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TSDJ BOG SC - 11001-31-99-001-2018-43547-03-(26-10-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001-31-99-001-2018-43547-03-(26-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE : JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN : 11001-31-99-001-2018-43547-03

PROCESO : VERBAL

DEMANDANTE : BR BEAUTY COMERCIO IMPORTACAO Y

EXPORTACAO LTDA.

DEMANDADO : M.V.H. INVERSIONES S.A.S.

ASUNTO : IMPUGNACIÓN SENTENCIA

Discutido y aprobado por la Sala en sesión de veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021), según acta N° 43 de la misma fecha.1

De conformidad con el artículo 14 del Decreto Legislativo N ° 806 de 4 de junio de 2020, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la s partes , en contra de la sentencia emitida el 21 de septiembre de 20 20, por el Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio , en el asunto del epígrafe.2

I. ANTECEDENTES

1. La entidad demandante acudió a la jurisdicción para que se declare que “(…) M.V.H. INVERSIONES S.A.S. (…) ha incurrido en infracción del derecho de propiedad industrial sobre la marca ‘PL ÁSTICA DOS FIOS’, para identificar productos de la clase 3, de la clasificación internacional de

declare que “(…) M.V.H. INVERSIONES S.A.S. (…) ha incurrido en infracción del derecho de propiedad industrial sobre la marca ‘PL ÁSTICA DOS FIOS’, para identificar productos de la clase 3, de la clasificación internacional de Marcas, (…). Que se ordene a la sociedad demandada (…) cesar el uso inmediato y definitivo de la marca ‘PLÁSTICA DOS FIOS’ (…)[así como la comercialización de los

1 Asunto también discutido en sala del 29 de septiembre y 13 de octubre del año en curso. 2 Proceso suspendido entre el 9 de febrero y el 10 de agosto de 2021, de conformidad con los artículos 123 y 124 de la Decisión 500 Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.Verbal 11001-31-99-001-2018-43547-03 de BR Beauty Comercio Importacao y Exportacao Ltda. en contra de M.V.H. Inversiones S.A.S.

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productos identificados con la nombrada marca] bajo el apremio de las sanciones legales. (…) Que se [le] imponga a la (…) [pasiva] el retiro inmediato y definitivo, de los círculos comerciales, de los productos resultantes de la infracción, incluyendo material promocional y publicitario, así como páginas web, avisos, material impreso o de publicidad en los que aparezca el signo infractor ‘ PLÁSTICA DOS FIOS’ o cualquier otro signo idéntico o similarmente confundible, para identificar productos de la clase 3 de la Clasificación Internacional de Marcas, de la cual es titular la sociedad demandante, bajo el apremio de las normas legales.” En consecuencia, a título de indemnización prestablecida, peticionó “(…)

identificar productos de la clase 3 de la Clasificación Internacional de Marcas, de la cual es titular la sociedad demandante, bajo el apremio de las normas legales.” En consecuencia, a título de indemnización prestablecida, peticionó “(…) condenar a la [intimada] al pago de los perjuicios causados con ocasión de la infracción de la marca (…) [y p] ara los efectos de la cuantía de los perjuicios pretendidos, solicit[ó] (…) tener en cuenta tanto los parámetros económicos como los criterios jurídicos establecidos en [el artículo 3 de la Ley 1648 de 2013 y el Decreto 2264 del 11 de noviembre de 2014, proferido por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo].”

Como causa petendi adujo que BR Beauty Cosméticos Comercio Importacao e Exportacao Ltda., comercializa productos para el cuidado del cabello en Brasil y en otros países, incluida Colombia ; varios fabricados, directamente y otros maquilados por terceros, a nombre y por encarg o suyo, entre esos, los productos de la marca “ Plástica Dos Fios ”, los cuales venían siendo producidos por la sociedad Arévalo Ind. Com Cosméticos imp e Exp. Ltda., y, en la actualidad, por J.W. Industria E Comercio Cosméticos Ltda.

Relató que registró la marca nominativa “ Plástica Dos Fios” para distinguir productos de la clase 3 de la clasificación internacional de Niza, según certificado N°443792 vigente hasta el 21 de marzo de 2022, el que le otorga el derecho de uso exclusivo en el territorio colombiano.

Comentó que “Plástica Dos Fios” es distribuido en la actualidad,

según certificado N°443792 vigente hasta el 21 de marzo de 2022, el que le otorga el derecho de uso exclusivo en el territorio colombiano.

Comentó que “Plástica Dos Fios” es distribuido en la actualidad, en forma exclusiva, por Prebel S.A., desde el 1° de enero de 2018; sin embargo, entre el 2014 y el 3 de noviembre de 2017 fue comercializado por M.V.H. Inversiones S.A.S.

Reseñó que, como resultado de una investigación, encontró que la convocada “(…) comercializaba en Colombia, de manera paralela y simultánea,Verbal 11001-31-99-001-2018-43547-03 de BR Beauty Comercio Importacao y Exportacao Ltda. en contra de M.V.H. Inversiones S.A.S.

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tanto los productos ‘PLÁSTICA DOS FIOS’ legalmente importados, procedente de la demandante, como productos no originales, indebidamente identificados con la misma marca, usando la misma clase de presentación (envase, tamaño, color, tipo de letra, distribución de elementos, etc., así como contenido alterado (…)”.

Indicó que , el 19 de enero de 2018 , adquirió un producto identificado como “Plástica Dos Fios” en el establecimiento de comercio de la accionada ubicado en el centro comercia l Santafé, el cual no tenía envase original, sello de autent icidad, su número de lote no correspondía al producido por la actora . Aunó que aquélla estaba comercializándolo indebidamente en presentación de 500 ml, tamaño diferente del original que procede de la demandante , utilizando el registro sanitario que corresponde al de 1 litro y enunciando como fabricante a una empresa

indebidamente en presentación de 500 ml, tamaño diferente del original que procede de la demandante , utilizando el registro sanitario que corresponde al de 1 litro y enunciando como fabricante a una empresa distinta que no corresponde a su actual maquilador oficial y autorizado.

Trabada la litis, el extremo encartado se opuso a las pretensiones incoadas, formulando como excepciones de mé rito las que denominó “‘Plástica dos fios’ (nominativa en clase 03 es una marca débil cuya función es informar a los consumidores y al público en general acerca de la principal función del producto ofrecido o que ofrecía MVH y del producto ofrecido por BR BEATY”; “‘Plástica dos fios’ (nominativa en clase 03 es una marca débil por lo que su registro pretende una afectación al ordenamiento jurídico al ser contraria a la cláusula general de competencia consagrada en el artículo 7 de la Ley 256 de 1996”; “‘P lástica dos fios’ es un término carente de distintividad para productos cosméticos para el pelo en la clase 03, por lo que se aplica la excepción del artículo 157 de la Decisión 486”; “MVH estaba legitimado para utilizar la expresión ‘Plástica Dos Fios’”; “Inexistencia de infracción a la marca nominativa ‘Plástica Dos Fios’”; “Presunción de buena fe”; y “Abuso del derecho de acción al actuar de forma temeraria al ejercer acción”.

2. En su oportunidad , M.V.H. Inversiones S.A.S. instauró demanda de reconvención para que se declarara que “(…) BR BEAUTY incurrió en un acto de competencia desleal complejo y compuesto, violatorio del artículo 7

demanda de reconvención para que se declarara que “(…) BR BEAUTY incurrió en un acto de competencia desleal complejo y compuesto, violatorio del artículo 7 de la Ley 256 de 1996, al registrar ‘ PLÁSTICA DOS FIOS’ , un signo carente de distintividad y necesario como marca, y haberlo utilizado para excluir a un competidor y sacarlo del mercado (…). Como consecuencia (…) se le ordene a BR BEAUTY renunciar al signo ‘ PLÁSTICA DOS FIOS’ (nominativa) en clase 3 de laVerbal 11001-31-99-001-2018-43547-03 de BR Beauty Comercio Importacao y Exportacao Ltda. en contra de M.V.H. Inversiones S.A.S.

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calificación internacional de Niza, con certificado de registro número 443792 y vigente hasta el 21 de marzo de 2022.” En subsidio de la consecuencial primera, deprecó que se prohíba a la reconvenida “(…) usar el signo ‘PLÁSTICA DOS FIOS ’ (nominativa) en clase 3 de la Calificación de Niza para e xcluir competidores en el mercado del uso de productos que contengan PLÁSTICA DOS

FIOS’”.

En soporte de sus aspiraciones aludió que la actividad económica a la que se dedica es el comercio al por mayor de productos farmacéuticos, medicinales, cosméti cos y de tocador, la cual inició en el año 2009 con la importación y venta de éstos en las peluquerías de Medellín.

Comentó que BR Beauty le propuso la distribución exclusiva de “‘PLÁSTICA DOS FIOS’ o modelador de cabello o plástica del pelo ” lo que se dio

Medellín.

Comentó que BR Beauty le propuso la distribución exclusiva de “‘PLÁSTICA DOS FIOS’ o modelador de cabello o plástica del pelo ” lo que se dio desde marzo de 2014; resaltando que “‘PLÁSTICA DOS FIOS ’ es una expresión genérica que designa el nombre del producto de cabello o plástica del cabello o del pelo. Tan es así que el contrato de distribución no incorporó una marca una licencia de ma rca, sino apenas la venta de un producto que correspondía a ese nombre.”

Puso de presente que “(…) la relación comercial entre BR BEAUTY y MVH se dio sin mayores apuros entre 2014 y mediados de 2017. Para junio de 2017 las ventas de los productos que comercializaba MVH de BR BEAUTY significaban el 40% de las ventas totales de MVH. No obstante, para la misma fecha se presentaron quejas de consumi dores por la calidad de los productos (…) lo cual se puso en conocimiento de BR BEAUTY y las autoridades competentes”.

Acotó que a pesar de que las ventas fueron incrementales en dicho lapso, el 3 de noviembre de 2017 BR Beauty remitió correo electrónico informándole de la extinción unilateral de la relación comercial, lo que , a su juicio, deviene intempestivo e irregular, sobre todo porque “hacía muy poco tiempo se había hecho un pedido grande de mercancía, lo cual significaría abastecer la demanda en Colombia por varios meses”. Añadió que el 16 del mismo mes y año fue enterada de que el nuevo distribuidor de Br

“hacía muy poco tiempo se había hecho un pedido grande de mercancía, lo cual significaría abastecer la demanda en Colombia por varios meses”. Añadió que el 16 del mismo mes y año fue enterada de que el nuevo distribuidor de Br Beauty sería la empresa Prebel S. A.Verbal 11001-31-99-001-2018-43547-03 de BR Beauty Comercio Importacao y Exportacao Ltda. en contra de M.V.H. Inversiones S.A.S.

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Resaltó que “BR BEAUTY ha desarrollado una estrategia generalizada basada en proteger signo s carentes de distintividad con el propósito de excluir legítima competencia del mercado ”, comportamiento que no solo ha seguido en Colombia sino en otros países con el registro de la expresión “Plástica Dos Fios”.

Destacó que, en mayo de 2018, en “(…) un claro abuso del derecho BR BEAUTY presentó una acción de infracción de derechos de propiedad industrial, acompañado de una solicitud de medidas cautelares (…)[lo que a su juicio], resulta ser un acto de competencia desleal complejo al abusar de su derecho de marca con la solicitud de medidas cautelares y una demanda espuria que no pretende excluir a un tercero del uso de signos idénticos o similares sino de signos que en la práctica son necesarios para la comercialización d e los productos respectivos.”

Enterada de dicho pliego la demandada en reconvención se opuso a las súplicas invocadas, proponiendo como medios de enervación los que intituló “ Prescripción de la acción de competencia desleal en contra del registro de la marca ‘Plástica Dos Fios ”; “ Ejercicio legítimo del derecho de uso exclusivo de una marca” y “Abuso del derecho”.

los que intituló “ Prescripción de la acción de competencia desleal en contra del registro de la marca ‘Plástica Dos Fios ”; “ Ejercicio legítimo del derecho de uso exclusivo de una marca” y “Abuso del derecho”.

II. LA SENTENCIA APELADA

Agotado el trámite de rigor, l a sentenciadora de primer grado accedió a la s aspiraciones de mandatorias, tras declarar que la intimada infringió los derechos de propiedad industrial de su contraparte, en relación con la marca nominativa “PLÁSTICA DOS FIOS”. En consecuencia, ordenó a la pasiva el cese inmediato de su uso y comercialización, así como el retiro de todos los canales y circuitos de comercialización de productos con el reseñado distintivo . Asimismo, denegó el reconocimiento de la indemnización prestablecida peticionada en el libelo p rincipal, junto a las pretensiones de competencia desleal elevadas en reconvención.

Para arribar a tales conclusiones, la falladora , en torno a la infracción marcaria, luego de tener por acreditada la titularidad del derechoVerbal 11001-31-99-001-2018-43547-03 de BR Beauty Comercio Importacao y Exportacao Ltda. en contra de M.V.H. Inversiones S.A.S.

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invocado como vulnerado en cabeza de la demandante y el uso del signo distintivo por la pasiva, durante y con posterioridad a la relación comercial que existió entre los aquí intervinientes; explicó que la distintividad es un asunto materia de debate en el proce dimiento registral no susceptible de ventilarse en la acción de marras; por tanto, si la oficina registral concede el derecho, mientras el acto administrativo se encuentre vigente, debe

asunto materia de debate en el proce dimiento registral no susceptible de ventilarse en la acción de marras; por tanto, si la oficina registral concede el derecho, mientras el acto administrativo se encuentre vigente, debe entenderse que la marca registrada goza de distintividad y que , de no ser así, el sign o no habría sido registrado. Apuntó que “(…) en la acción por infracción de derechos de propiedad industrial se parte del hecho de que el demandante es titular de un signo distintivo y el objeto de [la disputa] se centra, básicamente, en el uso no autorizado del signo por parte de terceros, sin que haya lugar, siquiera, a discutir sobre la validez o la corrección del registro (…)”; por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 de la Decisión 486 de 2000, aquí “(…) se parte de un hecho cierto y es que debe existir el derecho que se pretende proteger, por lo cual no hay espacio para debatir si fue mal concedido, a no gozar, [como se alega] en el presente caso, de una distintividad, pues ese debate, posiblemente, puede ser corr espondiente o válido, ya en un escenario de una acción jurisdiccional encaminada a declarar la nulidad del acto administrativo , o ya en el trámite del registro del signo, pero no en el escenario jurisdiccional de esta observancia. Lo anterior deja claro qu e, al menos mientras se encuentre vigente el acto administrativo que concedió la marca, el signo goza de carácter distintivo y se encuentra legalmente protegido.”

Respecto de la debilidad marcaria, sostuvo que no aparece demostrada en el plenario, ya que “(…) si bien la demandada es reiterativa en

signo goza de carácter distintivo y se encuentra legalmente protegido.”

Respecto de la debilidad marcaria, sostuvo que no aparece demostrada en el plenario, ya que “(…) si bien la demandada es reiterativa en indicar que la expresión ‘plástica’ significa cirugía capilar, tal significado no resulta probado en el proceso (…) debido a que los dictámenes aportados por la parte demandada (…) se evidenció que la p alabra ‘plástica’ no tiene dicha traducción o significado en el ámbito cosmético, pues en palabras de la perito Alba Lucía Valenzuela, química farmacéutica, no es común la expresión ‘plástica dos fios’ para identificar productos capilares para el alisamien to del pelo. Y también mencionó que ‘plástica’ se refiere a la manera como puede actuar el producto. De esa manera, visto que la palabra ‘plástica’ en el mercado colombiano no se relaciona con la expresión ‘cirugía capilar’ y, en su lugar, ésta refiere o es utilizada para indicar otros productos aplicables al pelo y también a otras partes del cuerpo, ha de ser considerada como una marca que no es débil, por cuanto ella, alVerbal 11001-31-99-001-2018-43547-03 de BR Beauty Comercio Importacao y Exportacao Ltda. en contra de M.V.H. Inversiones S.A.S.

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incorporar los vocablos ‘dos fios’ que son fantasiosos no se consideran vocablos de uso común o genéricos que puedan ser monopolizables.”

Mencionó que, aunque existe otro concepto técnico “(…) en el que se indica que la expresión ‘plástica’ hace referencia a cirugía capilar, dicho

uso común o genéricos que puedan ser monopolizables.”

Mencionó que, aunque existe otro concepto técnico “(…) en el que se indica que la expresión ‘plástica’ hace referencia a cirugía capilar, dicho dictamen no fue realizado en un público consumidor en general, sino únicamente en el sector de los comerciantes de productos de belleza y en la ciudad de Medellín, circunstancias que no permiten dar por cierto que dicha expresión es común para un púb lico consumidor en general y mucho menos en el territorio colombiano como lo indicó la parte demandada”.

Al abordar los presupuestos configurativos de la infracción denunciada, adujo que del cotejo de l signo registrado y el usado por la encausada “(…) se establece identidad entre los mismos, pues el producto de 500 mililitros y el de un litro, que fueron comercializados con posterioridad a la terminación [de la relación contractual] , reproducen en su totalidad la marca denominativa registrada por la de mandante, sin que se evidencie una sola diferencia. Así las cosas, basta con señalar que en su aspecto fonético y ortográfico las marcas son idénticas, pues, tal como lo afirmó la demandada, se solicitó a un tercero la fabricación de botellas del producto y marca de la demandante en presentación de 500 ml requiriendo que fueran idénticas a las del producto de la demandante, obteniendo en este mismo sentido la reproducción exacta de su marca denominativa”; acaecimiento que , al revelar el uso desautorizado del signo distintivo , por cuanto no se acreditó que hubiere estado licenciada la convocada para la elaboración de la presentación de 500 ml, el riesgo de confusión es latente, y, por ende, el derecho de la actora lo encontró vulnerado.

desautorizado del signo distintivo , por cuanto no se acreditó que hubiere estado licenciada la convocada para la elaboración de la presentación de 500 ml, el riesgo de confusión es latente, y, por ende, el derecho de la actora lo encontró vulnerado.

La indemnización prestablecida reclamada la negó por no encontrar demostrada la pérdida sufrida -en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante -, así como tampoco la mala fe de la intimada; precisando que si bien esta clase de resarcimiento viabiliza el reconocimiento, aunque no se pruebe la cuantía del menoscabo, sí exige la demostración de su causación.

La acción de competencia desleal instaurada en reconvención, basada en la causal contenida en el artículo 7° de la Ley 256 de 1996, laVerbal 11001-31-99-001-2018-43547-03 de BR Beauty Comercio Importacao y Exportacao Ltda. en contra de M.V.H. Inversiones S.A.S.

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denegó, tras considerar que “(…) la administración realiza un examen de registrabilidad y por medio de un acto administrativo (…) se concede o se niega un registro marcario no es este el despacho el competente para considerar la carencia de distintividad de una marca legalmente registrada [, por lo que] lo actos administrativos se presumen legales, y en ese orden de ideas encontrándose en firme la decisión por medio de la cual esta misma entidad le otorgó un derecho de propiedad industrial al demandado [en reconvención ] mal haría en sede jurisdiccional pronunciarse sobre aspectos que ya fueron decididos en su momento (…). Dicho de otro modo, presumiéndose la legalidad del acto administrativo la

de propiedad industrial al demandado [en reconvención ] mal haría en sede jurisdiccional pronunciarse sobre aspectos que ya fueron decididos en su momento (…). Dicho de otro modo, presumiéndose la legalidad del acto administrativo la marca ‘plástica dos fios’ al ser concedida a su actuar titular y otorgar derechos de exclusiva entre los que se encuentra impedir a terceros el uso desautorizado de la marca (…) no se entiende como puede ser constitutivo de un acto de competencia desleal acudir a la autoridad competente para registrar un signo y que dicho registro o solicitud de registro implique una exclusión del mercado, la cual, incluso, no se encuentra probada”.

Resaltó que el hecho de “(…) acudir a la administración de justicia para defender los derechos de propiedad industrial previamente otorgados a la demandante (…) no significa que dicha actuación tenga la finalidad de excluir un competidor del mercado; contrario a ello, lo que busca válidamente el titular de la marca es que se dé cumplimiento a lo disp uesto en la decisión 486 de 2000 y demás normas concordantes, las que garantizan al ciudadano (…)” la protección de sus prerrogativas; am én de que los aquí enfrentados no son competidores, si en cuenta se tiene que uno era el productor y el otro distribuidor, por lo que no puede predicarse la exclusión de un competidor , y menos cuando la demandante en reconvención está en el mercado comercializando otras marcas.

III. LAS APELACIONES

1. Inconforme con tal determinación, por intermedio del recurso de apelación, M.V.H. Inversiones S.A.S. resistió la sentencia proferida, aduciendo que: i) no hay prueba de la comercialización del producto; ii) el

1. Inconforme con tal determinación, por intermedio del recurso de apelación, M.V.H. Inversiones S.A.S. resistió la sentencia proferida, aduciendo que: i) no hay prueba de la comercialización del producto; ii) el re-envasado no se analizó a la luz de teoría de los actos propios, pues de buena fe, al autoriza rse el envase del producto en la presentación de 60 ml, entonces , estaba licenciado por BR Beauty para sacar al mercado la presentación de 500 ml; iii) no hubo confusión, era el mismo producto elVerbal 11001-31-99-001-2018-43547-03 de BR Beauty Comercio Importacao y Exportacao Ltda. en contra de M.V.H. Inversiones S.A.S.

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contenido en la presentación del 500 ml; iv) la debilidad de la marca está acreditada en el proceso ; v) no se tuvo en cuenta que el público del producto son las peluquerías y que la expresión “plástica dos fios” no está protegida en Brasil; vi) no hubo pronunciamiento sobre la comercialización del inventario legítimo adquirido.

En la oportunidad de que tr ata el inciso 2° de la regla 3ª del canon 322 del C. G. del P., la encartada precisó los reparos elevados , aduciendo que la falladora : i) “(…) no concretó el derecho supuestamente infringido y no tuvo en cuenta la ausencia de riesgo de confusión, con ocasión a la falta de distintividad del signo y a su carácter débil” ; ii) “(…) no tuvo en cuenta que el consumidor de los productos involucrados er a especializado”; iii) “(…) no

falta de distintividad del signo y a su carácter débil” ; ii) “(…) no tuvo en cuenta que el consumidor de los productos involucrados er a especializado”; iii) “(…) no tuvo en cuenta que existió falta de prueba en relación con la identidad entre el producto comercializado por MVH y el aportado por BR BEAUTY al proceso como prueba de la infracción” ; iv) “(…) no tuvo en cuenta que el uso se e ncontraba amparado por lo dispuesto en el artículo 157 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina y el hecho de que el re-envasado era una práctica común y aprobada entre las partes” ; v) “(…) no tuvo en cuenta que no se demostró la supuesta falsificación po r parte de MVH y que el uso se encontraba amparado por lo dispuesto en el artículo 158 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina”; vi) “(…) extendió el derecho de la marca más allá de lo dispuesto en el artículo 158 de la Decisión 486, ya que con la orden amplísima, que se negó a aclarar, de impedir el uso de la expresión ‘PLÁSTICA DOS FIOS ’ incluso de l producto legítimamente adquirido, extendió el derecho sobre la marca , incluso, por fuera de los límites del artículo mencionado”; vii) “(…) no tiene en cuenta que se trata de un acto de competencia desleal compuesto, ni los elementos materiales probatorios que acreditaban la ocurrencia de un acto de competencia desleal”; viii) “Desconocimiento del precedente”; ix) “Indebida motivación de la sentencia, pues (…) no menciona que pruebas decretadas y practicadas en el litigio dieron origen a la sentencia”; x) “(…) no tuvo en cuenta la conducta de la contraparte, ni la

(…) no menciona que pruebas decretadas y practicadas en el litigio dieron origen a la sentencia”; x) “(…) no tuvo en cuenta la conducta de la contraparte, ni la confesión ficta producto de la indebida contestación de la demanda”.

2. A su turno, el mandatario judicial de BR Beauty discrepó de la denegatoria a los perjuicios peticionados, por cuanto, en su opinión , éstos sí se encuentran demostrados en el informativo, al igual que la mala fe de su contraparte ; argumentaciones en las que ahondó en la etapa de que trata el inciso 2° de la regla 3ª del canon 322 , ejusdem, destacandoVerbal 11001-31-99-001-2018-43547-03 de BR Beauty Comercio Importacao y Exportacao Ltda. en contra de M.V.H. Inversiones S.A.S.

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que “(…) los ingresos que la demanda [da] percibió por dicha comercialización ilegal, así como las utilidades que mi representada dejó de percibir por la citada comercialización ilegal que adelantó la demanda, constituyen lucro cesante (…)”, y, considerando que la activante se acogió a la figura de la indemnización prestablecida consagrada en el Decreto 2264 de 2014, no es necesario probar la cuantía del daño irrogado, l a cual “no puede ser inferior al tope máximo establecido para casos de mala fe ”, aspecto que reit era estar demostrado en las diligencias.

3. En la fase procedimental regida por del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 , el extremo convocado sustentó la alzada, profundizando en cada uno de los puntuales reparos manifestados ante la

3. En la fase procedimental regida por del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 , el extremo convocado sustentó la alzada, profundizando en cada uno de los puntuales reparos manifestados ante la delegatura de primer grado, así como en los cuestionamientos que fueron resueltos por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, los que, a su juicio, respaldan el carácter débil de la marca “ plástica dos fios ” y la no modificación del producto, al tratarse del “(…) mismo contenido, la misma marca y el mismo envase que se había utilizado en otras oportunidades para ser reenvasado.” Sin que pueda considerarse que hubo alteración si el titular de la marca previamente había autorizado el “re-envasado del producto”.

4. Por su parte, BR Beauty Cosm éticos Comercio Importacao e Exportacao Ltda. siguió el sendero impugnativo trazado en l a exposición de reparos, esgrimiendo que tanto la causación del perjuicio, en su modalidad de lucro cesante, como la mala fe de su extremo contradictor se hallan probados en el proceso . De ahí que , en el marco de la indemnización prestablecida consagrada e n el Decreto 2264 de 2014, tal reconocimiento se abre paso al no ser necesaria la acreditación de su cuantía.

CONSIDERACIONES

1. De manera preliminar, debe precisarse que e sta Sala se circunscribirá a examinar, exclusivamente, los motivos de des acuerdo demarcados por l os extremos impugnantes, acatando los lineamientos del

CONSIDERACIONES

1. De manera preliminar, debe precisarse que e sta Sala se circunscribirá a examinar, exclusivamente, los motivos de des acuerdo demarcados por l os extremos impugnantes, acatando los lineamientos del inciso 1º de los cánones 320 y 328 del Código General del Proceso.Verbal 11001-31-99-001-2018-43547-03 de BR Beauty Comercio Importacao y Exportacao Ltda. en contra de M.V.H. Inversiones S.A.S.

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2. Arribando al sub examine se observa que la falladora de primer orden accedió a la s pretensiones concernientes a la violación marcaria; denegó lo relativo al reconocimiento de la indemnización prestablecida peticionada y las reclamaciones de competencia desleal elevadas en reconvención, sosteniendo, en síntesis, que la infracción denunciada tiene lugar, al hallarse determinado el derecho de la demandante, el uso desautorizado del distintivo por la pasiva con la fabricación de la presentación de 500 ml del producto “ plástica dos fios”, la identidad entre el signo registrado y el manejado por la encartada, así como el riesgo de confusión. Frente a la distintividad, reseñó que es un asunto no susceptible de ventilarse en la acción de marras y comoquiera que el registro se encuentra vigente, el signo goza de dicho atributo. La debilidad marcaria la descartó, al no estar acreditado que, en el mercado colombiano, la expresión ‘plástica’ signifique ‘cirugía capilar ’. Además, descolló que al incorporar los vocablos ‘dos fios’ -los que calificó de

colombiano, la expresión ‘plástica’ signifique ‘cirugía capilar ’. Además, descolló que al incorporar los vocablos ‘dos fios’ -los que calificó de “fantasiosos”- éstos no se aprecian genéricos que puedan ser monopolizables. La indemnización prestablecida la denegó, ante la orfandad comprobatoria de la pérdida sufrida y la mala fe de la intimada ; apuntalando, además, que, aunque el referido resarcimiento tiene lugar sin la acreditación de su cuantía, sí es menester probar la causación del daño. Finalmente, la acción de competencia desleal, basada en el artículo 7° de la Ley 256 de 1996, la desechó porque no entend ió como el registro de la marca y el hecho de acudir a la administración de justicia pudiera tener la finalidad de excluir a la reconviniente del mercado, lo que tampoco atisbó demostrado. Al cerrar , indicó que los aquí antagonistas no son competidores, ya que uno funge como productor y el otro como distribuidor, motivo que respalda el no predicamento d el denunciado propósito supresor del mercado, y menos cuando la concurrencia de M.V.H. se actual

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