🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 11001 31 99 001 2008 56551 02-(24-09-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001 31 99 001 2008 56551 02-(24-09-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2008

Sentencia Descriptor: GARANTÍA MÍNIMA PRESUNTA. Automotor. La responsabilidad recae en los proveedores, expendedores e igualmente en el productor. Se ordena la devolución del precio pagado. SANCIONES. En caso de mora en el cumplimiento de la sentencia multa y en el evento de persistir se ordenará el cierre de establecimiento.

Fuente: Decreto 3466 de 1982. Ley 1480 de 2011

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente LIANA AÍDA LIZARAZO VACA Veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) Verbal de William Salazar Arias contra Ssangyong Motor Colombia S.A. y Colyong S.A.

Exp.: 11001 31 99 001 2008 56551 02

Rad. Int.: 6431; F. 109; T. VI Discutido y aprobado en la Sala de 24 de septiembre de 2014

Procede resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en audiencia por la Superintendencia de Industria y Comercio el 9 de octubre de 2013.

ANTECEDENTES

1. William Salazar Arias demandó a Ssangyong S.A. y Colyong S.A., para que previos los trámites de un proceso verbal se efectúen los siguientes pronunciamientos: 1.1. Que en virtud de la garantía del vehículo de placas CDN975, se ordene a las demandadas, en beneficio del demandante, el reintegro del precio pagado ($79’139.999) 1 o el cambio de dicho automotor por otro nuevo de iguales o mejores características.

975, se ordene a las demandadas, en beneficio del demandante, el reintegro del precio pagado ($79’139.999) 1 o el cambio de dicho automotor por otro nuevo de iguales o mejores características.

1 En la demanda se consignó el rubro de $79’139.999, pero según la factura de compra el valor real fue de $69’139.999, lo que denota una imprecisión por parte del demandante en la redacción de sus pretensiones.2 República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Verbal. William Salazar Arias contra Ssangyong Motor Colombia S.A. y Colyong S.A.

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 99 001 2008 56551 02 1.2. En subsidio de la súplica anterior, se les condene a reparar los daños del rodante con repuestos originales (sin costo alguno para el accionante), aunado a reembolsar el pago de impuestos, seguro obligatorio, seguro contra todo riesgo y gastos de transporte que asumió el consumidor sin haber podido utilizar el automóvil en cuestión.

2. Las pretensiones se fundamentaron en los hechos que a continuación se resumen: 2.1. El 23 de mayo de 2007 William Salazar Arias compró en el concesionario Colyong S.A. una camioneta SsanYong Actyon, cero kilómetros, de placas CDN-975, la cual comenzó a presentar múltiples fallas en la caja de cambios, motor, airbags, transmisión y filtros.

2.2. Como el rodante se encuentra en Pereira (domicilio del demandante) siempre ha sido revisado por el concesionario autorizado ubicado en esa ciudad, para que éste realice las correspondientes reparaciones, las que no han tenido éxito pues los problemas persisten, incluso, cambiaron el tablero del automotor –que funciona con diésel– por un repuesto que corresponde al de un modelo que funciona con gasolina, lo que implicó la supresión de varios testigos y la modificación del kilometraje recorrido. Actuación surtida

3. Luego de decretada la nulidad de lo actuado mediante auto de 15 de marzo de 2011 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la Superintendencia de Industria y Comercio admitió a trámite la demanda el 13 de junio de 2011 (fl. 199-200 cd. 1).3

República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Verbal. William Salazar Arias contra Ssangyong Motor Colombia S.A. y Colyong S.A.

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 99 001 2008 56551 02

4. Colyong S.A., debidamente enterada del anterior proveído, formuló las excepciones de: I ) causales de exoneración de responsabilidad; II) falta de legitimación en la causa por pasiva (no conformación del litisconsorcio necesario); III) falta de notificación de la demanda al concesionario prestador del servicio postventa del vehículo objeto de litigio; IV) indebida notificación de la demanda al representante y/o importador de la marca en Colombia (fls. 211-217 cd. 1).

5. Por su parte, Ssangyong Motor Colombia S.A. esgrimió los siguientes medios defensivos: I ) cumplimiento de la garantía y

representante y/o importador de la marca en Colombia (fls. 211-217 cd. 1).

5. Por su parte, Ssangyong Motor Colombia S.A. esgrimió los siguientes medios defensivos: I ) cumplimiento de la garantía y obligaciones del importador; II) improcedencia real y jurídica del cobro de perjuicios (fls. 269-272 cd. 1).

6. Agotada la etapa probatoria y corrido el traslado para alegar de conclusión, la juzgadora de primera instancia dictó sentencia, en la que: I ) ordenó a las demandadas, como efectividad de la garantía, rembolsar la suma sin indexar de $69’139.999 al demandante, quien a su vez deberá entregar a aquellas el automotor saneado y libre de todo gravamen, condena que deberá realizarse dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la decisión y comprobarse en los 5 días siguientes al vencimiento de dicho término, con la advertencia de que en caso de retraso se causará la multa prevista en el numeral 11 del artículo [58] 2 de la Ley 1480 de 2011 y, de persistirse en el incumplimiento se ordenará el cierre del establecimiento conforme al literal “b” ibídem; II) condenó a Sang Yong Motor Colombia S.A. y Colyong S.A. a sufragar las costas que generó el proceso.

SENTENCIA IMPUGNADA

2 En el acta de audiencia la Superintendencia citó el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, el cual no corresponde al sentido de su pronunciamiento, puesto que la multa a la que hace referencia está prevista en el artículo 58 ibídem.4 República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil

sentido de su pronunciamiento, puesto que la multa a la que hace referencia está prevista en el artículo 58 ibídem.4 República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Verbal. William Salazar Arias contra Ssangyong Motor Colombia S.A. y Colyong S.A.

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 99 001 2008 56551 02

7. Las decisiones del a quo se basaron en las consideraciones que a renglón seguido se sintetizan: 7.1. El demandante se encuentra legitimado en la causa toda vez que acreditó haber adquirido el vehículo en cuestión por la suma de $69'139.999, aspecto que también se predica de las demandadas, puesto que Colyong S.A. vendió el automotor y Ssanyong S.A. fue el fabricante, sociedades que a voces del artículo 23 del Decreto 3466 de 1982 les atañe una responsabilidad solidaria objetiva, de allí que las excepciones de mérito esgrimidas sobre el particular no tengan vocación de prosperar.

Respecto al enervante atinente a que no se conformó el litisconsorcio necesario por pasiva, toda vez que no fue demandada la sociedad Autama S.A., es un argumento que no tiene acogida, porque la acción la puede impetrar el consumidor frente a los productores y proveedores –a su libre elección– o frente a ambos, calidades que ninguna corresponde a la persona jurídica mencionada. 7.2. Del acervo probatorio quedó claro que el rodante (adquirido

el 23 de mayo de 2007) ostentaba una garantía con vigencia de 2 años o 60.000 km. Así, durante ese término se reportaron varios desperfectos, en especial, las fallas reportadas en febrero de 2008 que dieron lugar a intervenciones en el mes de septiembre del mismo año en punto al cambio de inyectores, cuyo lapso comprendido entre las dos fechas (10 meses) implicó la suspensión de la garantía y, por ende, una extensión del tiempo de cobertura que alcanzó a cobijar las fallas posteriores que se presentaron por las mismas causas, como lo fue la necesidad de cambiar el tablero de instrumentos.5 República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Verbal. William Salazar Arias contra Ssangyong Motor Colombia S.A. y Colyong S.A.

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 99 001 2008 56551 02 7.3. El daño está probado, esto es, averías en los testigos de airbag y motor, ruidos en el sistema de transmisión y continuamente anomalías en el turbo, manifestadas a modo de pérdida de fuerza del rodante por la activación del sistema de seguridad, algunas de las cuales han perdurado, tal como lo corroboró el perito.

7.4. No puede exigírsele al consumidor que informe técnicamente cuáles son los daños del vehículo, puesto que él no es experto en esos temas, por ende, solo podía describir –en sus propias

palabras– cómo percibía el mal funcionamiento, de allí que se quejara de la pérdida de potencia del motor sin que supiera que esto sucedía por la activación automática de un sistema de seguridad en razón a defectos en el turbo y la válvula IGR. 7.5. Las averías sobre la caja de cambios y la tracción 4 por 4 fueron debidamente subsanadas, empero, en diciembre de 2007 se indicaron reportes por merma de fuerza y anomalías en los testigos del airbag, motor y combustible.

En punto a dichos testigos sus defectos se presentaron durante le vigencia de la garantía, los que fueron reparados por el cambio de tablero por una orden previa de la Superintendencia de Industria y Comercio en el curso de este proceso, sin que ello deslegitime al demandante para reclamar por reiteración de los mismos.

En febrero de 2008, además de reportarse nuevamente de la pérdida de potencia del vehículo, se indicó falla en la transmisión, problemas de calidad sobre los cuales se diagnosticó la necesidad de hacer un cambio de inyectores, reparación que tuvo demoras y dilaciones en el suministro de los repuestos, pues se excedieron los tiempos que normalmente están previstos para estas intervenciones6 República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Verbal. William Salazar Arias contra Ssangyong Motor Colombia S.A. y Colyong S.A.

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 99 001 2008 56551 02 que ni siquiera fueron solución definitiva, circunstancias que imposibilitaron el uso pleno de la camioneta.

7.6. Las anteriores reparaciones no fueron eficaces ni idóneas para corregir las fallas indicadas por el demandante, quien ya las

que ni siquiera fueron solución definitiva, circunstancias que imposibilitaron el uso pleno de la camioneta.

7.6. Las anteriores reparaciones no fueron eficaces ni idóneas para corregir las fallas indicadas por el demandante, quien ya las había puesto en conocimiento a los pocos meses de haber comprado el automotor y que aún persisten según lo corroboró el perito, pues los códigos de error son los mismos que aparecen en el historial de asistencia técnica.

Esos defectos son por mala calidad, ya que si bien pudieron obedecer a aspectos externos no imputables al fabricante o proveedor, lo cierto es que el extremo pasivo de la litis no puede alegar inadecuado uso o suministro de combustible contaminado, toda vez que tal circunstancia nunca se la puso de presente al comprador, no dejó anotaciones en las órdenes de servicio y brilla por su ausencia un informe serio, detallado y oportuno en tal sentido.

7.7. Se dictaminó que el uso del vehículo, en promedio, es de 7.987 km por año, dato que dista mucho de un uso normal que oscila alrededor de los 20.000 km, así, se deduce que el demandante se ha visto limitado en usufructuar el rodante.

7.8. Pese a que algunas averías se solucionaron definitivamente, otras no corrieron con la misma suerte, en tanto que aún persisten, situación que se ajusta a las previsiones del artículo 13 del Decreto 3466 de 1982, esto es, ante una falla reiterada el consumidor puede solicitar el cambio del bien por uno de la misma especie o la devolución del precio, independiente de las medidas que pretendan7 República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil

solicitar el cambio del bien por uno de la misma especie o la devolución del precio, independiente de las medidas que pretendan7 República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Verbal. William Salazar Arias contra Ssangyong Motor Colombia S.A. y Colyong S.A.

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 99 001 2008 56551 02 adoptar el fabricante o proveedor, puesto que un desperfecto de tales características implica insatisfacción del comprador.

IMPUGNACIÓN

8. Las demandadas apelaron la sentencia que en compendio se dejó atrás anotada, recurso que sustentaron de la siguiente manera: 8.1. Ssangyong Motors Colombia S. A. adujo: 8.1.1. En el asunto se ha incurrido una vez más en un indebido proceso que configura nulidad de lo actuado, habida cuenta que se presentaron irregularidades en la citación y notificación de los demandados, se omitieron etapas procesales, las partes no estaban debidamente representadas y la audiencia respectiva no se tramitó con la rigurosidad que merece. 8.1.2. Muchas de las averías presentadas en el vehículo fueron corregidas, incluso varias de éstas ya estaban por fuera de la garantía, en punto de lo cual es menester tener de presente el historial comprendido entre los años 2007 y 2008, ya que es el lapso que cobija la garantía, la que no cubre los defectos hallados en épocas posteriores, como las observadas en el dictamen practicado en el 2013. 8.1.3. El a-quo valoró indebidamente el dictamen pericial del que se deduce que el actor no manejaba bien el automotor. 8.1.4. Las deficiencias en el turbo no pueden catalogarse como

2013. 8.1.3. El a-quo valoró indebidamente el dictamen pericial del que se deduce que el actor no manejaba bien el automotor. 8.1.4. Las deficiencias en el turbo no pueden catalogarse como reiteradas, pues el primer reclamo se dio a los 14.000 km y el segundo8

República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Verbal. William Salazar Arias contra Ssangyong Motor Colombia S.A. y Colyong S.A.

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 99 001 2008 56551 02 a los 34.000 km, es decir, no hay relación entre el uno y el otro, a más que el segundo se presentó por fuera de la garantía. 8.2. Colyong S.A. alegó: 8.2.1. El vehículo ha sido atendido en una red de talleres diferente a la de Colyong S.A., por ende, ésta no debe responder por demoras en la consecución de repuestos o reparaciones defectuosas que en realidad son imputables a Autama S.A. de la ciudad de Pereira, concesionario que sería el realmente llamado a responder de los desperfectos invocados en la demanda, junto con el fabricante Ssangyong Motor Colombia S.A. por mala calidad en el producto. 8.2.2. No puede pretenderse la devolución del precio pagado por el consumidor cuando el automotor ya tiene más de 6 años de uso, demora imputable a la Superintendencia ante los inconvenientes presentados en el transcurso del proceso. 8.2.3. La solidaridad de la parte demandada señalada por el a

quo no tiene asidero legal, además que las sanciones indicadas en la sentencia no tienen soporte ni en la demanda ni en las pruebas. 8.2.4. Del dictamen pericial se infiere que Colyong no tiene injerencia alguna en el comportamiento del vehículo evidenciado en la prueba de ruta, ya que ello nunca le fue reportado en sus talleres, toda vez que lo único que conoció fueron las órdenes de trabajo 1460 y 16360 atinentes al cambio de tablero.

CONSIDERACIONES9

República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Verbal. William Salazar Arias contra Ssangyong Motor Colombia S.A. y Colyong S.A.

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 99 001 2008 56551 02

1. Lo primero que abordará la Sala se refiere a la supuesta nulidad alegada por Ssangyong en punto a haberse incurrido en un vicio de carácter procesal y constitucional, que da lugar a que se anulen las actuaciones de conformidad con las causales 4 y 7 del artículo 140 del C. de P. C.

Al respecto, se pone de presente la falta de técnica en la formulación de tal solicitud, en tanto que las irregularidades que menciona la recurrente debieron alegarse en su momento procesal oportuno y no como un argumento de apelación. Por demás, en providencia de 15 de marzo de 2011 la Magistrada Ponente declaró la nulidad con fundamento en el numeral 6 del artículo 140 del C. de P. C., a fin de garantizar el derecho de

defensa de las demandadas y desde entonces el procedimiento se surtió de conformidad con las normas que rigen la materia, como se observa en autos de 29 de abril de 2011 (fl. 148 cd. 1) y 13 de junio de 2011 (fl. 199 cd. 1), habiéndosele dado a las actuaciones el trámite del proceso verbal sumario consagrado en el artículo 436 del C. de P.C. De otro lado, de cara al señalamiento de indebida notificación a la parte demandada, cualquier irregularidad sobre el particular se encontraría saneada en los términos de los numerales 1 y 3 del artículo 144 del C. de P. C.

2. En relación con la condena impuesta a Colyong S.A., quien en su apelación insiste en que no debe ser condenado, pues en su calidad de concesionario no responde por los defectos de calidad e idoneidad del producto de los que sólo debe responder el importador, es menester hacer las siguientes precisiones:10

República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Verbal. William Salazar Arias contra Ssangyong Motor Colombia S.A. y Colyong S.A.

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 99 001 2008 56551 02

De acuerdo con lo establecido en los artículos 11 y 12 del Decreto 3466 de 1982 (Estatuto de Protección al Consumidor), ante los consumidores la responsabilidad por la garantía mínima presunta, y demás garantías diferentes a ésta, recae directamente en los proveedores o expendedores, e igualmente en el productor conforme a

lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-1141 de 2000. Así, en caso de incumplimiento de la garantía, acorde a lo previsto en el artículo 29 del citado estatuto, el consumidor afectado puede solicitar su efectividad para que se obligue al productor, proveedor o expendedor respectivo el cumplimiento de la misma, o a cambiar el bien por otro o a reintegrar el precio pagado por el bien o servicio. En todo caso se podrá también solicitar la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere lugar. En este orden de ideas, se advierte que, por disposición del Estatuto de Protección al Consumidor, corresponde a los productores, proveedores y expendedores responder por la garantía de los bienes y servicios que ofrecen o comercializan. 2.1. Ahora bien, es importante determinar quién tiene la obligación de prestar las garantías y de cambiar el bien si persiste el defecto. El artículo 1° del Estatuto del Consumidor define los términos de productor, proveedor o expendedor y consumidor 3 , y de conformidad con la Circular Única expedida por la Superintendencia de Industria y

3 El artículo 1 del Estatuto del Consumidor define los términos de productor, proveedor o expendedor y consumidor así: “Productor: Toda persona natural o jurídica que elabore, procese, transforme, o utilice uno o más bienes con el propósito de obtener uno o más productos o servicios destinados a consumo público. Los importadores se reputan productores de los bienes que introduzcan a mercado nacional.

Proveedor o Expendedor: Toda persona natural o jurídica que distribuya u ofrezca a público en general, o a una parte de él a cambio de un precio, uno o más bienes o servicio producidos por ella misma o por terceros, destinados a la satisfacción de una o más necesidades de ese público.

Consumidor: Toda persona natural o jurídica, que contrate la adquisición, utilización o disfrute de un bien o la prestación de un servicio determinado, para la satisfacción de una o más necesidades”.11

República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Verbal. William Salazar Arias contra Ssangyong Motor Colombia S.A. y Colyong S.A.

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 99 001 2008 56551 02

Comercio sobre la protección al consumidor en materia de automotores, se debe otorgar al comprador una garantía de calidad, idoneidad y servicio de postventa frente al consumidor, y, el cumplimiento de los términos de la garantía es una obligación solidaria de todos los que hayan intervenido en la cadena de producción y distribución del vehículo respectivo.4 Por otro lado, la Circular Única ya mencionada que dispone: “ 1.2.1.2.3 Alcance de la garantía Complementando lo señalado en el artículo 29 del decreto 3466 de 1982, la garantía de calidad, idoneidad y servicio de postventa, compromete a sus obligados respecto de los vehículos automotores en cuya fabricación, ensamble, distribución o venta haya participado, como mínimo a: - Proporcionar la asistencia técnica o el reemplazo de las piezas necesarias que permita el adecuado funcionamiento del automotor durante todo el período que ampare la garantía sin costo alguno para el comprador;

como mínimo a: - Proporcionar la asistencia técnica o el reemplazo de las piezas necesarias que permita el adecuado funcionamiento del automotor durante todo el período que ampare la garantía sin costo alguno para el comprador; - Garantizar, por un término no menor de diez (10) años, material de reposición para los vehículos nacionales e importados. Para los efectos previstos en este numeral, el productor, ensamblador, importador, representante de productor, concesionario taller y expendedor de repuestos, deberá mantener un inventario representativo de las partes y piezas de rápido movimiento y garantizar el suministro oportuno de los restantes repuestos, en todas las ciudades en que opere.”

4 “b) Consumidores del sector automotor: Quien adquiera, utilice o disfrute de vehículos automotores, sus partes componentes o accesorios o la prestación de servicios relacionados con éstos, para la satisfacción de una o más necesidades. c) Fabricante o productor: Quien se encuentre en los supuestos establecidos en el literal a) del artículo 1 del decreto 3466 de 1982, respecto de uno o más vehículos automotores, sus partes componentes o accesorios originales. d) Ensamblador: Quien arma total o parcialmente vehículos automotores. Para los efectos aquí previstos, el ensamblador se reputa productor de los vehículos que ensamble. e) Importador: Quien ingresa al territorio colombiano, vehículos automotores terminados y/o partes y accesorios originales de los

mismos. Los importadores se reputan productores respecto de los bienes que introduzcan al territorio nacional. f) Representante de productor: Quien actúa por cuenta y en nombre o representación de un productor de vehículos automotores, partes, componentes o accesorios originales. g) Concesionario: Quien tiene como actividad principal la distribución, comercialización y/o mercadeo de vehículos automotores y sus partes, repuestos o accesorios, pudiendo por autorización del fabricante, ensamblador, importador o representante de productor prestar el servicio de postventa y utilizar los bienes intangibles (imagen, posicionamiento comercial, procedimientos, modelos y patentes) de una o varias marcas determinadas”.12 República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Verbal. William Salazar Arias contra Ssangyong Motor Colombia S.A. y Colyong S.A.

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 99 001 2008 56551 02

Así las cosas el concesionario responde por una garantía mínima que es la asistencia técnica y el reemplazo de las piezas. En esta litis el demandado Colyong S.A. alega su calidad de concesionario, que como se definiera en la circular es quien tiene como actividad principal la distribución, comercialización y/o mercadeo de vehículos; luego, si el concesionario ejerce tal función, su obligación de cumplimiento de los términos de la garantía es solidaria junto al fabricante. 2.2. Descendiendo al caso concreto, es asunto pacífico que el

demandante le compró la camioneta a Colyong S.A., tal como se deduce de la factura cambiaria 02309 (fl. 15 cd.1), por la suma de $69’139.999. Asimismo, no existe duda de que dicho concesionario, conforme al dictamen pericial, intervino el automotor en cuestión en dos oportunidades, esto es, orden 14360 en razón al testigo “chek ing”, ruidos en el turbo, cambio de tablero de instrumentos, filtros y verificación del turbo, y la orden 16360 por cambio de tablero de instrumentos (fl. 325 cd. 1). Así las cosas, sin perder de vista que las pretensiones de la demanda se basan en solicitar la devolución del valor cancelado, en el marco de una acción de protección del consumidor en la efectividad de la garantía, es razonable que el concesionario vendedor del vehículo figure como demandado, precisamente porque en esencia en dicha acción subyace una resolución del contrato de compraventa por la cual se retrotraen las cosas al estado en que se encontraban antes de su celebración (mutua devolución del precio y del vehículo).13 República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Verbal. William Salazar Arias contra Ssangyong Motor Colombia S.A. y Colyong S.A.

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 99 001 2008 56551 02

Por demás, debe tenerse presente que Colyong si ejecutó actos de postventa haciendo cambio de repuestos y mantenimiento, incluso, tuvo intervención sobre los desperfectos en el turbo, avería que calificó

la Superintendencia de Industria y Comercio como de carácter reiterado, cuestiones que corroboran aún más su legitimación en la causa por pasiva. En todo caso, es forzoso reiterar que el distribuidor –como lo es dicho demandado– responde solidariamente junto con el fabricante o importador no solo del servicio postventa, sino también por la calidad e idoneidad del producto al tenor de la normatividad transcrita en párrafos anteriores, en consecuencia, no tiene acogida el argumento atinente a que no fue él quien prestó servicios de taller sino otro concesionario (Autama S.A.) que debió ser el realmente demandado, toda vez que, como ya se dijo, sí tuvo injerencia respecto a 2 órdenes de servicio, aunado a que la garantía por la cual debe responder no se reduce solamente a este último aspecto, sino que se asimila –por solidaridad– a la amplitud y contenido que recae en cabeza del propio fabricante o importador. 2.3. Por otro lado, el hecho de que hayan transcurrido más de 6 años desde la compraventa del vehículo, no impide la prosperidad de la acción impetrada, en tanto que si bien por razones de orden procesal este trámite ha tenido demora en dilucidarse, ello no es óbice para que se imparta la decisión que corresponda con miras a dirimir el litigio. En punto a la alegación de que el automotor se ha usado durante ese lapso, es una cuestión valorada por el a quo , pues no puede perderse de vista que la condena a las demandadas de reintegrar el precio cancelado excluyó la indexación o actualización del mismo, esto en correspondencia precisamente al desgaste y uso que ha tenido el vehículo por parte del demandante.14 República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil

reintegrar el precio cancelado excluyó la indexación o actualización del mismo, esto en correspondencia precisamente al desgaste y uso que ha tenido el vehículo por parte del demandante.14 República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Verbal. William Salazar Arias contra Ssangyong Motor Colombia S.A. y Colyong S.A.

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 99 001 2008 56551 02 2.4. En lo que respecta a que las fallas evidenciadas en la prueba de ruta practicada por el perito, es menester señalar que de acuerdo con la orden 14360, conocida por Colyong, se informó ruidos en el turbo, esto traduce que William Salazar sintió que algo no andaba bien con esa parte de la máquina, sobre la cual el auxiliar de la justicia indicó que aún se evidenciaba problemas con esa pieza de acuerdo a dicho test de ruta. Y en caso de aceptarse que tal desperfecto no fue informado a los talleres de Colyong, esta no es una circunstancia por la cual pueda exonerarse de responsabilidad, pues como ya se dejó expuesto, su responsabilidad se asimila a la del fabricante o importador. 2.5. En atención a las sanciones de multa y cierre de establecimiento que advirtió el a quo en la parte resolutiva de su providencia –a despecho de la apelante– sí tienen asidero legal, concretamente en el numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, norma aplicable al caso toda vez que está vigente al momento

en que se profirió la sentencia de primer grado, prevista por el legislador como una potestad que pueden imponer de las autoridades jurisdiccionales en procura del cumplimiento de sus decisiones en casos como el del sub lite, sin que por lo mismo sea obligatorio que el demandante haya solicitado su aplicación en la demanda.

3. Despejado lo anterior, la Sala centrará la atención en las demás inconformidades de Ssangyong contenidas en su apelación y sintetizadas en los antecedentes.

En compendio, la citada impugnante adujo que muchas de las averías fueron definitivamente reparadas, además que aquéllas que aún persisten están por fuera de la garantía y que, las deficiencias en15 República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Verbal. William Salazar Arias contra Ssangyong Motor Colombia S.A. y Colyong S.A.

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 99 001 2008 56551 02 el turbo no pueden catalogarse como reiteradas en tanto que una se presentó a los 14.000 km y la otra a los 34.000 km, esto es, no puede haber relación de causalidad entre las dos, además que los desperfectos evidenciados en el peritaje no están cubiertos en garantía. 3.1. En punto de lo pretérito, la copia del manual que milita a folios 16 a 18 del cuaderno principal tiene en blanco el tiempo y el kilometraje de vigencia de la garantía, sin embargo, mediante pregunta expresa del a quo al representante legal de Ssangyong, éste confesó

que dicha vigencia era de 2 años o 60.000 km, hecho que bajo tales circunstancias quedó suficientemente probado. En ese orden, si el vehículo se adquirió el 23 de mayo de 2007, los dos años terminarían el 23 de mayo de 2009, por demás, el kilometraje indicado por el perito en su experticia es inferior a los 60.000 km (47.926 km). Ahora bien, tal como lo aclaró la juzgadora de primera instancia, no se discute que varios desperfectos fueron debidamente corregidos, entre estos el cambio del tablero de instrumentos, la tracción 4 por 4, inyectores, testigos y hasta el embrague, el cual no tenía problemas de calidad sino de inadecuado uso, cuestione

Consultar sobre este documento ...