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TSDJ BOG SC - 11001-31-10-019-2020-00307-01-(04-02-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001-31-10-019-2020-00307-01-(04-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

____________________________________________________________________________________________ PROCESO DE UNIÓN MARITAL DE HECHO DE OLGA LUCÍA VALDIRI SÁCHICA EN CONTRA

DE JOSÉ ALFREDO RIAÑO MALDONADO Rad.: No. 11001 -31-10-019-2020-00307-01

(apelación sentencia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE FAMILIA

Bogotá D.C., tres de febrero de dos mil veinticinco

UNIÓN MARITAL DE HECHO: 11001-31-10-019-2020-00307-01

DEMANDANTE: OLGA LUCÍA VALDIRI SÁCHICA

DEMANDADO: JOSÉ ALFREDO RIAÑO MALDONADO

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA

MAGISTRADA PONENTE: LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ

Aprobado en Sala según Acta No. 11 de 31 de enero de 2025

(i) ASUNTO

Decide el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en Sala de Familia el recurso de apelación instaurado por la parte demandada en contra de la sentencia del 15 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá dentro de este asunto.

(ii) ANTECEDENTES

2.1. La demanda:

Con la mediación de apoderad a judicial, OLGA LUCÍA VALDIRI SÁCHICA demandó al señor JOSÉ ALFREDO RIAÑO MALDONADO con el propósito de obtener sentencia favorable a sus pretensiones declarativas sobre: 1) la

Con la mediación de apoderad a judicial, OLGA LUCÍA VALDIRI SÁCHICA demandó al señor JOSÉ ALFREDO RIAÑO MALDONADO con el propósito de obtener sentencia favorable a sus pretensiones declarativas sobre: 1) la existencia de una unión marital de hecho conformada por las partes entre2

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DE JOSÉ ALFREDO RIAÑO MALDONADO Rad.: No. 11001 -31-10-019-2020-00307-01

(apelación sentencia) el 23 de agosto de 2004 y el 23 de febrero de 2020 ; 2) la existencia de la sociedad patrimonial conformada por los compañeros permanentes por el mismo período; 3) declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial; 4) la inscripción de la sentencia en los registros civiles de las partes y 5) condenar en costas a la parte demandada.

2.2.- Los hechos:

Se afirma en la demanda para sustentar las pretensiones que OLGA LUCÍA VALDIRI SÁCHICA y JOSÉ ALFREDO RIAÑO MALDONADO convivieron de forma permanente y como pareja desde el 23 de agosto de 2004 “compartiendo lecho y mesa de manera permanente hasta el día 23 de febrero de 2020”.

Se relata que, durante su vida marital, procrearon un hijo menor de edad quien nació el 8 de noviembre de 2006.

El 23 de agosto de 2019 la demandante solicitó una medida de protección a la Comisaría de Familia de Tunjuelito en contra del demandado, la que se encuentra en seguimiento.

quien nació el 8 de noviembre de 2006.

El 23 de agosto de 2019 la demandante solicitó una medida de protección a la Comisaría de Familia de Tunjuelito en contra del demandado, la que se encuentra en seguimiento.

El demandado constituyó fideicomiso civil sobre el inmueble adquirido en vigencia de la sociedad a favor de sus hijos (uno común y otro propio) mediante escritura pública del 18 de febrero de 2020 con el ánimo de defraudar el patrimonio social.

2.3. Admisión, notificación y controversia de la demanda.

La demanda presentada a reparto el 13 de agosto de 2020 ; una vez subsanados los errores del escrito inicial, se admitió con auto del 6 de3

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(apelación sentencia) octubre de 2020 , en el que ordenó notificar al demandado quien enterado de ella se opuso a las pretensiones mediante la excepción de prescripción con fundamento en que, si bien hubo una relación entre las partes desde el año 2004, ella finalizó en 2015 cuando a finales de ese año dejaron de compartir cama y mesa a pesar de vivir en el mismo lugar, lo que ocurrió por los frecuentes abandonos del hog ar de la demandant e los fines de semana para volver en estado de embriaguez.

Por tanto, alegó que “el tiempo que pudo haber tenido la demandante para [demandar], prescribió” al haber transcurrido más de cinco años desde la separación.

semana para volver en estado de embriaguez.

Por tanto, alegó que “el tiempo que pudo haber tenido la demandante para [demandar], prescribió” al haber transcurrido más de cinco años desde la separación.

2.3. La sentencia recurrida.

Agotadas las etapas propias del proceso declarativo, el Juzgado en audiencia de 15 de febrero de 2024 , emitió sentencia en la que resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas y, por tanto, declaró la existencia de unión marital de hecho constituida por las partes desde el 23 de agosto de 2004 hasta el 23 de agosto de 2019 y su consecuente sociedad patrimonial, la que declaró disuelta y en estado de liquidación.

La decisión centró su problema jurídico en el extremo final de la unión marital de hecho, respecto de la cual consideró que la demandante acreditó la convivencia de la pareja posterior a la fecha alegada por el demandado, conclusión sustentada en la prueba testimonial, puntualmente las declaraciones de Faginee Stefany Saab Gaviria y Jhon Freddy Fandiño Sáchica sobre la permanencia de la vida familiar hasta el año 2020 , circunstancias conocidas por ellos de manera directa por el parentesco y vecindad de los testigos.4

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DE JOSÉ ALFREDO RIAÑO MALDONADO Rad.: No. 11001 -31-10-019-2020-00307-01

(apelación sentencia) Restó valor probatorio a las declaraciones de Aquilino Riaño Rodríguez y María Aderley Morales Giraldo, testigos del demandado . El primero porque

(apelación sentencia) Restó valor probatorio a las declaraciones de Aquilino Riaño Rodríguez y María Aderley Morales Giraldo, testigos del demandado . El primero porque no conoció directamente la relación de las partes salvo lo que le contaba su padre demandado; y respecto de la segunda, precisó que su testimonio no fue concordante con lo declarado por aquel e incluso por el demandado, ni siquiera pudo ubicar el lugar de la residencia familiar.

En cambio valoró positivamente la prueba documental: i) declaración extra juicio del 30 de enero de 2018 en la que el señor JOSÉ ALFREDO aceptó que, al menos a esa fecha, la unión marital había perdurado, ii) la audiencia de trámite de la medida de protección ante la Comisaría de Familia de Tunjuelito del 23 de agosto de 2019, en la cual ambas partes se refirieron a su estado civil e n “unión libre” y iii) la certificación expedida por la Nueva EPS del 3 de agosto de 2020 en la que se establece que desde el año 2013 a dicha fecha, la demandante se encontraba afiliado a seguridad s ocial en salud como beneficiaria del demandado, para concluir que la unión marital de hecho perduró hasta el 23 de agosto de 2019 y como la demanda se presentó el 13 de agosto de 2020, no se configuró el término anual de prescripción.

2.4. El recurso de apelación:

La crítica de la apoderada de la parte demandada, acorde a los reparos expuestos en la audiencia de fallo y sustentados en esta instancia1, se limita

1 Conforme al numeral 3° del artículo 322 del C.G.P., “Cuando se apele una sentencia, el

expuestos en la audiencia de fallo y sustentados en esta instancia1, se limita

1 Conforme al numeral 3° del artículo 322 del C.G.P., “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”; por tanto, los argumentos expuestos en la sustentación de la apelación no mencionados como reparos ante el a quo en audiencia o dentro de los tres días siguientes5

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(apelación sentencia) a la fecha de terminación de la unión marital de hecho, pues, a su juicio, la separación definitiva se dio el 11 de Julio del año 2019, en cumplimiento de la orden de “DESALOJO PROVISIONAL DE MANERA INMEDIATA” dispuesta dentro de la medida protección, pues “si bien es cierto que, la Comisaría de Familia se pronunció el día 23 de agosto del año 2019, confirmando dicha medida de protección, el desalojo se había producido el 11 de julio del año 2019, por la orden impartida por la menciona entidad el 29 de junio de 2019, momento en el cual se produjo que las partes dieran por terminado el único

medida de protección, el desalojo se había producido el 11 de julio del año 2019, por la orden impartida por la menciona entidad el 29 de junio de 2019, momento en el cual se produjo que las partes dieran por terminado el único vínculo que los unía, como era compartir el techo; dado que para esa fecha ya no compartían lecho y mesa”.

Afirma que lo anterior desvirtúa el término final decretado por el juzgado que se basó en la constancia del acta de la audiencia de trámite de 23 de agosto de 2019 llevada a cabo por la Comisaría de Familia de Tunjuelito, “en la cual al mencionar a los COMPARECIENTES, se les asigna como ‘estado civil unión libre’” siendo un error de la comisaria de familia, pues por orden de ella misma ya el demandado había desalojado previamente el apartamento “como consecuencia de la solicitud presentada por la activa ante la Comisaría de Familia, donde se manifiesta abiertamente por parte de la señora OLGA VALDIRI, que los problemas con el demandado ‘han venido desde el 2010’ , afirmación de la demandante que deja en evidencia que la relación y convivencia de los compañeros era difícil, con las interrupciones informadas por mi representado, dado que por los problemas de convivencia, existieron múltiples separaciones”.

(iii) CONSIDERACIONES

3.1. Los presupuestos procesales, entendidos como los requisitos necesarios para proferir sentencia de mérito, se encuentran plenamente

a ella, no pueden ser tenidos en cuenta en esta sentencia por no cumplir el trámite legal pertinente.6

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necesarios para proferir sentencia de mérito, se encuentran plenamente

a ella, no pueden ser tenidos en cuenta en esta sentencia por no cumplir el trámite legal pertinente.6

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DE JOSÉ ALFREDO RIAÑO MALDONADO Rad.: No. 11001 -31-10-019-2020-00307-01

(apelación sentencia) satisfechos en este proceso, iniciado por medio de demanda formalmente adecuada a las exigencias del artículo 82 del C. G. del P., ante autoridad competente, según lo previsto en el artículo 22, numeral 20 ejúsdem, entre personas legalmente capaces, representadas por sus apoderados judiciales en este proceso, cuyo objeto es dilucidar la existencia de una familia al amparo de las disposiciones de la Ley 54 de 1990 y su protección jurídica.

3.2. Sobre la protección a la familia en el ordenamiento jurídico colombiano.

Principios de rango constitucional consagrados en los artículos 5º y 42 Constitucionales definen el espectro de protección igualitaria a la familia como institución básica y núcleo esencial de la sociedad, cimentada en el reconocimiento de su dignidad, libertad para su conformación e intimidad, igualdad de derechos y deberes además de la proscripción de cualquier forma de violencia en sus relaciones intersubjetivas , bienes jurídicos esenciales que constituyen el norte y frontera de interpretación de las normas reglamentarias de la institución familiar.

A servir a los indicados propósitos constitucionales se orienta n normas

esenciales que constituyen el norte y frontera de interpretación de las normas reglamentarias de la institución familiar.

A servir a los indicados propósitos constitucionales se orienta n normas sustanciales como la Ley 54 de 1990, que en su artículo 1° define la unión marital de hecho como la familia conformada “entre un hombre y una mujer que, sin estar casados, hacen comunidad de vida permanente y singular”.

El artículo 2º de la indicada normatividad define el régimen patrimonial de los compañeros permanentes a falta de capitulaciones maritales y, en ese sentido, dispone: “ Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente”, entre otros, “Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio”.7

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(apelación sentencia)

En este punto, cobran relevancia los elementos de definición de la unión marital de hecho, deducibles de la expresión normativa y a los que de una u otra manera se refiere la Jurisprudencia y Doctrina 2: 1) el que la pareja no esté unida en matrimonio entre sí, porque en tal caso, otro es el régimen jurídico que les rige ; 2) Comunidad de vida; 3) permanencia; y 4) singularidad.

En cuanto a la comunidad de vida , “atañe a la conducta de quienes la desarrollan y a la intención de constituir una familia, que debe trascender de

singularidad.

En cuanto a la comunidad de vida , “atañe a la conducta de quienes la desarrollan y a la intención de constituir una familia, que debe trascender de la voluntad interna de los miembros de la pareja para ser exteriorizada en circunstancias de vida que permitan evidenciar que comparten todos los aspectos fundamentales de su existencia”3.

Y, como presupuesto de existencia de la unión marital de hecho, la permanencia:

“… atañe a la “duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad” que se espera del acuerdo de convivencia que da origen a la familia, excluyendo de tal órbita los encuentros esporádicos o estadías que, aunque prolongadas, no alcanzan a ge nerar los lazos necesarios para entender que hay comunidad de vida entre los compañeros.

La ley no exige un tiempo determinado de duración para el reconocimiento de las uniones maritales, pero obviamente “la permanencia (…) debe estar unida, no a una exigencia o duración o

2 Por un lado, véase la Sentencia de la CSJ, SC, de 20 de septiembre de 2000, Exp. 6117; y por otro, LAFONT IANETTA, Pedro (1992), Derecho de Familia, Unión Marital de Hecho,

Bogotá: Librería Ediciones del Profesional.

3 CSJ, SC, Sentencia SC470-2023.8

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(apelación sentencia)

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(apelación sentencia) plazo en abstracto, sino concretada en la vida en común con el fin de poder deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal” (…), de ahí que realmente se co ncreta en una vocación de continuidad y, por tanto, la cohabitación de la pareja no puede ser accidental ni circunstancial sino estable.

Es por lo que esta Corporación explicó que tal condición “toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual” (…). Incluso, en otra decisión sos tuvo que los fines que le son propios a la institución en estudio “no pueden cumplirse en uniones transitorias o inestables, pues, según los principios y orientaciones de la Carta Política, es la estabilidad del grupo familiar la que permite la cabal realización humana de sus integrantes y, por ende, por la que propende el orden superior”4.

Por último, frente a la singularidad, explica la jurisprudencia, “atañe con que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie, cuestión que impide sostener que la ley colombiana dejó sueltas las amarras para que afloraran en abundancias uniones maritales de hecho” 5, razón por la que “no hay campos para compromisos alternos de los compañeros permanentes con terceras personas, toda vez que se requiere una dedicación exclusiva al hogar que se conforma por los hechos, ya que la pluralidad desvirtúa el concepto de

campos para compromisos alternos de los compañeros permanentes con terceras personas, toda vez que se requiere una dedicación exclusiva al hogar que se conforma por los hechos, ya que la pluralidad desvirtúa el concepto de unidad familiar que presuponen esta clase de vínculos”6.

3.3 El problema jurídico.

4 CSJ, SC, Sentencia SC de 5 de agosto de 2013, rad. 2008-0084-02. 5 CSJ, SC, Sentencia de 20 de septiembre de 2000, Exp. 6117. 6 CSJ, SC, Sentencia de 5 de agosto de 2013, Exp. 2004-00084-02.9

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(apelación sentencia)

Con este preámbulo, el Tribunal estudia los reparos del recurrente acatando las limitaciones de competencia del artículo 328 del C.G.P., sobre el único aspecto de inconformidad con la sentencia del 15 de febrero de 2024 y el juicio de valoración de la prueba para establecer el extremo final del vínculo marital de hecho conformada por las partes.

3.4. Sobre la permanencia de la unión marital y la fecha de terminación. Lo probado en el proceso.

Una delimitación necesaria trazada por las partes en su demanda y contestación, en la fijación del litigio y que tampoco fue controvertida en esta instancia, es la existencia de la unión marital de hecho conformada por

OLGA LUCÍA VALDIRI SÁCHICA y JOSÉ ALFREDO RIAÑO MALDONADO ,

contestación, en la fijación del litigio y que tampoco fue controvertida en esta instancia, es la existencia de la unión marital de hecho conformada por OLGA LUCÍA VALDIRI SÁCHICA y JOSÉ ALFREDO RIAÑO MALDONADO , con fecha inicial del 23 de agosto de 2004, decisión a esta altura del debate incontrovertible, pues así lo aceptó el demandado y ningún reparo se esbozó contra tal declaración.

La controversia se concentra en la fecha de terminación de la unión marital por falta de l requisito de continuidad debido a reiteradas y prolongadas interrupciones de la convivencia y la dilución definitiva de esta el 11 de julio de 2019 , fec ha a partir de la cual, según el recurrente, desaparec ieron elementos esenciales del vínculo marital al haber desalojado la vivienda familiar

Considera el censor que el juzgado se equivocó al establecer como fecha final del vínculo marital el 23 de agosto de 2019, cuando se surtió la audiencia de trámite de la medida de protección ante la Comisaría de Familia de Tunjuelito teniendo en cuenta la información allí plasmada como estado civil de las partes y pasando desapercibido que, dentro de esa misma actuación,10

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(apelación sentencia) previamente se le había ordenado el desalojo de la vivienda el 11 de julio del mismo año.

El estudio de l reparo de be partir entonces de considerar la regla adjetiva

(apelación sentencia) previamente se le había ordenado el desalojo de la vivienda el 11 de julio del mismo año.

El estudio de l reparo de be partir entonces de considerar la regla adjetiva consagrada en el artículo 167 del C.G.P, que impone a las partes la carga procesal de acreditar los supuestos de sus pretensiones o excepciones sobre permanencia de comunidad de vida y a la demandada, en específico y como carga procesal del excepcionante, demostrar que la finalización de unión marital ocurrió a partir del 11 de julio de 2019.

3.4.1. En primer lugar, se absolvieron los interrogatorios propuestos a las partes con el siguiente resultado:

➤ La demandante OLGA LUCÍA VALDIRI SÁCHICA, aseguró que tienen una casa de cuatro pisos y ellos vivían en el apartamento del tercer piso con dos habitaciones (la de la pareja y la del hijo menor de edad), sala, comedor, cocina y el baño y los demás pisos estaban arrendados, dijo que la relación se terminó por el “maltrato económico” del demandado, quien manejaba todo el dinero y le pedía siempre recibos de cualquier cosa que compara y también porque don JOSÉ “tomaba mucho”.

Dijo que puso en conocimiento de la Comisaría de Familia “todo [su] problema y el 23 de agosto me dieron la medida de protección [el 23 de agosto de 2019], pero entonces con José intentamos volver muchas veces, nosotros intentamos, hablamos para poder volver a rehacer nuestro hogar ”; luego de aquella fecha, “él vivía una temporada en mi apartamento, luego yo vivía una temporada arriba en el apartamento de él y tratamos a ver si pudiéramos

intentamos, hablamos para poder volver a rehacer nuestro hogar ”; luego de aquella fecha, “él vivía una temporada en mi apartamento, luego yo vivía una temporada arriba en el apartamento de él y tratamos a ver si pudiéramos volver, pero ya vimos que no se pudo el 23 de febrero de 2020, ahí vi que pues ya no se podía y decidió que hasta ahí llegara todo y que no, que definitivamente no podíamos volver” , aclarando que “nosotros no nos11

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(apelación sentencia) separamos ni nada, nosotros vivíamos los dos juntos, pero pues…yo le había dicho que yo quería separarme y él me dijo que no, que habláramos y así hicimos, pero nosotros no nos separamos para nada” . Explicó que “él vivía conmigo en mi apartamento, arriba en la pieza, porque no es un apartamento, en la pieza solo había una cama; cuando peleábamos, él se subía y se quedaba allá una semana, dos semanas y luego bajaba…cuando ya nos arreglamos que hablamos, tratamos d e volver, entonces él bajaba a mi apartamento o si no, pues yo subía y nos quedamos los dos arriba en la pieza, pero intentamos muchas veces volver, pero no se pudo”

➤ Don JOSÉ ALFREDO RIAÑO MALDONADO , demandado , dijo que la relación ya venía rota desde el 2010, en el 2015 tuvieron unos

pero intentamos muchas veces volver, pero no se pudo”

➤ Don JOSÉ ALFREDO RIAÑO MALDONADO , demandado , dijo que la relación ya venía rota desde el 2010, en el 2015 tuvieron unos inconvenientes y dormían en camas y habitaciones separadas o en el sofá, y la ruptura total se dio “a partir de junio del 2019… cuando ella interpuso una medida de protección y ordenó desocupar la casa, yo cumplí en su momento… y me trasladé al cuarto piso” que es una habitación en la misma casa.

Al ponérsele de presente el acta de la Comisaría de Familia del 23 de agosto de 2019 en la que se anotó como su estado civil el de “unión libre”, se excusó aduciendo que “al momento de presentar la declaración, seguramente comete uno esos fallidos de esbozar y presente uno ante la Comisaría de Familia como en unión libre, pero pues como es de verse que la ruptura de la relación ya estaba dada desde hace muchos años intermitentemente”.

Precisó que procedió a desafiliar como su beneficiaria del sistema de salud a la demandante “después del proceso”.

3.4.2. De lo dicho por los testigos llamados al juicio se resalta:12

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(apelación sentencia) ➤ Faginee Stefany Saab Gaviria , vecina y amiga de la demandante, los visitó desde el año 2017. Dijo que la separación de las partes se produjo

(apelación sentencia) ➤ Faginee Stefany Saab Gaviria , vecina y amiga de la demandante, los visitó desde el año 2017. Dijo que la separación de las partes se produjo “como en el año 2020” y pues de ahí para acá pues obviamente ellos no conviven”, porque “don José se subió para el cuarto piso en la habitación donde él vive y la señora Olga se quedó en el tercer piso en el apartamento donde vivían con don José y su hijo y pues ahí fue que me di cuenta que ya esa relación se había acabado” . Afirmó que estuvo presente en la casa familiar el 8 de noviembre de 2019 en el cumpleaños del hijo Zaaid Mateo y en esa oportunidad las partes se veían como una pareja.

➤ Jhon Freddy Fandiño Sáchica, primo de la demandante y quien vivía en la misma casa, pero en una habitación externa en el segundo o tercer piso, “la habitación de don José queda en la parte de arriba, de donde yo vivo y la de la señora Olga queda al frente de donde yo vivo, yo vivo en una habitación” y doña OLGA en el apartamento , no estuvo presente cuando ocurrió el desalojo, pero se enteró al llegar de trabajar ese mismo día, expresó que eso fue “en el 2020” y “después de que él ya se subió para el cuarto piso, pues él en ocasiones bajaba, se quedaba a comer, dormía ahí, a veces en ocasiones ella era la que subía allá y compartían no todos los días como era antes, pero pues ya llevan una relación así de que unos días sí y otros días no”.

➤ Aquilino Riaño Rodríguez, hijo del demandado con una pareja anterior, afirmó que la relación de su padre con la demandante terminó en el año

pues ya llevan una relación así de que unos días sí y otros días no”.

➤ Aquilino Riaño Rodríguez, hijo del demandado con una pareja anterior, afirmó que la relación de su padre con la demandante terminó en el año 2015 cuando “volví a tener buena relación con mi padre” y “la navidad de 2015 la pasé con mi padre”, negó haber alguna reconciliación posterior a ese año y en los siguientes años “mi papá estaba compartiendo techo, más no cama con la señora en el mismo apartamento hasta el 2019” , pues a partir de ahí “mi padre vive en una piecita arriba en el cuarto piso”.13

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(apelación sentencia) ➤ María Aderley Morales Giraldo , nuera del demandado y esposa del anterior testigo, declaró que nunca compartió con la pareja, sino solo con su suegro, a quien sí visitaba a la casa junto a su esposo, pero “íbamos al cuarto piso donde él nos atendía en una piecita, al apartamento no porque la señora le ponía problema, entonces nosotros evitábamos visitar el apartamento del tercer piso” . Indicó que la relación de las partes era muy conflictiva, “ellos peleaban mucho” y “a los dos les ha gustado tomar y ese tema los llevaba a pelear demasiado”. A partir del 2015 “yo siempre conocí a don José separado de la señora Olga Lucía, en el cuarto piso” y ellos le colaboraban con la comida y ahora “como ya estamos acá, pues estamos en

tema los llevaba a pelear demasiado”. A partir del 2015 “yo siempre conocí a don José separado de la señora Olga Lucía, en el cuarto piso” y ellos le colaboraban con la comida y ahora “como ya estamos acá, pues estamos en el primer piso, está con nosotros, pero yo siempre conocí a don José solo en el cuarto”. Explicó que “en la habitación del cuarto piso siempre él tenía ahí su cama, un televisor viejo y un equipo de sonido, no más, y ahí era donde nosotros subíamos y ahí nos saludábamos”

3.4.3. De la prueba documental se destaca el registro civil de nacimiento del hijo en común, Zaaid Mateo Riaño Valdiri, nacido el 8 de noviembre de 2008.

➤ Obra también Certificado expedido el 3 de agosto de 2020 por la Nueva EPS en el cual se relaciona a la señora OLGA LUCÍA en estado activo en calidad de beneficiaria desde el 12 de marzo de 2013.

➤ Audiencia de trámite de medida de protección nro. 411-19 RUG 1021-19 promovida por doña OLGA LUCÍA en contra de don JOSÉ ALFREDO adiada 23 de agosto de 2019 y a la cual comparecieron ambas partes.

En ella se referencian las generales de ley de los intervinientes, advirtiendo que tanto doña OLGA como don JOSÉ ALFREDO aparecen con estado civil “unión libre” y residentes en la misma dirección.14

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que tanto doña OLGA como don JOSÉ ALFREDO aparecen con estado civil “unión libre” y residentes en la misma dirección.14

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(apelación sentencia)

Acto seguido, se concede el uso de la palabra a doña OLGA quien se ratificó en su denuncia, luego se le pregunta si se ha incurrido en hechos de violencia, a lo cual contestó que “anoche cuando le dije que teníamos la cita, él me dijo que si le daba la gana, él vendía la casa porque yo era una muerta de hambre, yo la conocí sin nada y sin nada se va a ir de la casa; cuando le comuniqué lo del desalojo, él dice que él es el que manda y el que da porque

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