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TSDJ BOG SC - 11001 31 99 001 2023 18968 01-(11-08-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001 31 99 001 2023 18968 01-(11-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Proceso - Verbal – efectividad de la garantía Demandante - Frubana S.A.S. Demandado - Soluciones Metálicas en Al macenamiento S.A.S. - Solmetal Radicado 11001 31 99 001 2023 18968 01 Instancia Segunda

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de 9, 23, 30 de julio y 6 de agosto de 2025

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia anticipada proferida el 16 de diciembre de 202 4 por la Superintendencia de Industria y Comercio - Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, en el asunto en referencia1.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones2

En el subsanado escrito inaugural la parte demandante solicit ó que se declarara que:

  1. El 18 de agosto de 2022 se celebró un contrato entre Frubana y Solmetal en razón del cual la primera se obligó a entregar e instalar en la Bodega ITA2 la estantería, de conformidad con las condiciones establecidas e n la oferta enviada y en la ley.
  1. La estantería incumplió con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles y las contractualmente ofrecidas.
  1. La demandada incumplió las obligaciones legales y contractuales de responder

y en la ley.

  1. La estantería incumplió con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles y las contractualmente ofrecidas.
  1. La demandada incumplió las obligaciones legales y contractuales de responder por el buen estado de la e stantería con las condiciones de calidad, idoneidad y seguridad que fueron ofrecidas y con las legalmente exigibles.

1 Proceso recibido por el Tribunal el 24 de febrero de 2025. Cuaderno de segunda instancia, archivo 02: Acta de reparto. 2 Cuaderno de primera instancia, “05SubsanaDemanda”, “23418968-00004500006”T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 001 2023 18968 01 2

  1. La accionada no acató con la obligación de responder le por la garantía de la estantería que adquirió por el contrato celebrado.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones:

a) Se ordene a la convocada a restituir le $306.425.000, cantidad que pagó por la estantería, con ocasión al contrato que celebraron.

b) y sus intereses a la tasa máxima legal, causados desde el 31 de julio de 20233.

“Subsidiaria de la segunda: Que se condene a Solmetal a pagar a Frubana los intereses a la tasa máxima legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 884 del Código de Comercio Colombiano, desde la fecha de la reconvención judicial o de aquella que considere pertinente esta Delegatura”.

c) se le condene por concepto de daños y perjuicios en la modalidad d e daño emergente por $49.971.604;

Colombiano, desde la fecha de la reconvención judicial o de aquella que considere pertinente esta Delegatura”.

c) se le condene por concepto de daños y perjuicios en la modalidad d e daño emergente por $49.971.604;

y d) los intereses “moratorios sobre el valor de la condena relacionada en la pretensión (…) anterior a la tasa máxima legal (…), contados a partir de la fecha de la reconvención judicial o de aquella que considere pertinente esta Delegatura”.

2. Fundamentos fácticos de las pretensiones

2.1. La demandante indicó que tiene como objeto social la intermediación por medio de la implementación de una plataforma virtual para la compraventa de productos alimentarios y similares, los que se encuentran enlistados así: a) comercio por mayor de productos alimenticios, b) otras actividades de tecnologías de la información y actividades de servicios informáticos, c) portales web y d) publicidad.

2.2. El 16 de agosto de 2022 tras comunicar su interés en adquirir estanterías de tipo industrial para una de sus bodegas en el municipio de Itagüí, en adelante Bodega ITA2, la demandada extendió una oferta comercial por $306.425.000.

2.3. Entre las condiciones de la oferta , se estableció una garantía por un plazo de 3 años.

2.4. Por medio de la orden de compra No. 112 -2022 de 18 de agosto de 2022 se inició la instalación de la estantería en la Bodega ITA2; y el 20 de septiembre de ese mismo año, finalizó esta labor.

3 Fecha en la que feneció el término de 15 días otorgado en el literal c) del num. 5º del art. 58 del Estatuto del

septiembre de ese mismo año, finalizó esta labor.

3 Fecha en la que feneció el término de 15 días otorgado en el literal c) del num. 5º del art. 58 del Estatuto del Consumidor, para que la demandada diera respuesta a la reclamación que radicóT. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 001 2023 18968 01 3

2.5. El 2 de diciembre de 2022, la estructura colapsó de manera súbita, lo cual quedó registrado por las cámaras de vigilancia instaladas, esto generó la pérdida total de un número considerable de productos que estaban en la estantería, daño que asciende a $59.000.000.

2.6. Por ello tuvo que cerrar la bodega por 12 días, lapso en el que se adelantaron labores de limpieza y organización.

2.7. Con ocasión a lo ocurrido, se comunicó con la demandada, y aunque le prestó el apoyo para recoger los hierros doblados y afectados por lo ocurrido, lo cierto es que no hubo colaboración para determinar las fallas que generaron la desestabilización, ni para encontrar una ayuda y reactivar sus operaciones en la bodega.

2.8. Tras el incidente asumió unos gastos que ascendieron a $49.971.6044, y en enero de 2023 contrató a la compañía Estudio Estructural S.A.S. para llevar a cabo una investigación de lo sucedido, que tuvo un costo de $27.363.708.

2.9. Allí se estableció que la estantería no tenía el diseño ni la capacidad para soportar cargas laterales, de acuerdo con los criterios de estabilidad mínimos , ni

cabo una investigación de lo sucedido, que tuvo un costo de $27.363.708.

2.9. Allí se estableció que la estantería no tenía el diseño ni la capacidad para soportar cargas laterales, de acuerdo con los criterios de estabilidad mínimos , ni contaba con la capacidad de responder con un margen razonable de seguridad de las cargas actuantes que requería la sociedad para su operación; y que cargar a plena capacidad la estantería desencadenó los potenciales colapsos.

2.10. Al tener certeza sobre las causas técnicas que generaron el colapso de la estantería, contactó a la demandada para reclamar el reemplazo de la estructura afectada o que restituyera el valor pagado inicialmente , para lo cual sostuvo conversaciones por WhatsApp en la que se la misma solo le indicó que el informe técnico era “muy básico pero respetable”.

2.11. Solmetal quiso atar el cambio de la estantería a la contratación de sus servicios para el desarrollo de un proyecto de expansión, bien sea con una nueva bodega o en una de las existentes, lo cual no resultaba viable.

4 Demetalicos S.A.S. por $2.360.116, entre los que se encuentran, el valor de la torre E.P., viga mono cuerpo estantería pesada, protector, bota, transporte, instalación, visita técnica y calza nivelación, con Estudio Estructural S.A.S. por $3.570.000 por la revisión e structural; Ingenio Mobiliario Industrial por $1,875.400 remodulación de

vigas; y con Concrelab S.A.S. por $1.666.048 por comprensión, extracción, corte y refrentado de núcleos de concreto, reparación hueco de extracción y desplazamientoT. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 001 2023 18968 01 4

2.12. Por lo ocurrido, el 7 de julio de 2023 y para acatar el requisito de procedibilidad establecido en la ley 1480 de 2011 radicó correo electrónico para reclamar la efectividad de la gar antía, sin que se le diera respuesta. Por todo lo ocurrido se vio forzada a desmontar la estantería para otorgarle un uso al espacio ocupado en la Bodega ITA2 y evitar afectaciones a su actividad empresarial.

3. Actuación de instancia y posición de la parte demandada

3.1. Por medio de auto de 5 de julio de 2024 fue admitido el libelo 5.

3.2. El 8 de julio de 2024 fue efectuado el aviso de notificación por la Coordinación del Grupo de Trabajo de Secretaría – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales6.

3.3. Soluciones Metálicas en Almacenamiento S.A.S. interpuso recurso de reposición contra el auto del 5 de julio de 2024, por medio del cual se admitió la demanda. En sustento adujo que no se presentó una relación de consumo de las consagradas en el art. 2º de la ley 1480 de 2011, sino que se trata “de una relación entre profesionales tal como se demuestra con las facturas de ventas No. FE14097 73 de agosto de 2022, nota de crédito FEC 1009388 de agosto de 2022, factura de venta FE 1411892 de

entre profesionales tal como se demuestra con las facturas de ventas No. FE14097 73 de agosto de 2022, nota de crédito FEC 1009388 de agosto de 2022, factura de venta FE 1411892 de agosto de 2022 y el RADIAN de esta última factura, (…)”, y que, por ello, la autoridad de instancia debe rechazar el libelo.

3.4. Por medio de proveído de 7 de noviembre de 2024 la delegatura de primer grado confirmó el veredicto cuestionado. En fundamento precisó que existe una presunción de la calidad de consumidor final, y que, en caso de hallarse razones debidamente fundadas y sustentadas probatoriamente, se rechazará la demanda de probar que se trata de un bien que por su propia naturaleza no está destinado a una satisfacción privada, personal o familiar7.

5 Cuaderno primera instancia, “07AutoAdmiteDem”, “2024090012AU0000000001” 6 Cuaderno primera instancia, “ 08AvisoNotifica”, “234189680000700001” y “234189680000700002”, al que se anexó la admisión del libelo, el correo por medio del cual se envió este escrito, el memorial que contiene la subsanación, el mail p a través del que se remitió, y la reclamación directa elevada ante la convocada el 7 de julio de 2023 7 Cuaderno de primera instancia, “10PresRecursoRepo” “23418968 -0000900011”, “ “12AutoResuRecurso”, “2024153004AU0000000001”T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 001 2023 18968 01 5

3.5. El 10 de diciembre de 2024, la demandada contestó el libelo , para lo

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3.5. El 10 de diciembre de 2024, la demandada contestó el libelo , para lo cual: i) respondió cada uno de los hechos, ii) se opuso a algunas de las pretensiones, pero a otras no, y iii) alegó varias excepciones de mérito8.

3.6. El 11 de diciembre anterior, el Coordinador del Grupo de Trabajo de Secretaría expidió certificación en la que indicó “ que la demandada (…), quedó notificada mediante los consecutivos 7 y 8 del proceso en referencia y al no presentar el correspondiente escrito de contestación de la demanda, por consiguiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 369 del Código General del Proceso, venció en silencio”9.

4. Sentencia anticipada de Primera Instancia10

En decisión de 16 de diciembre de 2024 el funcionario de primer grado resolvió:

“Primero: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa de la Sociedad Frubana S.A.S., de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

Segundo: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

Tercero: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

Cuarto: Archivar las presentes diligencias”.

Al efecto en los antecedentes estableció que la “sociedad Fruabana S.A.S. dentro del término concedido para dar contestación a la demanda, guardó silencio, según constancia que obra a consecutivo 23-418968-00012”.

A continuación, precisó que, era viable dictar sentencia anticipada, por cuanto la finalidad para la cual se adquirió el bien objeto de debate es para el

que obra a consecutivo 23-418968-00012”.

A continuación, precisó que, era viable dictar sentencia anticipada, por cuanto la finalidad para la cual se adquirió el bien objeto de debate es para el funcionamiento de un espacio vinculado a su ramo profesional, es decir, que se encuentra intrínsecamente ligado con la actividad ec onómica y empresarial de la actora, toda vez que así lo confiesa en el escrito introductorio.

8 Cuaderno principal, “14ContestaDemanda”, “23418968-001300002”, como excepciones de mérito denominó: “las operaciones realizadas entre Frubana y Solmetal corresponde una relación entre profesionales y no una relación de consumo. Las condiciones de la oferta comercial CTZ -34997B-22 de 16 de agosto de 2022 fue elaborada de acuerdo con los requerimientos de la demandante. Frubana aceptó las condiciones conten idas en la oferta comercial CTZ -3497b-22 de 16 de agosto de 2022. La estantería se elaboró y se instaló de acuerdo con las características ténicas contenidas en la oferta comercial (…), las cuales fueron aceptadas por Frubana. Fruabana recibió a satisfacci ón la estantería instalada razón por la que procedió con el pago del 40% restante del valor de la oferta comercial (…). Frubana incumplió no solo usó de manera indebida la estantería que Solmetal le suministró en la Bodega de Itagüi, sino que además infringió las limitaciones y las exclusiones contenidas en la oferta comercial (…). El colapso de parte de la estantería no fu súbita e imprevista, Frubana sabía que esto podía suceder y no acató las recomendaciones de Solmetal para evitar este tipo de situacion es debido al suelo en el que se instaló la estantería. Solmetal siempre atendió los

estantería no fu súbita e imprevista, Frubana sabía que esto podía suceder y no acató las recomendaciones de Solmetal para evitar este tipo de situacion es debido al suelo en el que se instaló la estantería. Solmetal siempre atendió los llamados de Frubana. Una vez colapsó parte de la estantería. Frubana puso en venta la estantería que supuestamente no servía y que supuestamente estaba a la disposición de Solmetal” 9 Cuaderno primera instancia, “13ConstaSecretarial”, “23418968-001200001” y “23418968-001200002” 10 Cuaderno principal, “15ActaSent20241216”, “2024022854SE0000000001”T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 001 2023 18968 01 6

Que el objeto social de la sociedad era la intermediación, por medio de la implementación de una plataforma virtual, para la compraventa de productos alimenticios y similares ; de manera que, no se puede omitir la naturaleza y destinación del bien adquirido, pues no se ajusta a una necesidad propia, privada, familiar o doméstica, sino de índole empresarial y económica, con lo cual, no es consumidor final.

Y concluyó que era claro que Frubana no tenía la condición de consumidor final respecto del bien objeto de la litis, por tanto, carece de legitimación en la causa por activa.

5. Recurso de apelación interpuesto por la demandante11

Dijo que en estos casos de acuerdo con el num. 3º del art. 5º de la ley 1480 de 2011 le corresponde al juzgador realizar un examen detallado de las circunstancias subjetivas y objetivas que rodean cada relación de consumidor final,

Dijo que en estos casos de acuerdo con el num. 3º del art. 5º de la ley 1480 de 2011 le corresponde al juzgador realizar un examen detallado de las circunstancias subjetivas y objetivas que rodean cada relación de consumidor final, y es preciso analizar lo que se entiende como “intrínsecamente ligado” a una actividad económica.

Si una persona jurídica adquiere un producto para satisfacer una necesidad que, a pesar de relacionarse con su objeto social, y vincularse con su operación comercial, no hace parte del núcleo esencial de su actividad económica, por ello debe ser considerado como consumidor.

La adquisición que se haga de un bien para que cumpla con un propósito complementario o auxiliar para el desarrollo de sus operaciones económicas de una sociedad no impide que deje de considerársele como consumidor, al tratarse de una adquisición que no está intrínsecamente ligar a su actividad.

Es inviable predicar que el colapso de l os anaqueles repercutió negativamente en su actividad económica.

Lo resuelto en el fallo, es contrario a l principio de seguridad jurídica y de cosa juzgada, pues en auto de 5 de julio de 2024, se resolvió de forma adversa a los intereses de la parte convocada la reposición que interpuso contra la admisión del

11 Cuaderno principal, “16PresRecursoApela”, “234118968-0001500005”T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 001 2023 18968 01 7

libelo, decisión en la que se señaló que ostentaba la condición de consumidora final en el negocio jurídico celebrado con la sociedad accionada.

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libelo, decisión en la que se señaló que ostentaba la condición de consumidora final en el negocio jurídico celebrado con la sociedad accionada.

Que el escrito de contestación se aportó de forma extemporánea, por lo que no debió ser tomado en cuenta.

II. CONSIDERACIONES

1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación y están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.

2. En relación con la extemporaneidad de la contestación de la demanda, no es un tema que esté en controversia en esta instancia, pues la parte demandada no apeló la decisión, razón por la cual, se considera un punto pacífico.

En consecuencia, el análisis de este fallo se debe circunscribir a los siguientes temas delimitados por el apelante: i) el funcionario de primera instancia no podía declarar la falta de legitimación en la causa por activa, porque se tuvo por no contestada la demanda; ii) puede la sentencia desconocer lo resuelto en el auto que resolvió el recurso de reposición formulado contra el auto admisorio de la demanda donde se reconoció la calidad de consumidora de la demandante; y iii) sí adquirir una estantería que cumple un propósito complementario para el desarrollo de las operaciones económicas de la sociedad, no permite considerar que la apelante tenga la calidad de consumidora final.

3. La legitimación en la causa es un presupuesto indispensable para la procedencia de la pretensión o el derecho que se reclama, es decir, es una condición

de las operaciones económicas de la sociedad, no permite considerar que la apelante tenga la calidad de consumidora final.

3. La legitimación en la causa es un presupuesto indispensable para la procedencia de la pretensión o el derecho que se reclama, es decir, es una condición para poder obtener un estudio de fondo de la acción jurisdiccional. Este tema ha sido definido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia: “siguiendo a Chiovenda como “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)". (Instituciones de DerechoT. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 001 2023 18968 01

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Procesal Civil, 1, 185)” (G.J. CCXXXVII, v1, n.° 2476, pág. 486. En igual sentido, G.J. LXXXI, n.° 2157-2158, pág. 48, entre otras)”12

En la misma decisión también estableció el máximo órgano de esta jurisdicción que: ““la legitimación en la causa, bien por activa o por pasiva, no es una excepción sino que es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos, porque enten dida ésta ‘como la designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción, constituye uno de los presupuestos requeridos para dictar sentencia de fondo, sea estimatoria o desestimatoria. Y en caso de no advertir la el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas,

constituye uno de los presupuestos requeridos para dictar sentencia de fondo, sea estimatoria o desestimatoria. Y en caso de no advertir la el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio. pretensión’ (sentencia de casación N° 051 de 23 de abril de 2003, expediente 76519)” (CSJ SC de 23 de abril de 2007, Rad. 1999-00125-01; se subraya)”.

Al ser la legitimación un presupuesto material para la sentencia de fondo estimatoria (SC592-2022), su análisis se impone en forma oficiosa para los juzgadores, sin importar que dicho tema haya o no sido objeto de una excepción de mérito por parte de los sujetos procesales.

Por tal virtud, la excepción de falta de legitimación en la causa puede y debe ser declarada de forma oficiosa por el juez de conocimiento, tal y como lo habilita el inc. 1º del canon 282 del CGP13.

La ley no prohíbe tal declaración , ni menos es necesario que se hubiera alegado con la contestación, como de forma errada lo pretende la recurrente.

En síntesis, el cuestionamiento no está llamado a prosperar.

4. El reproche atinente a que, lo decidido en el pronunciamiento de 7 de noviembre pasado, en el que se confirmó el auto admisorio de la demanda (5 jul. 2024), es contrario a lo resuelto en el fallo, tampoco es de recibo, de acuerdo con lo siguiente.

12 Sentencia SC2642-2015 Jesús Vall de Rutén Ruiz

2024), es contrario a lo resuelto en el fallo, tampoco es de recibo, de acuerdo con lo siguiente.

12 Sentencia SC2642-2015 Jesús Vall de Rutén Ruiz 13 “En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda”.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 001 2023 18968 01 9

4.1. La demandada interpuso reposición contra la admisión del libelo aduciendo que la actora no ostentaba la condición de consumidora final en el negocio jurídico que celebraron, por lo que, no se trata de una relación de que trata el art. 2º de la ley 1480 de 2011, sino que es “una relación entre profesionales tal como se demuestra con las facturas de ventas No. FE1409773 de agosto de 2022, nota de crédito FEC 1009388 de agosto de 2022, factura de venta FE 1411892 de agosto de 2022 y el RADIAN de esta última factura (…)”.

Por medio de proveído de 7 de noviembre de 2024 la delegatura de primer grado confirmó el veredicto cuestionado, para lo cual precisó que:

“la aseveración hecha por el demandante tan solo permite esclarecer que ostenta la calidad de comerciante, pero no que la relación existente entre las partes del presente litigio no hayan afectado la compra de los estantes en calidad de consumidor final.

Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que la calidad de consumidor final, es una condición que se presume de la parte actora y que sin duda es objeto de estudio inicial por parte del

afectado la compra de los estantes en calidad de consumidor final.

Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que la calidad de consumidor final, es una condición que se presume de la parte actora y que sin duda es objeto de estudio inicial por parte del despacho, que de hallar razones debidamente fundadas y sustentadas probatoriamente rechazará la demanda de comprobar que se trata de un bien que por su propia naturaleza no está destinado a una satisfacción privada, personal o familia o que aun teniendo dicha naturaleza, la destinación del bien tiene un fin evidentemente lucrativo ligado al desarrollo de una actividad económica de una persona natural o jurídica, que desdibuja así la finalidad de la acción de protección al consumidor cuya competencia recae en esta Superintendencia en ejercicio de una función judicial, situación que de ninguna manera, fueron evidenciadas en el presente asunto.

Ciertamente, del análisis formal inicial de la demanda, no surge para el Despacho siquiera un indicio que la relación comercial sobre la cual se sustentan las pretensiones correspondan a la adquisición de productos para suplir una necesidad empresarial”.

4.2. Como se puede ver, con independencia de lo resuelto en este último veredicto, es claro que, en el mismo no se definió de fondo el tema de la falta de legitimación en la causa por activa, pues se partió del principio de que la recurrente tenía la condición de consumidora final, y que en caso de encontrar razones fundadas de que no fuera así, se tomaría la determinación correspondiente.

De modo que, no le asiste razón a la impugnante cuando esgrime que hubo una vulneración del principio de seguridad jurídica y de cosa juzgada, pues no era una situación plenamente definida en el trámite.

De modo que, no le asiste razón a la impugnante cuando esgrime que hubo una vulneración del principio de seguridad jurídica y de cosa juzgada, pues no era una situación plenamente definida en el trámite.

4.3. Los análisis preliminares que se hacen para admitir una demanda, difieren completamente de la valoración propia de una sentencia judicial. En el primer caso, se trata de una verificación de requisitos formales que van encaminados a garantizar el acceso a la administración de justicia. Por su parte, en el segundo, el ejercicio intelectual ya va dirigido a decidir el derecho sustancialT. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 001 2023 18968 01 10

pretendido, caso en el cual entran en juego no sólo los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, derecho de postulación, jurisdicción, competencia, etc, sino los presupuestos ma teriales para sentencia favorable , entre los que se encuentra la legitimación en la causa.

Tanto es así, que la legitimación en la causa no es un análisis propio para la admisión de la demanda ni es causal de inadmisión ni rechazo conforme se desprende del artículo 90 del C.G.P.

En igual sentido, el auto admisorio de la demanda tampoco hace tránsito a cosa juzgada como se indica en el recurso, pues dicho efecto sólo se puede predicar de las sentencias debidamente ejecutoriadas, tal y como lo consagra el artículo 303 y con las excepciones indicadas en el artículo 304 del Estatuto Procesal.

En síntesis, el reparo no está llamado a prosperar.

5. Respecto del cuestionamiento de que la compra de la estantería solo cumple un propósito complementario para el desarrollo de las operaciones

En síntesis, el reparo no está llamado a prosperar.

5. Respecto del cuestionamiento de que la compra de la estantería solo cumple un propósito complementario para el desarrollo de las operaciones económicas de una sociedad, por lo que, en este caso, la censora, si tiene la calidad de consumidora final, debe precisarse lo siguiente.

5.1. Importante resulta recordar que nos encontramos en ejercici o de la acción de protección al consumidor para la efectividad de la garantía en los términos del artículo 78 Constitucional14 y del numeral 3 del artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 – Estatuto del Consumidor15, sobre bienes que fueron considerados como de utilidad para la actividad económica desplegada por la demandante.

14 Constitución Política de Colombia. Artículo 78: La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos. 15 Ley 1480 de 2011. Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones. Artículo 56. Acciones jurisdiccionales . Sin perjuicio de otras formas de protección, las acciones jurisdiccionales de protección al consumidor son: (…)

Artículo 56. Acciones jurisdiccionales . Sin perjuicio de otras formas de protección, las acciones jurisdiccionales de protección al consumidor son: (…)

3. La acción de protección al consumidor, mediante la cual se decidirán los asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y u suarios, los originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios; los orientados a lograr que se haga efectiva una garantía; los encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios contemplados en el artículo 19 de esta ley o por información o publicidad engañosa, independientemente del sector de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 001 2023 18968 01

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5.2. Para esta Colegiatura no está en discusión que la demandante adquirió unas estanterías de tipo industrial, las que fueron vendidas por la accionada . Derrotero que ha permanecido pacífico en el devenir procesal y en lo brevemente auscultado ante las instancias.

5.3. Precisado lo anterior, es pertinente reiterar que, la legitimación en la causa en este tipo de acciones se determina de la siguiente manera (numeral 3 del artículo 5° de la Ley 1480 de 2011):

“3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final , adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la

artículo 5° de la Ley 1480 de 2011):

“3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final , adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica . Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario.” (Subraya fuera del texto)

La Corte Constitucional 16, al estudiar algunos apartes del Estatuto del Consumidor Financiero, postura relevante para analizar la acepción de consumidor en general, refirió:

“7.2. La noción legal inicial incluía como consumidor a

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