TSDJ BOG SC - 11001 3103 001 2013 00348 02-(15-02-2017)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 3103 001 2013 00348 02-(15-02-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
OFYPVZ 2013 00348 02 1
P A G E 4
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
Bogotá D. C., … de febrero de dos mil diecisiete (aprobado en sala de la misma fecha) 11001 3103 001 2013 00348 02 Decide la Sala la apelación que formuló el demandante contra la sentencia que el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá profirió el 30 de junio de 2016, en el proceso ordinario promovido por Gonzalo Giraldo Skinner contra los herederos determinados e indeterminados de Alfredo Luis Guerrero Estrada (entre ellos, Teresa de Jesús Baracaldo Aldana y Ernesto Guerrero) y personas indeterminadas.
ANTECEDENTES
1. DEMANDA. Con su escrito radicado el 20 de mayo de 2013, pidió el libelista que se declare que él adquirió, por prescripción
ordinaria, la propiedad del inmueble ubicado en la carrera 6 F Este No. 97 – 25 Sur de Bogotá (que forma parte del lote de mayor extensión con matrícula No. 50S-40535786). Para el efecto, relat ó que, desde el 23 de mayo de 1999, el propietario inscrito de ese predio le hizo “entrega formal” del mismo y que, desde ese entonces, “ha permanecido en posesión (amparado en justo título), de manera pública, tranquila, pacífica y de buena fe (…), ejerciendo actos de señor y dueño,
posesión (amparado en justo título), de manera pública, tranquila, pacífica y de buena fe (…), ejerciendo actos de señor y dueño, defendiendo el inmueble de perturbaciones de terceros y efectuando construcciones y mejoras”.
2. El curador ad litem de la parte opositora no formuló excepciones.OFYPVZ 2013 00348 02 2
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3. LA SENTENCIA RECURRIDA. El juez a quo desestimó las pretensiones. Sostuvo que “el demandante no allegó título alguno –ni lo alegó- que fuera apto para transferir el dominio a su favor” y que “el actor tampoco probó la posesión como presupuesto fundamental de la prescripción adquisitiva de dominio, pues su actividad demostrativa se limitó a lo afirmado en la demanda y a las pruebas documentales allí aportadas, medios de convicción que son insuficientes”.
4. LA APELACIÓN. El demandante alegó que “el juez a quo manifiesta que no se allegó justo título, lo cual no es cierto, ya que la posesión debía de tenerse conforme a las certificaciones de la Organización Alfredo Guerrero Estrada” y que “las pruebas testimoniales nunca fueron surtidas por cuanto (el decreto de esas probanzas) nunca le fue notificado al demandante ni a los testigos (…)
Organización Alfredo Guerrero Estrada” y que “las pruebas testimoniales nunca fueron surtidas por cuanto (el decreto de esas probanzas) nunca le fue notificado al demandante ni a los testigos (…) únicamente al anterior apoderado de la parte actora, quien dejó en abandono el proceso”.
CONSIDERACIONES
1. Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por encontrar de recibo sus fundamentos fácticos y jurídicos, especialmente por lo que atañe a la falta de prueba del “justo titulo” requerido para adquirir mediante prescripción ordinaria de dominio.
2. Y es que, según lo exige perentoriamente el artículo 764 del Código Civil, la prosperidad de la declaración de pertenencia implorada por el demandante, quien alegó que en su favor operó el modo de la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio respecto del predio en disputa (fl. 47, pretensión primera), no sólo exige la prueba de la realización de actos a los que sólo da derecho el dominio (arts. 762 y 981 del Código Civil), sino que también requiere que el prescribiente haya ejercido una posesión regular, esto es, emanada de justo título y adquirida de buena fe, durante el término que para el efecto contempleOFYPVZ 2013 00348 02 3
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haya ejercido una posesión regular, esto es, emanada de justo título y adquirida de buena fe, durante el término que para el efecto contempleOFYPVZ 2013 00348 02 3 P A G E 4 la Ley (al respecto, ver fallo de casación civil de la Corte Suprema de Justicia, de septiembre 23 de 2004, exp. 7362). En su libelo incoativo, la parte actora no manifestó (ni tampoco demostró) cuál habría sido ese justo título que le otorgó la posesión del predio materia de este litigio, y simplemente sostuvo, de manera un tanto escueta, que la tenencia de ese inmueble la había adquirido “por entrega formal” del entonces propietario inscrito -Alfredo Guerrero Estrada- (fl. 46). Tal omisión no llama a asombro si se tiene en cuenta que, al intentar (infructuosamente) sustituir su demanda, el señor Giraldo Skinner manifestó que su posesión “fue adquirida a título de negociación verbal con el demandado” (fl. 108). Así las cosas, advierte la Sala que el esfuerzo argumentativo que acometió el recurrente en procura de la implorada declaración judicial de adquisición de dominio no estaba llamado al éxito, pues, por lo menos en tratándose de bienes inmuebles, un contrato “verbal” (aún sí fuera de compraventa) no satisface las solemnidades de naturaleza sustancial (tampoco probatoria) que el ordenamiento jurídico contempla
menos en tratándose de bienes inmuebles, un contrato “verbal” (aún sí fuera de compraventa) no satisface las solemnidades de naturaleza sustancial (tampoco probatoria) que el ordenamiento jurídico contempla para ser considerada justo título (arts. 1500 y 1857, C. Civil y 12, D. 960 de 1970). Por no cumplir con esa formalidad material, tal suerte de compraventa de inmuebles (consensual) sería nula en forma absoluta (art. 1741 del C. Civil), y si el título invocado adolece de un vicio de nulidad, no es, entonces, justo título, por mandato del numeral 3° del artículo 766 del Código Civil. Memórese que, como lo precisó la jurisprudencia en fallo de junio 26 de 1964, “por justo título se entiende todo hecho o acto jurídico que, por su naturaleza y por su carácter de verdadero y válido, sería apto para atribuir en abstracto el dominio . Esto último, porque se toma en cuenta el título en sí, con prescindencia de circunstancias ajenas al mismo, que en concreto, podrían determinar que, a pesar de su calidad de justo, no obrase la adquisición del dominio. Si se trata, pues de un título traslaticio, puede decirse que este es justo cuando al unírseleOFYPVZ 2013 00348 02 4 P A G E 4 el modo correspondiente, habría conferido al adquirente el derecho de propiedad, si el título hubiese emanado del verdadero propietario”1 .
P A G E 4 el modo correspondiente, habría conferido al adquirente el derecho de propiedad, si el título hubiese emanado del verdadero propietario”1 . Sobre estos mismos temas, y frente un caso muy similar al que aquí se decide (en el que se pidió declarar la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio sobre un inmueble), la Corte Suprema de Justicia precisó, en sentencia de julio 5 de 2007 (exp. 1998 00358), que “ no podrá fungir como justo título sino la escritura pública correspondiente, manera única para que el adquirente de buena fe pueda anidar la creencia de que el antecesor se obliga a transmitir la propiedad. Con criterio de contraste, no servirá a dichos propósitos un documento cualquiera (…) porque un documento cualquiera no puede hacer creer, fundadamente desde luego, a nadie que es apto para transmitir el dominio en inmuebles”2 . En el panorama así descrito, mayores lucubraciones no son necesarias para colegir que aquí no podían tenerse como justo título, como lo ambicionaba el demandante, ni el “contrato verbal de compraventa” que él habría ajustado con Alfredo Luis Guerrero Estrada, ni mucho menos las “certificaciones” emitidas por la Organización que comparte este último nombre.
3. Ante la falta de demostración de un documento que ostente
compraventa” que él habría ajustado con Alfredo Luis Guerrero Estrada, ni mucho menos las “certificaciones” emitidas por la Organización que comparte este último nombre.
3. Ante la falta de demostración de un documento que ostente la calidad de justo título de acuerdo con las pautas jurisprudenciales que se reseñaron a lo largo de esta providencia, no habrían ofrecido mayor utilidad las pruebas en cuyo recaudo insistió el demandante ante este Tribunal (testimonios, recibos de pago, certificaciones, etc.), pues, en el mejor de los escenarios para el apelante, esos elementos de juicio le habrían servido para demostrar su señorío sobre el predio materia del litigio, lo cual era necesario, pero insuficiente, para el éxito de las pretensiones, las cuales (en los términos en que fueron formuladas),
1 CSJ, sent. de junio 26 de 1964. 2 CSJ, sent. de julio 5 de 2007, exp. 1998 00358.OFYPVZ 2013 00348 02 5 P A G E 4 hacían indispensable la acreditación de un justo título, cuya prueba brilla por su ausencia en esta oportunidad.
4. No prospera, por ende, la alzada en estudio.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá profirió el 30 de junio de 2016, en el proceso
autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá profirió el 30 de junio de 2016, en el proceso ordinario promovido por Gonzalo Giraldo Skinner contra los herederos determinados e indeterminados de Alfredo Luis Guerrero Estrada y personas indeterminadas. Sin costas en esta instancia, por no aparecer justificadas. Remítase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese Los Magistrados,