TSDJ BOG SC - 11001 31 99 003 2023 03161 01-(13-02-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 31 99 003 2023 03161 01-(13-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C. trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación : 11001 31 99 003 2023 03161 01.
Tipo : Verbal
Demandante : Carolina Alexandra Acero Ramírez.
Demandada : Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. - ITAÚ.
Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN
(Discutido y aprobado en salas de 2 de diciembre de 2024 y 27 de enero de 2025, actas 47 y 03)
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia de 7 de junio de 2024, proferida por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de ColombiaSFC.
ANTECEDENTES
1. Carolina Alexandra Acero Ramírez promovió demanda de protección al consumidor en contra del Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. - ITAÚ (en adelante: el Banco), para que previos los trámites de ley se declare que: i) el acuerdo de pago referente al contrato de leasing número 121582 define un precio global que incluye las obligaciones dinerarias puestas a su cargo, entre las que se encuentra el concepto denominado: “impuesto predial” para las vigencias 2020, 2021, 2022 y 2023 ; ii) el Banco incumplió el citado pacto, en tanto que no obró de forma diligente y conforme a la buena fe
para las vigencias 2020, 2021, 2022 y 2023 ; ii) el Banco incumplió el citado pacto, en tanto que no obró de forma diligente y conforme a la buena fe contractual, debido a que: a) pese a lo negociado, la conminó a pagar losRadicación: 11001 31 99 003 2023 03161 01 2 referidos impuestos y; b) dilató la firma de la escritura pública de compraventa del bien objeto del leasing; iii) ITAÚ es responsable de los perjuicios causados por el aludido incumplimiento y, en consecuencia, debe cancelarle: 1. El impuesto de timbre causado por la referida enajenación; 2. Los intereses “comerciales” a la tasa máxima permitida sobre el monto pagado por dicho rubro ; 3. $66.787.000,00 de impuestos prediales que tuvo que asumir para los mencionados periodos y; 4. Los réditos moratorios legales sobre el valor indicado, desde la fecha de pago de cada uno de los precitados tributos.
2. Manifestó, en síntesis, que celebró con su demandado el precitado contrato de leasing, quien el 11 de enero de 2018 le solicitó que efectuara el pago del impuesto predial del inmueble objeto del convenio, ya que de lo contrario realizaría el correspondiente desembolso, cuyo valor cargaría al “contrato”; ofrecimiento que aceptó el 6 de febrero siguiente y se repitió en enero y marzo de 2020 , por lo que se incluy eron en el documento denominado: “soporte de aplicación de pagos ” sendos cobros por “ impuesto predial” y “valorización”, en cuantías de $13.297.000,00 y $17.245.000,00,
denominado: “soporte de aplicación de pagos ” sendos cobros por “ impuesto predial” y “valorización”, en cuantías de $13.297.000,00 y $17.245.000,00, respectivamente.
Indicó que para diciembre de 2021 se encontraba en “mora” con el pago de los cánones acordados, lo que la llevó a realizar una propuesta que incluyera todos los costos que se pudieran generar, la cual fue aceptada el día 14 de dichos mes y año en los siguientes términos:
“Pago total de la obligación No. 121582 (Leasing Habitacional), el valor de $900.000.000, para ser cancelados a más tardar el día 22 de diciembre del 2021, es importante mencionar que se le aprobó una condonación de $348.882.625, la cual ya se encuentra descontada dentro del valor aprobado.
(…)
Nota: Los valores adicionales que se generen en el transcurso de la negociación como impuestos, administración y otros deberán ser asumidos por el cliente ya que no entran en esta negociación”.
Sin embargo, s eñaló que por motivos “ personales” no realizó el pago mencionado, y que en mayo de 2022 realizó una nueva oferta: “a fin deRadicación: 11001 31 99 003 2023 03161 01 3 proponer un valor final total para pagar el leasing (y) solicitar (que le recibieran) un pago total de la deuda por $900.000.000, ofrecimiento que (realizó por) una persona interesada en el inmueble y que estaría dispuest(a) a cancelar la deuda total (esa) semana”, y que fue aceptado por el Banco “sin ninguna objeción”, tras indicar
persona interesada en el inmueble y que estaría dispuest(a) a cancelar la deuda total (esa) semana”, y que fue aceptado por el Banco “sin ninguna objeción”, tras indicar que: el “(á)rea de Recuperaciones del Banco Itau Corpbanca reunido el día 25 de mayo; Aprobó su propuesta de pago sobre las obligaciones a su cargo No. 121582, como usted lo propuso”.
En ese orden, relató que el 28 de junio subsiguiente consignó el valor prementado “como pago total de la deuda”; a continuación ( julio), el Banco le informó que en el plazo de tres (3) meses se llevaría a cabo el proceso de escrituración del inmueble y la entrega del paz y salvo, para lo que el 22 de noviembre fue requerida para facilitar los documentos necesarios, los que envió acto seguido (día 28) y en el mismo correo electrónico aclaró, que: “6El pago de los impuestos fue incluido en el acuerdo o transacción realizado entre la locataria del leasing 121582-1 Carolina Acero y el banco Itaú, en el cual todas las obligaciones derivadas del contrato de leasing quedaron transadas en la suma de $900.000.000, que fueron pagados al banco Itaú en el mes de junio del actual calendario. No poseemos recibos puesto que el banco al ser el propietario le llegan directamente”.
Destacó que “ Pedro Velásquez, abogado externo del banco que llevaba el proceso judicial de cobro” le recordó que se adeudaban los impuestos prediales de los años 2020, 2021 y 2022, y que debían ser cancelados para continuar con el proceso notarial. En consecuencia, procedió a su pago por $84.495.000,00, junto con otros valores cobrados por la Secretaría de Hacienda.
de los años 2020, 2021 y 2022, y que debían ser cancelados para continuar con el proceso notarial. En consecuencia, procedió a su pago por $84.495.000,00, junto con otros valores cobrados por la Secretaría de Hacienda.
Dijo que el 7 de febrero de 2023 se realizó la firma de la escritura, pero que por la “demora del banco” tuvo que cancelar los impuestos de timbre 000003 y 000004, que empezaron a regir en esa anualidad, por un valor de $5.638.200,00 cada uno. 1
1 Cfr. Archivos: “001 Demanda.pdf” y “002 Anexos.pdf”.Radicación: 11001 31 99 003 2023 03161 01 4
3. Admitida la demanda 2, y notificada a la entidad bancaria convocada3, formuló las excepciones de mérito que denominó : i) “cumplimiento del demandado ”; ii) “culpa exclusiva de la demandante”; iii) “inexistencia de obligación a cargo del banco de pagar impuestos prediales ”; iv) “inexistencia de obligación a cargo del banco de pagar intereses de mora por cuenta de impuestos”; v) “inexistencia de incorporación de los impuestos prediales dentro de la deuda del leasing y su condonación parcial”; vi) “inexistencia de obligación del banco de pagar o reembolsar impuestos de timbre” y; vii) “inexistencia de obligación del banco de conceder préstamos o financiación para el pago de impuestos (Predial, Timbre u otros)”.4
4. La primera instancia culmin ó con sentencia que negó las pretensiones, tras estimar que el Banco no tenía la obligación de pagar los impuestos prediales del bien objeto del contrato de leasing, y que fue por
4. La primera instancia culmin ó con sentencia que negó las pretensiones, tras estimar que el Banco no tenía la obligación de pagar los impuestos prediales del bien objeto del contrato de leasing, y que fue por las demoras de la demandante en el pago de tal concepto que se generó la obligación de sufragar el tributo al timbre.5
5. Inconforme, la demandante formuló recurso de apelación con sustento en los siguientes argumentos: 1. No se emitió pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones “primera”, “segunda”, “tercera” y “cuarta”; 2.
Existió condonación en virtud de la autonomía de la voluntad de las partes, plasmada en el segundo acuerdo de condonación y, 3. Se registró un incumplimiento al deber de información , así como demora en realizar las gestiones de escrituración del inmueble, proveniente de ITAÚ.6
6. Estos a rgumentos fueron oportunamente refutados por la demandada.7
CONSIDERACIONES
1. Los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado.
2 Cfr. Archivo: “006 AutoAdmisorioVerbal.pdf”. 3 Cfr. Archivo: “008 NotificacionDeEntrega.pdf”. 4 Cfr. Archivo: “012 ContestacionPoder.pdf”. 5 Cfr. Archivos: “043 Audiencia.mp4” y “044 FalloNiegaPretensiones.pdf”. 6 Ibídem, así como: “06SustentacionRecurso.pdf” y “07SustentacionRecurso.pdf”.
5 Cfr. Archivos: “043 Audiencia.mp4” y “044 FalloNiegaPretensiones.pdf”. 6 Ibídem, así como: “06SustentacionRecurso.pdf” y “07SustentacionRecurso.pdf”. 7 Cfr. Archivos: “08DescorreTraslado.pdf” y “09DescorreTraslado.pdf”.Radicación: 11001 31 99 003 2023 03161 01 5
2. El consumidor financiero, como sujeto de protección, ha sido regulado por el legislador mediante diversos ordenamientos legales, entre ellos la Ley 1328 de 2009 8. Esta ley establece la “debida diligencia” como uno de sus principios fundamentales, definida como el deber de:
“(l)as entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia (en) emplear la debida diligencia en el ofrecimiento de sus productos o en la prestación de sus servicios a los consumidores, a fin de que estos reciban la información y/o la atención debida y respetuosa en desarrollo de las relaciones que establezcan con aque llas, y en general, en el desenvolvimiento normal de sus operaciones. En tal sentido, las relaciones entre las entidades vigiladas y los consumidores financieros deberán desarrollarse de forma que se propenda por la satisfacción de las necesidades del cons umidor financiero, de acuerdo con la oferta, compromiso y obligaciones acordadas. Las entidades vigiladas deberán observar las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia en materia de seguridad y calidad en los distintos canales de distribución de servicios financieros”9.
3. En el presente asunto no existe debate en cuanto a que las partes celebraron un “acuerdo de pago” por el que la demandante se comprometió a pagar: $900.000.000,00 para cancelar el precio del contrato de leasing
3. En el presente asunto no existe debate en cuanto a que las partes celebraron un “acuerdo de pago” por el que la demandante se comprometió a pagar: $900.000.000,00 para cancelar el precio del contrato de leasing número 121582-1; sin embargo, está en discusión si en dicho monto se incluyó, o no, el valor de los impuestos prediales cobrados sobre el bien inmueble objeto de la referida operación, entre los años 2020 y 2022.
3.1. Sobre el particular, se encuentra acreditado en el expediente que el Banco canceló el valor de los tributos que de dicho linaje se generaron entre el 2018 y el 2019, y que posteriormente se los cobró a la aquí actora, lo que no sucedió con el del año 2020, sin que de tal conducta pueda desprenderse el incumplimiento contractual endilgado.
En efecto, tal como se desprende del contrato de leasing base del litigio, en quien recaía la obligación de pagar el impuesto predial en comento era en la “locataria”. Esto, aparejado a que la señora Acero Ramírez se encontraba en “mora” con el pago de los cánones pactados para el año 2020, conforme lo confesó con su demanda, impedía pretender que el Banco asumiera nuevos costos a su cargo.
8 Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones. 9 Literal a) del Artículo 3° Principios.Radicación: 11001 31 99 003 2023 03161 01 6 3.2. Por otra parte, adujo la recurrente que existió una “condonación”
9 Literal a) del Artículo 3° Principios.Radicación: 11001 31 99 003 2023 03161 01 6 3.2. Por otra parte, adujo la recurrente que existió una “condonación” respecto de los valores de los impuestos prediales de los años 2020 a 2022; sin embargo, dicho argumento no puede ser acogido por la Sala, entre otras, por las siguientes razones:
3.2.1. La condonación, contemplada en el artículo 1625 del Código Civil como una forma de extinguir obligaciones, puede ser unilateral, cuando el acreedor renuncia a su derecho sin requerir aceptación del deudor, o bilateral, aunque precedido de un acuerdo parcial o total suscrito entre ambos.
3.2.2. De la documental arrimada se deduce que la renuncia fue parcial, esto es, por la suma de $348.882.625,00, debiéndose pagar : $900.000.000,00; y si bien es cierto que la nota introducida en el acuerdo de diciembre de 2021 , donde se dejaba claro que los impuestos causados en el desarrollo de la negociación no estaban cobijados, no fue incluida en el arreglo de 2022, no menos cierto es que se trata de acuerdos distintos, y que, como más adelante se explicará, la aquí demandada no era acreedora de los referidos gravámenes..
3.2.3. Tampoco existe ningún elemento que permita concluirrazonablementeque el Banco expresa o tácitamente decid ió condonar el valor de los impuestos prediales causados, por la sencilla razón que no era su obligación pagarlos, sino que -se repiteera una carga de la locataria , pues recuérdese que en el literal f) de la cláusula décima primera del
valor de los impuestos prediales causados, por la sencilla razón que no era su obligación pagarlos, sino que -se repiteera una carga de la locataria , pues recuérdese que en el literal f) de la cláusula décima primera del contrato de leasing se pactó: “Obligaciones del locatario: el locatario se obliga de conformidad con lo establecido en el presente contrato, y en especial a: (...) f. el locatario se obliga a pagar el impuesto predial que grava el (los) bien(es) durante toda la vigencia del contrato y mientras el (los) inmuebles permanezca(n) en su poder, así como todos los demás impuestos o cargas que recaen sobre el mismo .” Más aún, si el banco no es acreedor del tributo, no es posible sostener que hubo remisión de la deuda.
3.3. Ahora bien, e n cuanto a que se omitió el “deber de información ”,Radicación: 11001 31 99 003 2023 03161 01 7 recuérdese que quien estructuró la “oferta de pago” aceptada por la entidad financiera fue la demandante; luego, era ella quien conocía su extensión y tenía las herramientas a su disposición para verificar cu ál era el estado del inmueble ante la Secretaría de Hacienda, pues su intención, conforme se desprende de la comunicación remitida en 2022, era vender el inmueble a un “tercero”. Así, no resulta aceptable que fuera el banco quien le deb iera dar la información sobre las deudas a cargo del inmueble.
Esto se debe a que, aunque el artículo 5° de la Ley 1328 de 2009 reconoce el derecho de los usuarios de servicios financieros a recibir información clara y veraz, el numeral 6° del mismo cuerpo normativo
Esto se debe a que, aunque el artículo 5° de la Ley 1328 de 2009 reconoce el derecho de los usuarios de servicios financieros a recibir información clara y veraz, el numeral 6° del mismo cuerpo normativo propone una serie de “ buenas prácticas de protección propia ” que aquéllos deberían -como mínimo - observar. Entre otras, la importancia de informarse adecuadamente sobre los productos que adquieren , en aras de asumir un rol activo a la hora de tomar decisiones al respecto.
En ese contexto, el ejercicio de autoinformarse es una práctica recomendada para mitigar riesgos como -en estos casos - el sobreendeudamiento o la mora, para contribuir a un mercado financiero más transparente y equilibrado. Se itera, pese a que las entidades financieras sí tienen la obligación de brindar información completa y comprensible, aquellas buenas prácticas señalan que los consumidores, en beneficio propio, deberán siempre proceder con diligencia a la hora de interactuar con el sistema.
3.4. Respecto a las “demoras en la escrituración” y, en particular, en informarle cuáles documentos se requerían para tal finalidad, adviértase que, conforme al parágrafo de la cláusula 13 del contrato : “(u)na vez el locatario manifieste su intención de ejercer la opción de adquisición, deberá acreditar ante el banco el cumplimiento de todas las obligaciones derivadas del (…) contrato, para lo cual entregará copia auténtica del o los documentos en los que conste el pago de los impuestos que gravaron los bienes durante toda la vigencia del contrato, el paz y salvoRadicación: 11001 31 99 003 2023 03161 01 8
cual entregará copia auténtica del o los documentos en los que conste el pago de los impuestos que gravaron los bienes durante toda la vigencia del contrato, el paz y salvoRadicación: 11001 31 99 003 2023 03161 01 8 por concepto de servicios públicos, administración, certificado de libertad y tradición del (los) inmueble(s), paz y salvo por concepto de valorización expedido por el IDU o el ente público respectivo, certificado de nomenclatura y los demás documentos o c ertificaciones que exija el banco”, de lo que se deduce sin mayor esfuerzo que la locataria, en principio, s í tenía conocimiento acerca de los documentos que debía allegar para que se hiciera efectiva la transferencia de dominio cuestionada.
Algo más, si bien está acreditado que el pago de la suma acordada para cancelar el leasing se realizó el 28 de junio de 2022, y que solo el 22 de noviembre del mismo año se informó a la locataria sobre los documentos necesarios para la transferencia, dado que ésta se realizaría a favor de un tercero, lo cierto es que la demora en efectuar dicha transmisión en 2022 tuvo origen en que la demandante no había cancelado los impuestos prediales correspondientes a los años 2020, 2021 y 2022. Esta obligación, conforme a la estipulación previamente citada, era de su conocimiento y únicamente fue cumplida de la forma que se describe a continuación:
AÑO IMPUESTO FECHA DE PAGO 2020 5 y 27 de diciembre de 2022 2021 5 y 27 de diciembre de 2022 2022 5 de diciembre de 2022 y 23 de enero de 2023 Cuadro n°1
2020 5 y 27 de diciembre de 2022 2021 5 y 27 de diciembre de 2022 2022 5 de diciembre de 2022 y 23 de enero de 2023 Cuadro n°1
3.5. Finalmente, debe decirse que no es cierto que la juez de primer grado no hubiera resuelto sobre las pretensiones, pues, tan lo hizo , que negó su prosperidad y, por ende, carece de razón el argumento esbozado por la recurrente en tal sentido.
4. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia apelada, con la consecuente condena en costas a la inconforme.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación: 11001 31 99 003 2023 03161 01 9
RESUELVE:
Primero: Confirmar la sentencia de 7 de junio de 2024, proferida por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia
Financiera de Colombia - SFC.
Segundo: Condenar en costas a la recurrente. La magistrada sustanciadora fijará las agencias en derecho en auto separado.
Notifíquese y cúmplase,
Firmado Por:
Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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