TSDJ BOG SC - 11001-31-99-003-2017-00071-01-(21-06-2018)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001-31-99-003-2017-00071-01-(21-06-2018)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).
MAGISTRADO PONENTE : JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN : 11001-31-99-003-2017-00071-01
PROCESO : VERBAL
DEMANDANTE : JOSÉ GUILERMO DELVASTO JAIMES
DEMANDADO : LIBERTY SEGUROS S. A.
ASUNTO : IMPUGNACIÓN SENTENCIA Discutido y aprobado por la Sala en sesión de trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018), según acta N° 020 de la misma fecha. 1
De conformidad con el artículo 373, numeral 5, inciso 3, del Código General del Proceso, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, frente a la sentencia proferida el 26 de enero de 2018 en el sub-judice, por la Delegatura para asuntos jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia.
I. ANTECEDENTES
1. A través de la acción de protección al consumidor, el extremo demandante elevó las siguientes pretensiones: “ (…) PRIMERA PRINCIPAL Que se declare que LIBERTY SEGUROS S.A. está obligada a pagar al BANCO FINANDINA S.A., en su condición de beneficiario de la prestación asegurada derivada de la cobertura de incapacidad total y
permanente contenida en la póliza de seguro de vida grupo deudores que cubre a los deudores de la mencionada entidad financiera expedida por la aseguradora en mención, debido a la incapacidad total y permanente del asegurado en ella, señor JOSÉ GUILLERMO DELVASTO JAIMES, el valor que resulte del cálculo del valor de la deuda del mencionado señor con el banco citado en el día del pago respectivo. PRETENSIÓN ÚNICA CONSECUENCIAL DE LA PRIMERA PRINCIPAL Que en consecuencia se condene a LIBERTY SEGUROS S.A. a pagar al BANCO
1 Asunto también llevado a sala del 23 de mayo de 2018.Verbal 1100199003201700071 01 de José Guillermo Delvasto Jaimes en contra de Liberty Seguros S. A. 2 FINANDINA S.A., en su condición de beneficiario designado para la Cobertura de Incapacidad Total y Permanente en la póliza de seguro de vida grupo deudores que cubre a los deudores de la mencionada entidad financiera, a título de reparación del daño, por concepto de daño emergente, el valor de la deuda del señor JOSÉ GUILLERMO DELVASTO JAIMES (Crédito 1500077275) con el banco citado en el día del pago respectivo. PRETENSIÓN SEGUNDA PRINCIPAL Que se declare que LIBERTY SEGUROS S.A. está obligada a pagar al señor JOSÉ GUILLERMO DELVASTO JAIMES, en su condición de beneficiario subsidiario de la prestación asegurada derivada de
la cobertura de incapacidad total y permanente contenida en la póliza de seguro de vida grupo deudores que cubre a los deudores de la mencionada entidad financiera expedida por la aseguradora en mención, debido a la incapacidad total y permanente del asegurado en ella, señor JOSÉ GUILLERMO DELVASTO JAIMES, el valor que resulte de la diferencia entre la suma que deba pagar al BANCO FINANDINA S.A. según la pretensión anterior y el valor asegurado pactado en la póliza. PRETENSIÓN PRIMERA CONSECUENCIAL DE LA SEGUNDA PRINCIPAL Que en consecuencia se condene a LIBERTY SEGUROS S.A. a pagar al señor JOSÉ GUILLERMO DELVASTO JAIMES, en su condición de beneficiario subsidiario designado para la Cobertura de Incapacidad Total y Permanente en la póliza de seguro de vida grupo deudores que cubre a los deudores de la mencionada entidad financiera, a título de reparación del daño, por concepto de daño emergente, el valor que resulte de la diferencia entre la suma que deba pagar al BANCO FINANDINA S.A. según la pretensión anterior y el valor asegurado pactado en la póliza. PRETENSIÓN SEGUNDA CONSECUENCIAL DE LA SEGUNDA PRINCIPAL Que en consecuencia se condene a LIBERTY SEGUROS S.A. a pagar al señor JOSÉ GUILLERMO DELVASTO JAIMES, en su condición de beneficiaria subsidiario designado para la Cobertura de Incapacidad Total y Permanente en
la póliza de seguro de vida grupo deudores que cubre a los deudores de la mencionada entidad financiera, a título de reparación del daño, por concepto de lucro cesante, el valor de los intereses moratorios calculado sobre la suma que se señala en la pretensión anterior, a la máxima tasa permitida por la legislación vigente al momento de cada período de mora, desde el 4 de febrero de 2015, es decir, desde que la aseguradora objetó infundadamente la reclamación presentada, y hasta cuando se lleve a cabo el pago respectivo. PRETENSIÓN CONSECUENCIAL DE TODAS LAS ANTERIORES Que se condene a la sociedad demandada a pagar las costas del proceso y las agencias en derecho, al tenor de lo dispuesto por los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.” (fls. 1 a 9, cdno. 1) 1.1. Como soporte de las aludidas solicitudes, indicó que en virtud de la póliza de seguro de vida deudores que se tomó en favor de la entidad financiera Finandina S.A., a razón del crédito otorgado al aquí demandante, se contrató, entre otras cosas, la incapacidad total y permanente del deudor, cuyo valor de cobertura ascendió $44’000.000,oo, el cual corresponde al monto total del mutuo constituido. Agregó que el querellante sufrió graves padecimientos de salud que le significaron que el día 21 de agosto de 2014, según consta en el Acta de la Junta Médica Laboral No. 72059 de la Dirección deVerbal 1100199003201700071 01 de José Guillermo Delvasto Jaimes en contra de Liberty Seguros S. A.
3 Sanidad del Ejército Nacional, se le decretara una Invalidez del 93.15%, lo que motivó la reclamación formal ante el Banco Finandina S. A., la indemnización el día 21 de enero de 2015, en su condición de asegurado. Informó que, mediante comunicación de febrero 4 de 2015 dirigida por la aseguradora convocada al Banco Finandina S. A., con copia a mi mandante, se objeta la reclamación presentada invocando una cláusula de la póliza según la cual, para la demostración de la ocurrencia del siniestro de incapacidad total y permanente, no es posible la aplicación de Manuales de Calificación de Invalidez aplicables a los regímenes especiales o exceptuados de la Ley 100 de 1993. 1.2. Enterado del juicio, el extremo pasivo contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, para lo cual propuso como medios exceptivos: “PRESCRIPCIÓN”, “NULIDAD RELATIVA DEL
CONTRATO DE SEGURO POR RETICENCIA - ARTÍCULO 1058 DEL
CÓDIGO DE COMERCIO”; “FALTA DE PRUEBA DE LA CUANTÍA DE SINIESTRO -PRINCIPIO INDEMNIZATORIO DEL CONTRATO DE SEGURO- ”; “INEXISTENCIA DE SINIESTRO”, y en subsidio “COBRO DE LO NO DEBIDO -PRETENSIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA- ”, defensas que sustentó de la siguiente manera: En cuanto a la primera, reseñó que en el caso de marras operó la prescripción derivada del contrato de seguro -de 2 añosconsagrada en el artículo 1081 del Código de Comercio, comoquiera que “(…) entre el 21 de agosto de 2014 [data en que, a su parecer, fue
operó la prescripción derivada del contrato de seguro -de 2 añosconsagrada en el artículo 1081 del Código de Comercio, comoquiera que “(…) entre el 21 de agosto de 2014 [data en que, a su parecer, fue indebidamente calificada la incapacidad total y permanente] y el momento de la presentación de esta demanda, (…) han transcurrido más de 2 años.” En relación con la segunda, resaltó que en el asunto de marras “(…) es palmaria la reticencia en la que incurrió el señor JOSÉ GUILLERMO DELVASTO JAIMES, toda vez que en su declaración de asequrabilidad que consta en la solicitud individual del seguro de vida grupo deudor, firmada el 25 de octubre de 2013 (…) fue reticente (…) engañando a la aseguradora ”, hecho asentado en que a pesar de haber respondido que sufría de hipertensión controlada desde el año 2005, en la declaración de asegurabilidad suscrita, “(…) el registro de la historiaVerbal 1100199003201700071 01 de José Guillermo Delvasto Jaimes en contra de Liberty Seguros S. A. 4 clínica (…) demuestra que el señor DELVASTO JAIMES, muy por el contrario a lo expresado (…) sufría DESDE EL 1987 DE UNA ENFERMEDAD RENAL CRÓNICA (…)”, hallazgo probatorio que la llevó a concluir que el actor conocía de sus enfermedades y se las escondió a la encartada.
Respecto a la tercera, dijo que “(…) no se demostró la cuantía que se debería indemnizar, y con el fin de evitar un enriquecimiento sin justa causa.” En lo atañedero a la cuarta, adujo que “(…) conforme a lo estipulado en la póliza de seguro No GD – 91201697, (…) para efectos del cobro del (…) seguro, al asegurado no le es posible demostrar el porcentaje de incapacidad con una calificación que se realice bajo un régimen exceptuado de la aplicación de la Ley 100 de 1993. como es el de las Fuerzas Militares ”, no siendo idóneo para afectar el amparo adicional de incapacidad total y permanente el Acta de Junta Médica Laboral Militar No. 72059 expedida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de conformidad con el Decreto 1796 del 2000. Frente a la quinta exceptiva, acotó que en los contratos de seguro de vida grupo deudores, el monto asegurado nunca podrá exceder el valor insoluto de la deuda, tal y como lo preceptúa el numeral 2 del artículo 120 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por lo que, en su criterio, “(…) resulta innegable que en este tipo de pólizas, el valor asegurado -que es el límite de la responsabilidad del asegurador de conformidad con el artículo 1079 del Código de Comercio -, equivale únicamente al saldo insoluto de la deuda.” (fls. 117 a 134, cdno 1º).
1.3. En lo tocante a las citadas excepciones el actor se pronunció, en su debida oportunidad, oponiéndose a su prosperidad, y, particularmente sobre la defensa de nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia, anotó que, “(…) en este caso, por expreso acuerdo, la demandada pactó que no aplicaría preexistencias cuando el deudor tuviera menos de 65 años y el valor asegurado fuera inferior a $90’000.000,oo, como aconteció con mi mandante. Por esa elemental razón no procede la excepción en los términos que fue presentada”; alegato que complementó aduciendo que “(…) en el mes de enero de 2015, el beneficiario de la prestación asegurada a [través del] Banco Finandina S. A. entregó a la aseguradora laVerbal 1100199003201700071 01 de José Guillermo Delvasto Jaimes en contra de Liberty Seguros S. A. 5 reclamación y la requirió para el pago, dentro de la que se contaba con la historia clínica de [su] mandante para sustentar su derecho y en la cual se basa la aseguradora para solicitar ahora la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia. Lo expuesto indica claramente, entonces, que desde el mes de enero de 2015 la aseguradora demandada conocía con toda claridad los hechos en los cuales se basa su solicitud de nulidad relativa. Por la razón expuesta, sin perjuicio de lo anotado precedentemente en relación con la no aplicación de preexistencias, expresamente solicito la
aplicación de la [jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual] (…) es clara en señalar que para la aseguradora expiró por prescripción la posibilidad de alegar la excepción la posibilidad de alegar la excepción de nulidad relativa (…) [puesto que] la aseguradora tuvo conocimiento de los hechos que invoca para sustentar su solicitud de nulidad relativa en el mes de enero de 2013, pero solo hasta el mes de marzo de 2015, es decir, transcurrido un lapso superior a los dos años, los alega en un proceso judicial para solicitar la nulidad relativa. De igual forma, jamás interrumpió esta prescripción por cualquiera de los medios previstos en la ley, razón por la cual el derecho de la aseguradora de solicitar la nulidad relativa del contrato de seguro por una presunta declaración inexacta o reticente de mi mandante prescribió como ha quedado suficientemente demostrado ” (fls.137 a 140, cdno 1).
II. LA SENTENCIA APELADA
El juzgador de primer grado accedió a las aspiraciones demandatorias, tras no encontrar acreditados los medios exceptivos propuestos por la parte demandada; motivo por el que condenó a Liberty Seguros S. A. a pagar la suma de $44’000.000,oo, más los intereses moratorios calculados desde el 29 de febrero de 2015, hasta su solución efectiva “(…) suma que será pagada dentro de los diez días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta decisión a favor del Banco
Finandina S. A. con destino a la obligación número 150077275 a nombre del señor JOSÉ GUILLERMO DELVASTO JAIMES hasta el saldo insoluto de dicha deuda, lo restante deberá ser pagado a favor del señor JOSÉ GUILLERMO DELVASTO JAIMES dentro del mismo término”. Para llegar a tal ultimación, respecto de la defensa de prescripción de la acción -luego de establecer que el plazo extintivo aplicable a este asunto es el de dos (2) años, el cual empezó a correr para el querellante desde el 1º de septiembre de 2014, fecha de notificación del acta de junta médico laboral No 72059, emitida por la Dirección de Sanidad del Ejército al actoranotó que ésta no se abría paso, por los siguientes motivos: “(…) visto que la parte actora soporta su defensa tanto en el traslado de las excepciones, como en sus alegatos de conclusión, particularmente en la causal del artículo 94 del C. G. del P., va a proceder la delegatura aVerbal 1100199003201700071 01 de José Guillermo Delvasto Jaimes en contra de Liberty Seguros S. A. 6 pronunciarse exclusivamente sobre esta causal de interrupción, adicionalmente porque no se encuentran elementos que permitan entender la configuración de las causales de interrupción del Código Civil. Y a este respecto, lo primero que se ha de resaltar es que el artículo 94 del C. G. del P. establece que se interrumpe la prescripción mediante el requerimiento
escrito realizado al deudor directamente por el acreedor; de esta forma, atendiendo que lo que se persigue es el reconocimiento del valor asegurado de un seguro de vida por una obligación condicional que tiene la aseguradora para la realización del riesgo asegurado, no existe debate respecto de la condición que ésta última pudiera tener como deudora en la presente relación. Por su parte, atendiendo que en el plenario fue acreditado mediante las documentales que reposan a folios 61 a 64 de la encuadernación que el actor solicitó la afectación del seguro por conducto de la entidad financiera (…) quien actúa como beneficiaria (…) quien a su vez fue éste quien remitió las documentales a la entidad aseguradora (…) no puede la delegatura pasar por alto que nos encontramos frente a una póliza de vida grupo deudores, que la misma forma en que opera conlleva a que todo el actuar se realice (…) por conducto de la entidad financiera, tan es así que es la misma la que actúa como beneficiaria (…) la primera beneficiara llamada a reclamar. De lo anterior, (…) no se puede desconocer el interés último del actor de afectar la póliza de vida grupo deudores, a través del amparo de incapacidad total y permanente; por lo anterior, la delegatura en el análisis del material probatorio que obra en el plenario encuentra: 1) la existencia de un requerimiento escrito de la entidad financiera a la compañía de seguros, donde se le requiriera la afectación del seguro de vida grupo deudores; 2) que la misma fue remitida por la entidad que funge como beneficiaria onerosa del seguro, siendo quien, en un primer término,
tendría el derecho al reconocimiento del valor asegurado, teniendo éste la condición de acreedor frente a la suma pretendida; 3) que aunque no es pacífica la posición de la doctrina y la jurisprudencia sobre si el requerimiento al que hace referencia el artículo 94 del C. G. del P., requiere que sea el requerimiento, cualquier comunicación, o se requiere que efectivamente sea la solicitud de indemnización, en este caso se observa que con anterioridad a las comunicaciones que reposan a folios 61 a 64, el actor o Finandina no radicó (…) y que por las mentadas comunicaciones procedió al estudio de la reclamación, al punto en que reconoció, se pronunció sobre las mismas al proferir una objeción (…) y Liberty si hizo un estudio de la Junta Médico Laboral (…) le permite a la delegatura concluir que con el citado requerimiento se dio cumplimiento a las condiciones que exige el artículo 94 del C. G. del P., para que se configure en el presente escenario una interrupción a la prescripción (…)”. En lo concerniente a Finandina, aseveró que el libelo se interpuso dentro de los dos años siguientes al vencimiento del interregno, por cuanto “(…) ésta tuvo conocimiento de la calificación que le fuere dada al actor, en el momento en que este último radicó los derechos de petición (…) [ante la citada entidad, es decir el 21 de enero de 2015] ”; de modo que si la demanda se radicó el día 17 de enero de 2017, el lapso prescriptivo no había transcurrido en su totalidad.Verbal 1100199003201700071 01 de José Guillermo Delvasto Jaimes en contra de Liberty Seguros S. A.
7 Acto seguido, y tras establecer que las condiciones de la póliza de seguros que rigen el caso del activante corresponden a las numeradas 01/05/03-1333 P -34 VGV-08, pues eran las vigentes para la fecha de la toma del seguro, y además no avistar que se hubiere notificado al tomador, beneficiario y demás interesados cualquier modificación de la misma, en relación con la reticencia alegada, señaló que a pesar de haber inexactitud en la declaración de asegurabilidad, la cual, reiteró, no corresponder a la realidad del estado de salud del asegurado, no dio por probada dicha defensa, porque no se acreditó que tal omisión tuviere los efectos de agravar el riesgo asegurado. En punto a las demás exceptivas, llamó la atención en su falta de fundamento contractual, así como el principio indemnizatorio que opera en el seguro de vida.2
III. LA APELACIÓN
1. En disconformidad con tal determinación, por intermedio de la formulación del recurso de apelación, la parte demandada la censuró, insistiendo en la probanza de la excepción de prescripción, con fundamento en que, “(…) esta delegatura considera que no procede los requisitos para declarar probada la prescripción (…) En efecto, hay que mencionar que el artículo 1077 del C. de Co., establece la obligación en cabeza del asegurado de hacer una reclamación directa a la aseguradora; en esa medida esta reclamación debe ser por escrito y de manera directa, y en el caso en concreto el señor Delvasto nunca le reclamó a la aseguradora, luego, erróneo es decir que a través de Finandina le realizó esta reclamación a la aseguradora, y que, en consecuencia, bajo este argumento no se configura la prescripción; en efecto, no se puede obviar
luego, erróneo es decir que a través de Finandina le realizó esta reclamación a la aseguradora, y que, en consecuencia, bajo este argumento no se configura la prescripción; en efecto, no se puede obviar que el artículo 1077 que esta obligación está en cabeza única y exclusivamente en el asegurado, que para el caso en concreto es el señor Delvasto, luego, en la medida en que no presentó ninguna reclamación directa a la aseguradora, no se puede decir que interrumpió el término de prescripción, en efecto, tal y como está establecido, desde el 21 de agosto de 2014, el señor Delvasto fue dictaminado con una incapacidad total y permanente, luego tenía hasta el 21 de agosto de 2016, para hacerle algún tipo de reclamación a la aseguradora de manera directa y por escrito, y esto nunca sucedió (…)”. De otra parte, se quejó de que las condiciones de la póliza contenidas en la documental numerada 01/05/03-1333 P-34 VGV-08, no es la que rige la relación aseguraticia, cuyo asegurado es el actor, dado
2 Cd visible a folio 213 de la encuadernación principal.Verbal 1100199003201700071 01 de José Guillermo Delvasto Jaimes en contra de Liberty Seguros S. A. 8 que no estaba vigente para el año 2014, fecha de la ocurrencia del siniestro. Asimismo, en cuanto a la reticencia, puntualizó que lo castigado por la ley mercantil es la mala fe en omitir la información de
su estado de salud, por lo que al estar probada la reticencia, ésta debe ser declarada. Igualmente, manifestó que la cuantía y el siniestro no fueron acreditados, pues sobre estos tópicos no hubo claridad, amén de que la póliza aplicable al asunto bajo examen tiene la restricción de no permitir la demostración de la incapacidad con el acta de la junta médica militar, lo que debió haberse probado con otros medios suasorios idóneos, y en este caso no se hizo. Finalmente, recalcó que el a quo no se pronunció sobre el término de un año de caducidad de que trata el artículo 58 del Estatuto del Consumidor, el cual transcurrió con suficiencia desde el año 2014, en el que fue calificado el interesado.3
IV. CONSIDERACIONES
1. Preliminarmente, debe dejarse en claro que la alzada será desatada atendiendo los puntos concretos de desencuentro con el fallo de primer grado, traídos a juicio por el opugnador como contrarios a sus intereses, a tono con lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso, los cuales, a fin de dar un orden lógico a su abordaje, se empezará con el fenómeno prescriptivo, para, si es del caso, ahondar en los demás embates plateados frente a la sentencia de primer grado. 1.1. Dicho esto, debe memorarse que la prescripción, como modalidad de extinguir las acciones o derechos personales, está definida como la supresión del derecho ante la inocuidad de su titular, al no
ejercitarlo dentro del plazo establecido por la ley. Para su operancia, in generi, debe aparecer acreditado el paso de cierto tiempo sin haber ejercido la acción el interesado, y no aparecer suspendida, ni interrumpida.
3 Ídem.Verbal 1100199003201700071 01 de José Guillermo Delvasto Jaimes en contra de Liberty Seguros S. A. 9 1.2. En materia de seguros la mentada institución jurídica se encuentra regulada en el canon 1081 del Código de Comercio, el cual consagra que: “la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y estos términos no pueden ser modificados por las partes”, correspondiendo en este caso la contabilización de la ordinaria de dos años. 1.3. Ahora, dando aplicación a lo dispuesto en el canon 822 de Código de Comercio, 4 es pertinente traer a colación que según lo previsto en el artículo 2539 de la ley sustantiva civil “(…) [l] a prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial”.
Asimismo, el canon 94 del C. G. del P., enseña que “[l]a presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella (…) se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de [tal providencia] al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. (…) El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez. ” (Negrillas fuera del aparte glosado). 1.4. Desde ese contexto legal y jurisprudencial, en el caso de marras se desprende sin tropiezo que, en relación con el Banco Finandina S.A., entidad vinculada como litisconsorte necesario a esta actuación, el plazo extintivo fue interrumpido civilmente con la presentación de la demanda y su respectiva notificación dentro del año
4 Dicha normatividad reza: “Los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa.”Verbal 1100199003201700071 01 de José Guillermo Delvasto Jaimes en contra de Liberty Seguros S. A. 10 siguiente a la admisión del libelo, pues, según las comprobaciones
militantes en el legajo, dicha entidad fue enterada del acaecimiento del siniestro el 21 de enero de enero de 2015 -data en la cual el actor reclamó la indemnización por la incapacidad total y permanente que le fue dictaminada el 21 de agosto de 2014-.5 Así, al haberse presentado el libelo incoativo el 17 de enero de 2017, no hay duda de que su instauración se realizó dentro del interregno previsto por la ley para tal fin. En lo atinente al demandante José Guillermo Delvasto Jaimes, debe anotarse que el lapso prescriptivo habrá de tenerse por interrumpido bajo los apremios del canon 94 de la ley adjetiva, como a continuación pasa a exponerse: Puede verse en las diligencias que el señor José Guillermo Delvasto Jaimes conminó al Banco Finandina S.A., con el propósito de obtener la indemnización pactada en el seguro de vida deudores, tomado con Liberty Seguros, a causa de las lesiones que le fueron dictaminadas en el mes de agosto de 2014, intimación que al ser atendida el día 28 de enero de 2015 se le indicó por la entidad financiera lo siguiente: “(…) la solicitud fue trasladada a (…) Promotec S. A. corredor de seguros del Banco Finandina S. A., con el fin de analizar y gestionar el caso particular ante Liberty Seguros
S. A. ” (fl. 65, cdno 1), ésta última quien, en respuesta a tal gestión intermediaria, el 04 de febrero del mismo año, objetó la reclamación elevada por el aquí demandante.
Partiendo de este marco factual , lo que se alcanza a entrever de lo aquí demostrado es que el señor José Guillermo Delvasto Jaimes actuó frente a la aseguradora por intermedio de Finandina S. A.,
elevada por el aquí demandante.
Partiendo de este marco factual , lo que se alcanza a entrever de lo aquí demostrado es que el señor José Guillermo Delvasto Jaimes actuó frente a la aseguradora por intermedio de Finandina S. A., situación no susceptible de recriminar a la luz de la pretendida aplicación exegeta del artículo 94 del C. G. del P., en tanto que si así se hiciera, ésta se develaría como excesiva y desconocedora de los hechos que rodean este asunto, pues, a decir verdad, pese a que inauguralmente el requerimiento fue dirigido y recepcionado por el establecimiento financiero, éste se redireccionó a la aseguradora, la que
5 Ver folio 61 de la encuadernación.Verbal 1100199003201700071 01 de José Guillermo Delvasto Jaimes en contra de Liberty Seguros S. A. 11 en respuesta a la actuación propició la objeción al pago que, a título indemnizatorio, deprecó el interesado. De lo antes dicho, este Tribunal es del criterio que la interposición del pliego por parte del accionante ante el acaecimiento del siniestro ante Finandina S. A., no es un hecho que pueda vérsele como inidóneo para los efectos interruptivos de la prescripción en el sub lite, en razón de que el referido pedimento fue el que, ciertamente, resolvió Liberty Seguros, quien lo recepcionó por los trámites adelantados por aquélla, y al responderlo no solo emitió comunicación al citado ente bancario, sino que también expidió copia al actor, tal y como se constata
en la parte inferior del documento visible a folio 67 del legajo, circunstancias de las cuales se infiere que, si bien el requerimiento fue adelantado por conducto de Finandina S. A., éste dev ino de la persona interesada, y, por tanto, con los efectos necesarios para interrumpir la prescripción que venía contabilizándose desde el enteramiento de la calificación de su incapacidad. Téngase en cuenta que, en este caso en concreto, al ocurrir el siniestro, se vio afectado tanto al asegurado mismo, obviamente, como el banco tomador de la póliza, en el entendido de que su acreencia pudo volverse de difícil cobro por la incapacidad total y permanente de su deudor, entidad que, en su condición de acreedora, fungió como tomadora del seguro, obrando, para tal efecto, ‘por cuenta de un tercero’ determinado, es decir, el señor José Guillermo Delvasto Jaimes,6 mediación también evidenciada con la reclamación indemnizatoria, porque, como antes se anotó, ésta fue impulsada por el actor, y así también alcanza a percibirse de la actuación de la pasiva, quien de su contestación no solo remitió comunicación al banco, sino también al aquí reclamante.
2. En lo que respecta a las condiciones que rigen la relación aseguraticia objeto de demanda -las cuales, en sentir de la increpante no son las contempladas en la póliza N° 01/05/03-1333 A 34 VGV081, sino las contenidas en la N° 20/12/2013-1333, por cuanto las últimas eran las vigentes al momento de la ocurrencia del siniestrose impone
6 Sala de casación Civil, Corte Suprema de Justicia SC 6709-2015 del 28 de mayo de 2015 Exp.
eran las vigentes al momento de la ocurrencia del siniestrose impone
6 Sala de casación Civil, Corte Suprema de Justicia SC 6709-2015 del 28 de mayo de 2015 Exp. 2000-00253-01.Verbal 1100199003201700071 01 de José Guillermo Delvasto Jaimes en contra de Liberty Seguros S. A. 12 señalar que desde la etapa precontractual de la garantía contratada, Liberty sujetó el contrato de seguro ofrecido a las estipulaciones generales y particulares de la póliza de vida grupo, forma “01/05//031333-P-34 VGV08”.
Así se desprende de lo enunciado en el documento denominado “COTIZACIÓN SEGURO DE VIDA DEUDORES”, adiado el 2 de noviembre de 2012, en el que expresa literalmente “(…) [l] o no enunciado en el presente documento aplica de acuerdo a las condiciones generales y particulares de la póliza de Vida Grupo forma 01/05//03-1333P-34 VGV08. ” (folio 141, cdno 1°) , señalamiento preliminar suficiente para tener por desvirtuado lo aseverado por el censor.
Ahora, si en gracia de discusión se aceptara la vigorosidad de las estipulaciones aludidas por el impugnante, y que éstas se constituyeran como una modificatoria a las inicialmente convenidas ent