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TSDJ BOG SC - 11001 3103 001 2015 00545 01-(15-02-2017)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001 3103 001 2015 00545 01-(15-02-2017)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente

OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

Bogotá D. C., quince de febrero de dos mil diecisiete (aprobado en sala de la misma fecha) 11001 3103 001 2015 00545 01 Se decide la apelación que formuló el demandante contra la sentencia que el 19 de septiembre de 2016 profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal (de pertenencia) que adelanta Jairo Cabezas Arteaga contra los herederos indeterminados de María Elisa Ramírez y demás personas indeterminadas.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA SUBSANADA. Mediante escrito radicado el 15 de abril de 2015, pidió el libelista que se declare que él adquirió, “por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio”, el inmueble

(local comercial), ubicado en la calle 9 No. 26 - 87 (con matricula No. 50C-1392015). Relató que, con la aludida matrícula inmobiliaria, se identificaban inicialmente tres locales (todos sobre la calle 9, y distinguidos por las nomenclaturas 26-83, 26-85 y 26-87); que, en el proceso de pertenencia No. 2009 00605 (mediante fallos de primera y

segunda instancia del 31 de agosto de 2011 y 7 de junio de 2012), se declaró que Jaime Enrique Espitia y Blanca Inés Zubieta de Espitia adquirieron, por prescripción, los dos primeros locales (a los que se les abrió la matrícula No. 50C-1862053) , y se negaron las pretensiones respecto del tercero (es decir, sobre el que versa este litigio), tras haberse concluido, según lo dijo el libelista, que la posesión de ese específico inmueble no la ostentaban los señoresOFYPZG 2015 00545 01 2 Espitia y Zubieta de Espitia, sino Jairo Cabezas Arteaga (allí demandante ad excludendum ), a quien no se declaró como propietario de ese local, únicamente porque para ese entonces no cumplía con el parámetro temporal requerido para el efecto. Añadió, sobre el inmueble que acá interesa, que Alfonso Giraldo Aristizabal (inicial poseedor), mediante documento privado del 12 de noviembre de 1990, vendió esos derechos de señorío a Manuel Ruiz Moncada y este último los enajenó a Héctor María Pérez (por documento privado de cesión del 8 de octubre de 1996), a quien el hoy demandante “compró” la posesión, también por documento privado, el 16 de marzo de 2009; que “cada uno de los vendedores ejerció actos de posesión en forma quieta, ininterrumpida y pacífica

privado, el 16 de marzo de 2009; que “cada uno de los vendedores ejerció actos de posesión en forma quieta, ininterrumpida y pacífica sobre el inmueble”, por lo que ha de asumirse que “el señor Cabezas Arteaga, por más de 20 años, sumadas las posesiones de los vendedores, ejerce actos de posesión”. Manifestó, finalmente, que “de acuerdo al alcance y contenido de la sentencia del Juzgado 19 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, de fecha 31 de agosto de 2011, para el reconocimiento de dominio por prescripción del inmueble, me faltaron dos años, un mes y doce días, tiempo que a la fecha ya se encuentra cumplido, si se tiene en cuenta que este Juzgado me reconoció actos de posesión de 17 años, 10 meses y 18 días”.

2. LA CONTESTACIÓN. El curador ad litem que se designó para que representara a todas las personas indeterminadas de este litigio, no formuló excepciones.

3. EL FALLO APELADO. El juez a quo negó las pretensiones, tras concluir que “el demandante no demostró que Héctor María Pérez y Manuel José Ruiz Moncada realmente fueran poseedores del predio materia de disputa, pues el documento mediante el cual se cedió y vendió la posesión, no era suficiente”.OFYPZG 2015 00545 01 3

4. LA APELACIÓN. Además de resaltar la imprecisión en que incurrió el juez a quo al identificar la naturaleza del documento en el

cedió y vendió la posesión, no era suficiente”.OFYPZG 2015 00545 01 3

4. LA APELACIÓN. Además de resaltar la imprecisión en que incurrió el juez a quo al identificar la naturaleza del documento en el que se consignó la compraventa mediante la cual él dijo haber adquirido la posesión del inmueble materia de este litigio (el aludido fallador dijo “escritura pública”, cuando en realidad fue un escrito privado), el demandante alegó que “ es importante tener en cuenta la diferencia que existe entre el dominio y la posesión (…), pues en el fallo del 31 de agosto de 2011, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá me negó fue el dominio, pero la posesión de 17 años, 10 meses y 18 días me fue reconocida”; que, en esa tramitación “se solicitó la recepción de pruebas testimoniales que fueron tenidas en cuenta al momento de dictarse el mencionado fallo, pero no fueron analizadas por el juez a quo ni siquiera tangencialmente”; que “las escrituras y los contratos de venta de los derechos de posesión ya fueron ratificados y corroborados por cada uno de los vendedores y poseedores, tal como se puede establecer de la prueba testimonial recaudada dentro del proceso de pertenencia seguido por los señores Espitia y Zubieta de Espitia y también fue corroborada por el testigo Ambrosio Álvarez en la inspección judicial”,

seguido por los señores Espitia y Zubieta de Espitia y también fue corroborada por el testigo Ambrosio Álvarez en la inspección judicial”, y que “de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, las sentencias proferidas en esta naturaleza de procesos que se encuentran ejecutoriadas, hacen transito a cosa juzgada, no siendo posible ser desconocidas por ningún juez de la República”.

CONSIDERACIONES

1. Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, anuncia la Sala que confirmará el fallo apelado, primero, porque no es cierto (como lo sostuvo el apelante) que las sentencias de primera y segunda instancia que se profirieron en el proceso ordinario No. 2009 00605 hubieran hecho tránsito a cosa juzgada en punto a la posesión que allí se le reconoció al señor Cabezas Arteaga, y segundo, porque el prenombrado litigante noOFYPZG 2015 00545 01 4 demostró integralmente en este litigio, según le correspondía, la cadena de posesiones de la que intentó prevalerse y que, en este asunto en particular, era indispensable para el éxito de la demanda.

2. En cuanto a los efectos que aquí podrían tener las sentencias de primera y segunda instancia que se profirieron en el proceso de pertenencia que antecedió a esta tramitación, es

sentencias de primera y segunda instancia que se profirieron en el proceso de pertenencia que antecedió a esta tramitación, es importante destacar que los juzgadores que dictaron esos fallos negaron la demanda ad excludendum que allí formuló Jairo Cabezas Arteaga, tras considerar que dicho litigante no cumplía con el requisito temporal necesario para adquirir por prescripción (fls. 309, c. 2 de copias), contingencia que habilita la aplicación del otrora vigente artículo 333 del C. de P. C., por cuya conformidad, no constituyen cosa juzgada las sentencias “que declaren probada una excepción de carácter temporal, que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento”. Sobre este mismo tema, también debe repararse en que, según lo ha destacado autorizada doctrina, “tal eficacia probatoria [la atinente al sustrato fáctico declarado en una decisión judicial] debe ser negada en general, para la sentencia civil; no sólo en el sentido de que no puede reconocérsele nunca el carácter de una prueba legal de los hechos enunciados en sus premisas, sino además en el sentido de que no puede verse en ella ni siquiera un elemento idóneo para formar en un proceso distinto, la libre convicción del juez, y para que tenga lugar respecto de ella la directa valoración de las pruebas, que es lo único que puede constituir una motivación suficiente de la nueva sentencia”1 .

3. Precisado lo anterior, conviene ahora memorar que el

juez, y para que tenga lugar respecto de ella la directa valoración de las pruebas, que es lo único que puede constituir una motivación suficiente de la nueva sentencia”1 .

3. Precisado lo anterior, conviene ahora memorar que el triunfo de una demanda de pertenencia fincada en la suma de posesiones, impone al usucapiente la carga de demostrar: “a) que haya un título idóneo que sirva de puente o vínculo sustancial entre

1 LA SENTENCIA CIVIL COMO MEDIO DE PRUEBA, Piero Calamandrei. Rivista di Diritto Processuale Civile, vol. XV, primera parte, 1938. Traducido por M. Romero Sánchez y J. López de la Cerda. En Revista de la Escuela Nacional de Jurisprudencia. México, 1943.OFYPZG 2015 00545 01 5 antecesor y sucesor, b) que antecesor y sucesor hayan ejercido la posesión de manera ininterrumpida y c) que haya habido entrega del bien, lo cual descarta entonces la situación de hecho derivada de la usurpación o el despojo”2 . Ahora, como el recurrente no mostró ninguna inconformidad con que el juez de primera instancia hubiera colegido que en esta tramitación el término prescriptivo que debe aplicarse es el veintenario que preveía el artículo 2532 del Código Civil antes de ser modificado por la Ley 791 de 2002, ha de asumirse, a la luz de los

tramitación el término prescriptivo que debe aplicarse es el veintenario que preveía el artículo 2532 del Código Civil antes de ser modificado por la Ley 791 de 2002, ha de asumirse, a la luz de los artículos 320 y 328 del C. G del P., que la prosperidad de la apelación estaba supeditada a que el actor hubiera demostrado que la cadena de posesiones de la que quiso prevalerse, se extendió, en forma ininterrumpida, por lo menos desde el 14 de abril de 1995. En el libelo incoativo se relató que, para la época de los 90, la persona que habría fungido como poseedor del pretendido local comercial, es Manuel José Ruiz Moncada, quien, según también se manifestó en la demanda, obtuvo esa condición por virtud de un “contrato de compraventa de derechos de posesión” que celebró el 12 de noviembre de 1990 con Alfonso Giraldo Aristizabal. Sin embargo, ninguno de los elementos de juicio que se recaudaron, incluidas las pruebas que se practicaron en el proceso de pertenencia No. 2009 00605 y que se allegaron a esta actuación como pruebas trasladadas, permiten colegir que en realidad ello hubiera sido así. Por el contrario, observa la Sala que en la tramitación de marras, fue el mismo Manuel José Ruiz Moncada quien, al ofrecer su declaración testimonial, negó expresamente haber obtenido la posesión de ese predio, con ocasión del “contrato de compraventa”,

marras, fue el mismo Manuel José Ruiz Moncada quien, al ofrecer su declaración testimonial, negó expresamente haber obtenido la posesión de ese predio, con ocasión del “contrato de compraventa”, cuya celebración le atribuyó el hoy demandante, a lo que añadió que él sí adquirió el señorío sobre ese inmueble, pero aproximadamente en el año 1996, y en virtud de la “cesión” que en su favor efectuó

2 CSJ. sents. de 6 de abril de 1999, exp. 4931. M.P. José Fernando Ramírez Gómez, y 21 de septiembre de 2001, exp. 5881. M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles.OFYPZG 2015 00545 01 6 Julio Cesar Ruiz Moncada, quien, según el declarante, fue la persona que compró los derechos posesorios a Alfonso Giraldo Aristizabal a finales del año 1994 (fl. 173, c. 2 de copias). En ese mismo sentido, obra, también como prueba trasladada, el testimonio que Julio Cesar Ruiz Moncada (hermano de Manuel José) rindió en el referido proceso ordinario, oportunidad en la que dicho declarante relató que “yo hice un negocio con el señor Giraldo, porque el tenía una posesión de un almacén en reparación de chapas, bisagras y cremalleras en dicho local, y como estaba aburrido me lo ofreció a mí, eso fue en los años 1994 o 1995 (…) yo puse a un hijo a trabajar en ese local uno o dos años hasta que no

chapas, bisagras y cremalleras en dicho local, y como estaba aburrido me lo ofreció a mí, eso fue en los años 1994 o 1995 (…) yo puse a un hijo a trabajar en ese local uno o dos años hasta que no quiso más (…), luego se lo cedí a mi hermano Manuel” (fl. 273, c. 2 de copias). Cual si fuera poco, el mismo señor Cabezas Arteaga (aquí demandante) adosó a su libelo incoativo un escrito intitulado “contrato de permuta”, suscrito el 12 de noviembre de 1994, entre Julio Cesar Ruiz Moncada y Alfonso Giraldo Aristizabal, por cuya conformidad, “el señor Alfonso Giraldo hace entrega de un local comercial ubicado en la calle 9 distinguido con el No. 26-84 (…) por el cual el señor Julio Ruiz cancela un vehículo de marca Renault 6 modelo 1979 (…) y dos cheques Banco de Colombia por un valor de $250.000 cada uno” (fl. 17).

4. En el escenario probatorio que así se configuró, no hay manera de colegir que, para el 14 de abril de 1995, Manuel José Ruiz Moncada ya detentara materialmente el predio de marras, pues,

como se vio, todos los elementos de juicio que se recaudaron en este litigio (incluida la declaración testimonial que ese mismo “poseedor” ofreció en el proceso de pertenencia que antecedió a esta actuación) imponen concluir que ese señorío (el atribuido a Manuel José Ruiz Moncada) sólo habría iniciado en el año 1996, es decir, menos de 20 años antes de la fecha en que se formuló la demanda en estudio (15 de abril de 2015).OFYPZG 2015 00545 01 7 Y aunque no fue propiamente en este sentido que el actor enfiló su recurso de apelación, no sobra destacar que, por lo menos en esta oportunidad, no es factible tener en cuenta, para efectos de computar el término prescriptivo necesario para el éxito de las pretensiones, el tiempo por el cual Julio Cesar Ruiz Moncada hubiera podido “poseer” el pretendido local comercial, pues, ni el demandante lo pidió así (por lo que, en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del C. G. del P., no puede agregarse ese eventual señorío), ni tampoco se demostró el título o negocio jurídico, mediante el cual se habría verificado la traslación del derecho de posesión entre los hermanos Ruiz Moncada, lo cual, según se advirtió desde el inicio de estas consideraciones, es indispensable para el éxito de una demanda de pertenencia fincada en una suma de posesiones. RECAPITULACIÓN En resumidas cuentas, la demanda de pertenencia en estudio

éxito de una demanda de pertenencia fincada en una suma de posesiones. RECAPITULACIÓN En resumidas cuentas, la demanda de pertenencia en estudio estaba llamada a fracasar, en tanto que el demandante no demostró, a cabalidad, la cadena de posesiones de la que quiso prevalerse. Como quedó visto, las probanzas a folios no reflejan que el señorío que se le atribuyó a Manuel José Ruiz Moncada hubiera iniciado ni en la fecha, ni en la forma que se manifestó en la demanda (es decir, el 12 de noviembre de 1990 y por compraventa efectuada a Alfonso Giraldo Aristizabal), sino que por el contrario reportan que esa posesión habría iniciado, aproximadamente, en los años 1996 ó 1997 y con ocasión de un contrato (verbal) de cesión celebrado con Julio César Ruiz Moncada. Como en la demanda nada se dijo respecto de este último “poseedor”, el eslabón que involucraría su señorío, no podría añadirse a la cadena que el demandante invocó en su favor, la cual, por contera, ha de asumirse interrumpida desde 1996, es decir, menos de 20 años antes de la fecha en que se formuló la demanda de pertenencia (15 de abril de 2015).OFYPZG 2015 00545 01 8

4. No prospera, por ende, la apelación en estudio.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de

4. No prospera, por ende, la apelación en estudio.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que el 19 de septiembre de 2016 profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal (de pertenencia) que adelanta Jairo Cabezas Arteaga contra los herederos indeterminados de María Elisa Ramírez y demás personas indeterminadas. Sin costas de segunda instancia, por no aparecer justificadas. Remítase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,

OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

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