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TSDJ BOG SC - 11001-31-99-002-2018-00066-02-(28-09-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001-31-99-002-2018-00066-02-(28-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Exp. Exp. 11001-31-99-002-2018-00066-02

TEMA: DESESTIMACIÓN DE LA PERSONALIDAD JUR IDICA DE LAS SOCIEDADES SAS / L A PERSONALIDAD JURÍDICA DE LAS SOCIEDADES COMERCIALES Y LA

LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE SUS SOCIOS / ACCIONES SUSTANCIALES DERIVADAS DEL USO FRAUDULENTO DEL BENEFICIO DE LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LOS SOCIOS DE LAS SAS / LA INOPONIBILIDAD FRENTE A TERCEROS DE LA LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS POR SUS ACTOS FRAUDULENTOS /LA NULIDAD DE LOS ACTOS

DEFRAUDATORIOS.

EXTRACTO DEL FALLO

Acción de desestimación de personalidad jurídica y nulidad o revocación de ciertos actos por la conducta de los demandados al ejecutar una serie de actos para insolventar a una sociedad deudora de los demandantes y traspasar sus activos a otras sociedades, constituidas para tal propósito.

El Tribunal abordó las acciones derivadas del uso fraudulento de la limitación de la responsabilidad patrimonial de los socios en una Sociedad por Acciones Simplificadas considerando que el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008 consagra 2 acciones diferenciadas. La primera, la extensión de la responsabilidad patrimonial a los accionistas y administradores que hayan realizado actos defraudatorios contra terceros, o que hubieren participado en los mismos, o los hubieren facilitado. Y la segunda, la nulidad o revocación de esos actos utilizados para defraudar, concluyendo que el elemento común de ambas acciones es la conducta antijurídica y dolosa de los socios o

segunda, la nulidad o revocación de esos actos utilizados para defraudar, concluyendo que el elemento común de ambas acciones es la conducta antijurídica y dolosa de los socios o administradores para defraudar a terceros, sin que por ello sea posible confundirlas en una sola figura, pues cada una conlleva supuestos de hecho distintos que conllevan a consecuencias jurídicas diferentes.

En cuanto a la primera, resulta de la inoponibilidad de la limitación de responsabilidad de los socios por sus actos fraudulentos, situación en la cual la personalidad jurídica de la S.A.S. permanece y lo que se desconoce es la responsabilidad limitada de los accionistas. Su configuración requiere de la demostración de: i) la comisión de actos fraudulentos, los cuales llevan implícito, naturalmente, el dolo o mala fe del sujeto agente en su condición de autor, partícipe o facilitador; ii) la calidad de socio o administrador de quien comete tales actos; iii) que el fraude se haya come tido en nombre de la sociedad, es decir, valiéndose de ella como mero instrumento que se usa para esconder la voluntad fraudulenta de la persona natural que comete la trampa; iv) que el fraude produzca un daño jurídicamente relevante al tercero demandante, sin que la mera infracción de la ley legitime a quien no sufrió un menoscabo personal, real y cierto.

Por su parte, la revocación de los actos o negocios jurídicos mediante los cuales el deudor se2

N.E.S.V. Exp. 2018-00066-01 insolventó, presupone: i) La existencia de un crédito a favor del demandante y a cargo del demandado;

N.E.S.V. Exp. 2018-00066-01 insolventó, presupone: i) La existencia de un crédito a favor del demandante y a cargo del demandado; ii) Que el acto o negocio jurídico mediante el cual el deudor transfirió los bienes que conformaban la prenda del acreedor haya producido un perjuicio al acreedor demandante, consistente en la insolvencia del deudor; iii) Que exista mala fe, dolo o intención fraudulenta del deudor en la celebración del negocio jurídico. Si el negocio jurídico es oneroso, la mala fe debe probarse tanto en el otorgante como en el adquirente; si es gratuito, basta demostrar la mala fe del deudor.

De lo anterior se colige que ambas acciones, como disimiles y excluyentes que son, no pueden iniciarse en una misma demanda, a menos que se acumulen como principales y subsidiarias (numeral 2o del artículo 88 del Código General del Proceso), y sólo en el caso en que la revocación de los actos fraudulentos no alcance su cometido, será procedente la acción de indemnización de perjuicios en contra del socio defraudador. Ello por cuanto la acción de inoponibilidad de la limitación de responsabilidad de los socios defraudadores es residual y subsidiaria porque si la sociedad deudora tiene bienes para responder por sus obligaciones, entonces no es procedente declarar la responsabilidad personal del socio o administrador, aquello que sucede cuando s e logra la anulación de los actos fraudulentos y retornar sus efectos patrimoniales a la sociedad insolvente.

COPIA DEL TEXTO DEL FALLO

República de Colombia

Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil

Magistrada Ponente

COPIA DEL TEXTO DEL FALLO

República de Colombia

Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil

Magistrada Ponente

NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Discutido en Sesiones de Sala Virtual realizadas el 17 de junio, 31 de julio y 14 de agosto de 2020, siendo aprobado en la última de ellas.

Ref.: Exp. 11001-31-99-002-2018-00066-01

Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia dictada el 16 de agosto de 2019, por la Superintendencia de Sociedades, en3

N.E.S.V. Exp. 2018-00066-01 el proceso verbal de desestimación de la personalidad jurídica promovido por Jeff rey William Merriman contra Perú Mix S.A.S., Perú Mix Group S.A.S., Fast Causal Group S.A.S., Juan Luis Vera Acayturri, Ana María Palacio García y Julián Roberto Muñoz García.

ANTECEDENTES

1. Las pretensiones y el sustento fáctico.

El actor pidió declarar la desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades PERÚ MIX S.A.S., PERÚ MIX GROUP S.A.S. y FAST CASUAL GROUP S.A.S. , como también reconocer que sus propietarios Juan Luis Vera Acayturri y Ana María Palacio García son responsables de la obli gación que con él adquirió la primera sociedad en

también reconocer que sus propietarios Juan Luis Vera Acayturri y Ana María Palacio García son responsables de la obli gación que con él adquirió la primera sociedad en mención, toda vez que tramaron una serie de actos frau dulentos para insolventar a la deudora y traspasar sus activos a las otras prenombradas sociedades, constituidas para tal propósito.

Solicitó, también, declarar la nulidad d e los actos calificados como defraudatorios , a saber:

a) La transferencia de los establecimientos de comercio Per ú Mix Laureles y PMX Poblado, efectuada por Perú Mix S.A.S. a favor de Ana María Palacio.

b) La transferencia de la ma rca Perú Mix, realizada por Perú Mix S.A.S. a favor de Ana María Palacio y, la que ésta a su vez hiciera a Perú Mix Group S.A.S.

c) La constitución de las sociedades Perú Mix Group S.A.S. y FASR Casual Group S.A.S., las cuales se usaron para distraer los bienes que conformaban el patrimonio de Perú Mix S.A.S. y dejar a los acreedores de ésta sin garantía de pago de su crédito.

Consecuencialmente, reclamó declarar que Ana María Palacio García y Juan Luis Vera Acayturri deben responder directamente por el crédito existente a favor del demandante, por ser los artífices de las maniobras defraudatorias, como también por4

N.E.S.V. Exp. 2018-00066-01 los perjuicios irrogados con el incumplimiento y con tal conducta; así mismo, declarar solidariamente responsable a Julián Roberto Muñoz Garcí a, quien como accionista y

N.E.S.V. Exp. 2018-00066-01 los perjuicios irrogados con el incumplimiento y con tal conducta; así mismo, declarar solidariamente responsable a Julián Roberto Muñoz Garcí a, quien como accionista y presentante legal de Perú Mix S.A.S. facilitó el desarrollo de dicho ardid.

Por último, pretendió se condene a los demandados a pagarle la suma de $62’000.000 más intereses moratorios y la cláusula penal de $15’000.000 pactada en el contrato de inversión suscrito entre Perú Mix S.A.S. y el demandante , así como los honorarios de abogado acordados en el aludido convenio.

Sustentó tales súplicas en la situación fáctica que se sintetiza, así:

1. En mayo de 2013, Ana María Palacio García, Julián Roberto Muñoz García y Yulieth Marcela Gil Gil constituyeron la sociedad Perú Mix S.A.S., con el objeto de administrar una cadena de restaurantes denominada Perú Mix, en la ciudad de Medellín.

2. El 6 de mayo de 2013, Jeffrey William Merrima n y Perú Mix S.A.S., representada legalmente por Julián Roberto Muñoz García , celebraron un contrato de cuentas en participación, con el fin de abrir un nuevo establecimiento de comercio que se denominaría “Perú Mix Laureles”. El valor de la inversión fue de USD 16.500, a cambio de dividendos mensuales sobre las ganancias del establecimiento de comercio, los cuales sería pagados un año después de firmado el contrato.

3. El inversionista cumplió con su obligación en la fecha estipulada en el aludido negocio, pero Perú Mix S.A.S. nunca le pagó las utilidades correspondientes.

cuales sería pagados un año después de firmado el contrato.

3. El inversionista cumplió con su obligación en la fecha estipulada en el aludido negocio, pero Perú Mix S.A.S. nunca le pagó las utilidades correspondientes.

4. Las partes suscribieron un documento de “res ciliación” del contrato de cuentas en participación, en el cual declararon que éste quedaría sin ningún efecto jur ídico una vez se cumplie ran las obliga ciones allí pactadas a cargo de l a deudora, es decir $72’000.000 pagaderos el 31 de octubre de 2015.

5. La sociedad sólo pagó al inversionista $10’000.000, por lo que el 29 de febrero de 2016 las partes suscribieron un “acta de actualización de la resciliación del contrato de joint venture”, mediante la cual Perú Mix S.A.S. se obligó a pagar a Jef frey Merriman la5

N.E.S.V. Exp. 2018-00066-01 suma adeudada ($62’000.000), en cinco cuotas mensuales, a partir de la fecha de este último acuerdo.

6. El 20 de abril d e 2016 las partes suscribieron un “otrosí a la resciliación del contrato de joint venture”, en el que volvieron a modificar la f echa de cancelación de las cuotas, desde el mes siguiente hasta el 20 de septiembre de 2016.

7. En el referido otrosí también se pactó qu e Jeffrey Merryman es el propietario del 75% del valor de los bienes muebles que se encuentran en el establecimiento de comercio Perú Mix Laureles, de propiedad de Perú Mix S.A.S.

8. También convinieron una cláusula penal, equivalente al 25% de la deuda.

75% del valor de los bienes muebles que se encuentran en el establecimiento de comercio Perú Mix Laureles, de propiedad de Perú Mix S.A.S.

8. También convinieron una cláusula penal, equivalente al 25% de la deuda.

9. Perú Mix S.A. S. nunca cubrió la obligación a Merryman, por lo que éste inició el cobro ejecutivo, creyendo que contaba con la garantía para el pago de su crédito con los establecimientos de comercio Perú Mix Poblado y Perú Mix Laureles, la marca Perú Mix y los muebles del estable cimiento Perú Mix Laureles, dado que todos ellos formaban parte del patrimonio de la deudora.

10. El actor no pudo hacer efectivo el pago coactivo de l crédito, porque los socios de Perú Mix S.A.S. desaparecieron todo el patrimonio de ésta, el cual era prenda general de los acreedores; a pesar de lo cual los establecimientos de comercio siguieron operando de la misma manera y reportando ganancias.

11. En contra de Perú Mix S.A.S. cursaban veinte demandas ejecutivas, doce de las cuales fueron iniciadas por inversionistas a quienes nunca se les pagó su inversión en la sociedad.

12. El 29 de julio de 2016, Perú Mix S.A.S. transfirió los establecimientos de comercio Perú Mix Laureles y Perú Mix Poblado (ahora PMX Poblado) a Ana M aría Palacio García, quien solo se inscribió como comerciante en la Cámara de Comercio de Medellín el 1 de agosto de 2016, esto es, el mismo día en que se registró la aludida transferencia en el registro mercantil.6

García, quien solo se inscribió como comerciante en la Cámara de Comercio de Medellín el 1 de agosto de 2016, esto es, el mismo día en que se registró la aludida transferencia en el registro mercantil.6

N.E.S.V. Exp. 2018-00066-01

13. Los socios no sólo transfirieron fraud ulentamente los bienes de la sociedad Perú Mix S.A.S. sino que, además, vendieron bienes ajenos porque el 75% de los muebles de Perú Mix Laureles eran de propiedad del demandante.

14. De igual modo, el 20 de abril de 2017 transfirieron a Ana María Palacio García la marca Perú Mix, a la que asignaron un valor de $220.000.000.

15. el 16 de enero de 2017 los demandados inscribieron en el registro mercantil la constitución de otra sociedad (GP10 S.A.S.), que figura como administradora del

establecimiento PMX Poblado.

16. La sociedad GP10 S.A.S. tiene el mismo domicilio social que Perú Mix S.A.S.

17. El 24 de octubre de 2016 se cons tituyó otra sociedad, denominada Perú Mix Cocina Casual S.A.S., cuyos socios son Juan Luis Vera, Juan Gonzalo Velásqu ez y Jorge Gómez. Ella es propietaria del establecimiento Perú Mix Mercado del Río.

18. Además de Perú Mix Cocina Casual S. A.S. y GP10 S.A.S., Ana María Palacio y Juan Luis Vera constituyeron las sociedades M7 Group S.A.S., Perú Mix Group S.A.S. y Fast Casual Group S .A.S., todas con el mismo domicilio, los mismos socios, la

Juan Luis Vera constituyeron las sociedades M7 Group S.A.S., Perú Mix Group S.A.S. y Fast Casual Group S .A.S., todas con el mismo domicilio, los mismos socios, la misma actividad económica y administrando los mismos restaurantes.

19. Juan Luis Vera y Ana María Palacio tejieron un complejo entramado de sociedades por acciones simplificadas para distraer los activos de Perú Mix S.A.S. a sus socios, transfiriéndolos luego a otras sociedade s con el mismo nombre, objeto, establecimientos de comercio y marca; inclusive, idéntica página WEB, operaciones ejecutadas como maniobras para defraudar a sus acreedores.7

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2. Falta de concurrencia de los demandados.

El auto de 26 de septiembre de 2018 tuvo por no contestada la demanda (folio 290, C.2). Los demandados tampoco asistieron a la audiencia programada para r endir interrogatorio, ni aportaron las pruebas decretadas por el a quo (folio 340, C.2).

3. La sentencia recurrida.

Resolvió: a) Desestimar la personalidad jurídica de Perú Mix S.A.S. ; b) Declaró a Ana María Palacio García y a Julián Roberto Muñoz García solidariamente responsables por los perjuicios causados al demandante, por el uso fraudulento de Perú Mix S.A.S., los cuales tasó en la suma de $77.000.000 más sus respectivos intereses moratorios , generados desde el 20 de septiemb re de 2016 hasta su pago; c) D eclaró la nulidad

los cuales tasó en la suma de $77.000.000 más sus respectivos intereses moratorios , generados desde el 20 de septiemb re de 2016 hasta su pago; c) D eclaró la nulidad absoluta de los contratos d e compraventa de los establecimientos de comercio Perú Mix Poblado y Perú Mix Laureles a Ana María Palacio García; como también de la venta de la marca Perú Mix a la aludida demandada y de ésta a Perú Mix Group S.A.S.; d) Negó las demás pretensiones.

Como apoyo de esas declaraciones y condenas, esgrimió:

1. L a falta de contestación de la demanda y la inasistencia de l os convocados a la declaración de parte apareja las consecuencias adversas previstas en los artículos 97 y 372 del C.G.P.; de ahí, tuvo por ciertos los hechos de ese escrito susceptibles de confesión ( hechos 5º, 6º, 8º, 9º, 10º, 11º, 12º, 14º, 16º, 18º, 20º, 23º y 28º del escrito introductor), así como aquellos sobre los cuales versaban las preguntas asertivas contenidas en el interrogatori o escrito, aportado para la práctica de esa prueba.

Igualmente, dedujo en su contra un indicio grave en contra por la renuencia a aportar los documentos requeridos por ese Despacho. [Folio 806, reverso]

2. Respecto de la desestimación de la personalidad j urídica, explicó que es una figura consagrada por la ley (artículo 42 de la Ley 1258 de 2008 y literal d) del numeral 5º del artículo 24 del Código General del Proceso), para hacerle frente al abuso de la

consagrada por la ley (artículo 42 de la Ley 1258 de 2008 y literal d) del numeral 5º del artículo 24 del Código General del Proceso), para hacerle frente al abuso de la utilización de la sociedad de capital con limitació n de responsabilidad; agregó, si la8

N.E.S.V. Exp. 2018-00066-01 sociedad se utiliza para defraudar la ley o ter ceros, su responsabilidad se hará extensiva a los accionistas o administradores que hubieran abusado de la figura societaria con fines defraudatorios o para evadir el cumplimiento de un precepto legal.

Recalcó que la carga de la prueba de los actos defraudatorios corresponde a la parte demandante, lo cual puede demostrarse por indicios tales como i) la pérdida de capacidad patrimonial de la sociedad para pagar sus obligacio nes, ii) el traslado a otras sociedades de bienes necesarios para el desarrollo del objeto social, iii) la identidad de clientes en ambas sociedades, iv) la identidad de trabajadores en ambas sociedades, v) la identidad de accionistas en ambas sociedades, vi) la coincidencia de los lugares de operación de ambas sociedades, vii) le extracción irregular de activos por parte de los socios controlantes, viii) la enajenación de activos a título gratuito o por valores irrisorios, y ix) la malversación de fondos r elacionada con los actos fraudulentos.

Consideró, e n el caso concreto, que el material probativo acreditaba que los demandados actuaron irregularmente porque aprovecharon el levantamiento de las medidas cautelares practicadas en la ejecución adelantada contra Perú Mix S.A.S.

Consideró, e n el caso concreto, que el material probativo acreditaba que los demandados actuaron irregularmente porque aprovecharon el levantamiento de las medidas cautelares practicadas en la ejecución adelantada contra Perú Mix S.A.S. para desmejorar la prenda general de los acreedores, al punto de dejar a esa sociedad sin activos, al enajenar a Ana María Palacio García los establecimientos de comercio Perú Mix Laureles, Perú Mix Poblado y la marca Perú Mix. Así mi smo, advirtió que aquél acreditaba que esas transferencias se hicieron sin ninguna contraprestación económica, pues Perú Mix S.A.S. no recibió nada a cambio; además, revelaba q ue las compañías Perú Mix Group S.A.S. y Fast Casu al Group S.A.S. tienen idéntic o objeto social y fueron constituidas por los mismos accionistas. Finalmente, quedó en evidencia la parálisis del objeto social de Perú Mix S.A.S.

Así mismo, encontró demostrada l a mala fe de Ana María Palacio García y de Julián Roberto Muñoz García , pues , en su calidad de accionista y representante legal, respectivamente, tenían conocimiento de las deudas contraídas por Perú Mix S .A.S., tal como lo corrobora la documental en que consta que contra la sociedad Perú Mix cursaban 20 procesos judiciales, 16 de los cuales eran ejecutivos.9

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Igualmente, estimó probada la mala fe de Juan Luis Vera Acayturri, ya que fue quien realizó las negociaciones con el demandante en el contrato de cuentas en

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Igualmente, estimó probada la mala fe de Juan Luis Vera Acayturri, ya que fue quien realizó las negociaciones con el demandante en el contrato de cuentas en participación; de manera que al comprar la marca Perú Mix , en representación de Perú Mix Group S.A.S., tenía pleno conocimiento de las deudas contraídas por Perú Mix S.A.S. y de sus activos; sin embargo, la responsabilidad debatida es extensiva a aquel, por no ostentar la calidad de accionista ni representante legal de Perú Mix S.A.S.

Estimó, también, que la desestimación de la personalidad jurídica de Perú Mix Group y Fast Casual Gr oup S.A.S. no procedía en virtud de que esas sociedades “no fueron sujetos pasivos de la obligación insoluta a favor del señor Merrima” y, po r ende, no era factible extender la responsabilidad por el cumplimiento de obligaciones de Perú Mix S.A.S. a accionistas y administradores de otras sociedades ; tampoco accedió a declarar la nulidad de los actos de constitución de esas sociedades, dado que no se probó que su conformación tuvo como propósito exclusivo “ defraudar los intereses de terceros”. Por último, concluyó que lo demostrado fue que los actos defraudatorios fueron las transferencias malintencionadas de los act ivos de Perú Mix S.A.S., más n o la constitución de las nuevas sociedades. [Folio 811]

4. La alzada propuesta.

El demandante apeló ese fallo, y fundó su inconformidad en la negativa de desestimar

la constitución de las nuevas sociedades. [Folio 811]

4. La alzada propuesta.

El demandante apeló ese fallo, y fundó su inconformidad en la negativa de desestimar la personería jurídica de Perú Mix Group y de Fast Group S.A.S. , como también de extender la responsabilidad a Juan Luis Vera Acayturri. En síntesis, sustentó esos reparos así:

a) El acervo probatorio (confesión) revela que el señor Vera Acayturri fue el gestor principal del fraude, dado que es el verdadero dueño de los establecimientos d e comercio y de la marca Perú Mix, además realizó la negociación con el demandante y es accionista de la sociedad Perú Mix Group S.A.S.

b) Perú Mix Group S.A.S. fue constituida con el fin exclusivo de defraudar acreedores y terceros, entre éstos al accion ante, por cuanto fue conformada luego de perder Perú10

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Mix S.A.S. su capacidad patrimonial para responder por sus obligaciones, a través de la transferencia de sus activos a una de sus accionistas que pasó a ser socia de la primera sociedad mencionada, la cu al lleva el mismo nombre, objeto social, clientes, establecimientos, redes sociales, sitio web.

c) Procedía desestimar la personalidad jurídica de las demás sociedades convocadas, por cuanto “a pese a no ser accionistas de Perú Mix S.A.S.”, sus “accionistas son los socios reales, con interés real en la sociedad original”, amén de haber creado establecimientos que tenían que haberse registrado a nombre de la sociedad Perú Mix

por cuanto “a pese a no ser accionistas de Perú Mix S.A.S.”, sus “accionistas son los socios reales, con interés real en la sociedad original”, amén de haber creado establecimientos que tenían que haberse registrado a nombre de la sociedad Perú Mix S.A.S., ya que ese negocio era explotado por ella.

d) La no desestimación de la p ersonalidad jurídica de la s otras sociedades impide la extensión de los efectos de la sentencia a los activos de las mismas, especialmente, del negocio por ellas desarrollado, los cuales deben radicarse en cabeza de Perú Mix S.A.S.

e) Aunque el interroga torio escrito presentado no contenía una pregunta respecto a que las sociedades Perú Mix Group S.A.S. y Fast Casual Group S.A.S. fueron instrumentales y determinantes del fraude a la ley y terceros cometidos por las personas naturales demandadas, las demás pruebas así lo acreditan.

CONSIDERACIONES

Están colmados los presupuestos procesales y no se advierte causal de nulidad que invalide lo actuado y, por consiguiente, procede emitir un fallo de mérito, precisando que la competencia de esta instancia está delimitada por los puntuales reparos formulados por el apelante y, por contera, a ellos se contraerá la resolución de la alzada (artículo 328 C.G.P.).

1. La personalidad jurídica de las sociedades comerciales y la limitación de responsabilidad patrimonial de sus socios.11

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La sociedad comercial es, por definición, un ente colectivo distinto a la persona de los

de responsabilidad patrimonial de sus socios.11

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La sociedad comercial es, por definición, un ente colectivo distinto a la persona de los socios individualmente considerados. De ahí que , una vez se ha constituido legalmente, su personalidad jurídica es el rasgo esencial que la distingue o caracteriza (inciso 2º del artículo 98 del Código de Comercio).

La personalidad jurídica es una situación que inviste a su portador de l os efectos del ordenamiento jurídico, es decir, que le otorga derechos y le impone obligaciones. Es, en últimas, la facultad jurídica para ser sujeto de derechos y obligaciones. ( Francisco Ferrara, Teoría de las personas jurídicas. Madrid: Reus, 1929. p. 319)

Lejos de ser el producto de la fantasía de los juristas o una “ficción”, como se creyó en el pasado , la persona lidad jurídica es el reconocimiento de una realidad que en la actualidad n o se discute. L os entes morales (llamados así por contraposición a los individuos corpóreos o naturales) hacen presencia y se manifiestan en todos los ámbitos de la sociedad, penetran en todas partes, influyen activamente en la economía y producen efectos sobre toda la población. Luego, no son la creación de la ley de una personalidad nueva sino una f órmula para reconocer la exis tencia jurídica de un fenómeno que surge en la sociedad y en la economía y que, por tanto, no puede ser ignorado por el derecho.

Aunque una de las características principales de los entes morales es que tienen un patrimonio separado y se presentan ante el comercio como una unidad económica

fenómeno que surge en la sociedad y en la economía y que, por tanto, no puede ser ignorado por el derecho.

Aunque una de las características principales de los entes morales es que tienen un patrimonio separado y se presentan ante el comercio como una unidad económica distinta de los socios que la conforman, ello no significa que la personalidad jurídica se circunscribe o limita a l as relaciones patrimoniales, porque también concede otros atributos como el nombre, el domicilio, la nacionalidad, derechos públicos e, inclusive, en el ordenam iento patrio se les ha revestido de ciertos derechos susceptibles de tutela constitucional.

El patrimonio social es un atributo que permite responder con preferencia a los acreedores de la sociedad antes que a los socios, según la regla general contenida en el artículo 2488 del Código Civil, en virtud de la cual el patrimonio del deudor se constituye en prenda general de los acreedores. De ahí que, en caso de insolvencia, el12

N.E.S.V. Exp. 2018-00066-01 patrimonio social con forma una masa activa y pasiva in dependiente de la de los socios1.

La limitación de la responsabilidad patrimonial es una forma de evitar que la desgracia de los negocios, que por su naturaleza son siempre riesgosos y dependen de las contingencias del azar, conlleve a la ruina de los integrantes de la sociedad.

Dependiendo del tipo de sociedad comercial, los socios responderán solidaria e ilimitadamente, solidaria y limitadamente hasta el monto de su aporte, responderán solo en los casos taxativamente expresados en la ley, o no responderán de ninguna manera. Pero aún en las sociedades colectivas y en comandita, la responsabilidad

ilimitadamente, solidaria y limitadamente hasta el monto de su aporte, responderán solo en los casos taxativamente expresados en la ley, o no responderán de ninguna manera. Pero aún en las sociedades colectivas y en comandita, la responsabilidad patrimonial de los socios colectivos o gestores es subsidiaria a la del e nte social, es decir que sólo responden con su patrimonio cuando los activos de la sociedad se han agotado.

En las sociedades anónimas simplificadas (SAS) , cuya personería jur ídica surge una vez inscrito el documento2 de constitución en el registro mercantil3 (Art.2º, Ley 1258 de 20084), el riesgo de los accionistas está limitado al monto del capital aportado (Art. 1º ibídem). «Esa consecuencia económica -explica Francisco Reyes Villamizar – surge, inequívocamente, de la personificación jurídica que la ley le atribuye a la SAS después de su constitución regular. El beneficio de la separación patrimonial, además, les permite a los accionistas la transferencia de activos, el manejo separado de estos mismos y la posibilidad de enajenar las participaciones de capital (acciones)» . (La sociedad por acciones simplificada. Bogotá: Legis, 2010. P. 100)

1 Ese patrimonio genera naturalmente en los entes jurídicos la limitación de la responsabilidad con dos efectos principales: el primero, consiste en que los bienes de la persona moral no se confu ndan con los de las personas que lo conforman; y, el segundo, las obligaciones o deudas que recaigan sobre esta última no pueden exigirse a aquellas.

2 El contrato o el acto unilateral deberá constar en documento privado, autenticado ante notario por cada uno de

que lo conforman; y, el segundo, las obligaciones o deudas que recaigan sobre esta última no pueden exigirse a aquellas.

2 El contrato o el acto unilateral deberá constar en documento privado, autenticado ante notario por cada uno de los firmantes, a menos que los socios aporten bienes para cuya transferencia se requiera escritura pública (Art.5º, Ley 1258 de 2008). 3 Ese registro tiene un carácter constitutivo, pues la personalidad jurídica surge con la aludida inscripción. Mientras ese registro no se lleve a cabo se entenderá para todos los efectos legales que la sociedad es de hecho si fueren varios los asociados. Si lo constituyó una sola persona, ésta responderá personalmente por las obligaciones que contraiga en desarro llo de la empresa (Art.7º, Ibídem), sin surgir en todo caso la personería jurídica ante la falta de inscripción. 4 “La sociedad por acciones simplificada, una vez inscrita en el registro mercantil, formará una persona jurídica distinta de sus accionistas” (negrillas fuera de texto).13

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La limitación de responsa bilidad de los accionistas de la SAS es plena, según lo dispone el segundo inciso del artículo 1º de la Ley 1258 de 2008, a cuyo tenor «el o los accionistas no serán responsables por las obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza en que incurra la sociedad».

La única excepción que consagra la norma a la limitación plena de responsabilidad patrimonial de los accionistas de la SAS es la prevista en el artículo 42 ibidem, referido a las acciones con las que cuentan los terceros que resultan perjudicados por los actos

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