 de abril de 2024, dictada por el Juzgado 2º de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES

A través de apoderada judicial debidamente constituida, el señor JOSÉ ROBERTO NARVÁEZ RODRÍGUEZ demandó en proceso verbal a los señores MISAEL, ROSALBA y RODOLFO BERMÚDEZ MORENO, en su calidad de herederos determinados del señor EFRAÍN BERMÚDEZ LEÓN, a MARÍA ESTHER, CLARA,

MISAEL, ROSALBA y RODOLFO BERMÚDEZ MORENO, en su calidad de herederos determinados del señor EFRAÍN BERMÚDEZ LEÓN, a MARÍA ESTHER, CLARA, JUAN JOSÉ, GONZALO, BALDOMERO, SARA y MARTHA ANGÉLICA BERMÚDEZ HOLGUÍN, TITO JAVIER y ANA LUPE BERMÚDEZ HUERTAS , en su calidad de herederos en representación del fenecido JUAN JOSÉ BERMÚDEZ LEÓN, a los señores JOSÉ ALIRIO, MILTON, LEONARDO y SANDRA BERMÚDEZ ZAMBRANO, en su calidad de herederos en representación de la extinta SOLEDAD BERMÚDEZ MORENO, y a los herederos indeterminados del mencionado causante, para que, luego de agotado el trámite de rigor, en sentencia, se acogieran las siguientes

pretensiones: “PRIEMRA (sic): DECLARAR LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO GAY, formada por el señor JOSÉ ROBERTO NARVÁEZ RODRÍGUEZ Y

(sic) EFRAÍN BERMÚDEZ LEÓN, (q.e.p.d.) fallecido el día 24 de agosto de 2016, en2

PROCESO VERBAL DE JOSÉ ROBERTO NARVÁEZ RODRÍGUEZ EN CONTRA DE HEREDEROS DE EFRAÍN BERMÚDEZ LEÓN (AP. SENTENCIA). la ciudad de Bogotá, de acuerdo a (sic) los parámetros de la Ley 54 de 1990, numeral 1 del artículo 4, modificado por el artículo 2 de la ley 979 del 25 de julio de 2005, y la

LEÓN (AP. SENTENCIA). la ciudad de Bogotá, de acuerdo a (sic) los parámetros de la Ley 54 de 1990, numeral 1 del artículo 4, modificado por el artículo 2 de la ley 979 del 25 de julio de 2005, y la sentencia C -075 de la Honorable Corte Constitucional , entre los compañeros permanentes del mismo sexo. “SEGUNDA; (sic) Como consecuencia decretar la EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL formada por el señor JOS É ROBERTO NARVÁEZ RODRIGUEZ Y (sic) EFRAÍN BERMÚDEZ LEÓN, de acuerdo a (sic) los parámetros de la Ley 54 de 1990, numeral 1 del artículo 4, modificado por el artículo 2 de la ley 979 del 25 de julio de 2005, y la sentencia C-075 de la Honorable Corte Constitucional, entre los compañeros permanentes del mismo sexo. “TERCERA; (sic) como consecuencia se ordene su DISOLUCI ÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO (sic), de acuerdo a (sic) los parámetros de la Ley 54 de 1990, numeral 1 del artículo 4, modificado por el artículo 2 de la ley 979 del 25 de julio de 2005, y la sentencia C-075 de la Honorable Corte Constitucional, entre los compañeros permanentes del mismo sexo” (el uso de las negrillas, de las mayúsculas y de la puntuación es del texto).

Como hechos se relacionaron en el libelo los siguientes: “PRIMERO: Desde el día 15 del Noviembre (sic) de 1984, entre mi mandante JOSÉ ROBERTO NARVÁEZ RODRÍGUEZ y el señor EFRAÍN

Como hechos se relacionaron en el libelo los siguientes: “PRIMERO: Desde el día 15 del Noviembre (sic) de 1984, entre mi mandante JOSÉ ROBERTO NARVÁEZ RODRÍGUEZ y el señor EFRAÍN BERMÚDEZ LEÓN, se inició una unión marital de hecho, la cual perduró por treinta y dos (32) años, en forma continua, hasta el momento de su disolución, ocurrida el día 24 de agosto de 2016, en la ciudad de Bogotá, por causa de su fallecimiento. “SEGUNDO: Los compañeros permanentes no celebraron capitulaciones. “TERCERO: Conformaron una unión de vida estable, y singular con ayuda mutua, ayuda, y socorro, tanto económica como espiritual, al extremo de comportaren (sic) como compañeros permanentes del mismo sexo, durante treinta y dos años (32) (sic). “CUARTO: Los compañeros permanentes señores JOSÉ ROBRTO (sic) NARVÁEZ RODRÍGUEZ y EFRAÍN BERMÚDEZ LEÓN, compartieron durante su convivencia de treinta y dos (32) años el techo, lecho y mesa, siempre los vieron en pareja. “QUINTO: Los compañeros permanentes señores JOSÉ ROBERTO NARVÁEZ RODRÍGUEZ y EFRAÍN BERMÚDEZ LEÓN, tuvieron su domicilio y residencia en la carrera 3 (sic) No. 20-76 apartamento 502, de Bogotá, durante 32 años de convivencia. “SEXTO: Mi poderdante siempre estuvo pendiente de su compañero permanente en el cuidado personal, en la asistencia y acompañamiento a su tratamiento médico, inclusive en varias oportunidades en la hospitalización.3

años de convivencia. “SEXTO: Mi poderdante siempre estuvo pendiente de su compañero permanente en el cuidado personal, en la asistencia y acompañamiento a su tratamiento médico, inclusive en varias oportunidades en la hospitalización.3

PROCESO VERBAL DE JOSÉ ROBERTO NARVÁEZ RODRÍGUEZ EN CONTRA DE HEREDEROS DE EFRAÍN BERMÚDEZ LEÓN (AP. SENTENCIA). “SÉPTIMO: Para el año de 2007, se presentar (sic) una serie de quebrantos de salud por parte del señor EFRAÍN BERMÚDEZ LEÓN (q.e.p.d.), compañero permanente de mi poderdante señor JOSÉ ROBERTO NARVÁEZ, toda vez que fue Hospitalizado (sic) en varias oportunidades, dichos quebrando (sic) fue el dictamen médico de DIABETES , hasta el punto de aplicarle INSULINA ; igualmente, le realizaron una cirugía de próstata de la cual requirió donación de sangre, mi poderdante en esa oportunidad llamo (sic) a los hermanos de su compañero permanente señor EFRAÍN BERMÚDEZ LEÓN (q.e.p.d.), con el fin de que alguno de su medios hermanos le hicieran la donación de sangre requerida, pero nunca fue posible, le toco (sic) a mi poderdante señor JOSÉ ROBERTO NARVÁEZ RODRÍGUEZ ser el donante de sangre para su compañero permanente. “OCTAVO; (sic) En las ocasiones que (sic) fue Hospitalizado (sic) el compañero permanente señor EFRAÍN BERNUDEZ LEÓN (q.e.p.d.), mi poderdante

“OCTAVO; (sic) En las ocasiones que (sic) fue Hospitalizado (sic) el compañero permanente señor EFRAÍN BERNUDEZ LEÓN (q.e.p.d.), mi poderdante se quedaba en las noches cuidándolo, solamente en tres oportunidades la señora ROSALBA BERMÚDEZ MORENO se quedo (sic) a cuidario (sic) pero al día siguiente cobraba su turno, y esto era VEINTIICINCO MIL PESOS ($25.000) por noche, quien hacia (sic) el pago era mi poderdante. “NOVENO: El dia (sic) 23 de agosto el señor EFRAÍN BERMÚDEZ LEÓN (q.e.p.d.) tenía cita en el Hospital San Carlos de Bogotá, a las 11:00 am, para realizarle una de sus tantas diálisis, presentando un alto grado de dificultad para respirar, una vez realizado el procedimiento fue remitido inmediatamente a Urgencias, allí permanencia (sic) toda la noche hasta el día 24 de agosto a las 8:30 am, Cuando (sic) falleció. “DÉCIMO: Mi poderdante siempre estuvo al cuidado personal de su compañero permanente, hasta el punto de tener que bañarlo, cambiarle el pañal y demás aseo personal que requería su compañero permanente señor EFRAÍN BERMÚDEZ LEÓN (q.e.p.d.), y nunca ninguno de sus hermanos fue ayudarlo (sic), ni siquiera le prestaron auxilio emocional ni económico. “DÉCIMO PRIMERO: El señor EFRAÍN BERMÚDEZ LEÓN (q.e.p.d.), por sus quebrantos de salud requería equipos de Bomba de Infusión, y se

“DÉCIMO PRIMERO: El señor EFRAÍN BERMÚDEZ LEÓN (q.e.p.d.), por sus quebrantos de salud requería equipos de Bomba de Infusión, y se respaldaban con un pagare (sic) firmado por mi poderdante señor JOSÉ ROBERTO NARVÁEZ RODRÍGUEZ, y nunca sus hermanos respaldaron dichas deudas. “DÉCIMO SEGUDO (sic): Los gastos Funerales (sic) fueron cubierto (sic) por (sic) un préstamo que hizo el señor GONZALO BERMÚDEZ HOLGUÍN, y se pagaría de un canon de arrendamiento que se tenía en el predio de Mesitas del Colegio. “DÉCIMO TERCERO: Como consecuencia de la unión marital de hecho anteriormente descrita, se formo (sic) una sociedad patrimonial la cual durante su existencia construyo (sic) un patrimonio social integrado así; “(…)4

PROCESO VERBAL DE JOSÉ ROBERTO NARVÁEZ RODRÍGUEZ EN CONTRA DE HEREDEROS DE EFRAÍN BERMÚDEZ LEÓN (AP. SENTENCIA). “DÉCIMO CUARTO: La citada sociedad patrimonial se disolvió el día 24 del mes agosto del año 2016, fecha en la cual el señor EFRAÍN BERMUIDEZ (sic) LEÓN, excompañero permanente de mi mandante, falleció, hecho ocurrido en Bogotá. “DÉCIMO QUINTO : Los señores MISAEL BERMÚDEZ LEÓN y ROSALBA BERMÚDEZ MORENO, quienes dicen obrar como sucesores a título universal del difunto, han abierto el respectivo proceso de sucesión en el juzgado

“DÉCIMO QUINTO : Los señores MISAEL BERMÚDEZ LEÓN y ROSALBA BERMÚDEZ MORENO, quienes dicen obrar como sucesores a título universal del difunto, han abierto el respectivo proceso de sucesión en el juzgado (sic) DÉCIMO DE FAMILIA DE BOGOTA, bajo el radicado No. 2016 -0730, incluyendo en los activos de la misma los bienes que forman parte de la sociedad patrimonial de hecho cuya existencia y disolución hoy se pide: “DÉCIMO SEXTO : Los herederos determinados del causante son MISAEL BERMÚDEZ MORENO, mayor de edad, vecino residente en Bogotá, identificado con la cedula (sic) de ciudadanía No.17.164.018 de Bogotá, ROSALBA BERMÚDEZ MORENO, mayor de edad, vecina y residente en Bogotá, identificada con la cedula (sic) de ciudadanía No.41.684.551 de Bogotá, RODOLFO BERMÚDEZ MORENO, en calidad de hermanos del causante, MAR ÍA ESTHER BERMÚDEZ HOLGUÍN, mayor de edad, vecina y residente en Bogotá, identificada con la cedula (sic) de ciudadanía No.41.613139 de Bogotá, CLARA BERMÚDEZ HOLGUÍN, mayor de edad, vecina y residente en Bogotá, identificada con la cedula (sic) de ciudadanía No.41.746.190 de Bogotá, JUAN JOSÉ BERMÚDEZ HOLGUÍN, mayor de edad, vecino residente en Bogotá, identificado con la cedula (sic) de ciudadanía No.19.337.75 de Bogotá, GONZALO BERMÚDEZ HOLGUÍN, mayor de

mayor de edad, vecino residente en Bogotá, identificado con la cedula (sic) de ciudadanía No.19.337.75 de Bogotá, GONZALO BERMÚDEZ HOLGUÍN, mayor de edad, vecino residente en Bogotá, identificado con la cedula (sic) de ciudadanía No. 19.3936.971 de Bogotá, BALDOMERO BERMÚDEZ HOLGUÍN, mayor de edad, vecino residente en Bogotá, identificado con la cedula (sic) de ciudadanía No. 19.473.857 de Bogotá, SARA BERMÚDEZ HOGUIN (sic), mayor de edad, vecina y residente en Bogotá, identificada con la cedula (sic) de ciudadanía No.51.791.441 de Bogotá, MARTHA ANGÉLICA BERMÚDEZ DE CORTÉS, mayor de edad, vecina y residente en Bogotá, identificada con la cedula (sic) de ciudadanía No.41.555.453 de Bogotá, TITO JAVIER BERMÚDEZ HUERTAS, Y ANAN (sic) LUPE BERMÚDEZ DE SANTOS, mayor de edad, vecina y resi dente en Bogotá, identificada con la cedula (sic) de ciudadanía No.35.497.996 de Bogotá, en presentación (sic) del señor JUAN JOS É BERMÚDEZ LEÓN, (Q.E.P.D .) fallecido y hermano del causante, JOSÉ JAIRO BERMÚDEZ SAMBRANO (sic), mayor de edad, vecino y residente en Bogotá, identificado con la cedula (sic) de ciudadanía No. (sic), MILTON BERMÚDEZ SAMBRANO (sic), mayor de edad, vecino y residente en Bogotá,

Bogotá, identificado con la cedula (sic) de ciudadanía No. (sic), MILTON BERMÚDEZ SAMBRANO (sic), mayor de edad, vecino y residente en Bogotá, LEÓNARDO BERMÚDEZ SAMBRANO (sic) mayor de edad, vecino y residente en Bogotá, y SANDRA BERMÚDEZ SAMBRANO (sic) en representación de la señora SOLEDAD BERMÚDEZ MORENO, (q.p.e.d.) fallecida y hermana del causante. “DÉCIMO SÉPTIMO: Por hacerse necesaria la anterior declaración y proceder a la liquidación en el proceso de sucesión iniciado por los herederos5

PROCESO VERBAL DE JOSÉ ROBERTO NARVÁEZ RODRÍGUEZ EN CONTRA DE HEREDEROS DE EFRAÍN BERMÚDEZ LEÓN (AP. SENTENCIA). determinados del causante, el señor JOS É ROBERTO NARVÁEZ RODRÍGUEZ, me ha conferido poder especial para impetrar la presente acción ” (el uso de las negrillas, de las mayúsculas y de la puntuación es del texto).

La demanda fue presentada al reparto el 30 de abril de 2017 y le correspondió su conocimiento al Juzgado 2º de Familia de esta ciudad (archivo 001, hoja 49 cuad. 1), el que, mediante auto de 13 de julio de ese mismo año, la admitió y ordenó su notificación a los diferentes componentes del extremo demandado (hoja 66 ibídem).

El señor GONZALO BERMÚDEZ HOLGUÍN se notificó, por aviso, del auto admisorio del libelo y, oportunamente, contestó la demanda en el sentido de

66 ibídem).

El señor GONZALO BERMÚDEZ HOLGUÍN se notificó, por aviso, del auto admisorio del libelo y, oportunamente, contestó la demanda en el sentido de oponerse a sus pretensiones, pero sin plantear medio exceptivo alguno. En relación con los hechos, manifestó que unos eran ciertos, que otros lo eran solo parcialmente y negó los demás (hoja 151 archivo 001).

Los señores MISAEL y ROSALBA BERMÚDEZ MORENO, MARÍA ESTHER, CLARA, SARA, BALDOMERO y JUAN JOSÉ BERMÚDEZ HOLGUÍN se notificaron, por aviso, del auto admisorio del libelo y, oportunamente, lo contestaron, en el sentido de oponerse a sus pretensiones , pero sin proponer excepciones de fondo. En relación con los hechos, manifestaron que unos eran ciertos, que otros lo eran solo parcialmente y negaron los demás (hoja 224 y ss archivo 001, cuad. 1).

La curadora ad litem que representa a los herederos indeterminados del fenecido EFRAÍN BERMÚDEZ LEÓN se notificó, personalmente, del auto admisorio del libelo y contestó la demanda oportunamente, pero sin proponer excepciones.

El actor presentó una reforma de la demanda para adicionar los hechos 8 y 9 , alleg ó nuevas pruebas y prescindió de demandar a los señores RODOLFO BERMÚDEZ MORENO y JOSÉ ALIRIO, MILTON, LEONARDO y SANDRA BERMÚDEZ ZAMBRANO (hoja 343, archivo 0001 del expediente digital); el libelo reformado se admitió a trámite mediante auto de 9 de agosto de 2019,

SANDRA BERMÚDEZ ZAMBRANO (hoja 343, archivo 0001 del expediente digital); el libelo reformado se admitió a trámite mediante auto de 9 de agosto de 2019, providencia que fue adicionada mediante auto de 25 de septiembre de 2020 , a fin de dar traslado al extremo pasivo, por el término de 20 días (archivo 12 cuad. 1).

Por auto de 8 de julio de 2021, se señaló la hora de las 9:00 A.M. del 14 de octubre del mismo año, para llevar a cabo la audiencia de que trata n los artículos 372 y 373 del C.G. del P. (archivo 24 cuad. 1) , vista pública que fue reprogramada para llevarla a cabo el día 12 de los mismos mes y año , a las 11:00 A.M.6

PROCESO VERBAL DE JOSÉ ROBERTO NARVÁEZ RODRÍGUEZ EN CONTRA DE HEREDEROS DE EFRAÍN BERMÚDEZ

LEÓN (AP. SENTENCIA).

Llegados el día y la hora antes mencionados, la Juez a quo , en ejercicio del control de legalidad , dispuso vincular a la presente actuación a los señores JOSÉ ALIRIO, MILT ON CÉSAR, LEONARDO ENRIQUE y SANDRA CONSTANZA BERMÚDEZ ZAMBRANO , en su calidad de herederos en representación de la fenecida SOLEDAD BERMÚDEZ MORENO, hermana del

señor EFRAÍN BERMÚDEZ LEÓN.

Así mismo, dispuso la vinculación de los señores ÉDGAR EDUARDO

BERMÚDEZ CAMELO, JULIE ANGÉLICA y ANA MILENA BERMÚDEZ

señor EFRAÍN BERMÚDEZ LEÓN.

Así mismo, dispuso la vinculación de los señores ÉDGAR EDUARDO BERMÚDEZ CAMELO, JULIE ANGÉLICA y ANA MILENA BERMÚDEZ ZAMBRANO, en su calidad de herederos en representación del señor RAÚL BERMÚDEZ MORENO, hermano del señor EFRAÍN BERMÚDEZ LEÓN.

Y, finalmente, ordenó la vinculación del señor RODOLFO BERMÚDEZ BERMÚDEZ, en su condición de hermano del extinto antes referido.

Los señores JOSÉ ALIRIO, MILTON CÉSAR, LEONARDO ENRIQUE y SANDRA CONSTANZA ZAMBRANO BERMÚDEZ, ÉDGAR EDUARDO BERMÚDEZ CAMELO y RODOLFO BERMÚDEZ BERMÚDEZ se notificaron del auto admisorio del libelo, por conducta concluyente, el 10 de febrero de 2022 y, oportunamente, lo contestaron, en el sentido de oponerse a sus pretensiones. En relación con los hechos, manifestaron que unos eran ciertos, que otros lo eran solo parcialmente y negaron los demás. Asimismo, plantearon las excepciones de mérito que denominaron “ INEXISTENCIA DE SOCIEDAD (sic) PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES ”, “ INEXISTENCIA O AU SENCIA DE LA CALIDAD DE DEMANDADOS ” y “ PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DILSOVER (sic) Y LIQUIDAR LA SOCIEDAD PATRIMONIAL” (archivo 40 cuad. 1).

Las señoras JULIE ANGÉLICA y ANA MILENA BERMÚDEZ

DILSOVER (sic) Y LIQUIDAR LA SOCIEDAD PATRIMONIAL” (archivo 40 cuad. 1).

Las señoras JULIE ANGÉLICA y ANA MILENA BERMÚDEZ ZAMBRANO se notificaron del auto admisorio del libelo, por conducta concluyente, el 5 de mayo de 2022 y, oportunamente, lo contestaron, en el sentido de oponerse a sus pretensiones. En relación con los hechos, manifestaron que unos eran ciertos, que otros lo eran solo parcialmente y neg aron los demás. Asimismo, plantearon la excepción de mérito que denominaron “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN” (archivo 44 cuad. 1).

Por auto de 7 de julio de 2022, se señaló la hora de las 9:00 A.M. del 25 de octubre del mismo año, para llevar a cabo la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G. del P. (archivo 50 cuad. 1).7

PROCESO VERBAL DE JOSÉ ROBERTO NARVÁEZ RODRÍGUEZ EN CONTRA DE HEREDEROS DE EFRAÍN BERMÚDEZ

LEÓN (AP. SENTENCIA).

El 20 de octubre de 2022, el apoderado judicial que representa a los herederos determinados del señor EFRAÍN BERM ÚDEZ LEÓN, informó que el señor BALDOMERO BERMÚDEZ HOLGUÍN falleció el 23 de febrero de 2021 y, por eso, mediante auto de 14 de diciembre de ese año, el juzgado vinculó a la señora MARÍA FERNANDA BERMÚDEZ RAMÍREZ, como sucesora procesal del citado fallecido (archivo 54 cuad. 1).

eso, mediante auto de 14 de diciembre de ese año, el juzgado vinculó a la señora MARÍA FERNANDA BERMÚDEZ RAMÍREZ, como sucesora procesal del citado fallecido (archivo 54 cuad. 1).

Mediante auto de 11 de mayo de 2023, se señaló la hora de las 2:30 A.M. del 20 de junio del mismo año, para llevar a cabo la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G. del P. (archivo 60 cuad. 1).

Llegados el día y la hora antes mencionados, los señores MISAEL y ROSALBA BERMÚDEZ MORENO, MAR ÍA ESTHER y CLARA BERMÚDEZ HOLGUÍN absolvieron el interrogatorio al que fue ron sometidos, tanto por la parte contraria, como por la Juez a quo (20’01’’ a 53’17’’, 1h:02’25’’ a 1h:18’56’’, 1h:21’45’’ a 1h:37’58’’ y 1h:42’17’’ a 1h:54’40 ’’, respectivamente,’ de la grabación contenida en el archivo 64). Posteriormente, se suspendió la vista pública para continuarla el 22 de agosto de 2023, a las 11:00 A.M., vista pública que fue reprogramada para el 23 de octubre siguiente, a las 2:30 P.M.

En la fecha antes mencionada los señores MARÍA FERNANDA

BERMÚDEZ RAMÍREZ , JUAN JOSÉ y MARTHA ANGÉLICA BERMÚDEZ

HOLGUÍN, TITO JAVIER y ANA LUPE BERMÚDEZ HUERTAS, GONZALO

BERMÚDEZ RAMÍREZ , JUAN JOSÉ y MARTHA ANGÉLICA BERMÚDEZ

HOLGUÍN, TITO JAVIER y ANA LUPE BERMÚDEZ HUERTAS, GONZALO

BERMÚDEZ HOLGUÍN, JOSÉ ALIRIO, MILTON CÉSAR, LEONARDO y SANDRA

CONSTANZA ZAMBRANO BERMÚDEZ, JULIE ANGÉLICA y ANA MILENA BERMÚDEZ ZAMBRANO, ÉDGAR EDU ARDO BERMÚDEZ CAMELO y SARA BERMÚDEZ HOLGUÍN absolvieron el interrogatorio al que fueron sometidos, tanto por la parte contraria , como por l a Juez a quo ( 03’05’’ a 07’11’’, 10’58’’ a 22’36’’, 23’30’’ a 38’38’’, 39’50’’ a 1h:00’00’’, 1h:00’45’’ a 1h:1 6’08’’, 1h:16’45’’ a 1h:43’51’’, 1h:50’30’’ a 2h:02’26’’, 2h:04’04’’ a 2h:15’18’’, 2h:24’58’’ a 2h:35’56’’, 2h:35’24’’ a 2h:43’40’’, 2h:46’52’’ a 2h:49’28’’, 2h:52’41’’ a 2h:55’17’’ y 2h:56’40’’ a 3h:04’12’’ de la grabación contenida en el archivo 72 y la última demandada 04’47’’ a 17’17’’ del archivo 71 ). Posteriormente, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas que

la grabación contenida en el archivo 72 y la última demandada 04’47’’ a 17’17’’ del archivo 71 ). Posteriormente, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas que solicitaron los extremos en contienda . Acto seguido, se suspendió la vista pública para continuarla el 22 de noviembre de 2023, a las 2:30 P.M.

En la fecha antes señalada, el demandante absolvió el interrogatorio al que fue sometido, tanto por l os componentes de l a parte contraria, como por la Juez a quo ( 04’07’’ a 57’42’’ de la grabación contenida en el archivo 77); seguidamente, se recibieron los testimonios de los señores WILLIAM DE JESÚS ORTIZ GUTIÉRREZ (1h:02’40’’ a 1h:13’28’’ de la misma grabación), ELSA8

PROCESO VERBAL DE JOSÉ ROBERTO NARVÁEZ RODRÍGUEZ EN CONTRA DE HEREDEROS DE EFRAÍN BERMÚDEZ

LEÓN (AP. SENTENCIA).

BEATRIZ SÁENZ BECERRA (1h:23’50’’ a 1h:49’34’’ ibídem ) y GEORGINA SÁNCHEZ GARAVITO (1h:55’40’’ a 2h:02’67’’ de l mismo archivo de sonido ). Posteriormente, se suspendió la vista pública para continuarla el 2 de abril de 2024, a las 8:30 A.M.

En la fecha antes mencionada se recaudó el testimonio de los señores HÉCTOR GUSTAVO UNEME (05’56’’ a 1h:10’42’’ del archivo de sonido No. 82 ) y

a las 8:30 A.M.

En la fecha antes mencionada se recaudó el testimonio de los señores HÉCTOR GUSTAVO UNEME (05’56’’ a 1h:10’42’’ del archivo de sonido No. 82 ) y ROSALBINA CAMELO ROA (1h:13’24’’ a 1h:13’56’’ de la misma grabación). Posteriormente, se corrió traslado para que los extremos en contienda alegaran de conclusión, oportunidad de la que hicieron uso el demandante ( 1h:38’00’’ a 1h:44’00’’ archivo 56) los demandados determinados y la curadora que representa a los herederos indeterminados de EFRAÍN BERMÚDEZ LEÓN (1h:44’12’’ a 1h:58’10’’ y 1h:58’20’’ a 1h:59’25’’ ibídem), luego de lo cual la Juez a quo dictó el fallo con el que se puso término a la controversia jurídica planteada, cuando menos en lo que a la primera instancia se refiere.

Es así como se declaró probada la excepción de “prescripción de la acción para disolver y liquidar la sociedad patrimonial” propuesta por los herederos que representan a los señores SOLEDAD y RAÚL BERMÚDEZ MORENO, se reconoció la existencia de la unión marital de hecho formada entre los señores JOSÉ ROBERTO NARVÁEZ RODRÍGUEZ y EFRAÍN BERMÚDEZ LEÓN, desde el 31 de octubre de 1986 hasta el 24 de agosto de 2016; también, se ordenó inscribir el fallo en el registro civil de nacimiento de los mencionados y en el libro de varios de las

octubre de 1986 hasta el 24 de agosto de 2016; también, se ordenó inscribir el fallo en el registro civil de nacimiento de los mencionados y en el libro de varios de las oficinas en las que se hallen sentados estos (00’20’’ a 37’30’’ del archivo 110 del expediente).

En el caso presente, una vez enterados los extremos procesales del fallo que dirimió la cuestión problemática en la primera instancia, los herederos determinados lo impugnaron por la vía de la alzada y, durante la oportunidad prevista en el inciso 2º del numeral 3 del artículo 322 del C.G. del P., vale decir, “al momento de interponer el recurso en la audiencia” , efectuaron tres (3) reparos concretos a la decisión, cuyos argumentos fueron ampliados en el escrito de sustentación de l recurso.

PRIMER REPARO CONCRETO A LA DECISIÓN PRESENTADO POR LOS

HEREDEROS DETERMINADOS

Alegan los apelantes que existió una indebida valoración de la escritura pública No. 434 de 13 de marzo de 2013, de la denuncia penal que el causante formuló el 16 de enero de 1998, de la respuesta que emitió Colfondos a la petición que elevó el señor MISAEL BERMÚDEZ MORENO el 21 de diciembre de 2017 y de la9

PROCESO VERBAL DE JOSÉ ROBERTO NARVÁEZ RODRÍGUEZ EN CONTRA DE HEREDEROS DE EFRAÍN BERMÚDEZ LEÓN (AP. SENTENCIA). declaración extrajuicio que rindió la señora ELSA BEATRIZ SÁENZ, pues de est as

LEÓN (AP. SENTENCIA). declaración extrajuicio que rindió la señora ELSA BEATRIZ SÁENZ, pues de est as pruebas queda claro que el demandante solo mantuvo una relación laboral con el fenecido, al punto de que este, en sus actos públicos, siempre dijo que era soltero, sin unión marital de hecho.

Sostienen que l o anterior puede corroborarse con las declaraciones rendidas por los señores ELSA BEATRIZ SÁENZ BECERRA, GEORGINA SÁNCHEZ GARAVITO, MILTON y JOS É ALIRIO ZAMBRANO BERMÚDEZ, quienes dieron cuenta de que el extinto siempre vivió sólo y que la única relación que tuvo con el demandante fue de tipo laboral, pues don JOSÉ sostenía, de manera pública, una relación de esposos con una persona llamada “LUZ MILA”.

De otra parte, consideran que la declaración del señor HÉCTOR GUSTAVO UNEME carece de credibilidad, porque se refirió al comportamiento que tenía la pareja frente a él, desconociendo que el demandante fue enfático al sostener que no había muestras de afecto en público, porque debían comportarse como “personas normales”, pues su relación siempre la mantuvieron “a escondidas”. Igualmente, sostienen que la declaración del señor WILLIAM ORTIZ no respalda la tesis que sostuvo la Juez de primera instancia, porque el testigo fue claro al informar que don JOSÉ fue presentado por don EFRÁIN como su hijo, lo que quiere decir que este último nunca reconoció, públicamente, la condición de compañero permanente que alega el actor.

CONSIDERACIONES DE LA SALA FRENTE AL PRIMER REPARO PLANTEADO

POR LOS HEREDEROS DETERMINADOS

este último nunca reconoció, públicamente, la condición de compañero permanente que alega el actor.

CONSIDERACIONES DE LA SALA FRENTE AL PRIMER REPARO PLANTEADO

POR LOS HEREDEROS DETERMINADOS

Lo primero que debe decirse es que, jurisprudencialmente, se tiene establecido que la unión marital de hecho se estructura cuando dos personas, de igual o diferente sexo, deciden conformar una comunidad de vida con designio permanente y talante singular, sin que, necesariamente, se requiera de una convivencia superior a dos años, para que aquella florezca a la vida jurídica, mientras que el reconocimiento de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes se supedita, en todos los casos, a la prolongación de dicha relación por más de dos años y, en el evento de hallarse impedido legalmente alguno o ambos compañeros permanentes para contraer matrimonio, a que, además, hayan disuelto, previamente, las sociedades conyugales, así no las hubiesen liquidado todavía (cons. C.S.J., Sala de Casación Civil, sentencia SC11803 de 3 de septiembre de 2015, M.P.: doctor LUIS ARMANDO

TOLOSA VILLABONA).

En el caso en comento, de entrada, se advierte que, a diferencia de lo que consideran los recurrentes, no existió una indebida apreciación de la s pruebas10

PROCESO VERBAL DE JOSÉ ROBERTO NARVÁEZ RODRÍGUEZ EN CONTRA DE HEREDEROS DE EFRAÍN BERMÚDEZ LEÓN (AP. SENTENCIA). incorporadas al plenario y, por el contrario, para esta Corporación está acreditada la comunidad de vida que los señores JOSÉ NARVÁEZ y EFRAÍN BERMÚDEZ

LEÓN (AP. SENTENCIA). incorporadas al plenario y, por el contrario, para esta Corporación está acreditada la comunidad de vida que los señores JOSÉ NARVÁEZ y EFRAÍN BERMÚDEZ conformaron desde el 31 de diciembre de 1986, hasta que ocurrió el deceso de este último, conclusión a la que se llega al tener en cuenta los indicios que obran dentro del informativo.

Sobre dicho medio probatorio, la doctrina tiene dicho lo siguiente: “3. CLASIFICACIÓN Y APRECIACIÓN DE LOS INDICIOS “…la doctrina universal, de manera concordante, establece la diferenciación entre el indicio necesario y el contingente, entendiendo por el primero aquel hecho desconocido que, probado el hecho indicador, de manera fatal tiene que darse, por ser este el ob ligado supuesto para la existencia del otro, mientras los segundos serán aquellos que con mayor o menor probabilidad, de acuerdo con la fuerza indicadora del hecho conocido, pueden permitir la inferencia de hechos desconocidos, de manera que, a su vez, se les subclasifica en indicios graves o leves. “[…] “Se tiene entonces que en la mayoría de los casos nos hallaremos en el evento de indicios contingentes, los que serán graves o leves según la probabilidad de llevar, con mayor o menor certeza, al hecho desconocido que se quiere establecer y es aquí, precis amente, donde viene a obrar el art. 242 del CGP, [….] donde se establece como regla para la apreciación de los indicios, el hacerlo ‘en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso’” (HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO,

teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso’” (HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO, “Código General del Proceso”, T. 3, “Pruebas”, 1ª ed., Dupre Editores Ltda., Bogotá, 2017, p. 415 y ss).

En similar sentido, otro tratadista expone lo que sigue: “El necesario es el que irremediablemente conduce a una determinada consecuencia, […] [porque] el hecho deducido no puede tener por causa sino el hecho probado” (JAIME AZULA CAMACHO, “Manual de Derecho Probatorio”, Ed. Temis, Bogotá, 1998, p. 294, citado por LÓPEZ, ob. cit., p. 416).

En el caso presente, el hecho desconocido consistía en establecer si entre el demandante y el causante existió una convivencia more uxorio.

Un hecho probado es el que se desprende de las declaraciones de los señores MISAEL y ROSALBA BERMÚDEZ MORENO, MARÍA ESTHER, CLARA, GONZALO y JUAN JOSÉ BERMÚDEZ HOLGUÍN, TITO y ANA LUPE BERMÚDEZ HUERTAS, MILTON ZAMBRANO BERMÚDEZ, LEONARDO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, WILLIAM ORTIZ, ELSA SÁENZ y GEORGINA y ROSALBINA CAMELO, quienes sostuvieron que el demandante sí estuvo presente en la vida del11

PROCESO VERBAL DE JOSÉ ROBERTO NARVÁEZ RODRÍGUEZ EN CONTRA DE HEREDEROS DE EFRAÍN BERMÚDEZ

LEÓN (AP. SENTENCIA).

PROCESO VERBAL DE JOSÉ ROBERTO NARVÁEZ RODRÍGUEZ EN CONTRA DE HEREDEROS DE EFRAÍN BERMÚDEZ LEÓN (AP. SENTENCIA). causante, aproximadamente, desde 1986 , hasta que ocurrió su deceso, pues los citados señalaron, al unísono, que don JOSÉ acompañaba a don EFRAÍN a sus citas médicas, que era quien lo transportaba de Mesitas del Colegio (Cundinamarca) a Bogotá y viceversa, que estuvo a su lado, casi de tiempo compl

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