TSDJ BOG SC - 11001 3103 001 2015 00505 01-(09-12-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 3103 001 2015 00505 01-(09-12-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
Bogotá D. C., nueve de diciembre de dos mil quince (aprobado en sala de la misma fecha) 11001 3103 001 2015 00505 01 Decídese la apelación que formuló la parte actora contra la sentencia que el 13 de octubre de 2015 profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal seguido por María Esther y José Mesa Dotto contra Manuel José Latorre Luque.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. Pidió el actor que se declare la prescripción extintiva del gravamen hipotecario que recae sobre el inmueble con matrícula No. 050-0249556 de la ciudad de Mosquera
(Cundinamarca) y que, en consecuencia, “se ordene la inscripción del fallo en el folio de matricula correspondiente”. Relataron los señores Mesa Dotto (quienes se anunciaron como actuales propietarios inscritos del inmueble) que, mediante escritura pública No. 2205 del 2 de diciembre de 1976 de la Notaría 20 de Bogotá, Julio Mesa Gutiérrez (padre de los demandantes), constituyó hipoteca por la suma de $80.000 a favor de Manuel José Latorre Luque; que, aunque el señor Mesa Gutiérrez pagó al demandado la totalidad del valor adeudado, “por descuido o negligencia no materializó la cancelación de la hipoteca” y que “ha transcurrido más
Luque; que, aunque el señor Mesa Gutiérrez pagó al demandado la totalidad del valor adeudado, “por descuido o negligencia no materializó la cancelación de la hipoteca” y que “ha transcurrido más del tiempo legalmente establecido para extinguir la hipoteca por prescripción extintiva”.OFYPVZ 2015 00505 01 2
2. LA OPOSICIÓN. El señor Latorre Luque (representado por curador ad litem) no formuló excepciones.
3. EL FALLO APELADO. El juez a quo denegó las pretensiones. Sostuvo que aunque “a la fecha de este fallo han transcurrido mucho más de los 10 años que prevé el legislador para tener por prescrita la hipoteca, hay que tener en cuenta que la hipoteca se constituyó con el propósito de garantizar el pago del mutuo que, por $80.000, tomó el señor Julio Mesa Gutiérrez de manos de Manuel José Latorre Luque (…) y bajo ese entendido, le correspondería a la parte demandante demostrar que pagó el monto de las sumas mutuadas y aquí los demandantes no tienen certeza de que la deuda se pagó”. Adicionó que los demandantes no invocaron la prescripción de la obligación amparada y que tampoco se probó que hubieran “vigentes otras obligaciones que estén amparadas por la hipoteca”.
4. LA APELACIÓN. Además de insistir en sus argumentos
prescripción de la obligación amparada y que tampoco se probó que hubieran “vigentes otras obligaciones que estén amparadas por la hipoteca”.
4. LA APELACIÓN. Además de insistir en sus argumentos primigenios, la parte actora enfatizó en que “la acción entablada es la de prescripción extintiva de la hipoteca, más no está encaminada a probar si se pagó o no se pagó la obligación que es otra acción diferente.
CONSIDERACIONES
1. Verificada la ausencia de irregularidades que comprometan la validez de la actuación y en ejercicio de la facultad que contempla el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 (que permite, ante la existencia de claros precedentes jurisprudenciales atinentes a situaciones de hecho similares, no sujetarse estrictamente al turno de negocios para fallo), anuncia la Sala que revocará el fallo apelado, y, en su lugar, acogerá la demanda.OFYPVZ 2015 00505 01 3
2. No anduvo muy afortunado el juez de primera instancia en cuanto negó las pretensiones simplemente porque el demandante no hubiera demostrado el pago de la obligación crediticia cuyo cumplimiento se garantizó con la hipoteca materia de este litigio.
Y es que, si bien es cierto que en la demanda se hizo una mención (apenas tangencial) de ese eventual desembolso, no debe perderse de vista que la causa que la parte actora invocó como
mención (apenas tangencial) de ese eventual desembolso, no debe perderse de vista que la causa que la parte actora invocó como fundamento de sus pretensiones, no fue el “pago de la obligación principal” (como de alguna manera lo entendió el juez a quo), sino la “prescripción” del gravamen hipotecario, contingencia que implica, a la luz del artículo 2537 del Código Civil, que el éxito de las demanda, dados los términos en que fue propuesta, exigía únicamente que el expediente reflejara que, con relación al crédito garantizado y al gravamen hipotecario que se constituyó para respaldar el cumplimiento de esa prestación, transcurrió a cabalidad el término extintivo que contempla el artículo 2536 del Código Civil. No se olvide, de un lado, que “toda demanda introductoria del proceso, como pieza fundamental de éste , es susceptible de interpretación para deducir del conjunto de los hechos y de las pretensiones su verdadero alcance, lo que sucederá cuando sus términos generan en el sentenciador dudas o incertidumbres al respecto”1 y del otro, que “la acción hipotecaria y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden” (art. 2537, ib.).
3. En el escenario que así se configuró, mayores lucubraciones no son requeridas para colegir que las pretensiones sí
obligación a que acceden” (art. 2537, ib.).
3. En el escenario que así se configuró, mayores lucubraciones no son requeridas para colegir que las pretensiones sí estaban llamadas a prosperar, pues la obligación crediticia que, por valor de $80.000, contrajo Julio Mesa Gutiérrez (padre de los demandantes) con el señor Manuel José Latorre Luque (que es la única prestación que se garantizó con la hipoteca de marras 2 ) se
1 CSJ, sent. de 27 de febrero de 2001, exp. 5835. 2 Ver fls. 6 a 8OFYPVZ 2015 00505 01 4 hizo exigible desde 1976, es decir, mucho más de 20 años antes de la iniciación de este litigio (6 de abril de 2015, fl. 12), que es el término prescriptivo que contemplaba el artículo 2536 del Código Civil antes de ser reducido a 10 años por la Ley 791 de 2002. Como a lo anterior se añade que ninguno de los elementos de juicio que obran en la foliatura reporta que el antedicho término de prescripción se hubiera suspendido o interrumpido en alguna de las formas que prevén los artículos 2539 y 2541 del Código Civil (carga demostrativa que incumbía a la parte demandada), fuerza colegir que el derecho de crédito que dio lugar al otorgamiento de la hipoteca (si es que ya no se había extinguido por pago) prescribió, y con él, la garantía real, dada su naturaleza accesoria (art. 2457, ib.). Memórese que “toda acción por la cual se reclama un derecho
garantía real, dada su naturaleza accesoria (art. 2457, ib.). Memórese que “toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho” (art. 2538, C. Civil) y que “la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones” (art. 2535, ib.).
4. Prospera, por ende, la apelación en estudio.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia que el 13 de octubre de 2015 profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal de la referencia. En su lugar, DECLARA que se extinguió, por prescripción, el gravamen hipotecario que constituyó Julio Mesa Gutiérrez, mediante escritura pública No. 2205, del 2 de diciembre de 1976, de la Notaría 20 de Bogotá, sobre el inmueble conOFYPVZ 2015 00505 01 5 matrícula No. 50C-249556 de la ciudad de Mosquera (Cundinamarca) a favor de Manuel José Latorre Luque. En consecuencia, se ordena al juzgado de primera instancia que
expida las copias y demás instrucciones necesarias para que el Notario 20 del Círculo de Bogotá y el Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá (Zona Centro), efectúen las anotaciones de rigor, tanto en la referida escritura pública, como en el folio de matrícula respectivo. Sin costas en ninguna de las dos instancias, por no aparecer justificadas. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Notifíquese Los Magistrados,
ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN
(Ya no pertenece a esta Sala Séptima de Decisión y su reemplazo no hay tomado posesión del cargo)