TSDJ BOG SC - 11001-3103-001-2018-00414-01-(16-11-2018)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001-3103-001-2018-00414-01-(16-11-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
Ref.: Exp. 11001-3103-001-2018-00414-01
Decídase el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo frente al auto de 5 de septiembre de 2018, dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, en la ejecución singular promovida por Meyra Forero Barrera contra Efraín Díaz Romero.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
1. Con su demanda radicada el 31 de agosto de 2018, Meyra Forero Barrera pidió librar mandamiento de pago por la suma de $300’000.000, monto de la cláusula penal contenida en la promesa de compraventa de inmueble ajustada el pasado 27 de junio.
Relató que prometió enajenar a favor de Efraín Díaz Romero el 49,945% de los derechos de dominio del predio rural ‘El Encanto’, ubicado en el municipio de Girardot, sin que éste honrara sus compromisos de transferirle el dominio de los predios identificados con M.I. 50N-1067361, 50N-1067338 y 50N-1067337, y pagar la suma de $100’000.000, como parte del precio de la venta, en la fecha convenida para tales efectos en la cláusula tercera del evocado negocio preliminar
(10 de julio de 2018).Apelación de auto
Decisión: Confirma
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2. Para negar la orden de apremio, el juez de primer grado expresó que la promesa de compraventa aportada como título ejecutivo no satisface las exigencias previstas en el artículo 422 del C.G.P., pues de su contenido no emerge una obligación clara, expresa y exigible en cabeza del enjuiciado.
3. La activante rebatió ese pronunciamiento, alegando que su contraparte no pagó la primera cuota del precio pactado en la promesa, en la fecha allí prevista (10 de julio de 2018), ni los demás instalamentos, circunstancia que, en su sentir, la faculta para reclamar por vía compulsiva el importe de la cláusula penal contenida en ese negocio preliminar.
4. Como es bien sabido, la apertura de un juicio ejecutivo demanda que, con la presentación del escrito introductor, se incorpore documento proveniente del deudor o de su causante el cual constituya plena prueba en su contra y dé cuenta de una obligación clara, expresa y exigible (artículo 422 del Código General del Proceso).
En ese sentido, los contratos válidamente celebrados que originen obligaciones de dar, hacer o no hacer, una vez cumplidos los mencionados presupuestos, cuentan con la fuerza para ser cobrados ejecutivamente, títulos que se han clasificado como contractuales o privados y cuya coercibilidad depende de la completitud de los mismos,
es decir, la integración del contrato con los otros documentos que evidencien que la obligación en él contenida, en efecto, es exigible. Así, por regla general, el ejecutante deberá acreditar haber cumplido la convención, si es que a ello estaba obligado primero, o por lo menos, el allanamiento a honrar esos deberes contractuales, según emerge del artículo 1609 del Código Civil, a cuyo tenor, “ en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o noApelación de auto
Decisión: Confirma
3 N.E.S.V. Exp. 2018-00414-01 se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos ”; de ahí que mientras el demandante no demuestre ser contratante cumplido, la obligación que persigue coercitivamente carece de exigibilidad.
5. Aunque en esencia, la promesa persigue el cumplimiento de una obligación de hacer -la celebración del negocio jurídico definitivo-, es usual que los promitentes, en ejercicio de su autonomía privada, pacten cláusulas accidentales encaminadas a la realización antelada de algunas prestaciones propias del contrato prometido -no de todas ellas1 . Ello fue lo que ocurrió en el sub júdice, pues los interesados concertaron el cumplimiento anticipado del precio de la venta, a través de una estipulación con carácter vinculante, destinada a cumplirse según lo acordado.
6. Pues bien, al margen de la validez del negocio preliminar de fecha 27 de junio de 2018, la accionante se comprometió,
en sus declaraciones primera y segunda, a realizar las gestiones tendientes a obtener la inscripción del levantamiento del embargo decretado por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, sobre la cuota de dominio del predio rural ‘El Encanto’ que aquella adquirió de manos de Manuel Perdomo Ramírez (10%), como también, a “ pagar los saldos que se deban por el valor del predio a los iniciales dueños ” del mismo, es decir, Manuel y Patricia Perdomo Ramírez, Gloria Perdomo Rojas, Alejandro Perdomo Lozano y la sociedad Lozano Perdomo S. en C. Esas obligaciones a cargo de la aquí ejecutante, según la convención base del compulsivo, no fueron sometidas a alguna modalidad -plazo, condición o modoy, por ende, son puras y simples; de ahí que debían cumplirse en el acto mismo en que fueron
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias de 12 de marzo de 2004, exp. 6759 (M.P. Pedro Octavio Munar Cadena), y 7 de febrero de 2008, exp. 2001-06915-01 (M.P. William Namén Vargas), reiterada en providencias de 30 de julio de 2010, exp. 200500154-01 y 5 de junio de 2014, exp. 2004-00209-01.Apelación de auto
Decisión: Confirma
4 N.E.S.V. Exp. 2018-00414-01 contraídas2 , lo cual comporta que aquella estaba llamada a acreditar su satisfacción antes de pretender el cumplimiento de los deberes del otro contratante, pues, repítase, en un contrato bilateral como el de promesa, “ ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no
satisfacción antes de pretender el cumplimiento de los deberes del otro contratante, pues, repítase, en un contrato bilateral como el de promesa, “ ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”.
7. Como la viabilidad de la orden de apremio estaba supeditada a que la ejecutante probara la satisfacción cabal y oportuna de los prenotados compromisos -o su voluntad inequívoca de allanarse a ellos, esto es, “conformarse, avenirse, acceder a algo” 3 -, la exigibilidad de la obligación perseguida quedó en entredicho, pues la falta de prueba del evocado cumplimiento negocial condujo el objeto del juicio compulsivo al plano de la incertidumbre y la especulación, lo cual impone ratificar el pronunciamiento cuestionado.
Por lo expuesto, se RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el auto de 5 de septiembre de 2018, dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo singular instaurado por Meyra Forero Barrera contra Efraín Díaz Romero. Segundo.- Oportunamente, devolver la actuación a la oficina de origen, previas las constancias de rigor. Sin costas en la instancia.
2 PÉREZ VIVES, Álvaro. Teoría General de las Obligaciones , volumen III. Bogotá: Ediciones Doctrina y Ley, 4a edición, 2012, pág. 21. 3 Diccionario de la Real Academia Española. http://www.rae.es/Apelación de auto
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NOTIFÍQUESE
NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN
Magistrada