TSDJ BOG SC - 11001 31 99 001 2022 92684 02-(07-05-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 31 99 001 2022 92684 02-(07-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN CIVIL
Bogotá, D. C., siete de mayo de dos mil veinticinco
Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: 11001 31 99 001 2022 92684 02 - Procedencia: SIC
Proceso: Andrea López Pérez vs. Construgen S.A.S.
Asunto: Apelación sentencia
Aprobación: Sala virtual; Aviso N.° 16
Decisión: Confirma
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 26 de noviembre de 2024 , proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio , en el presente proceso verbal de acción de protección al consumidor promovido por Andrea López Pérez contra Construgen S.A.S.
ANTECEDENTES
1. La demandante pidió1 se declarara que la casa 107 de la Urbanización Mont Juic, con matrícula inmobiliaria 001 -1069227 de Envigado , presenta deficiencias de talud , el cual no fue conformado según normas sismo resistentes y carece de diseño hidráulico, motivo por el que se derrumbó y generó problemas estructurales , de lo cual es responsable la constructora demandada conforme a la garantía legal , a la que deb ía condenarse a que realizara todas las obras de contención recomendadas por expertos, junto con el restablecimiento del terreno que conforma el predio y el reforzamiento de la estructura.
1 Subcarpeta 01, cuad. ppal.Apelación sentencia 11001 31 99 001 2022 92684 02 2
predio y el reforzamiento de la estructura.
1 Subcarpeta 01, cuad. ppal.Apelación sentencia 11001 31 99 001 2022 92684 02 2 En subsidio solicitó que se conden ara a la demandada a cambiar la casa por otro inmueble de similares características, o a pagar las erogaciones en que ha incurrido –la demandante– por concepto de cánones de leasing financiero y gastos de primera adquirente que tuvo que pagar a Construgen al momento de la compra inicial que se hizo mediante Escritura Públ ica 1631 de 16 de agosto de 2016 de la Notaría 2ª de Medellín, valores indexados conforme al IPC.
2. Como fundamento de las pretensiones aduj o que la sociedad demandada construyó la casa 107 de la Urbanización Mont Juic, ubicada
en la Calle 23 Sur # 25B – 114, barrio Zúñiga, municipio de Envigado – Antioquia, la cual está conformada de dos pisos residenciales y zona verde.
Precisó que la demandada comercializó las 19 viviendas de la mencionada urbanización entre 2010 a 2012 , las que fueron sometidas a régimen de propiedad horizontal con Escritura 293 de 7 de febrero de 2011 de la Notaría 1ª de Envigado, adici onada por Escritura 1335 de 28 de abril de 2011 de la misma notaría.
Explicó que la casa 107 fue vendida por la deman dada al Banco de Occidente S.A. (precio $803.304.236), conforme a la Escritura 1631 de 16 de agosto de 2016 de la Notaría 2ª de Medellín, previa operación de
Explicó que la casa 107 fue vendida por la deman dada al Banco de Occidente S.A. (precio $803.304.236), conforme a la Escritura 1631 de 16 de agosto de 2016 de la Notaría 2ª de Medellín, previa operación de leasing, con constancia de que la entrega material del inmueble se hacía a la misma demandada en calidad de locataria (LeaseBack).
Manifestó la demandante que el 21 de diciembre de 2018 la demandada le cedió el derecho de opción de compra del inmueble según el referido contrato de leasing , y decidió –la demandante – celebrar un nuevo contrato de leasin g habitacional destinado a vivienda familiar con elApelación sentencia 11001 31 99 001 2022 92684 02 3 mismo Banco, quien a su vez el 17 de marzo de 2022 le cedió “todos los derechos y acciones que le correspondan como compradora del bien acá descrito derivado del contrato de compraventa”.
Señaló que en a bril de 2021 el patio trasero de la casa empezó a evidenciar desprendimiento lateral hacia la quebrada Zúñiga, el cual se agravó días posteriores ; así, como esa situación concierne al talud ubicado en zona común de la urbanización, la copropiedad contra tó la firma Arredondo Madrid Ingenieros Civiles , la cual hizo estudio de suelos y dictaminó: (i) inestabilidad preexistente de la ladera; (ii) inexistencia de un estudio de estabilidad de la ladera; (iii) inexistencia de un sistema hidráulico que condujera la s aguas superficiales y subterráneas; (iv) inexistencia de un sistema de contención de la ladera ;
inexistencia de un estudio de estabilidad de la ladera; (iii) inexistencia de un sistema hidráulico que condujera la s aguas superficiales y subterráneas; (iv) inexistencia de un sistema de contención de la ladera ; además, concluyó –la firma de ingenieros – que la ladera era inestable e incumplía con la norma técnica sismorresistente vigente al momento de que la vivienda fue entregada a la demandante.
Detalló que la inestabilidad del talud es un defecto existente desde antes de la construcción de la urbanización Mont Juic , según detectó el ingeniero Bernardo Vieco en visita de julio de 2022.
Refirió que los propietarios de la casa 106 de la misma urbanización, también afectados por el problema, contrataron los servicios del ingeniero geólogo Carlos Alberto Cano, quien concluyó que el talud era inestable e incumplía con la norma sismorresistente con similares apreciaciones a las de la firma de ingenieros citada.
Indicó que –según los expertos – para remediar la falla se requería obras de contención e hidráulicas, esto es, la construcción de un muro que rodee la vivienda y las fundaciones desconfinadas por el proceso erosivoApelación sentencia 11001 31 99 001 2022 92684 02 4 y movimiento de masa, junto con la elaboración de cunetas, filtros y colectores de agua , incluso, el ingeniero José Antonio Emiliani Callejas afirmó que el “origen del colapso fue no prever desde su construcción, un adecuado sistema de drenaje tanto para aguas lluvias superficiales como subsuperficiales tanto en los rellenos como en el muro de contención”.
afirmó que el “origen del colapso fue no prever desde su construcción, un adecuado sistema de drenaje tanto para aguas lluvias superficiales como subsuperficiales tanto en los rellenos como en el muro de contención”.
Adujo la demandante que el muro de contención no tiene planos ni diseño, solo figuran unas “memorias de cálculo” que ni siquiera especifican la metodol ogía utilizada ni referencia a algún “estudio de suelos previo a que le permitiera al diseñador del muro de contención tener en cuenta otras variables diferentes de cara a conducir al talud a un factor de seguridad admisible bajo la norma sismorresistente vigente”.
Agregó que presentó reclamación directa a la constructora en abril de 2022, la cual se negó a satisfacer la garantía con evasivas alejadas de la realidad.
3. La demandada se opuso a las pretensiones , aceptó unos hechos, negó otros y formuló las excepciones que denominó : (i) falta de competencia de la Superintendencia por no existir relación de consumo ; (ii) falta de legitimación de la demandada ; (iii) prescripción; (iv) extinción de la garantía; (v) hecho de un tercero -culpa de la víctima; (vi) falta de requisitos para la c onfiguración del daño ; (vii) rompimiento del nexo causal; (viii) causa extraña; (ix) incumplimiento del deber de mitigar el daño; (x) imposibilidad de reconocimiento de perjuicio2.
2 Pdf 5, subcarpeta 06, cuad. ppal.Apelación sentencia 11001 31 99 001 2022 92684 02 5
daño; (x) imposibilidad de reconocimiento de perjuicio2.
2 Pdf 5, subcarpeta 06, cuad. ppal.Apelación sentencia 11001 31 99 001 2022 92684 02 5 También llamó en garantía a Zulay Gómez Soto y Cristian Marino Cobo Rodríguez, pues adujo que los daños en los taludes de los patios traseros de las viviendas (casas 106 y 107), se generaron por modificaciones indebidas efectuadas por esas personas (propietarios casa 106), al instalar una pérgola que durante años propició la caída directa de agua copiosa sobre el terreno, que causó una zanja por la cual hubo filtraciones y dañaron las propiedades mecánicas del terreno.3
La referida solicitud de llamamiento fue rechazada en auto de 21 de marzo de 2023 4, providencia apelada por la demandada cuyo trámite quedó suspendido debido a que las partes acordaron de mutuo acuerdo la suspensión del proceso 5, el cual se reanudó el 26 de noviembre de 2024 con audiencia concentrada , en la que el a quo denegó la práctica del dictamen pericial solicitado por la parte actora y profirió sentencia de primera instancia, decis iones estas últimas que fueron apeladas por la demandante.
LA SENTENCIA APELADA
El funcionario a quo, en la sentencia apelada, declaró probada la excepción de prescripción de la acción de protección al consumidor, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas6.
3 Pdf 3, subcarpeta 06, cuad. ppal.
excepción de prescripción de la acción de protección al consumidor, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas6.
3 Pdf 3, subcarpeta 06, cuad. ppal. 4 Pdf contenido en la subcarpeta 08, cuad. ppal. 5 Véase las actuaciones de las subcarpetas 16, 18, 23, 24 , 25 y 26, además este Tribunal, en auto de 3 de septiembre de 2024 advirtió que en procura de evitar nulidades, el trámite de la apelación del auto que rechazó el llamamiento en garantía debe “esperar la finalización del término del proceso de suspensión pa ra entonces proveer lo que legalmente corresponda ” (pdf 22492684--0002000003, subcarpeta 21, cuad. ppal.). 6 Pdf 2024018987SE0000000001, de la subcarpeta 27, cuad. ppal. (acta de audiencia de 26 de noviembre de 2024.Apelación sentencia 11001 31 99 001 2022 92684 02 6 Para esas decisiones estimó, en resumen, que ninguna duda se suscitó en que el caso en cuestión concierne a una relación de consumo , y que la demandante reclama la efectividad de la garantía decenal por defectos constructivos respecto de la mencionada casa 107 , por cuanto el terreno en donde se edificó sufrió un deslizamiento que afecta la estabilidad del inmueble.
Determinó que el terreno donde se construyó la casa se cataloga como bien común esencial conforme al art. 3º de la Ley 675 de 2001 , cuya entrega se presume al propietario inicial de manera simultánea con la
inmueble.
Determinó que el terreno donde se construyó la casa se cataloga como bien común esencial conforme al art. 3º de la Ley 675 de 2001 , cuya entrega se presume al propietario inicial de manera simultánea con la entrega de los bienes privados, en los términos del art. 24 de la misma ley.
Estableció que la entrega de la casa 107 se efectuó el 14 de febrero de 2011 según acta aportada con la contestación de la demanda 7, de modo que el término de garantía por defectos de bienes comunes esenciales del inmueble venció el 1 3 de febrero de 2021, sin que la demandante haya presentado reclamación en ese término , pues según observó –el funcionario de p rimera instancia – la primera vez que la demandante reclamó la garantía de manera formal a la constructora fue el 13 de diciembre de 2021, y la demanda tampoco fue interpuesta dentro del año siguiente contado a partir de l a citada fecha de vencimiento, sino que de manera extemporánea se presentó el 16 de diciembre de 2022.
De manera que , al verificarse la prosperidad de la excepción de prescripción, el a quo se abstuvo de analizar los demás medios de defensa, denegó las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas a la parte actora, en la medida en que a esta última le fue reconocido a mparo de pobreza.
7 Pdf 22492684—0000500006, subcarpeta 06, cuad. ppal.Apelación sentencia 11001 31 99 001 2022 92684 02 7
LA APELACIÓN
de pobreza.
7 Pdf 22492684—0000500006, subcarpeta 06, cuad. ppal.Apelación sentencia 11001 31 99 001 2022 92684 02 7
LA APELACIÓN
a) La demandante sustentó el recurso de apelación, en el que adujo que el término de prescripción fue oportunamente interrumpido, pues la garantía de 10 años debe contarse a partir del 12 de abril de 2012, cuando entró en vigor la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor) en atención al art. 41 de la Ley 153 de 1887 , de modo que la década vencería el 12 de abril de 2022 , y como dich o estatuto permite que la demanda para la efectividad de la garantía se presente en el año siguiente a su expiración, la prescripción se configuraría hasta el 12 de abril de 2023 y no antes como erróneamente dijo el a quo.
Detalló que la reclamación directa al constructor se surtió el 13 de diciembre de 2021, la cual t ambién tiene la virtud de interrumpir la prescripción.
Afirmó que la demandada, al sustentar la excepción de prescripción, nunca mencionó como referencia el acta de entrega de febrero de 2011, de modo que el funcionario a quo excedió sus facultades al analizar y declarar probado ese medio defensivo con sustento en dicha acta, vista la limitación prevista en el art. 282 del Cgp alusiva a que la prescripción no puede ser declarada de oficio.
Destacó la apelante que cuando recibió la casa en diciembre de 2018 jamás le advirtieron que previamente había s ido habitada por otras
puede ser declarada de oficio.
Destacó la apelante que cuando recibió la casa en diciembre de 2018 jamás le advirtieron que previamente había s ido habitada por otras personas; que por el contrario, la Constructora le dijo que a partir de ese momento comenzaba a contarse el término de las garantías del inmueble , de allí que el conteo del lapso de prescripción no pueda ser anterior a esaApelación sentencia 11001 31 99 001 2022 92684 02 8 fecha en atención al último inciso del art. 2530 del C.C. 8, sin que el acta de entrega de febrero de 2011 –en la que no participó– le sea oponible.
b) La demandada descorrió el traslado de la sustentación de la apelación para que se de scarten los argumentos del recurso y en su lugar s e confirme la sentencia de primera instancia9.
CONSIDERACIONES
1. Restringida la competencia del Tribunal a los reparos para apelar que fueron sustentados , el debate se enfoca en dilucidar si la acción de protección al consumidor para la efectividad de la garantía por defectos constructivos respecto de bien inmueble –cual fue invocada por la demandante– se encuentra o no prescrita, aspecto que se analizará en atención a las puntuales alegaciones del recurso vertical.
De entrada se advierte que la respuesta a es e cuestionamiento consiste en confirmar la sentencia apelada, por cuanto el defecto constructivo invocado en la demanda alude a un deslizamiento del talud en donde se encuentra edificada la cas a 107 de la urbanización Mont Juic, esto es un bien común esencial de la mencionada propiedad horizontal 10, el cual se
invocado en la demanda alude a un deslizamiento del talud en donde se encuentra edificada la cas a 107 de la urbanización Mont Juic, esto es un bien común esencial de la mencionada propiedad horizontal 10, el cual se presume que fue entregado por la constructora demandada en febrero de 2011, según obran pruebas en el expediente y en atención a lo previsto en
8 “No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista”. 9 Pdf 007, cuad. ppal. 10 Escritura pública 0293 de 7 de febrero de 201 1, de la Notaría Primera de Envigado, constitución de la propiedad horizontal Urbanización Mont Juic (folios 73 a 156, pdf 22492684—0000000004, subcarpeta 01, cuad. ppal.), en cuyo artículo 12 se precisó que es bien común el “ lote de terreno sobre el cual se levanta la urbanización , descrito y alinderado en el numeral primero del preámbulo de este reglamento.., el subsuelo correspondiente al lote y todas las instalaciones realizadas en él, para los servicios generales de la urbanizació n…”, y en el artículo 13 se indicó que se reputan bienes comunes esenciales “ el terreno sobre o bajo el cual existan instala ciones de servicios públicos básicos, los cimientos, la estructura, las circulaciones indispensables para el aprovechamiento de los bienes privados o de dominio particular…”.Apelación sentencia 11001 31 99 001 2022 92684 02 9 el art. 24 de la Ley 675 de 2001, de modo que los términos de 10 años de la garantía y de un año de la prescripción de la acción transcurrieron sin
el art. 24 de la Ley 675 de 2001, de modo que los términos de 10 años de la garantía y de un año de la prescripción de la acción transcurrieron sin interrupción, toda vez que la reclamación directa y la presentación de la demanda de este asunto se re alizaron con posterioridad a las correspondientes fechas de vencimiento, sin que ninguna de las alegaciones de la apelación tenga acogida, como se explicará.
2. Como aspecto preliminar de procedimiento , se advierte que en este asunto se encuentra pendient e por resolver la apelaci ón contra el auto de 21 de marzo de 2023 , por el cual el a quo rechazó la demanda de llamamiento en garantía presentada por la demandada Construgen S.A.S. contra Yeny Zulay Gómez Soto y Cristian Marino Cobo Rodríguez 11; sin embargo, el Tribunal se abstendrá de proferir pronunciamiento sobre el particular, pues ningún efecto útil tendría el dirimir ese recurso, en la medida en que como se anunció, prospera la excepción de prescripción de la acción de protección al consumi dor, que de suyo implica denegar todas las pretensiones de la demanda y terminar este proceso ; por lo demás, al finalizar la audiencia de 26 de noviembre de 2024 el a quo preguntó a la parte demandada si quería hacer alguna manifestación sobre el particular, quien a su vez prefirió guardar silencio12.
El mismo tratamiento tendrá la apelación contra el auto que denegó la práctica de los dictámenes periciales 13, pues ante la improsperidad de la acción formulada por la parte actora, toda actividad probatoria adicional carecería de utilidad práctica.
práctica de los dictámenes periciales 13, pues ante la improsperidad de la acción formulada por la parte actora, toda actividad probatoria adicional carecería de utilidad práctica.
11 Pdf 2023034170AU0000000001, subcarpeta 08, cuad. ppal. (auto de 21 de maro de 2023) , pdf 22492684—0000800002, subcarpeta 09, cuad. ppal. (recurso de apelación de la demandada), pdf 2024088306AU0000000001, subcarpeta 12, cuad. ppal. (auto de 3 de julio de 2024 que concedió apelación), pdf 22492684—0002000003, subcarpeta 21, cuad. ppal. (auto de 3 de septiembre de 2024, del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, por el cual no se tramita apelación porque el proceso se encontraba suspendido). 12 26mm28ss, archivo multimedia 22492684—0002700004, de la subcarpeta 28, cuad. ppal. 13 1h44mm02ss, archivo multimedia 22492684—0002700003, de la subcarpeta 28, cuad. ppal.Apelación sentencia 11001 31 99 001 2022 92684 02 10
3. Como desarrollo del argumento central anunciado, debe precisarse que varios aspectos de la sentencia de primera instancia no fueron objeto de reproche, y que permanecerán inalterado s e n segunda instancia vista la competencia restrictiva del Tribunal al tenor del art. 328 del Cgp.
Al respecto, d ebe tenerse presente que la demandante fue enfática en precisar que el defecto cons tructivo por el cual fundament a sus pretensiones concierne al talud del terreno sobre el cual fue edificada la
Al respecto, d ebe tenerse presente que la demandante fue enfática en precisar que el defecto cons tructivo por el cual fundament a sus pretensiones concierne al talud del terreno sobre el cual fue edificada la casa 107 de la urbanización Mont Juic.
El funcionario a quo determinó que ese terreno es un bien común esencial de la referida propiedad horizontal (urbanización Mont Juic)14, según está definido en el art. 3º de la Ley 675 de 2001, de modo que para el análisis de la excepción de prescripción debe tenerse en cuenta las disposiciones normativas de la citada ley en consonancia con las reglas aplicables del derecho del consumidor , en especial el término de 10 a ños para la efectividad de la garantía por estabilidad de la obra constructiva, aspectos que no fueron objeto de reproche en apelación.
Tampoco fue materia de discusión la legitimación de la demandante para ejercer la acción de protección de l consumidor e n relación con bienes comunes de la propiedad horizontal 15, de modo que el Tribunal no hará ningún pronunciamiento adicional sobre el particular.
14 Escritura pública 0293 de 7 de febrero de 2011, de la Notaría Primera de Envigado, con las precisiones ya indicadas en la nota al pie 10 de esta providencia. 15 En relación con la legitimidad de uno o varios copropietarios para ejercer la acción de protección al consumidor por defectos constructivos de bienes comunales de una propiedad horizontal, véase la sentencia SC395 de 2023 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. En el caso concreto, si bien el Banco de Occidente S.A. es quien figura como propietario de la casa 107 de la urbanización
sentencia SC395 de 2023 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. En el caso concreto, si bien el Banco de Occidente S.A. es quien figura como propietario de la casa 107 de la urbanización Mont Juic, con los an exos de la demanda se aportó cesión de derechos de dicha entidad bancaria a la aquí demandante, con el fin de ejercer todas las acciones legales para la reclamación de la garantía (folios 187 a 189, pdf 22492684—0000000004, subcarpeta 01, cuad. ppal.Apelación sentencia 11001 31 99 001 2022 92684 02 11
4. Ya en lo que hace a l término para instaurar el proceso , el artículo 58, numeral 3º, de la ley 1480 de 2011 dispone que la acción para la efectividad de la garantía debe promoverse “ a más tardar dentro del año siguiente” a su expiración, y el art. 8º ibidem preceptúa que el “ término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor”.
En el caso de bienes comunes esenciales, acorde con el artículo 24 de la Ley 675 de 2001 se “ presume que la entrega de bienes comunes esenciales para el uso y goce de los bienes privados de un edificio o conjunto, tales como los elementos estructurales, accesos, escaleras y espesores, se efectúa de manera simultánea con la entrega de aquellos según las actas correspondientes” (inciso 1º).
4.1. Para los contornos de este asunto, se encuentra acreditado que la propiedad horizontal Urbanizaci ón Mont Juic se constituyó en Escritura
según las actas correspondientes” (inciso 1º).
4.1. Para los contornos de este asunto, se encuentra acreditado que la propiedad horizontal Urbanizaci ón Mont Juic se constituyó en Escritura Pública 0293 de 7 de febrero de 2011, de la Notaría Primera de Envigado16, y la demandada aportó el acta de 14 de febrero de 2011 por el cual entregó la casa 107 a Jorge Mario Cadavis d el Valle (promitente comprador); incluso también allegó el acta de 3 de agosto de 2011 por la cual entregó la casa 10 6 a Felipe Martínez (promitente comprador), pruebas que permiten inferir que desde febrero de 2011 la constructora fue entregando los bienes privados de la urbanización y, por tanto, se presume que conforme a la norma citada también en esa época entregó los bienes comunes a la propiedad horizontal.
Esa conclusión asimismo encuentra respaldo en la manifestación del representante legal de la demandada, pues pese a que dijo n o recordar la fecha en que la constructora entregó los bienes comunes a la
16 Folios 73 a 156, pdf 22492684—0000000004, subcarpeta 01, cuad. ppal.Apelación sentencia 11001 31 99 001 2022 92684 02 12 administración de la urbanización, fue reiterativo en indicar que el proyecto constructivo había finalizado a finales de 2010 e inicios de 2011.17
En similar sentido se expresó el t estigo Gabriel Jaime Tamayo Rendón, quien afirmó haber sido el director del proyecto de construcción de la Urbanización Mont Juic , y dijo: “ el proyecto, si mal no recuerdo, fue
2011.17
En similar sentido se expresó el t estigo Gabriel Jaime Tamayo Rendón, quien afirmó haber sido el director del proyecto de construcción de la Urbanización Mont Juic , y dijo: “ el proyecto, si mal no recuerdo, fue entregado por allá en el 2011, 2010, particularidades de fecha no poseo en la actualidad”18.
4.2. En consecuencia, a pesar de que en el expediente se echa de menos alguna prueba en la cual conste la fecha exacta en que la constructora demandada hizo entrega formal de los bienes comunales a la administración de la propiedad horizonta l Urbanización Mont Juic , conforme a la norma citada (art. 24 de la Ley 675 de 2001) bien puede presumirse que ese acto se realizó simultáneamente el 14 de febrero de 2011 cuando se entregó la casa 107 a los otros promitentes compradores del inmueble, tal como advirtió el funcionario a quo.
De ese modo, el término de garantía de 10 años venció el 14 de febrero de 2021, sin que obre en el expediente ninguna prueba por la cual la demandante, o la administración de la propiedad horizontal, efectuara la reclamación directa a la constructora para la efectividad de la garantía por defectos del terreno en el que se encuentra construida la urbanización antes de esa fecha.
Además, el término de un (1) año para ejercer el reclamo judicial de protección al consumidor, contado a partir de la calenda señalada, feneció
17 1h02mm27ss y siguientes, archivo multimedia 22492684—0002700001, de la subcarpeta 28, cuad. ppal.
protección al consumidor, contado a partir de la calenda señalada, feneció
17 1h02mm27ss y siguientes, archivo multimedia 22492684—0002700001, de la subcarpeta 28, cuad. ppal. 18 1h30mm04ss, archivo multimedia 22492684--0002700003, de la subcarpeta 28, cuad. ppal.Apelación sentencia 11001 31 99 001 2022 92684 02 13 el 14 de febrero de 2022, de modo que la demanda presentada el 15 de diciembre de 2022 fue extemporánea, configurándose así la prescripción de la acción.
5. Adujo la apelante que el término d e prescripción debe volverse a contabilizar a partir de la entrada en vig or de la Ley 1480 de 2011 (12 de abril de 2012 ), en atención al art. 41 de la Ley 153 de 1887 19, alegación que no es de recibo, en la medida en que este último canon legal no es aplicable al caso concreto.
En efecto, el aludido art. 41 de la Ley 153 de 1887 refiere a aqu ellos términos de prescripción que iniciaron bajo el imperio de una ley pero que no se completaron al momento de promulgarse otra ley que la modifique, y para los conto rnos de este asunto, para el 12 de abril de 2012 ni siquiera había iniciado a contabilizar el término de prescripción de la acción de protección al consumidor, pues a lo sumo estaba corriendo el término de 10 años de la garantía legal por de estabilidad de la obra prevista en el art. 2060, numeral 3º, del C.C.20, lapso que es el
de la acción de protección al consumidor, pues a lo sumo estaba corriendo el término de 10 años de la garantía legal por de estabilidad de la obra prevista en el art. 2060, numeral 3º, del C.C.20, lapso que es el mismo preceptuado en el art. 8º, último inciso, de la Ley 1480 de 2011.
De manera que –como viene de explicarse – el término de un año de prescripción de protección al consumidor inició su conteo el 14 de febrero de 2021 , cuando finalizó el lapso de la garantía decenal y en plena vigencia de l actual estatuto del consumidor (art. 58, numeral 3º) ,
19 “La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir”. 20 “Si el edificio perece o amenaza ruina, en todo o parte, en los diez años subsiguientes a su entrega, por vicio de la construcción, o por vicio del suelo que el empresario o las personas empleadas por él hayan debido conocer en razón de su oficio, o por vicio de los materiales, será responsable el empresario…” (se resalta).Apelación sentencia 11001 31 99 001 2022 92684 02 14 sin que por lo mismo haya necesidad a recurri r a normas de tránsito de legislación.
6. También refirió la recurrente que aun en el supuesto de que la prescripción de la acción se haya verificado el 14 de febrero de 202 2, en
legislación.
6. También refirió la recurrente que aun en el supuesto de que la prescripción de la acción se haya verificado el 14 de febrero de 202 2, en todo caso el término fue interrumpido con la reclamación directa al constructor de 13 de diciembre de 2021 por parte del propietario de la casa 107, Banco de Occidente S.A.21.
Sobre el particular, el art. 94, último inciso, del Código General del Proceso dispone: “El término de prescripción también se interrumpe por el requerimient o escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”.
Para este asunto, quedó claro que durante los 10 años de la garantía legal la parte demandante no efectuó oportunamente la reclamación directa como requisito de procedibilidad de la acción de protección al consumidor (art. 58, num. 5º, de la Ley 1480 de 2011) 22, cuestión que se realizó tardíamente en el año siguiente en la fecha referida por la apelante y en otra comunicaci ón dirigida a la constructora por parte de la administración de la propiedad horizontal23.
Sin embargo, no luce claro que la norma citada del Código General del Proceso sea aplicable para este tipo de asuntos, pues aquí no se trata del requerimiento que un acreedor hace a un deudor para el pago de una deuda o el cumplimiento de una obligación , a efectos de interrumpir por si solo la prescripción, sino de la reclamación directa para la efectividad
21 Folios 565 a 567, pdf 22492684—0000000004, subcarpeta 01, cuad. ppal.
si solo la prescripción, sino de la reclamación directa para la efectividad
21 Folios 565 a 567, pdf 22492684—0000000004, subcarpeta 01, cuad. ppal. 22 El Decreto 735 de 2013, art. 2º, parágrafo, dispone: “ El consumidor que ejerza la acción jurisdiccional de protección al consumidor deberá haber surtido previamente la reclamación directa prevista en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011”. 23 Folios 34 y 35, pdf 22492684—0000000004, subcarpeta 01, cuad. ppal.Apelación sentencia 11001 31 99 001 2022 92684 02 15 de la