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TSDJ BOG SC - 11001-31-10-005-2018-00593-01-(09-08-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001-31-10-005-2018-00593-01-(09-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D.C.

– SALA DE FAMILIA –

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024).

Magistrado Sustanciador:

JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ.

REF: UNIÓN MARITAL DE HECHO DE EMÉRITA

ALZATE LÓPEZ EN CONTRA DE HRDS DE

ÁNGEL ROBERTO DÍAZ RAMOS .

Discutido y aprobado en sesión de Sala de diecisiete (17) de julio de 2.0 24, consignada en acta No. 097.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de l a demandante, contra la sentencia del diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023), del Juzgado Quinto (5) de Familia de Bogotá, D.C.

I. ANTECEDENTES:

1. Emérita Alzate López instauró demanda en contra de los heredero s determinados e indeterminados de Ángel Roberto Díaz Ramos ; esto es, Jairo Roberto, Wilson, Mallisney y Vilma Patricia Díaz Alzate, para que se hicieran los siguientes

pronunciamientos:

1.1.- Se declare la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, entre Emérita Alzate López y Ángel Roberto Díaz Ramos , desde el diez (10) de febrero de 1959, al diecinueve (19) de enero del año 2017.

2.- Fundamentó el petitum en los hechos que se relacionan a continuación:

diez (10) de febrero de 1959, al diecinueve (19) de enero del año 2017.

2.- Fundamentó el petitum en los hechos que se relacionan a continuación:

2.1.- Desde el diez (10) de febrero de 1959, se inició de manera permanente e ininterrumpida una unión marital de hecho entre Emérita Alzate López y ÁngelRAD. 11001-31-10-005-2018-00593-01 (7909)

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UNIÓN MARITAL DE HECHO DE EMÉRITA ALZATE LÓPEZ

EN CONTRA HRDS ÁNGEL ROBERTO DÍAZ RAMOS.

2 Roberto Díaz Ramos , hasta el día diecinueve (19) de enero del año 20 17, fecha de fallecimiento del señor Díaz Ramos.

2.2.- Dentro de la citada unión se procrearon a Jairo Roberto Díaz Alzate, Wilson Díaz Alzate, Mallisney Díaz Alzate, Vilma Patricia Díaz Alzate y Pedro José Díaz Alzate, este último fallecido el 17 de noviembre de 2013.

2.3.- Como consecuencia se formó sociedad patrimonial, disuelta con la muerte del señor Díaz Ramos.

II. TRÁMITE PROCEDIMENTAL:

3.- Admitida la demanda, se ordenó notificar y correr traslado del auto admisorio a los demandados Jairo Roberto Díaz Alzate, Wilson Díaz Alzate, Mallisney Díaz Alzate y Vilma Patricia Díaz Alzate, quienes se notificaron personalmente y guardaron silencio.

A los herederos indeterminados se les designó curador ad lite m, quien contestó

y Vilma Patricia Díaz Alzate, quienes se notificaron personalmente y guardaron silencio.

A los herederos indeterminados se les designó curador ad lite m, quien contestó la demanda e indicó sobre el asunto que se atiene a la decisión final de acuerdo a los hechos que se prueben.

En la audiencia de fecha 20 de marzo de 2019, se ordenó la vinculación de los herederos determinados Amparo, Martha, Roberto, Rocío , Wilmer y Gloria Díaz Cifuentes y Joan Sebastián Díaz Gil en calidad de hijo de Pedro José Díaz Alzate, a quienes se les emplazó y designó curador ad litem , quien contestó que se at enía a la decisión que sobre el asunto se llegara a adoptar , conforme los hechos que resultaren probados.

Mediante providencia de fecha tres (3) de febrero de 2021, el des pacho dispuso “…declarar la nulidad de las actuaciones surtidas con posterioridad al auto admisorio de la demanda y que se encuentren directamente relacionadas con la notificación de los demandados Alba Rocío, Martha Gladys y José Roberto Díaz Cifuentes, a sí como la del joven Joan Sebastián Díaz Gil. Como consecuencia de lo anterior y en virtud de lo establecido en el inciso 3º del artículo 301 del código general del proceso, se ordenó tener en cuenta que los demandados Alba Rocío, Martha Gladys y José Robe rto Díaz Cifuentes se notificaron por conducta concluyente de la actuación instaurada en su contra desde el día en que fue presentado el escrito de nulidad mediante apoderado judicial (feb. 6/20). Secretaría contabilice los términos de que disponen para

conducta concluyente de la actuación instaurada en su contra desde el día en que fue presentado el escrito de nulidad mediante apoderado judicial (feb. 6/20). Secretaría contabilice los términos de que disponen para contestar y/o excepcionar la demanda (contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la presente decisión). En lo demás, el proceso conserva plena validez.”

Martha Gladys Díaz Cifuentes, Alba Rocío Díaz Cifuentes y José Roberto Díaz Cifuentes contestaron que algunos hechos eran falsos otros parcialmente ciertos; señalaron frente al hecho primero “Es falso, el señor ANGEL (sic) ROBERTO DIAZ (sic) RAMOS, (Q.E.P.D), sostuvo hasta el día de su muerte, una relación de esposos con la señora ESTHER JULIA CI FUENTESRAD. 11001-31-10-005-2018-00593-01 (7909)

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UNIÓN MARITAL DE HECHO DE EMÉRITA ALZATE LÓPEZ

EN CONTRA HRDS ÁNGEL ROBERTO DÍAZ RAMOS.

3 DE DIAZ (sic) (Q.E.P.D), de conformidad al matrimonio contraído entre la pareja, el cual en vida de los conyugues (sic) jamás fue disuelto, de ello da cuenta el registro civil de matrimonio adjunto en las pruebas de orden documental.”

Frente al h echo segundo dijeron que “Es completamente falso, que entre ANGEL (sic)

ROBERTO DIAZ (sic) RAMOS, (Q.E.P.D), y EMERITA (sic) ALZATE LOPEZ (sic), se allá (sic) iniciado una unión marital de hecho desde el día 10 de febrero del año 1959, hasta el 19 de enero del año 2017, fecha en la cual falleció el señor DIAZ (sic) RAMOS, de conformidad a que según parece entre el señor DIAZ (sic), y las (sic) señora ALZATE LOPEZ (sic), sostenían encuentros sexuales, tanto así que presuntamente procrearon una serie de hijos , ANGEL (sic) ROBERTO DIAZ (sic), hasta el día su muerte convivo (sic) en el mismo techo con su señora esposa, ESTHER JULIA CIFUENTES DE DIAZ (sic), en el apartamento de su propiedad, ubicado en la Cra 79 F Nº 26-76 Sur, bloque 16, interior 1 apto 304.”.

Frente al hecho tercero manifest aron “Es parcialmente falso, en atención a que ANGEL (sic) ROBERTO DIAZ (sic), no procreo (sic) hijos con la señora EMERITA (sic) ALZATE LOPEZ (sic), en vigencia de una unión marital de hecho, pues la misma no se configuro (sic), presuntamente procrearon hijos producto de relaciones sexuales extramatrimoniales que sostenía el señor DIAZ (sic) con la señora ALZATE (sic) LOPEZ (sic); Respecto de la existencia de JAIRO ROBERTO, WILSÓN, VILMA PATRICIA, MALLISNEY, y PEDRO JOSE (sic) DIAZ (sic) ALZATE (sic), como hijos del señor ANGEL (sic) ROBERTO y la señora EMERITA (sic), se

(sic) DIAZ (sic) ALZATE (sic), como hijos del señor ANGEL (sic) ROBERTO y la señora EMERITA (sic), se presume ser cierto en atención a las documentales arrimadas al plenario.”.

Indicaron frente al hecho cuarto que “Es completamente falso, que como consecuen cia de la presunta unión marital de hecho, se formara una sociedad patrimonial, edificándose un activo social, toda vez, que como se indicó con antelación, el señor ANGEL (sic) ROBERTO DIAZ (sic) RAMOS (Q.E.P.D), hasta el día de su muerte tenia (sic) constituida una sociedad conyugal con la señora ESTHER JULIA CIFUENTES DE DIAZ (sic) ( Q.E.P.D), devenida del matrimonio, el día primero de abril de 1963, en la parroquia de San Pedro, departamento del Valle del Cauca, municipio Buga, tal y como lo puede advert ir el registro civil de matrimonio expedido por la notaria 8sic) primera de BugaValle, indicativo serial 216.”.

“La pareja de esposos durante su convivencia, procero (sic) a sus hijos, MARIA (sic) AMPARO DIAZ (sic) CIFUENTES… ALBA ROCIO (sic) DIAZ (sic) CIFUENTES… MARTHA GLADYS DIAZ (sic) CIFUENTES…, GLORIA INES (sic) DIAZ (sic) CIFUENTES…, WILMER DIAZ (sic) CIFUENTES…, y JOSE (sic) ROBERTO DIAZ

(sic) CIFUENTES…

Encontrándonos que la señora ESTHER JULIA, también falleció en la ciudad de Bogotá, el día 1 2 de

(sic) CIFUENTES…

Encontrándonos que la señora ESTHER JULIA, también falleció en la ciudad de Bogotá, el día 1 2 de junio del año 2018, del particular también lo advierte el registro civil de defunción 09611527, expedido por la notaria 71 del circulo (sic) de Bogotá.”.

Se opus ieron a las pretensiones y propusieron como excepciones las que denominaron “3.1INEXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO”, “3.2 - IMPOSIBILIDAD DE DISOLVER Y LIQUIDAR UNA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO (sic) INEXISTENTE.”, “3.3 - EXISTENCIA EN VIDA DEL DEMANDADO ANGEL (sic) ROBERTO DIAZ (sic) RAMOS (Q.E.P.D), DE MATRIMONIO Y SOCIEDAD CONYUGAL VIGENTE, NO DISUELTA CON SU ESPOSA ESTHER JULIA CIFUENTES DE DIAZ (sic) (Q.E.P.D).”, “3.4INEXISTENCIA DE LOS REQUISITOS SUSTANCIALES PARA CONFORMAR LA UNIÓN MARITAL DE HECHO.”, “3.5 PRESCRIPCIÓN” y la genérica.RAD. 11001-31-10-005-2018-00593-01 (7909)

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UNIÓN MARITAL DE HECHO DE EMÉRITA ALZATE LÓPEZ

EN CONTRA HRDS ÁNGEL ROBERTO DÍAZ RAMOS.

4 El joven Joan Sebastián Díaz Gil fue emplazado y se le designó curador ad litem, quien contestó frente a los hechos y pretensiones que se atiene lo que se determine el despacho.

III SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

quien contestó frente a los hechos y pretensiones que se atiene lo que se determine el despacho.

III SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

El a quo dictó sentencia en la que dispuso:

“1. Declarar fundadas las e xcepciones de mérito denominadas “inexistencia de la unión marital de hecho” e “inexistencia de los requisitos sustanciales para conformar la unión marital de hecho”. 2. Negar las pretensiones de la demanda. 3. Condenar en costas a la demandante. Fijar com o agencias en derecho la suma de $3’000.000. Oportunamente liquídense. 4. Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren ordenado en el presente asunto, si a ello hubiere lugar. Secretaría proceda de conformidad previa verificación de embargo de remanentes. 5. Archivar oportunamente lo actuado.”.

Indicó como fundamento de la decisión que:

Aunado a ello, se acreditó igualmente en el plenario que la relación que el causante sostuvo con la señora Emérita Alzate (sic) López no fue permane nte y tampoco ininterrumpida, dado que, acorde con lo indicado por los demandados y la misma actora, aquel convivía con su esposa Esther Julia Cifuentes y únicamente pernoctaba en algunas ocasiones en el inmueble donde residía la demandante y sus hijos, hermanos Díaz Cifuentes, circunstancia que denota igualmente el incumplimiento de los requisitos de permanencia y comunidad de vida exigidos legal y jurisprudencialmente, toda vez que, para dar paso al acogimiento de las pretensiones incoadas, se requiere “la voluntad de un hombre y una mujer (….) de querer conformar el uno con el

permanencia y comunidad de vida exigidos legal y jurisprudencialmente, toda vez que, para dar paso al acogimiento de las pretensiones incoadas, se requiere “la voluntad de un hombre y una mujer (….) de querer conformar el uno con el otro una comunidad de vida, y, por ende, dar origen a una familia; que dicho proyecto en común se realice exclusivamente entr e ellos, de tal manera que no existan otras uniones de a lguno o de ambos con otras personas, que ostenten las mismas características o persigan similares finalidades, y que tal designio y su concreción en la convivencia, se prolonguen en el tiempo” (se subraya y resalta, CSJ SC Sent. De 12 de diciembr e/12, exp. 2003-1261), y por ende, “para que exista unión marital de hecho debe estar precedida de una comunidad de vida que por definición implica co mpartir la vida misma formando una unidad indisoluble como núcleo familiar, ello además de significar la existencia de lazos afectivos obliga el cohabitar compartiendo techo; y de carácter permanente, lo cual significa que la vida en pareja debe ser constante y continua por lo menos durante dos años, reflejando así la estabilidad que ya la Corte reconoció como aspecto f undamental de la relación” (se subraya y resalta, CSJ SC Sent. de sept. 20/00, exp. 6117), lo que conlleva a denegar las suplicas (sic) de la demanda pues, se itera, la relación que el causante sostuvo con Emérita Alzate (sic) López no estuvo caracterizada por la singularidad, la permanencia y tampoco por una verdadera comunidad de vida, sin que la procreación de los hermanos Díaz Alzate sea, por si sola, suficiente para tal efecto, pues ello solo evidencia que el causante sostuvo una relación extramatrimon ial con la actora, más no

comunidad de vida, sin que la procreación de los hermanos Díaz Alzate sea, por si sola, suficiente para tal efecto, pues ello solo evidencia que el causante sostuvo una relación extramatrimon ial con la actora, más no que efectivamente quisiera, con aquella, ejercer actos inequívocos tendientes a comportarse ante la sociedad como una verdadera familia. (…)”.

III. IMPUGNACIÓN:

La demandante interpuso recurso de apelación y sustentó de la siguiente manera:

“… Dentro del proceso se demostró que entre mi mandante y el aquí demandado (q.e.p.d.), s í existió una relación sentimental, más aun, procrearon 4 hijos.

Y es que la ayuda mutua y permanencia como compañeros y esposos se veía reflejado por esa relación sentimental amorosa pues de Allí (sic) existió el surgimiento de 4 hijos en común, donde compartieron techo durante tantos años vivió el demandado y la aquí demandante junto con sus hijos, que si bien, el demandadoRAD. 11001-31-10-005-2018-00593-01 (7909)

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EN CONTRA HRDS ÁNGEL ROBERTO DÍAZ RAMOS. 5 tenía cónyuge y aun tenia (s ic) ese vinculo (sic) sentimental y amorío con su esposa, lo cierto es que NO (sic) se le podía desconocer los derechos que esta mi (sic) poderdante tenía como compañera de el (sic) frente a unos lazos afectivos permanentes y por tantos largos años.

Ahora bien, La (sic) unión marital de hecho sin convivencia es posible siempre que no exista una

unos lazos afectivos permanentes y por tantos largos años.

Ahora bien, La (sic) unión marital de hecho sin convivencia es posible siempre que no exista una separación definitiva, y la relación prosiga aún en la distancia, donde a pesar de ella el proyecto de vida común continua (sic), lo mismo que el compromiso de auxilio y socorro, y la solidaridad propia de una pareja.

En consecuencia, la unión marital de hecho puede persistir aún si l a pareja de compañeros permanentes no viven (sic) bajo el mismo techo.

Dentro del proceso, se estableció y probo (sic) que la relac ión amoroso (sic) sentimental entre mi poderdante y el demandado siempre subsistió hasta el día de su muerte, no como un desliz y sin intento de permanencia, pues de los testimonios (sic) se puede establecer que el demandado por ser policía se ausentaba ciertos días y hasta semanas según afirmación de los mismos hijos, entonces, no se le puede llamar a esto una relación sentimental esporádica, pues como es de la existencia de 4 hijos y donde ellos mismos afirman que existía (sic) simultáneamente dos relaciones sentimentales conjuntas.

Entonces, debe diferenciarse el tipo de relación para saber a qué se tiene derecho, Puede (sic) que, a pesar de existir un matrimonio, la persona establezca otra relación afectiva simultáneamente, situación esta (sic) que con lleva a que el juez de instancia debía verificar frente a cada testimonio la existencia de esa otra compañera, con lo cual existieron unos hijos extramatrimoniales y donde si (sic) existió una convivencia de pareja a pesar de compartir dos relaciones sentimentales.

Señores magistrados, estamos en presencia de dos relaciones sentimentales conjuntas, en la cual si

compañera, con lo cual existieron unos hijos extramatrimoniales y donde si (sic) existió una convivencia de pareja a pesar de compartir dos relaciones sentimentales.

Señores magistrados, estamos en presencia de dos relaciones sentimentales conjuntas, en la cual si bien el demandado NO (sic) se había separado totalmente de su pareja con la que se encontraba casada, NO (sic) se puede desproteger a esa otra pa reja con la cual también tuvo una relación de compañero, pues ante los demás se daban como una relación de pareja, de compañeros de ayuda mutuo (sic) como lo indico (sic) la demandante y sus hijos en sus declaraciones.

….La Corte Constitucional definió qu e las amantes o compañeras permanentes tienen derecho a reclamar la pensión de su compañero, tal y como ocurre en la relación marital.

El magistrado Jaime Córdoba es el ponente de esta sentencia. En ella, aclara que no es que este (sic) aceptando la poligamia, sino hay casos válidos de convivencia simultánea en los que la pareja tiene el derecho a recibir la pensión del difunto.

….Pero no cualquier amante puede reclamar el derecho a la pensión. Tiene que ser una persona que haya tenido una relación estable y no relaciones ocasionales, aunque duren mucho tiempo.

…Ahora bien, obsérvese señores magistrados como los mismos hijos del aquí demandado aceptan conocer a los hijos extramatrimoniales, situación esta que NO (sic) resultaba rara para las partes al ac eptar que compartían cuando niños, es más, uno de ellos confeso (sic) que había colocado un negocio en la casa donde habitaba mi poderdante señora emerita (sic) álzate (sic), por tanto, se prueba que durante varios años el

compartían cuando niños, es más, uno de ellos confeso (sic) que había colocado un negocio en la casa donde habitaba mi poderdante señora emerita (sic) álzate (sic), por tanto, se prueba que durante varios años el demandado compartió con la señora emerita (sic) álzate (sic) de forma.

….Observese (sic) como el juez efectivamente afirma la coexistencia de dos relaciones a la vez, pero considera que NO (sic) es factible declarar la unión por la situación de la singularidad, lo cual, a todas luces va en contra de los parámetros establecidos por la corte (sic) constitucional (sic), en sentido de proteger que cuando existen dos relaciones, en este caso una extramatrimonial, la llamada “la otra o la amante”, también tiene derechos reconocidos como núcleo esencial de la familia.RAD. 11001-31-10-005-2018-00593-01 (7909)

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EN CONTRA HRDS ÁNGEL ROBERTO DÍAZ RAMOS.

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…Aunque esta situación no es nueva ya que desde hace varios años el Alto (sic) Tribunal constitucional (sic) había reconocido el derecho a la igualdad en los casos del vínculo matrimonial y la unión marital de hecho, ahora con la sentencia T -371 de 2022, la Corte ratifica la aplicación del artículo 42 de la Constitución que protege a las familias creadas por vínculos jurídicos o por la libre decisión de conformarla.

…..Así las cosas señores magistrados la aquí demandante está si endo desprotegida en sus derechos por el juez de instancia al establecer taxativamente el incumplimiento de un deber legal, cuando se aparta de la

…..Así las cosas señores magistrados la aquí demandante está si endo desprotegida en sus derechos por el juez de instancia al establecer taxativamente el incumplimiento de un deber legal, cuando se aparta de la protección a la familia ya antes tratada por la conste (sic) constitucional (sic).

Bajo estos parámetros solicito se sirva revocar la sentencia proferida.”

IV. CONSIDERACIONES:

La Ley 54 de 1.990, define en su artículo 1º la unión marital de hecho, diciendo que es: “la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”.

Jurisprudencialmente, se tiene establecido que la unión marital de hecho se estructura cuando dos personas de igual o diferente sexo, deciden conformar una comunidad de vida con designio permanente y talante singular, sin que necesariamente se requiera de una convivencia superior a dos años para que aquella florezca a la vida jurídica; mientras que el reconocimiento de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes se supedita, en todos los casos, a la existencia de dicha relación por más de dos años, con la salvedad de que en el evento de hallarse impedido legalmente alguno o ambos compañeros permanentes para contraer matrimonio, a que además, haya disuelto previamente, las sociedades conyugales, así no las hubiesen liquidado todavía (cons. C.S.J., Sala de Casación Civil, sentencia SC11803 de 3 de septiembre de 2015, M.P.: doctor

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA).

Igualmente es necesario que tal relación se dé en condiciones de singularidad, esto es, una sola pareja homosexual o heterosexual.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA).

Igualmente es necesario que tal relación se dé en condiciones de singularidad, esto es, una sola pareja homosexual o heterosexual.

Corresponde a quien alegue la existencia de esa unión, probar la razón de su afirmación utilizando los medios de prueba autorizados por la ley, así lo determina la ley 54 en su artículo 4° cuando dice: “La existencia de la unión marital de hecho se establecerá por los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil...”.

Para resolver los puntos objeto de apelación se aportaron las siguientes pruebas:

INTERROGATORIOS:

EMÉRITA ALZATE LÓPEZ: Conoció a Roberto en el Darién y no sabía si él era casado o soltero. Conoció a Esther Julia Cifuentes de Díaz toda la vida, porque en CaucaRAD. 11001-31-10-005-2018-00593-01 (7909)

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EN CONTRA HRDS ÁNGEL ROBERTO DÍAZ RAMOS. 7 las llevó a vivir a las dos al mismo edificio . Dijo que convivió toda la santa vida con don Roberto, él siempre llegaba todos los d ías, se quedaba a dormir en la casa, otras veces no, ella le creía que estaba prestando el servicio y a veces ella se iba a Comisión con él. No sabe la fecha en que inició y terminó la convivencia con Roberto, a él lo trasladaron a Buga por una falta que él cometió, de ahí se fueron los dos para Guacarí, anduvieron toda la vida juntos. Empezó a vivir con Roberto antes de nacer Wilmer que es el de la otra

Buga por una falta que él cometió, de ahí se fueron los dos para Guacarí, anduvieron toda la vida juntos. Empezó a vivir con Roberto antes de nacer Wilmer que es el de la otra señora. Cuando el apoderado le preguntó que si manifestó en la demanda que inició la unión marital de hecho el 10 de febrero de 1959, contestó “No no yo no he manifestado ninguna fecha, porque es mentir y es faltarme al respeto yo misma, porque fechas yo no puedo dar fechas ….”. Se le puso de presente la declaración extra juicio aportada al proceso de fecha 8 de febrero de 2018, en la que la misma demandante declaró que la unión marital de hecho con el señor Ángel Roberto comenzó desde el 15 de enero de 1965, manifestó que no se acuerda nada de eso. Se enteró que don Ángel Roberto Díaz Ramos estaba casado con doña Julia, pero se aguantó con él su familia , Ángel Roberto no se desaparecía, hac ía presencia en la casa de la señora y de la deponente , vivía con ambas . Sabía que don Roberto Díaz vivía cerca de Abastos, en un apartamento, porque una vez él la llevó a hacer mercado y le mostró desde la portería el apartamento, pero no sabe cuánto tiempo vivió él ahí, pero que fue desde que la policía le entregó el apartamento, “siempre vivió allá y acá en la casa mía”, y aclaró que cuándo él se ausentaba no lo notaba, porque los policías no tienen horario, por ello, ella no le hacía ningún reclamo y porque sabía que él tenía mujer. Manifestó que dependía del salario de don Ángel Roberto Díaz, aunque ella

policías no tienen horario, por ello, ella no le hacía ningún reclamo y porque sabía que él tenía mujer. Manifestó que dependía del salario de don Ángel Roberto Díaz, aunque ella trabajaba en un supermercado y después se sacaba el mercado “para la o tra”, después de que quitaron el negocio él la mantenía. Para el año 1988 tuvo que demandar a Ángel Roberto en proceso de alimentos, porque él se descuidó con l a alimentación y para el momento que lo demandó , don Ángel Roberto vivía con las dos. Que cuándo murió don Ángel Roberto en enero de 2017, él estaba en la Clínica de la Policía y para ese momento él estaba viviendo en su casa y allá. Que está reclamando es lo de la pensión.

Jairo Roberto Díaz Alzate: (hijo de la demandante) Conoció a Alba Rocío, José Roberto, Martha Gladys, María Amparo, Wilmer y Gloria Inés Díaz Cifuentes toda la vida y los frecuentaba en el apartamento , llevaban una relación de hermanos hasta el día del fallecimiento de su padre. Cuando empezaron a vivir, vivían con sus tíos y la abuelita y era una casa en arriendo , su padre respondió por los hermanos (sic) , porque tenía solvencia económica con un puesto de policía , su padre programaba a su progenitora y a doña Esther Julia, una semana se quedaba con una y una semana con la otra , pero nunca los dejó de asistir a él y a sus hermanos . Que doña Esther Julia conocía de la existencia de su progenitora , ellas se llevaban muy bien, su papá habló con ellas y seRAD. 11001-31-10-005-2018-00593-01 (7909)

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existencia de su progenitora , ellas se llevaban muy bien, su papá habló con ellas y seRAD. 11001-31-10-005-2018-00593-01 (7909)

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UNIÓN MARITAL DE HECHO DE EMÉRITA ALZATE LÓPEZ

EN CONTRA HRDS ÁNGEL ROBERTO DÍAZ RAMOS. 8 llevaba una relación muy buena. La convivencia entre su padre Ángel Roberto y su mamá Emérita se dio desde el año 72 hasta la fecha que falleció.

Wilson Díaz Alzate: (hijo de la demandante) Dijo que doña Esther Julia era la esposa de su padre, no sabía que eran casados ; que era una relación consentida entre las dos; después de que se murió su padre se enteró que se casó con doña Esther Julia en 1953 y luego consiguió a su mamá. Que los hijos de doña Esther Julia conocían de la relación que tenía su padre con doña Emérita, lo saben porque eran hermanos y ellos mantenían en su ca sa y sus hermanos en la casa de ellos , el deponente tenía una relación excelente con sus hermanos . Que su padre se quedaba en la casa de Paris Gaitán y en los turnos a veces llevaba a su mamá ; su padre era quien asumía los gastos.

Desde que tiene uso de r azón sabe que su padre vivía con su progenitora y con doña Esther Julia, con esta en el apartamento de Francisco José en el tercer piso , en alguna oportunidad se quedó en ese apartamento y se dio cuenta que su padre y doña Esther Julia dormían juntos.

Vilma Patricia Díaz Alzate: (hija de la demandante) Vive en San Gil , Santander hace 25 años. Dijo que doña Esther Julia era la esposa oficial de su padre, pero tiene

Julia dormían juntos.

Vilma Patricia Díaz Alzate: (hija de la demandante) Vive en San Gil , Santander hace 25 años. Dijo que doña Esther Julia era la esposa oficial de su padre, pero tiene entendido que él tenía relación consentida con su progenitora quien le tuvo seis hijos ; cuando la testigo tenía 15 años, empezó a notar cosas raras como que su padre no compartía todo el tiempo con ellos, un día la deponente lo enfrentó y su padre le contó que él tenía un hogar alterno con otros hijos ; como su padre tenía otro hogar no podía entregarse de lleno a la casa de la deponente, así ellos lo entendieron y lo aceptaron e iban al apartamento; su padre hacía mercado y lo repartía para ellos y el apartamento ; se quedaba una noche allá y una en su casa. Que su progenitora solicita la declaración de la unión marital de hecho, porque para nadie es un secreto que su padre tenía dos hogares paralelos. No sabe si su padre se divorció y lo que sabe es que su padre estaba todo el tiempo allá y con ellos en la casa y no dejaba de ir a la casa. Que en el vecindario que vivía Paris Gaitán los reconocían como esposos , su mamá convivió con su padre 56 años que es lo que tiene su hermano mayor. Que su mamá demandó por alimentos a su padre, porque en una época su papá se “hacía el pingo” y le tocó demandarlo, pero no sabe la fecha. Que su padre tuvo escondida a su mamá 56 años y seis hijos y cuando se refiere a escondidas quiere decir que no tenían un papel firmado, no era la esposa.

Mallisney Díaz Alzate: (hija de la demandante) Vive en Bogotá con su mamá.

escondidas quiere decir que no tenían un papel firmado, no era la esposa.

Mallisney Díaz Alzate: (hija de la demandante) Vive en Bogotá con su mamá.

Manifestó que Esther Julia Cifuentes es la esposa de su padre y Emérita Alzate es su mamá, la segunda esposa de su padre, pero no casados. Desde que tiene conocimiento Esther Julia vivió con su padre y con su mamá también . Su padre no volvió más a la casaRAD. 11001-31-10-005-2018-00593-01 (7909)

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UNIÓN MARITAL DE HECHO DE EMÉRITA ALZATE LÓPEZ

EN CONTRA HRDS ÁNGEL ROBERTO DÍAZ RAMOS. 9 después de agosto (no dijo año) debido a su estado de salud , la testigo iba al apartamento de doña Esther a llevarle yogurt cuatro veces a la semana a estar pendiente de él. Cuando estaba pequeña iba y se quedaba en el apartamento como tres días. Su padre antes de pensionarse estaba casi todo el tiempo en la casa, después de ello estaba más tiempo allá y acá , estaba todo el tiempo en los dos hogares. Lo que vio de su padre es que siempre iba y venía, por lo que su convivencia fue interrumpida, porque no dorm ía todos los días en la casa.

Alba Rocío Díaz Cifuentes: (hija de Ángel Roberto Díaz y Esther Julia Cifuentes) Dijo que vio en dos ocasiones a Emérita Alzate, recogiendo dinero de la cuota alimentaria de un hijo ; su padre siempre vivió con ellos , se enteró a los quince años de edad que él tenía otros hijo s, porque él se lo confesó , ellos iba n a su casa a ver a su padre . Sus

de un hijo ; su padre siempre vivió con ellos , se enteró a los quince años de edad que él tenía otros hijo s, porque él se lo confesó , ellos iba n a su casa a ver a su padre . Sus padres Ángel Roberto y Esther Julia se

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