TSDJ BOG SC - 11001 3103 001 2015 00851 01-(15-02-2017)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 3103 001 2015 00851 01-(15-02-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
Bogotá D. C., quince de febrero de dos mil diecisiete (aprobado en sala de la misma fecha) 11001 3103 001 2015 00851 01 Se decide la apelación que formuló la parte actora contra la sentencia que el 19 de septiembre de 2016 profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario (de responsabilidad civil extracontractual) seguido por Gloria Patricia, Fabio y Gustavo Andrés Cañón Medina, Myriam Esperanza Salazar de Cañón y Carlos Julio Cañón Sánchez contra la Iglesia Cruzada Cristiana.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (SUBSANADA). Pidieron los libelistas que se declare que su contraparte es civil y extracontractualmente responsable “de los perjuicios patrimoniales ocasionados con la construcción de la obra colindante al edificio de propiedad de los demandantes (con matrícula No. 50C-420034)” y que, en consecuencia, se le condene a pagar, “a título de daño emergente, la suma de 800 salarios mínimos, legales, mensuales vigentes (que equivalen a $515480.000)”.
Relataron los actores que “el 8 de junio de 2009, el Curador
suma de 800 salarios mínimos, legales, mensuales vigentes (que equivalen a $515480.000)”. Relataron los actores que “el 8 de junio de 2009, el Curador Urbano No. 3 concedió (a la demandada) licencia de construcción para obra nueva y demolición total respecto del predio ubicado en la carrera 15 No. 70 A – 69/83 (…), incluyendo en dicho proyecto tres inmuebles que fueron englobados para tal fin”; que “con la obra adelantada por la Iglesia Cristiana, se produjeron graves daños en laOFYPZG 2015 00851 01 2 estructura del bien colindante de propiedad de los demandantes, afectación que no se detiene ya que el edificio, aún hoy en día, continúa inclinándose” y que “han requerido el reconocimiento de los perjuicios en forma directa y extrajudicial, pero ante las propuestas tan irrisorias y alejadas de lo solicitado, no se ha llegado a ningún acuerdo sobre los daños causados que siguen repercutiendo en la estructura de la edificación de los demandantes”.
2. LA OPOSICIÓN. Además de objetar el juramento estimatorio que se efectuó en la demanda, la opositora excepcionó “inexistencia de la obligación”; “cobro de lo no debido”; “culpa exclusiva de los demandantes”; “falta de comprobación de los
“inexistencia de la obligación”; “cobro de lo no debido”; “culpa exclusiva de los demandantes”; “falta de comprobación de los perjuicios ocasionados” y “prescripción”.
3. EL FALLO APELADO. El juez a quo denegó las pretensiones y condenó a los demandantes a asumir las costas del proceso, y la sanción que, para el caso de un juramento estimatorio infundado, contempla el artículo 206 del C. G. del P. Sin embargo, también condenó a la demandada a pagar a los actores la suma de $10000.000, en consideración a que dicha litigante “reconoció desde el principio del proceso que causó daños hasta por esa suma, por cuestiones estéticas, daños menores en cuanto a mampostería y fisuras del edificio”.
Para denegar las pretensiones, sostuvo el aludido juzgador que “aquí si se demostró que los demandantes han sufrido una afectación de su propiedad, en tanto que las mediciones que hizo el topógrafo Lemus, evidencian que efectivamente se está produciendo un hundimiento del edificio”; que “si bien la demandada ha tratado de poner en tela de juicio la labor que desempeñó el señor Lemus, hay que tener en cuenta que si es cierto que no se demostró que los equipos por el utilizados estuvieran calibrados, tampoco está
que tener en cuenta que si es cierto que no se demostró que los equipos por el utilizados estuvieran calibrados, tampoco está demostrado que no lo estuvieran”; que “así también lo concluyó el ingeniero Tamasco, quien, aunque dijo que actualmente el edificio de los demandantes no presenta fallas estructurales, reconoció que en el futuro, a largo plazo, si las presentará”; que “esa afectación no seOFYPZG 2015 00851 01 3 trata de una cuestión menor o de simple mampostería, o de las grietas por las que la demandada reconoció en su momento deber $10000.000. Agregó que, pese a todo lo anterior, “no se reconocerán las pretensiones, porque no se probó el daño; en la demanda los actores se limitaron a señalar que se causó perjuicios por valor de $ 515480.000, pero no hay una sola prueba que permita establecer que esos perjuicios valen esa suma de dinero, y los daños no se pueden presumir”; que “la parte demandante señaló que hay una culpa y un nexo causal derivada del ejercicio de la actividad peligrosa de construcción, pero hay que tener en cuenta que también los demandantes desarrollaron una actividad peligrosa cuando construyeron su edificio, por lo que eso queda neutralizado, pero aun
de construcción, pero hay que tener en cuenta que también los demandantes desarrollaron una actividad peligrosa cuando construyeron su edificio, por lo que eso queda neutralizado, pero aun así, aquí si se puede establecer que hubo fallas en la construcción de la iglesia Cristiana, y también se puede dar por demostrado el nexo causal, pero no el daño, porque realmente no hay ni una sola prueba a esos respectos (…), sin que tampoco pueda usarse para esos efectos solamente el juramento estimatorio, porque allí ni siquiera se detalló de dónde sacaban los demandantes la cifra que se reclamó como perjuicios”.
4. LA APELACIÓN. La parte actora alegó que “el despacho sostiene que se verificó una concurrencia de culpas entre demandantes y demandada, pero en el tema de las actividades peligrosas, como lo es la construcción, existe una responsabilidad objetiva, en la que, habiéndose demostrado el daño y el nexo causal, la contraparte debe desvirtuar su culpa y con las pruebas aquí practicadas se demostró que la demandada no cumplió con las especificaciones técnicas requeridas para un edificio de esa dimensión”; que “no se demostró que la demandada hubiera actuado con diligencia (…) que es lo que llevó y sigue llevando a los daños que se están presentando actualmente en el edificio de los señores Cañón”.OFYPZG 2015 00851 01 4
con diligencia (…) que es lo que llevó y sigue llevando a los daños que se están presentando actualmente en el edificio de los señores Cañón”.OFYPZG 2015 00851 01 4 Añadió que, “en cuanto a la condena de los $10000.000, es importante precisar que la misma fue un ofrecimiento hecho a través de un proceso de pago por consignación que se promovió hace ya bastante tiempo, es decir que ese valor no está actualizado”; que “si bien no existe aquí un dictamen verídico que constante que no hay daños en las estructuras, era a la demandada a quien correspondía desvirtuar la culpa presunta” y que “la cuantía o el quantum del proceso se fundó en varios documentos aportados incluido el avalúo comercial del inmueble de los demandantes (…) y a esto se le aplicó el resultado del informe estructural y topográfico de asentamiento, aspecto negativo que ha vulnerado y devaluado el valor integral del bien, en razón a la afectación vecina colindante de la pasiva”.
CONSIDERACIONES
1. Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, anuncia la Sala que, salvo lo atinente a la sanción que se le impuso a los demandantes con fundamento en el artículo 206 del C. G. del P., se confirmará el fallo apelado, por no encontrar de recibo ninguno de los argumentos que esbozaron los recurrentes como sustento de su apelación, que son los únicos
encontrar de recibo ninguno de los argumentos que esbozaron los recurrentes como sustento de su apelación, que son los únicos asuntos sobre los que el Tribunal se puede pronunciar en esta oportunidad (art. 320 y 328, C. G del P.). Por virtud de esa misma normatividad, y salvo algunas precisiones que adelante se efectuarán, la Sala no emitirá mayores pronunciamientos en punto a la legalidad de la condena que el juez a quo le impuso a la demandada, pues dicha litigante no apeló el fallo de primera instancia, sólo lo hizo su contraparte.
2. También el Tribunal anticipa que las alegaciones que formularon los recurrentes, con miras a poner en evidencia la “negligencia” en que habría incurrido su contraparte, o la “presunción de culpa” que sobre ella recaería por haber construido la edificación que colinda con su propiedad, carecen del vigor requerido para enervar los fundamentos principales de la sentencia de primeraOFYPZG 2015 00851 01 5 instancia. En ese fallo, se desestimó la demanda, en últimas, porque la parte actora no demostró, como a ella correspondía, la existencia y extensión de los perjuicios, vale decir, según el libelo incoativo de este proceso, los graves “daños estructurales” que se habrían ocasionado en el inmueble de los hoy recurrentes.
3. Frente a este específico asunto, los demandantes
este proceso, los graves “daños estructurales” que se habrían ocasionado en el inmueble de los hoy recurrentes.
3. Frente a este específico asunto, los demandantes únicamente reprocharon (i) que, por tratarse (la construcción de inmuebles) de una actividad peligrosa, era a la demandada a quien correspondía desvirtuar que los daños causados sobre el predio de los hoy apelantes, no era de naturaleza estructural y (ii) que, en todo caso, la existencia y extensión del perjuicio sí debía tenerse por probada a partir de los dos dictámenes periciales que ellos allegaron con su libelo incoativo: uno concerniente al “avalúo comercial” del edificio de su propiedad (fls. 19 a 51) y el otro atinente al “informe estructural y control topográfico de asentamientos” de ese mismo inmueble, documentos que, según los recurrentes, demuestran la depreciación del predio, a causa de la construcción del edificio de la opositora.
Sin embargo, ninguna de esas afirmaciones la encuentra de recibo el Tribunal, por las siguientes razones. 3.1 Así se asumiera que le asiste razón a los apelantes en cuanto sostuvieron que en este litigio era factible aplicar, en contra de la parte opositora, el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas, ni siquiera en ese escenario los demandantes hubieran quedado eximidos de demostrar la causación (y la cuantía) del
de la parte opositora, el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas, ni siquiera en ese escenario los demandantes hubieran quedado eximidos de demostrar la causación (y la cuantía) del perjuicio, cuya indemnización reclamaron en su libelo incoativo. Ciertamente, en todos los sub-regímenes de responsabilidad civil en los que, por distintos factores sociales, la jurisprudencia ha puesto un especial empeño en proteger a un específico sector de la población (entre ellos, el de las actividades peligrosas), lo que se modifica para ofrecer condiciones más favorables a ese grupo que se considera vulnerable, es el factor de imputación (objetivo o subjetivo)OFYPZG 2015 00851 01 6 y, con la alteración de ese “presupuesto”, de lo único que se podría entender eximido de probar el demandante, sea porque se presume, o porque resulta irrelevante, es de la culpa de su contraparte (pues sólo para la configuración –que no la extensiónde ese requisito es que la conducta del demandado resulta trascendente), pero no el “perjuicio”, elemento que, salvo lo que sucede con el régimen de intereses en materia de obligaciones pecuniarias (num. 2º, art. 1617, C. Civil), no se presume y, por lo tanto, se ha de abordar a partir de las reglas probatorias generales que previó el legislador, entre ellas, la prevista en el otrora vigente artículo 177 del C. de P. C., por cuya
probatorias generales que previó el legislador, entre ellas, la prevista en el otrora vigente artículo 177 del C. de P. C., por cuya conformidad, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 3.2 Tampoco les asiste razón a los recurrentes en cuanto pidieron tener demostrado la existencia y extensión de los daños materia del reclamo, a partir de las dos “experticias” que se allegaron con la demanda. a. Véase, de un lado, que en el “avalúo comercial” que efectuó José Germán Garzón Vanegas, no se vislumbra ninguna referencia a la “depreciación” a que aludieron los recurrentes, a cuyo inmueble (de 589.64 mts2 ) allí se le asignó un precio comercial de $2.193191.803, con base, únicamente, de conformidad con ese mismo documento, en el valor del metro cuadrado promedio de inmuebles similares ($3719.713,39), más no en las “deficiencias” o “anomalías” que se hubieran podido generar en el edificio de los actores, por cuenta de la construcción del inmueble de su contraparte (tema sobre el que nada se dijo en esa experticia, fls. 33 y 34). No olvida la Sala que, con posterioridad, el mismo avaluador
contraparte (tema sobre el que nada se dijo en esa experticia, fls. 33 y 34). No olvida la Sala que, con posterioridad, el mismo avaluador Garzón Vanegas elaboró un “informe de depreciación”, en el que sostuvo que “para el inmueble ubicado en la carrera 16 No. 70 A – 74, la depreciación debe ser del 43,64% (es decir, equivalente a $957152.542) debido a la clase (es decir, el ‘estado de conservación’) en que se encuentran las instalaciones y estructura del edificio” (fl.OFYPZG 2015 00851 01 7 65). Sin embargo, para el Tribunal no es de recibo tal conclusión, principalmente porque el perito no expuso, siquiera tangencialmente, las valoraciones o estudios técnicos que tuvo en cuenta para efectuar dicha manifestación. Y es que, a diferencia de lo ilustrativo de su dictamen inicial, en este último informe (que no supera las dos páginas) el perito Garzón Vanegas (quien no anunció ser profesional en asuntos topográficos, de ingeniería civil, o de un campo análogo) simplemente señaló, en términos un tanto escuetos, que, de conformidad con un “estudio de topografía” (que no referenció, y que no puede corresponder a la otra experticia que se allegó con la demanda, en tanto que esta última ni siquiera se había llevado a cabo cuando el perito en cita elaboró su “informe de depreciación” adicional), el edificio de propiedad de los aquí demandantes “ha sufrido hundimiento de la cimentación y
siquiera se había llevado a cabo cuando el perito en cita elaboró su “informe de depreciación” adicional), el edificio de propiedad de los aquí demandantes “ha sufrido hundimiento de la cimentación y daños estructurales” y “tiene una baja del nivel 0.0 del edificio en toda la zona suroriente del lote que es más del 50% del área construida”. Sin embargo, el experto en cita no precisó cuáles fueron los análisis que efectuó para arribar a esas conclusiones, ni indicó las razones que lo llevaron a asegurar que tales “irregularidades” se generaron específicamente “por la construcción contigua realizada a partir del año 2010” y no, por vía de ejemplo, por el normal asentamiento o deterioro de la edificación (de más de 25 años de vetustez, fl. 26) o por las demás construcciones que se erigieron alrededor del predio de los actores. No sobra destacar que, en su “informe de depreciación”, el señor Garzón Vanegas sostuvo que el predio de los demandantes se encontraba en la “clase 3” de conservación, lo cual, según allí se explicó, implicaba que el inmueble apenas “necesita reparaciones sencillas, por ejemplo en los pisos o pañetes” (fl. 64). De ahí que
explicó, implicaba que el inmueble apenas “necesita reparaciones sencillas, por ejemplo en los pisos o pañetes” (fl. 64). De ahí que resulte sorpresivo, y un tanto ambivalente, que el mismo perito hubiera concluido, apenas unos renglones más adelante, que el “valor porcentual a descontar por depreciación del valor calculado”, era superior a un 43% , máxime si se tiene en cuenta que el experto ni siquiera indicó cuáles eran (y a qué valor podrían ascender) esasOFYPZG 2015 00851 01 8 obras o trabajos de ingeniería que requería la edificación y que, por su dificultad, duración, etc., tenían tan desfavorable repercusión en su precio comercial. En ese escenario, no es factible acoger las conclusiones plasmadas en el “informe de depreciación” en comento, pues, como lo precisó la jurisprudencia, en fallo del 2 de agosto de 2006 (exp. 6192), “uno de los requisitos sine qua non que debe ofrecer todo dictamen pericial para que pueda ser admitido como prueba de los hechos sobre que versa, consiste en que sea debidamente fundamentado”, orientación que recientemente retomó esa misma corporación al pronunciarse respecto de los trabajos técnicos aportados con fundamento en el otrora vigente artículo 183 1 (inc. 2º) del C. de P. C., oportunidad en la que precisó que “dichos dictámenes,
corporación al pronunciarse respecto de los trabajos técnicos aportados con fundamento en el otrora vigente artículo 183 1 (inc. 2º) del C. de P. C., oportunidad en la que precisó que “dichos dictámenes, como es lógico entenderlo, deberán sujetarse, claro está, en lo pertinente, a las previsiones que ese mismo ordenamiento jurídico (C. de P. C.) consagra, por una parte, para la prueba pericial y, por otra, para los informes técnicos y peritaciones de entidades o dependencias oficiales” y que “entre otras exigencias, deben satisfacer las siguientes: a) ‘Ser claros, precisos y detallados’, amén que explicativos de ‘los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados’ (num. 6º, art. 237, C. de P.C.). b) Contener ‘los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones’ o, con otras palabras, ‘ser motivados’ (num. 6º del art. 237 e incisos 2º y 4º del art. 243, C. de P.C.)” (sent. de 28 de noviembre de 2011, exp. 2005 00099). b. Tampoco el “informe estructural y control topográfico de asentamientos” a que aludió la censura, aporta mayores luces sobre el “presupuesto” que echó de menos el juez de primera instancia. Aunque en ese dictamen el perito Juan Tamasco Torres sostuvo que “un análisis cuantitativo” del predio de los demandantes le permitió “observar que la estructura podría verse afectada en un 35% de las condiciones iniciales de diseño” (fl. 96), lo cierto es que ni ese
que “un análisis cuantitativo” del predio de los demandantes le permitió “observar que la estructura podría verse afectada en un 35% de las condiciones iniciales de diseño” (fl. 96), lo cierto es que ni ese documento, ni ninguna otra probanza, permiten colegir cuál sería la
1 “Cualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podrá presentar experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados”.OFYPZG 2015 00851 01 9 verdadera repercusión económica que esas “afectaciones” podrían generar a los demandantes. No manifestó el experto, y menos en forma sustentada, si es posible reparar ese “detrimento estructural”, ni cuál sería su costo. Tampoco afirmó el perito si esa disminución en la resistencia de la estructura del edificio comprometería su normal utilización, ni tampoco si es de la trascendencia necesaria como para comprometer (y en qué monto) su valor comercial. De hecho, el señor Tamasco Torres nada dijo sobre cuál era (y cuál debía ser) el valor comercial del inmueble sobre el que versó su experticia, ni tampoco ofreció mayor ilustración sobre ninguno de estos temas en la audiencia en que expuso su dictamen. También aseveró el perito Tamasco Torres que “del análisis de
los elementos no estructurales y acabados presentados se estima que su costo se habría reducido en un valor del 28%”. Sobre este tema, ha de memorarse que la condena indemnizatoria que reclamaron los demandantes, se fincó, únicamente, en el “ detrimento estructural” que, según ellos, presentaba la edificación de su propiedad (ver hecho 4º de la demanda, fl. 112), por manera que, en virtud del principio de congruencia que contempla el artículo 281 del C. G. del P., el Tribunal no está facultado para habilitar un resarcimiento por un concepto distinto, contingencia que también impide que la Sala entre a estudiar la viabilidad de la “actualización” a que aludieron los recurrentes, respecto del monto que, por daños no estructurales, reconoció el juez a quo (sin protesta de la demandada). Así se dejara a un lado que el perito Tamasco Torres no manifestó las razones por las cuales desechó de tajo la posibilidad de que el detrimento en “los elementos no estructurales” pudiera atribuírsele a la vetustez de la edificación (de más de 25 años, fl. 26), en todo caso habría que verse que, como lo sostuvo el juez de primera instancia, ni en esa experticia, ni tampoco en las demás probanzasOFYPZG 2015 00851 01 10 acá recogidas, hay manera de establecer el alcance, la necesidad, y el costo de reparación de esos “acabados”. Además, el perito Tamasco Torres destacó que sólo cuando el deterioro de un “elemento no
acá recogidas, hay manera de establecer el alcance, la necesidad, y el costo de reparación de esos “acabados”. Además, el perito Tamasco Torres destacó que sólo cuando el deterioro de un “elemento no estructural” es superior a un 40%, es necesario “reemplazarlo”. En los demás casos, basta con su “reparación” (fl. 90), debiéndose agregar que las probanzas que se recaudaron no muestran, y menos fehacientemente, que el valor de las refacciones que pudieran requerir los “muros de mampostería” del edificio de los demandantes (afectados en apenas un 28%, según el “informe” en comento), excede el reconocimiento económico que (sin protesta de la demandada) efectuó el juez de primera instancia a favor de los actores, por este concepto.
4. Visto, entonces, que ninguna de las experticias a que aludieron los recurrentes contienen elementos de juicio suficientes para dar por acreditada, ni la entidad, ni la extensión del perjuicio materia del reclamo (que, se insiste, fue el presupuesto sobre cuya ausencia se fincó el fallo absolutorio de primera instancia), se desestimará, sin más, la apelación, en cuanto con ella se insistió en el reclamo indemnizatorio que se formuló en la demanda.
Ahora, al haber insistido en la viabilidad de esa condena pecuniaria (con base en la misma argumentación que esgrimieron al
el reclamo indemnizatorio que se formuló en la demanda. Ahora, al haber insistido en la viabilidad de esa condena pecuniaria (con base en la misma argumentación que esgrimieron al efectuar el juramento estimatorio que consignaron en su libelo incoativo), asume la Sala que los actores tampoco estuvieron conformes con la sanción que el juez de primera instancia les impuso con fundamento en el artículo 206 del C. G. del P. Tal condena la revocará el Tribunal, en tanto que por su ausencia brilla el elemento subjetivo (temeridad o negligencia crasa, según se precisó en la sentencia de constitucionalidad C-157 de 2013) en la acreditación de los perjuicios denunciados bajo juramento, o en la estimación de su cuantía.OFYPZG 2015 00851 01 11 S egún lo precisó la jurisprudencia constitucional en el fallo recién citado, la imposición de esa condena económica, como ocurre con cualquier otra medida de carácter sancionatorio, debe estar precedida de un análisis de la conducta de la parte procesal a la que se le impone (la cual es determinante para establecer la viabilidad de ese castigo), por manera que no basta simplemente con advertir (como ocurrió en esta actuación) que el expediente no refleja la extensión del perjuicio cuya reclamación se pretende (que fue en lo único en que reparó el juez de primera instancia. Cabe añadir que, en cuanto a la estimación de los perjuicios, la
extensión del perjuicio cuya reclamación se pretende (que fue en lo único en que reparó el juez de primera instancia. Cabe añadir que, en cuanto a la estimación de los perjuicios, la foliatura no permite colegir una actitud dolosa o culposa de los demandantes, a quienes tampoco cabe atribuirles una reclamación ostensiblemente exagerada o temeraria que, por lo mismo, hubiera habilitado la sanción prevista en el artículo 206 del C.G.P., lo cual, dicho sea de paso, imponía derribar la presunción de buena fe que consagra el artículo 83 de la Carta Política. Como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia, en fallo de casación civil del 14 de diciembre de 2006 (exp. 1995 20893), “es regla general en cualquier campo del derecho, desde una perspectiva integral y humanista del mismo, la premisa de que las sanciones, entendidas como penas, correctivos, multas o condenas pecuniarias similares, deban aplicarse en forma restringida y no imponerse por analogía, amén de que las sanciones tampoco proceden de manera objetiva, vale decir, que es razonable la exigencia de que la conducta se ejecute con alguno de los ingredientes subjetivos antes mencionados: culpa, obrar negligente, mala fe, deslealtad o dolo”.
5. Las precedentes consideraciones, que involucran un despacho general frente a todos los reparos de tipo jurídico y
mencionados: culpa, obrar negligente, mala fe, deslealtad o dolo”.
5. Las precedentes consideraciones, que involucran un despacho general frente a todos los reparos de tipo jurídico y probatorio que formularon los recurrentes contra la sentencia de primera instancia, contienen, a su vez, las razones por las cuales el Tribunal confirmará el fallo apelado, salvo en lo atinente a la condenaOFYPZG 2015 00851 01 12 impuesta a los actores con fundamento en el artículo 206 del C. G. del P., la cual se revocará de conformidad con los argumentos que se esgrimieron en la consideración precedente. Con soporte en el numeral 5º del artículo 365 del C. G. del P., la Sala no impondrá condena en costas de segunda instancia, dado el éxito parcial de la apelación.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley REVOCA el numeral 2º de la sentencia que el 19 de septiembre de 2016 profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la cuarta consideración de esta providencia. En lo demás, el fallo permanece incólume. Sin costas de segunda instancia, dado el éxito parcial de la apelación. Devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Notifíquese Los Magistrados,
ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
dado el éxito parcial de la apelación. Devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Notifíquese Los Magistrados,