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TSDJ BOG SC - 11001 31 99 003 2023 06681 01-(08-07-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001 31 99 003 2023 06681 01-(08-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión

Magistrada Sustanciadora

SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA

CLASE DE PROCESO Verbal

DEMANDANTE Wilberto Núñez Salinas DEMANDADO SBS Seguros y otros RADICADO 11001 31 99 003 2023 06681 01 PROVIDENCIA Sentencia No. 032 DECISIÓN MODIFICA DISCUTIDO Y APROBADO Veinte (20) y veintisiete (27) de junio y cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025) FECHA Ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 11 de febrero de 2025, proferida por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme a lo previsto en la Ley 2213 de 2022.

I. ANTECEDENTES

Wilberto Núñez Salinas solicitó declarar civilmente responsables a SBS Seguros Colombia S.A., Positiva Compañía de Seguros S.A. , Seguros de Vida Suramericana S.A. y Pan American Life Compañía de Seguros S.A., por el incumplimiento de las pólizas de vida Nos. 10000238, 34000036110, 0572016-1 y 0 4086, respectivamente. En consecuencia , peticionó fueran condenadas en el mismo orden las convocadas, a pagarle : i)

0, 0572016-1 y 0 4086, respectivamente. En consecuencia , peticionó fueran condenadas en el mismo orden las convocadas, a pagarle : i) $283.497.408; ii) $35.000.000 y; iii) $ 60.000.000, más los réditos moratorios liquidados desde la fecha de estructuración de la enfermedad -12 de noviembre de 2021-1.

1 Folios 3 a 6 del archivo “015 SubsanaciónDemanda.pdf” de la carpeta “PrimeraInstancia”.003 2023 06681 01 página 2 de 28

Fundamento fáctico: En apoyo de sus pedimentos , el accionante

expuso, en síntesis, los siguientes hechos:

El 2 de noviembre de 2004, inició a laborar con Carbones del Cerrejón Limited en el cargo de operador de camiones mineros.

En vigencia de ese vínculo, obtuvo varios créditos, uno con el empleador (compra de vivienda), otro con el Fondo de Empleados del Cerrejón FONDECOR ($33.000.000) y un último con la Cooperativa Soempresarial ($80.000.000).

De acuerdo a las condiciones pactadas en cada préstamo, los acreedores adquirieron los seguros de vida deudor con Seguros de Vida Positiva (No. 3400003611), Seguros de Vida Suramericana S.A. (No. 083 -572016) y Pan American Life Compañía de Seguros S.A. (04086), respectivamente.

En razón a las diferentes patologías fue valorado por la Junta Regional del Magdalena, quien emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral, el cual fue noticiado a los “tomadores y aseguradoras”.

En razón a las diferentes patologías fue valorado por la Junta Regional del Magdalena, quien emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral, el cual fue noticiado a los “tomadores y aseguradoras”.

Igualmente, de las reclamaciones presentadas, solo SBS Colombia Seguros S.A. exhibió objeción, pues Seguros de Vida Suramericana S.A. solicitó historia clínica de los padecimientos de salud con el propósito de proceder con el pago por concepto de “incapacidad total y permanente”2.

Actuación procesal: Previa subsanación3, por auto de 16 de enero de 20244 , se admitió a trámite el asunto, ordenó correr traslado a la s convocadas, quienes, al ser intimadas, se pronunciaron de la siguiente

manera:

Seguros de Vida Suramericana S.A., por medio de apoderada judicial, procedió dentro de la oportunidad procesal a replicar la acción ,

2 Folios 2 y 3 del archivo “015 SubsanacionDemanda.pdf”, ibidem. 3 Archivo “011 AutoDeInadmisión.pdf”, ibidem. 4 Archivo “023 AutoAdmirosioVerbal.pdf”, ibidem.003 2023 06681 01 página 3 de 28

oponiéndose a las aspiraciones, formul ando las excepciones de mérito denominadas “ prescripción de la acción derivada del (sic) póliza vida grupo clásico contributivo No. 572016”; “f alta de cobertura de la póliza por no encontrarse dentro del marco de aseguramiento contratado con mi poderdante”. Como enervantes subsidiarios “ falta de cobertura de la póliza vida grupo clási co contributivo No. 572016”; “límite máximo de

por no encontrarse dentro del marco de aseguramiento contratado con mi poderdante”. Como enervantes subsidiarios “ falta de cobertura de la póliza vida grupo clási co contributivo No. 572016”; “límite máximo de responsabilidad de la aseguradora”; “incumplimiento de la carga legal del artículo 1077 del Código de Comercio por parte del asegurado”; “cumplimiento del derecho a la información” y la “genérica”5.

SBS Seguros Colombia S.A. , por conducto de m andatario, resistió las pretensiones, enarbol ando las exceptivas de: “ ausencia de cobertura temporal de la póliza de vida grupo No. 1000238”, “la póliza de seguro de vida grupo No. 1000238 no estaba vigente para la fecha de estructuración de invalidez del demandante”; “la incapacidad total y permanente alegada por el demandante no constituye un riesgo futuro e incierto” ; “la cobertura otorgada por la póliza se circunscribe a los términos de su clausulado”; “suma asegurada” y “prescripción”. Asimismo, objetó el juramento estimatorio6.

Pan American Life de Colombia Compañía de Seguros S.A. en su defensa alegó “ inexistencia de la obligación por no configurarse un siniestro de incapacidad total y permanente dentro de la vigencia del seguro”; “falta de legitimación en la causa por activa”; “la incertidumbre subjetiva no constituye riesgo asegurable”; “improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios desde la fecha de estructuración de la invalidez” y la “genérica”7.

Positiva Compañía de Seguros S.A. guardó silencio a la actuación,

reconocimiento de intereses moratorios desde la fecha de estructuración de la invalidez” y la “genérica”7.

Positiva Compañía de Seguros S.A. guardó silencio a la actuación, conforme se advirtió en auto de 6 de mayo de 20248.

5 Archivo “040 ContestaciónDemandsa.pdf”, ibidem. 6 Archivo “049 ContestaciónDemanda.pdf”, ibidem. 7 Archivo “053 Anexos.pdf”, ibidem. 8 Archivo “067 AutoFijaFechaAudiencia.pdf”, ibidem.003 2023 06681 01 página 4 de 28

De otro lado, en audiencia de fecha 6 de agosto de 2024, el extremo actor y la accionada Positiva Compañía de Seguros S.A. arribaron a un acuerdo conciliatorio, razón por la cual se declaró terminada la actuación en lo que respecta a la citada entidad9.

Sentencia impugnada: Mediante decisión de 11 de febrero de los corrientes, el juzgador resolvió declarar probadas las excepciones de “falta de cobertura de la póliza por no encontrarse dentro del marco de aseguramiento contratado con mi poderdante”; “inexistencia de la obligación por no configurarse un siniestro de incapacidad total y permanente dentro de la vigencia del seguro” y “ausencia de cobertura temporal de la póliza de vida grupo No. 1000238”. Consecuencialmente, negó las pretensiones.

Para arribar a la comentada determinación, expresó no estar configurada la defensa de prescripción, pues contrario a lo alegado por Seguros de Vida Suramericana S.A., el término liberatorio debía contabilizarse desde

negó las pretensiones.

Para arribar a la comentada determinación, expresó no estar configurada la defensa de prescripción, pues contrario a lo alegado por Seguros de Vida Suramericana S.A., el término liberatorio debía contabilizarse desde la ejecutoria del dictamen de pérdida de capacidad laboral -12. Jul. 2023y no a partir del siniestro -infarto miocardio 23. Ago. 2017 -. De modo que, cuando se presentó la demanda 10 no había transcurrido el plazo previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio.

Posterior, hizo mención del marco teórico de la acción para sostener que se demostró que las accionadas cumplieron con su deber de información, comoquiera que comunicaron al actor todas las condiciones de los seguros expedidos por aquéllas.

Esgrimió que dentro de las coberturas del convenio aseguraticio de Seguros de Vida Suramericana S.A. no se encontraba el amparo de incapacidad total y permanente, ni el de enfermedades graves; situación diferente acontecía respecto de la póliza de Pan American Life Compañía de Seguros S.A., el cual cobijaba el insuceso reclamado por el promotor.

9 Archivo “163AudienciaP3.mp4”. 10 Esto es, 20 de diciembre de 2023.003 2023 06681 01 página 5 de 28

Sin embargo, la entidad enunciada no podía ser responsable de la indemnización deprecada, por cuanto para el momento en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena determinó la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del señor Wilberto

indemnización deprecada, por cuanto para el momento en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena determinó la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del señor Wilberto Núñez Salinas, esto es, 12 de noviembre de 2021, dicho convenio no estaba vigente, en tanto el mismo empezó a regir a partir del desembolso del crédito al promotor (10. Ago. 2022).

De cara a SBS Seguros S.A., adujo que para la configuración del amparo se requería: i) ejecutoria de la experticia de PCL proferida por la autoridad competente, sin importar la fecha de estructuración o inicio de la causa; ii) invalidez igual o superior al 50% y; iii) vigencia del contrato laboral para el momento de firmeza del laborío; última exigencia que estaba inobservada, si se tenía en cuenta que el convenio de trabajo suscrito entre el demandante y Carbones del Cerrejón Limited finiquitó el 1 de diciembre de 2022 y su calificación quedó efectiva el 12 de julio de 2023.

Luego, no estaba demostrado un incumplimiento contractual por parte de las acusadas y por ello, caían al vacío las súplicas del accionante11.

Apelación: El extremo actor impugnó el comentado veredicto. Así, en la oportunidad para formular sus reparos 12, cimentados en ausencia de información de los “cambios” de los seguros de vida deudor, al punto que omitieron realizar los exámenes para determinar su estado de salud; aunado, al estar acreditad a una pérdida de capacidad laboral les asistía el deber legal a las enjuiciadas de proceder con la compensación

omitieron realizar los exámenes para determinar su estado de salud; aunado, al estar acreditad a una pérdida de capacidad laboral les asistía el deber legal a las enjuiciadas de proceder con la compensación reclamada.

Al sustentar la alzada , insistió en la omisión de comunicación de las condiciones “ reales” de los convenios aseguraticios , así como de sus respectivas modificaciones ; aunado, a quien le incumbe demostrar tal

11 Archivo “196 AudienciaParte2.mp4”, ibidem. 12 Minuto 42:57 archivo “196 AudienciaParte2.mp4”, ibidem.003 2023 06681 01 página 6 de 28

desatención es a las entidades del ramo financiero y no al consumidor, por ser este último la parte más débil de la relación negocial.

Sin embargo, al tratarse de un contrato que es ley para las partes, las compañías convocadas están obligadas a asumir los compromisos estipulados, por cuanto el convocante solo debe probar “ el daño y la relación de causalidad”, correspondiéndole a la contraparte acrisolar un eximente de responsabilidad, denominado por la doctrina como “teoría de la falla presunta”.

El a quo no verificó si emergían los elementos esenciales del aludido pacto, como lo son el asegurador, asegurado, beneficiario, interés asegurable, riesgo, prima y obligaciones condicional, para determinar que efectivamente existía un convenio de tal naturaleza.

Igualmente, indicó que “la jurisprudencia constitucional establece que las controversias relacionadas con contratos de seguro y, en particular, aquellas derivadas de la negativa de pago por parte de la aseguradora

Igualmente, indicó que “la jurisprudencia constitucional establece que las controversias relacionadas con contratos de seguro y, en particular, aquellas derivadas de la negativa de pago por parte de la aseguradora con fundamento en una supuesta reticencia”, es un asunto controvertible en la acción de protección al consumidor , motivo por el cual debe declararse infundada la excepción de “existencia de concausa atribuible a un tercero, establecer el porcentaje en que contribuyó la víctima directa con el daño ocasionado”.

De otro lado, sostuvo que al gozar las partes en contienda de legitimación en la causa “ no está demostrado la excepción [concausa atribuible a un tercero], está demostrado y no reconocido que el despacho no fijó porcentualmente cómo incidió esa conducta en la acusación del daño en el monto de indemnización, hecho que debe modificar el A-quem”13.

Pronunciamiento del extremo pasivo: En el término de traslado, el vocero judicial de SBS Seguros Colombia S.A. , expresó que las

13 Archivo “006SustentaciónRecursoApelación.pdf” de la carpeta “SegundaInstancia”.003 2023 06681 01 página 7 de 28

motivaciones expuestas por el apelante no atacan directamente el veredicto impugnado, incumpliéndose así las exigencias del artículo 320 del C.G.P.

Al margen de lo anterior, solicitó confirmar la sentencia refutada, pues , en su sentir, se ajusta a derecho y a la realidad procesal de cara al material probatorio recaudado14.

El togado de Pan American Life de Colombia Compañía de Seguros S.A.,

en su sentir, se ajusta a derecho y a la realidad procesal de cara al material probatorio recaudado14.

El togado de Pan American Life de Colombia Compañía de Seguros S.A., solicitó refrendar el veredicto cuestionado, porque el Funcionario judicial hizo bien en declarar probada la defensa de “inexistencia de la obligación por no configurarse un siniestro de incapacidad total y permanente dentro de la vigencia del seguro”, toda vez que para la fecha en que se determinó la pérdida de capacidad laboral del demandante -12 de noviembre de 2021-, no estaba vigente el seguro de vida grupo deudores, pues dicho convenio inició el 10 de agosto de 202215.

II. PROBLEMA JURÍDICO

En atención a la censura objeto de estudio, corresponde al Tribunal determinar si efectivamente se configuran las exigencias de las pólizas de vida grupo deudor para el reconocimiento de las prestaciones reclamadas por el actor, como aquél lo cuestiona en la alzada.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala advierte que se resolverá la instancia con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, que solo se analizarán los argumentos que desarrollen los reparos concretos presentados ante el juez de primera instancia, tal como lo dispone el inciso final del canon 327 ibidem.

14 Archivo “007PronunciamientoRecursoApelación.pdf”, ibidem. 15 Archivo “008DescorreTraslado.pdf; ibidem.003 2023 06681 01 página 8 de 28

2. Es por ello que, si en la exposición de los razonamientos ante esta superioridad se excede e l tema planteado en los reparos formulados

2. Es por ello que, si en la exposición de los razonamientos ante esta superioridad se excede e l tema planteado en los reparos formulados contra el fallo, no pueden ser objeto de estudio en la misma, toda vez que el recurso de alzada debe ceñirse al principio de congruenci a, conforme

así lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia:

“Para otorgar mayor claridad al asunto, esta misma Sala ha expuesto que, de la inteligencia de la norma, se sustrae que las facultades del superior se circunscriben a los reparos concretos expuestos por la parte al momento de interponer el recurso de apelación. Sobre el tema, en SC3148-2021 se dijo que: (…) «la apelación de sentencias supone, en resumen, dos actuaciones del recurrente: La interposición de la impugnación ante el a quo, con expresa y concreta indicación de los ‘reparos concretos’ que se formulen al fallo cuestionado, laborío que él deberá hacer oralmente en la audiencia donde se profiera el mismo, o por escrito, dentro de los tres días siguientes a la fecha de ese acto, o de la notificación, si la sentencia no se dictó en audiencia. Y la sustentación, que debe guardar estricta armonía con los referidos reproches específicos indicados al interponerse el recurso (…) Se sigue de todo lo hasta aquí expuesto, que las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se ex tiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada”16. (Subrayado de la Sala).

3. Conforme a lo anterior, es imperativo destacar que el extremo actor

únicamente se ex tiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada”16. (Subrayado de la Sala).

3. Conforme a lo anterior, es imperativo destacar que el extremo actor agregó en su fundamentación como motivos de inconformidad “reticencia”, “legitimación en la causa” y “ requisitos de validez del contrato de seguro” , temas que no fueron tratados en los reparos efectuados ante el Juez de conocimiento, y, por consiguiente, no deberán ser objeto de estudio en esta instancia.

4. Realizada tal precisión, viene oportuno memorar que el Régimen de Protección al Consumidor Financiero contempla que las controversias sean conocidas por la Superintendencia del área, al amparo de las reglas previstas en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, conforme a la remisión que hace de manera expresa el inciso final del canon 57 ibidem. Aunado a que, si la demandada hace parte del sistema financiero, asegurador y del mercado de valores, su labor se rige por lo contemplado en el Código

16 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC1303-2022.003 2023 06681 01 página 9 de 28

de Comercio, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la Ley 1328 de 2009 y, en lo no previsto en el marco legal general, por la Ley 1480 de 2011.

5. Para resolver la controversia que suscita la atención de la Sala, es preciso recordar que según el canon 1036 del Código de Comercio, subrogado por el 1 de la Ley 389 de 1997, el contrato de seguro es

de 2011.

5. Para resolver la controversia que suscita la atención de la Sala, es preciso recordar que según el canon 1036 del Código de Comercio, subrogado por el 1 de la Ley 389 de 1997, el contrato de seguro es “…consensual, bilateral, oneroso y de ejecución sucesiva”, siendo su esencia de carácter indemnizatoria, toda vez que busca restablecer la situación económica del afectado por un siniestro, sin que sea fuente de enriquecimiento. A su vez, el precepto 1045 ejúsdem, determina como elementos esenciales: (i) el interés asegurable 17; (ii) el riesgo18; (iii) la prima o precio19 y; (iv) la obligación incondicional del asegurador que se convierte en real con el siniestro20.

El memorado convenio ha sido definido por la Corte Suprema de Justicia, como: “un contrato ‘por virtud del cual una persona -el aseguradorse obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina “prima”, dentro de los límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, (denominada siniestro) a indemnizar al “asegurado” los daños sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta (…)”21.

En tratándose de seguro de vida de deudores, el motivo principal que conduce a su celebración es proteger el patrimonio del acreedor. Ello, conforme lo entiende la doctrina: “ …la existencia de un seguro dará certeza al acreedor de la recuperación de su crédito, aun en caso de fallecimiento del deudor y brindará a los herederos de este último la

conforme lo entiende la doctrina: “ …la existencia de un seguro dará certeza al acreedor de la recuperación de su crédito, aun en caso de fallecimiento del deudor y brindará a los herederos de este último la tranquilidad de no ver afectado el acervo sucesorio a la cancelación de un pasivo del causante. El acreedor no tiene interés en ejecutar sus

17 Artículos 1083 y 1137 del Código de Comercio. 18 Canon 1054 ídem. 19 Regla 1066 ibidem. 20 Precepto 1072 ejúsdem. 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de dic. 2008, rad. 2000-00075-01 citada en la SC5327-2018.003 2023 06681 01 página 10 de 28

garantías, sino e n el recupero normal de sus créditos y, de fallecer o invalidarse el acreedor, obtendrá el recupero del dinero asegurado en forma inmediata mediante el seguro”22.

En palabras de la Corte Suprema de Justicia, “ el riesgo que asume el asegurador es la pérdida de la vida del deudor, evento que afecta tanto al asegurado mismo, como es obvio, como eventualmente a la entidad tomadora de la póliza, en el entendido de que su acreencia puede volverse de difícil cobro por la muerte de su deudor, pero el específico rie sgo asumido por la compañía de seguros en la póliza objeto de litigio, no es la imposibilidad de pago del deudor por causa de su muerte, porque si así fuera podría inferirse que la póliza pactada con un riesgo de tal configuración tendría una connotación patrimonial y se asemejaría a una

la imposibilidad de pago del deudor por causa de su muerte, porque si así fuera podría inferirse que la póliza pactada con un riesgo de tal configuración tendría una connotación patrimonial y se asemejaría a una póliza de seguro de crédito. Lo que se aseguró es lisa y llanamente el suceso incierto de la muerte del deudor, independientemente de si el patrimonio que deja permite que la acreencia le sea pagada a la entidad bancaria prestamista”23.

De otro lado, el artículo 1058 ídem, estipula el deber del tomador “ …a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado de riesgo”; por cuanto a partir de esa información el asegurador “…podrá, a su arbitrio, asumir todos o alguno de los riesgos a que estén expuestos el interés de la cosa asegurada, el patrimonio o la persona del asegurado” (canon 1056 in fine).

Lo anterior, en aplicación del principio de la buena fe inherente a la relación negocial, pues de dicha a severación se estructura el consentimiento de la aseguradora para decidir si efectúa o no el contrato y los términos del mismo; atestaciones que son imperiosas para no viciar su anuencia y afectar de nulidad el acuerdo.

En materia contractual, según la disposición 1603 del Código Civil, los

22 Domingo López Saavedra, Tratado de derecho comercial. Seguros. Buenos Aires: La Ley, 2010. Pág. 928. 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 29 de agosto de 2000, Exp. 6379, reiterada

22 Domingo López Saavedra, Tratado de derecho comercial. Seguros. Buenos Aires: La Ley, 2010. Pág. 928. 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 29 de agosto de 2000, Exp. 6379, reiterada en la de fecha 30 de junio de 2011, exp. No. 76001-31-03-006-1999-00019-01.003 2023 06681 01 página 11 de 28

“contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligaci ón o que por ley pertenecen a ella”. En el campo asegurador, el postulado obliga “no solo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural” (regla 871

C. Co).

En torno al deber de información en favor de los consumidores, el canon 78 de la Constitución Política, establece que “ [l]a ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe sum inistrarse al público en su comercialización (…)”.

A su vez, la Ley 1328 de 2009, regula los principios y reglas que rigen la protección de los consumidores financieros en las relaciones entre estos y las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

En complemento, el numeral 1º del precepto 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero dispone que “ [l]as entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información

En complemento, el numeral 1º del precepto 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero dispone que “ [l]as entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado y poder tomar decisiones informadas (…)”.

Consecuente, le corresponde a la entidad bancaria proporcionar al consumidor financiero –deudortodos los pormenores, bien directamente o a través de terceros –asesores, agentes comerciales, entre otros -, de conformidad con lo estipulado “(…) en los contratos correspondientes y la divulgada o publicitada por la entidad a través de los diferentes medios y/o canales”24.

24 Literal c) del numeral 9.5. de la Circular Externa 038 de 2011.003 2023 06681 01 página 12 de 28

Ello, en razón al carácter profesional de la actividad que desempeñan las instituciones financieras y el interés público que ella entraña, por lo que la obligación de diligencia en estos eventos implica una exigencia superior a la común, de ahí que “no sea suficiente que las empresas aseguradoras se limiten a informar las condiciones en que se debe declarar el estado del riesgo, sino que esta debe ‘verificar lo señalado por el tomador o asegurado al momento de adquirir la póliza de seguros’ 25”26 (se resalta).

En adición, l a Ley 1328 de 2009 establece a cargo de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera , entre otras, las siguientes obligaciones:

resalta).

En adición, l a Ley 1328 de 2009 establece a cargo de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera , entre otras, las siguientes obligaciones:

“c)Suministrar información comprensible y publicidad transparente, clara, veraz, oportuna, acerca de sus productos y servicios ofrecidos en el mercado. (…) f)Elaborar contratos y anexos que regulen las relaciones con los clientes, con claridad, en caracteres legibles a simple vista y ponerlos a disposición de estos para su aceptación. Copia de los documentos que soportan la relación contractual deberá estar a disposici ón del respectivo cliente y contendrá los términos y condiciones del producto o servicio, los derechos y obligaciones, y las tasas de interés, precios o tarifas y la forma para determinarlos”27.

Además, le corresponde al usuario, desplegar una actividad encaminada a buenas prácticas de protección propia, tales como:

“b) Informarse sobre l os productos o servicios que piensa adquirir o emplear, indagando sobre las condiciones generales de la operación, es decir, los derechos y obligaciones indagando sobre las condiciones generales de la operación, es decir, los derechos, obligaciones, costos, exclusiones y restricciones aplicables al producto o servicios exigiendo las explicaciones verbales y escritas necesarias, precisas y suficientes que le posibiliten la toma de decisiones informadas. (…) d) Revisar los términos y condiciones del respectivo contrato y sus anexos, así como conservar las copias que se le suministren de dichos documentos”28.

25 Corte Constitucional, Sentencia T-316 de 2015.

(…) d) Revisar los términos y condiciones del respectivo contrato y sus anexos, así como conservar las copias que se le suministren de dichos documentos”28.

25 Corte Constitucional, Sentencia T-316 de 2015. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-379-2022. 27 Artículo 7º de la Ley 1328 de 2009. 28 Canon 6, Ley 1328/09.003 2023 06681 01 página 13 de 28

6. En el caso objeto de análisis, el actor alega incumplimiento de las convocadas respecto de las condiciones estipuladas en los contratos de seguros de vida de grupo Nos. 100023829, 04086 y 0572016-1, pues, en su sentir, erró el Funcionario de instancia en negar sus pedimentos resarcitorios, cuando en el plenario quedó demostrado que tenía derecho a ello.

7. Bajo ese marco, se impone analizar de forma preliminar, si el extremo pasivo honró sus deberes para con el demandante tendiente a enterarlo del clausulado de los referidos convenios aseguraticios.

En ese sentido, Wilberto Núñez Salinas al absolver el interrogatorio de parte refirió frente al pacto celebrado con Seguros de Vida Suramericana S.A., que al solicitar un crédito con el Fondo de Empleados del Cerrejón Fondecor debían tomar una póliza 30, siendo un asesor de este último quien le brindó toda la información pertinente sobre el mismo. Es más, cuando se le inquirió si se le había entregado el clausulado, contestó: “si señor”, y en razón a esa respuesta, el a quo le indagó: “…usted leyó las

quien le brindó toda la información pertinente sobre el mismo. Es más, cuando se le inquirió si se le había entregado el clausulado, contestó: “si señor”, y en razón a esa respuesta, el a quo le indagó: “…usted leyó las condiciones el contrato de seguro que le entregó Fondecor respecto de Suramericana”, a lo que afirmó: “una parte, porque por problemas de la vista corta y había unas letras, pero sí, yo creo que todavía tengo copias de esas guardadas”. De igual manera, al indagarlo si solicitó explicación respecto de las condiciones del convenio aseguraticio, aquel expresó “si señor”31.

En similar sentido aludió al crédito de Soempresarial S.A.S., esto es, seguro 04086 de Pan American Life de Colombia Compañía de Seguros S.A., pues aseguró “ bueno en el momento no alcancé a leerlo todo, porque es que, por como lo digo, estaba siempre mal de la vista. Yo firmé los documentos, pero sí alcancé de leer una parte porque era bastante”.

29 Folio 47 y ss del archivo “050AnexosContestación.pdf”. 30 Minuto 15:47 del archivo “161 AudienciaP1.mp4”. 31 Minuto 16:04, ibidem.003 2023 06681 01 página 14 de 28

Respecto al contrato de SBS Seguros Colombia S.A. expresó que tal protección fue adquirida directamente por el empleador Carbones del Cerrejón Limited, quien le suministró las disposiciones correspondientes32.

De la declaración del promotor, advierte esta Sala que, si bien es cierto el señor Núñez Salinas no adquirió las pólizas objeto de controversia en

Cerrejón Limited, quien le suministró las disposiciones correspondientes32.

De la declaración del promotor, advierte esta Sala que, si bien es cierto el señor Núñez Salinas no adquirió las pólizas objeto de controversia en calidad de tomador y asegurado, no lo es

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