TSDJ BOG SC - 11001 31 99 001 2023 34095 01-(06-05-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 31 99 001 2023 34095 01-(06-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión
Magistrada Sustanciadora
SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA
CLASE DE PROCESO Verbal
DEMANDANTE Urbanización Verde Vivo Ceiba P.H. DEMANDADO Conaltura Construcción y Vivienda S.A.S.
RADICADO 11001 31 99 001 2023 34095 01
PROVIDENCIA Sentencia No. 023 DECISIÓN CONFIRMA DISCUTIDO Y APROBADO Veinticinco (25) de abril y dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025) FECHA Seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 20 de enero de 2025, proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, conforme a lo previsto en la Ley 2213 de 2022.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con el escrito de subsanación, Urbanización Verde Vivo Ceiba P.H. interpuso demanda de protección al consumidor contra Conaltura Construcción y Vivienda S.A.S., para que se le ordene , en el término de ejecutoria de la decisión de fondo, realizar las reparaciones en la Torre 2 de la aludida copropiedad, consistentes en:
“1. Fisuración en el revoque interior por asentamientos.
2. Humedades en revoque de fachadas.
3. Daños en filetes del revoque en fachada.
de la aludida copropiedad, consistentes en:
“1. Fisuración en el revoque interior por asentamientos.
2. Humedades en revoque de fachadas.
3. Daños en filetes del revoque en fachada.
4. Deterioro temprano en la pintura en fachada.
5. Fisuración y agrietamiento en los bordes de losa, fajas y filetes.
6. Daño en el revoque por humedades y dilataciones, desprendimientos.
7. Ingreso de agua por el sello de las ventanas hacia el interior de los puntos fijos.
8. Grietas y fisuras.001 2023 34095 01 página 2 de 19
9. Humedades.
10. Degradación de materiales.”
Igualmente, pidió exhortar a la accionada a efectuar las restauraciones de los hallazgos evidenciados respecto de la red contra incendios y de seguridad humana, conforme a la norma NSR -10. A demás, exigió la correspondiente condena en costas procesales1.
Fundamento fáctico: Como sustento de tales pedimentos adujo, en síntesis, que Conaltura Construcción y Vivienda S.A.S. en el año 2021 hizo entrega parcial de los “bienes comunes” del proyecto “Urbanización
Ceiba”.
La interventoría contratada rindió un informe de las fachadas de las torres 1 y 2, y conforme a los hallazgos evidenciados, el 28 de agosto de 2022, elevó reclamación a la enjuiciada, quien emitió respuesta el 21 de septiembre siguiente.
La entidad demandada realizó todas l as reparaciones de la torre 1,
elevó reclamación a la enjuiciada, quien emitió respuesta el 21 de septiembre siguiente.
La entidad demandada realizó todas l as reparaciones de la torre 1, quedando pendientes las de la unidad 2 y, por ello, cotizó los trabajos para solucionar los inconvenientes , obteniendo de la sociedad Vittro S.A.S. una cotización por el monto de $534.888.945.
Por otro lado, la empresa Safex Consultores S.A.S. inspeccionó la “red de incendios y análisis de la seguri dad humana” de la copropiedad, encontrando que el aludido sistema no cumple con la s exigencias de la norma NSR-10, requiriendo para ejecutar las respectivas modificaciones, la cantidad según oferta emitida por el ente citado.
El 23 de noviembre de 2023, convocó a la querellada a audiencia de conciliación extrajudicial sin obtener una solución amigable2.
1 Folios 17 a 23 del archivo “23534095-000200002.pdf” de la carpeta “03SubsanadaDemanda” de “Expediente” de “001PrimeraInstancia”. 2 Folios 2 a 16 del archivo “23534095-000200002.pdf”, ibidem.001 2023 34095 01 página 3 de 19
Actuación procesal: Previa subsanación, por auto No. 103693 de 26 de julio de 20243, se admitió a trámite el asunto, ordenó correr traslado, así como la notificación a la demandada.
Intimada la accionada, por conducto de vocera judicial, contestó el libelo introductorio oponiéndose al acogimiento de sus súplicas; se pronunció
como la notificación a la demandada.
Intimada la accionada, por conducto de vocera judicial, contestó el libelo introductorio oponiéndose al acogimiento de sus súplicas; se pronunció de distinta manera sobre los fundamentos facticos allí aducidos y planteó las excepciones meritorias que denominó “inexistencia de la obligación”; “prescripción”; “petición de lo no debido”, “cumplimiento de las obligaciones del producto”; “nadie puede beneficiarse de su propia culpa” y “mala fe”4.
Sentencia impugnada: En audiencia del pasado 20 de enero, el Juzgador de instancia declaró probada la excepción de “ prescripción”, consecuente, negó los pedimentos de la demanda y condenó en costas procesales a la demandante5.
Los fundamentos de la evocada decisión se sintetizan en los párrafos que subsiguen:
Hizo un recuento del marco teórico de la acción de protección al consumidor, luego precisó que, para el buen éxito de las pretensiones, se requería que el extremo actor acreditara el cumplimiento de los presupuestos de: i) relación de consumo; ii) reclamación directa ante el productor o proveedor en el término establecido por el legislador y; iii) la demostración del daño.
Acto seguido, indicó que las partes en contienda están legitimadas en la causa tanto por activa como pasiva, en razón a la rel ación de consumo existente entre ellas.
3 Archivo “2024103693AU0000000001.pdf” de la carpeta “02AutoAdmiteDem”, ibidem.
causa tanto por activa como pasiva, en razón a la rel ación de consumo existente entre ellas.
3 Archivo “2024103693AU0000000001.pdf” de la carpeta “02AutoAdmiteDem”, ibidem. 4 Archivo “23534095-0001400003.pdf” de la carpeta “15ContestaDemanda”, ibidem. 5 Archivo “23534095—0002300001.MP4” de la carpeta “24VideoAud20250120Part2”, ibidem.001 2023 34095 01 página 4 de 19
En punto al segundo de los aludidos supuestos axiológico s, refirió que la entidad demandada alegó como medio de defensa la prescripción. Por consiguiente, explicó que, en tratándose de la efectividad de la garantía de acabados, dicho plazo es de un año, contabilizado desde el día siguiente de la culminación de la obra o, en la anualidad posterior a que el consumidor tuviera conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación, evento en el cual, la interesada deb ía demostrar que el requerimiento se efectuó en vigencia del resguardo. Empero, en asuntos de afectaciones estructurales, es un decenio.
Aclarado lo anterior, advirtió que conforme a lo solicitado en el sub examine, se colegía que se trataba de asuntos relacionados con la primera de las comentadas garantías. En ese orden, conforme a las pruebas recaudadas se concluía que la entrega de los bienes privados ocurrió el 22 de febrero de 2021, luego, cuando se presentó la demanda, esto es, 4 de diciembre de 2023, estaba prescrita la acción.
Apelación: La activante se mostró inconforme con el evocado veredicto
22 de febrero de 2021, luego, cuando se presentó la demanda, esto es, 4 de diciembre de 2023, estaba prescrita la acción.
Apelación: La activante se mostró inconforme con el evocado veredicto y formuló el recurso vertical. Como reparo s concretos6 manifestó una apreciación parcial de los elementos de juicio, por cuanto a pesar de existir un acta de entrega de fecha 22 de febrero de 2021, no puede pasarse por alto que la misma fue suscrita por una persona que “no tiene una relación con la propiedad, ni como propietario, ni mucho menos como representante legal”, tal como así lo afirmaron los representantes legales de los extremos procesales en sus interrogatorios de parte.
Agregó que, si bien en la oportunidad procesal no desconoció el aludido legajo, también lo es que el artículo 24 de la Ley 675 de 2001, establece de forma clara a qui én se le debe otorgar materialmente los bienes comunes. Además, no debe darse por cierta tal adjudicación, cuando se omitió proporcionar los manuales y licencias de la copropiedad.
6 Minuto 15:45, ibídem.001 2023 34095 01 página 5 de 19
Al sustentar la alzada, como soporte d e su pedimento de revocatoria refirió que, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 1480 de 2011, el término de la garantía legal debe contabilizarse desde el momento en que se entrega materialmente el inmueble al comprador y, en tratándose de tema de fachadas de propiedad horizontal, es a partir de la adjudicación de las zonas comunes, la cual “ suele coincidir” con la
que se entrega materialmente el inmueble al comprador y, en tratándose de tema de fachadas de propiedad horizontal, es a partir de la adjudicación de las zonas comunes, la cual “ suele coincidir” con la celebración de la primera asamblea de copropietarios que “generalmente se realiza cuando se ha entregado al menos el 51% de los coeficientes de copropiedad”, conforme a las presunciones dispuestas en el canon 24 de la Ley 675 de 2001.
A la vez, insistió que es el administrador quien legalmente está facultado para recibir los espacios colectivos y por esta razón, el acta de 22 de febrero de 2021 no tiene fuerza demostrativa; máxime, cuando no se acreditó la transmisión de los bienes de dominio particular.
Asimismo, señaló que el fallo impugnado no resulta tener congruencia con los hechos y pretensiones esbozados en el escrito introductor, conforme lo exige el precepto 281 del C.G.P., toda vez que el iudex omitió pronunciarse respecto de las aspiraciones relacionada s con las restauraciones de la red contra incendios y de seguridad humana, conforme a la norma NSR-107.
Pronunciamiento de la demandada : En el término de traslado, la apoderada judicial del extremo pasivo solicitó la refrendación de la decisión censurada, argumentando en lo medular que, contrario a lo afirmado por su contraparte, la entrega de las áreas comunes ocurrió en la referida calenda, quedando constancia por escrito, legajo que presta mérito probatorio por cuanto no fue desconocid o en la oportunidad procesal por la demandante; aunado, quienes l o suscribieron fueron
la referida calenda, quedando constancia por escrito, legajo que presta mérito probatorio por cuanto no fue desconocid o en la oportunidad procesal por la demandante; aunado, quienes l o suscribieron fueron delegados por el representante legal de la Urbanización Verde Vivo Ceiba P.H., según comunicación de 9 de febrero de 2021. Por consiguie nte,
7 Archivo “006Sustentación.pdf” de la carpeta “002SegundaInstancia”.001 2023 34095 01 página 6 de 19
cuando se presentó la controversia a la autoridad judicial, estaba estructurado el fenómeno liberatorio, sin que resultara necesario emitir pronunciamiento frente a todas las pretensiones, en aplicación a lo consagrado en la regla 282 ídem.
Por otro lado, insistió en sus argumentos de las excepciones propuestas al ejercer su derecho de defensa, ello, en el eventual caso de acceder a al pedimento de revocatoria del apelante8.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS
Corresponde a esta Corporación determinar si efectivamente había lugar a declarar probada la institución jurídica de la prescripción de la acción o, si como lo alega la impugnante, debió denegarse tal medio de defensa y consecuencialmente, acceder a sus pretensiones.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala advierte que se resolverá la instancia con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, que solo se analizarán los argumentos que desarrollen los reparos concretos presentados ante el juez de primera instancia, tal como lo dispone el inciso final del canon 327 ibidem, luego de tener por
esto es, que solo se analizarán los argumentos que desarrollen los reparos concretos presentados ante el juez de primera instancia, tal como lo dispone el inciso final del canon 327 ibidem, luego de tener por acreditados los presupuestos procesales que tornan viable el proferimiento de una decisión de mérito en esta instancia y de constatar la ausencia de causales de nulidad que invaliden la actuación.
2. Cumple señalar que, la Ley 1480 de 2011 tiene por objeto proteger, promover y garantizar los derechos de los consumidores en aquellas relaciones comerciales que entablen con los productores, proveedores o expendedores de bienes o servicios nacionales o importados.
8 Archivo “007DescorreTraslado.pdf”, ejúsdem.001 2023 34095 01 página 7 de 19
Bajo tal entendimiento, el precepto 5 del comentado Estatuto define esa calidad como “… toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario…”.
En otras palabras, la aludida disposición tiene implícitamente un elemento objetivo y otro subjetivo, ya que de un lado hace mención al usuario o beneficiario, estando habilitado para reclamar no só lo el adquiriente del bien o servicio, sino todo aquel que los disfrute, así como el destinatario final, lo cual redunda en que no le está permitido obtener, transformar o comercializar el producto adquirido dentro de la relación de consumo. El
bien o servicio, sino todo aquel que los disfrute, así como el destinatario final, lo cual redunda en que no le está permitido obtener, transformar o comercializar el producto adquirido dentro de la relación de consumo. El segundo, se relaciona a una necesidad propia, familiar o empresarial, siempre y cuando no se halle vinculada estrechamente con su actividad económica.
De modo que, no siempre que se negocia un bien o un servicio se está en presencia de un “ consumidor”, si en cuenta se tiene que la citada prerrogativa otorga amparo a una relación jurídica en la que impera la desigualdad, y se aplica exclusivamente en aquellos e ventos donde se identifique un vínculo de consumo.
3. Respecto de la garantía legal, que es el tema que c aptura la atención de esta Sala, pertinente resulta advertir que es la obligación que tiene “[t]odo productor debe asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y servicios que ofrezcan o ponga en el mercado, así como la calidad ofrecida. En ningún caso estas podrán ser inferiores o contravenir lo previsto en reglamentos técnicos y medidas sanitarias o fitosanitarias”, y en el caso de incumplimiento, dará lugar a la responsabilidad “ solidaria del productor y proveedor por garantía ante los consumidores”, “administrativa individual ante las autoridades de supervisión y control en001 2023 34095 01 página 8 de 19
los términos de la ley” y “ por daños por conducto defectuoso, en los términos de esta ley” (artículo 6, Ley 1480 de 2011).
Ahora, en tratándose de bienes comunes de propiedad horizontal, el
los términos de la ley” y “ por daños por conducto defectuoso, en los términos de esta ley” (artículo 6, Ley 1480 de 2011).
Ahora, en tratándose de bienes comunes de propiedad horizontal, el precepto 2.2.2.32.3.4 del Decreto 1074 de 2015, previene “En los bienes inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal, la garantía legal sobre los bienes comunes deberá ser solicitada por el administrador designado en los términos del inciso 1 del ar tículo 50 de la Ley 675 de 2001 las normas que la modifiquen o adicionen”.
Sobre la materia, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, precisó:
“Significa lo anterior que el precepto objeto del presente análisis, pese a referirse al «administrador» de la propiedad horizontal, en verdad asignó la potestad de hacer efectiva la garantía legal, cuando versa sobre sus bienes comunes, a dicha persona jurídica; y que al así facultarla, tuvo muy en cuenta que ella está «conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular», que le corresponde «manejar los asuntos de int erés común» de tales propietarios y, adicionalmente, que a éstos les «pertenecen en común y proindiviso» esos bienes. (…)
4. De lo precedentemente expuesto se sigue que el artículo 14 de Decreto 735 de 2013, sin desvirtuar que la efectividad de la garantía legal siempre compete a los «consumidores» en las respectivas «relaciones de consumo», lo que hizo fue, en el caso de que el daño recaiga sobre un bien común de una propiedad horizontal, habilitar que ellos, se reitera, los
compete a los «consumidores» en las respectivas «relaciones de consumo», lo que hizo fue, en el caso de que el daño recaiga sobre un bien común de una propiedad horizontal, habilitar que ellos, se reitera, los «consumidores», en el indicado supuesto, los propietarios de los bienes particulares, puedan actuar en grupo, a través de dicha persona jurídica, de la cual todos forman parte. (…) Adicionalmente, sin perjuicio de lo anterior, cuando el daño afecta un bien común, los copropietarios inte grantes de la propiedad horizontal, en consideración al mandato del artículo 14 del Decreto 735 de 2013, pueden actuar en grupo a través de dicha persona jurídica, de la que forman parte, la cual, como es lógico entenderlo, estará representada por el administrador designado con sujeción a la ley”9.
Conforme con lo dispuesto en los artículos 5 -5, 7 y 8 de la Ley 1480 de 2011, la garantía legal es una obligación a cargo del productor y/o proveedor de carácter temporal (pro tempore), en el entendido que el paso del tiempo agota su vigencia, por lo que una vez finiquitada, sin que
9 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC395-2023.001 2023 34095 01 página 9 de 19
se hubiere manifestado algún vicio o reclamado por su aparición, cesa el deber restaurativo.
En tratándose de inmuebles, es de un año (1) para acabados, otro término similar para líneas vitales (infraestructura básica de redes, tuberías o elementos conectados o continuos, que permiten la movilización de energía eléctrica, agua y combustible) y un decenio para estructura
similar para líneas vitales (infraestructura básica de redes, tuberías o elementos conectados o continuos, que permiten la movilización de energía eléctrica, agua y combustible) y un decenio para estructura (parágrafo del canon 13 del Decreto 735 de 2013 10). Plazos que no correrán “mientras el consumidor esté privado del uso del producto con ocasión de la efectividad de la garantía”, y continuará de nuevo “ si se produce el cambio total del producto por otro” (precepto 9 del primer cuerpo normativo en cita).
De otro lado, es indispensable que el adquiriente informe el defecto al proveedor o productor, a través de una reclamación por escrito dentro del término legal de la garantía, quedando a disposición del interpelado, inspeccionar el bien raíz, c on el fin de evaluar la procedencia del requerimiento y establecer la correspondiente reparación (regla 13, Decreto 735 de 2013).
Luego la ausencia de la aludida solicitud, en la oportunidad debida, impide que la obligación resarcitoria se configure, por cuanto “ el comprador puede demandar la indemnización de perjuicios, siempre y cuando la señalada garantía la haya reclamado en la oportunidad legalmente establecida y durante la vigencia de la misma” 11, y consecuencialmente, el derecho se somete a caducidad, fenómeno que se extiende a los “defectos estructurales de la edificación, a la luz del numeral 3° del artículo 2060 del Código Civil”12.
En complemento, en caso que no se puedan solucionar las controversias de forma directa o por métodos alternativos, podrá desatarse a través de
artículo 2060 del Código Civil”12.
En complemento, en caso que no se puedan solucionar las controversias de forma directa o por métodos alternativos, podrá desatarse a través de
10 “Para los bienes inmuebles, el término de la garantía legal de los acabados y las líneas vitales será de un (1) año y el de la estabilidad de la obra diez (10) años, en los términos del artículo 8° de la Ley 1480 de 2011”. 11 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC2142-2019. 12 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC2850-2022, reiterada en la SC496-2023.001 2023 34095 01 página 10 de 19
la jurisdicción ordinaria “a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía… dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía” (numeral 3, canon 58 de la Ley 1480 de 2011).
Asimismo, la disposición 4 de la Ley 400 de 1997, indica qué se entiende por “acabados o elementos no estruc turales. Partes y componentes de una edificación que no pertenecen a la estructura o a su cimentación”, y respecto de “estructura. Es un ensamblaje de elementos, diseñados para soportar las cargas gravitacionales y resistir las fuerzas horizontales”. En palabras del Alto Órgano de la jurisdicción ordinaria, tales definiciones son:
“…los «acabados», y también de la subcategoría «líneas vitales», que
palabras del Alto Órgano de la jurisdicción ordinaria, tales definiciones son:
“…los «acabados», y también de la subcategoría «líneas vitales», que introdujo el artículo 13 del Decreto 735 de 2013 13, tendrá vigencia de un año, y corresponderá a los componentes o elementos de una edificación que no tienen relación con su estructura, es decir, con aquello que es determinante para que la construcción se mantenga estable, en pie, sin riesgo de alterar su forma, caer o desaparecer; por vía de ejemplo, las partes –no estructurales – que permiten la habitabilidad, las que tienen propósitos funcionales, o las que sirven al ornato. En contraposición, la garantía de «estabilidad de la obra», que se extiende por diez años, es la que atañe a la integridad estructural de la construcción; a la indemnidad del conjunto de elementos que impiden que la edificación colapse –total o parcialmente–, o amenace ruina...”14.
Igualmente, viene bien indicar que existen dos tipos de bienes comunes esenciales que, como su nombre lo indica, son indispensables para el uso y goce de los privados de un edificio o conjunto, tales como el terreno sobre el cual existan construcciones o instalaciones de servicios públicos básicos, los cimientos, la estructura, las circulaciones indispensables para aprovechamiento de aquellos, acometidas de servicios públicos, las fachadas y los techos o losas que sirven de cubiertas a cualquier nivel.
13 Se entienden por líneas vitales la «infraestructura básica de redes, tuberías o elementos conectados o continuos, que permiten la movilización de energía eléctrica, agua y combustible».
13 Se entienden por líneas vitales la «infraestructura básica de redes, tuberías o elementos conectados o continuos, que permiten la movilización de energía eléctrica, agua y combustible». 14 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC496-2023.001 2023 34095 01 página 11 de 19
Respecto de estos, la norma señala que la entrega se presume con la de los bienes privados.
La segunda clasificación, son aquellos destinados a recreación, deporte, salones comunales, entre otros; cuya adjudicación se realiza a la persona delegada por la asamblea general o en su defecto al administrador definitivo, a más tardar, cuando se haya terminado la construcción y enajenación de los bienes privados que representen por lo menos, el cincuenta y uno por ciento (51%) del coeficiente de copropiedad.
A su vez, su transferencia debe realizarse con los documentos de garantía de los ascensores, bombas y demás equipos, expedidas por sus proveedores, así como los planos correspondientes a las redes eléctricas, hidrosanitarias y, en general, de los servicios públicos domiciliarios.
4. En apego a las anteriores directrices, en el sub examine se constata que el extremo actor una vez tuvo conocimiento del “ informe de
interventoría Ceiba Torre No. 2 Control de recibo de áreas comunes –Ley 675 art. 24” elaborado por el ingeniero Oliver Mora 15, mediante PQRSF No. 1948 de 28 de agosto de 202216, notició las falencias de fachadas de la unidad 2 de la copropiedad a la enjuiciada, quien emitió respuesta el 21 de septiembre siguiente, en los siguientes términos:
No. 1948 de 28 de agosto de 202216, notició las falencias de fachadas de la unidad 2 de la copropiedad a la enjuiciada, quien emitió respuesta el 21 de septiembre siguiente, en los siguientes términos:
1. No compartimos lo indicado por el interventor en donde anuncia “Se hace especial énfasis en la Fachada y la Terraza las cuales, a pesar de haber sido atendidas, nuevamente evidencian la necesidad de intervención en ellas.” Es de aclarar que en ningún mo mento se han realizado intervenciones en fachada de la torre 2 y mucho menos en las terrazas (fumadores y SKY
CLUB).
2. Revisión de la pintura de fachada por deterioro temprano: sobre este particular, se realizarán las validaciones pertinentes para indicar el paso a seguir.
3. Humedades en las terrazas deteriorando las zonas comunes: Hasta el momento no se tienen reclamos por humedades en los apartamentos de la torre 2, lo que si se observa son fisuras en grano perimetral de la terraza de fumadores, las cuales serán intervenidas para evitar un deterioro más avanzado, la fecha estimada de atención corresponde a la última semana del mes de septiembre del presente año.
15 Folios 162 a 204 del archivo “23534095—0000500002.pdf” de la carpeta “06MemAnexos”. 16 Folio 121, ibídem.001 2023 34095 01 página 12 de 19
4. Se realizará la corrección de humedad en el cielo del balcón del punto fijo del nivel 29, proveniente de la rejilla de desagüe del balcón del piso 30 en T2.
5. Se procederá con la reparación de humedad en acceso a terraza de
fijo del nivel 29, proveniente de la rejilla de desagüe del balcón del piso 30 en T2.
5. Se procederá con la reparación de humedad en acceso a terraza de fumadores de la T2 (en la pata del muro).
6. Se hará el ajuste entre lámpara de emergencia y cielo falso nivel 32, 31, 29, 28 de la T2
7. Corrección de la humedad en cielo del balcón piso 34 de la T2.
8. Reparación sillar PV nivel 30 de la T2”17.
Por consiguiente, está demostrado el reclamo directo a la interpelada para hacer efectiva la garantía de las zonas comunales de la torre 2 ; sin embargo, también e ra indispensable acreditar que dicha solicitud se realizó durante el término, exigencia que no se cumplió, como se procede a explicar:
5. Si bien la demandante aseguró no haber recibido oficialmente los bienes garantizados, lo cierto es que dentro del dossier obra correo electrónico de 10 de julio de 2020, dirigido a Lina María Ángel Correo – administradora del Conjunto Residencial Ceiba P.H., a través de la cual el director de mercadeo y experiencia del cliente de la accionada, comunicó a aquella la entrega de los “bienes inmuebles privados y bienes comunes esenciales de uso y goce general de los copropietarios” de la edificación
etapa 2, adjudicación que se realizaría en la calle 75 AB Sur No. 52 D-332 de Itagüí –Antioquia, “a partir del 30 de julio” de esa anualidad18.
Asimismo, se observa email fechado 10 de febrero de 2021, enviado por
de Itagüí –Antioquia, “a partir del 30 de julio” de esa anualidad18.
Asimismo, se observa email fechado 10 de febrero de 2021, enviado por el administrador de la copropiedad propulsora a Conaltura Construcción y Vivienda S.A.S., mediante el cual la primera informó a la segunda:
“… yo, ANDRES HERNANDEZ SUAREZ con cédula de ciudadanía N°1090335250, en calidad de Representante Legal de la URBANIZACION VERDE VIVO CEIBA P.H. con Nit. 901.267.051-0 ubicada en la Calle 75 AB Sur N°52 D - 332 Itagüí. Les informo que el interventor seleccionado por la copropiedad para llevar a cabo el proceso de recibo de áreas comunes no esenciales del Proyecto Ceiba Etapa II, es el Ingeniero Civil Oliver Mora Gómez cc.98566.153, como lo dispone la NSR - 10 y la ley 675 Art 24”
17 Folio 1 del archivo “23534095—0000600002.pdf” de la carpeta “07MemAnexos”. 18 Folios 105 y 106 del archivo “23534095—001400006.pdf” de la carpeta “15ContestaDemanda”.001 2023 34095 01 página 13 de 19
Misiva en la que , además, la convocante confirmó asistencia para el “proceso de recibo de áreas comunes no esenciales el próximo 12 de febrero de 2021 a las 8:00 am en las instalaciones de la copropiedad”19.
También, se incorporó el “ acta de entrega material bienes comunes de uso y goce general de la Urbanización Ceiba Etapa 2”, suscrita el 22 de
febrero de 2021 a las 8:00 am en las instalaciones de la copropiedad”19.
También, se incorporó el “ acta de entrega material bienes comunes de uso y goce general de la Urbanización Ceiba Etapa 2”, suscrita el 22 de febrero de 2021, entre Francisco Avendaño –director de obra -, María Antonieta Valencia –directora del proyecto-, Armando de Jesús González –coordinador administrativo - y Miguel Alexis Sotelo Hernández – representante interventoría -, estos dos últimos como delegados de la demandante. Escrito en el que se dejó constancia de una restitución “material de los bienes comunes de uso y goce general de l a urbanización”, como lo son: “sistema de citofonía virtual; la portería con todas sus instalaciones; cuarto de basuras; el sistema de alumbrado de las zonas comunes; las zonas comunes; las zonas verdes de la copropiedad; tubería para la red televisión y t eléfono, canalización en ductos de PVC instalados desde cada una de las torres hasta el gabinete en portería, el cableado de estas redes y los aparatos de estos serán suministrados e instalados por las entidades prestadoras del servicio; el sistema de apan tallamiento (pararrayos); el sistema red de incendios y sus gabinetes; shute de basuras; lavaescobas; los contadores de servicios públicos; parqueaderos de vehículos de visitantes; andenes; solárium; baño turco; jacuzzi; salón social; gimnasio; tanques de almacenamiento superior e inferior”; declarándose además, que se recibían con satisfacción y funcionamiento por parte “Ceiba Etapa 2”20.
Legajo en el que también se consignó “se deja expresa constancia que, a
superior e inferior”; declarándose además, que se recibían con satisfacción y funcionamiento por parte “Ceiba Etapa 2”20.
Legajo en